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Régimen de derivación a plazas sociosanitarias de tránsito de personas que, en situación de alta médica, ocupan plazas sanitarias

07/03/2022
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Orden de 28 de febrero de 2022, por la que se regula el régimen de derivación a plazas sociosanitarias de tránsito de personas que, en situación de alta médica, ocupan plazas sanitarias (BOC de 4 de marzo de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 2022, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE DERIVACIÓN A PLAZAS SOCIOSANITARIAS DE TRÁNSITO DE PERSONAS QUE, EN SITUACIÓN DE ALTA MÉDICA, OCUPAN PLAZAS SANITARIAS.

PREÁMBULO

El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, incluye entre sus principios inspiradores, la colaboración entre los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a las personas usuarias.

Asimismo, el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, modificado por los Decretos 154/2015, de 18 de junio y 194/2017, de 4 de agosto, prevé en su Disposición final segunda, que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto, las Consejerías competentes en materia de políticas sociales y sanidad regularán el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias, habiendo obtenido el alta médica correspondiente, precisen atención en un recurso sociosanitario, por razón de dependencia o cambio de situación sociosanitaria posterior al ingreso hospitalario. Además establece que, a estos efectos, la Consejería competente en materia de políticas sociales tramitará por el procedimiento de urgencia las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia del paciente, así como el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

En base a lo anterior se dictó la Orden de 23 abril 2014, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, por la que se regula el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias y habiendo obtenido el alta médica, precisen de atención sociosanitaria, así como el régimen de conciertos con entidades privadas para la provisión de plazas de centros acreditados en el ámbito de la dependencia.

Sin embargo, transcurridos más de 7 años desde la aprobación de la citada norma, se ha verificado que, por diversos factores, no se ha materializado el régimen de derivación previsto en la Orden de 23 de abril de 2014. Es por ello que las actuales Consejería de Sanidad y la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud en estrecha colaboración y de forma coordinada, han estimado necesario dictar una nueva Orden conjunta que derogue la anterior y, a través de una simplificación del procedimiento administrativo de derivación hacia un recurso sociosanitario de tránsito, posibilite la puesta en marcha efectiva de este sistema.

Esta Orden pretende dar respuesta a una parte de la población que, tras el alta hospitalaria por el proceso de salud que motivó el ingreso, no puede retornar a su domicilio dado el cambio de la situación funcional, marcada fundamentalmente por la dependencia en las actividades básicas de la vida diaria, junto al déficit y/o ausencia de recursos humanos y materiales para su cuidado en el entorno habitual. Para ello se articula un procedimiento intermedio de transición que permitirá, por una parte, ubicar a estas personas en recursos ajustados a sus necesidades sociosanitarias y, por otra, liberar estas camas hospitalarias para que sean utilizadas de acuerdo a su finalidad, es decir, la ocupación por aquellos procesos médicos que necesitan ingreso en el hospital.

Por tanto, el espíritu que preside esta Orden conjunta se basa en la colaboración de ambos Departamentos para la resolución de un problema que, si bien incide especialmente en el ámbito sanitario, por cuanto hay camas sanitarias que continúan ocupadas por personas que disponen del alta hospitalaria, resulta, a su vez, una problemática de índole social en tanto esas personas no están recibiendo los cuidados sociosanitarios más adecuados. Así, en esencia, la presente Orden pretende posibilitar la contratación de camas sociosanitarias de tránsito en las que la persona usuaria pueda residir en tanto se le asigne la plaza sociosanitaria residencial de carácter permanente.

Debe destacarse, asimismo, que el objetivo último de todo el proceso de derivación es trasladar a estas personas a un recurso sociosanitario de carácter definitivo perteneciente al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), cuando dicha asignación corresponda a las personas usuarias en base a las listas de espera existentes al efecto, si bien, debido a la urgencia de la situación en la que se encuentran, se las podrá ubicar, transitoriamente, en estos recursos sociosanitarios con el objetivo de procurarles, lo antes posible, los cuidados adecuados, los cuales, por su propia naturaleza, no pueden ser prestados en un recurso sanitario.

Así, la principal vocación de esta Orden es la de que estas personas usuarias puedan recibir la atención sociosanitaria que precisan hasta que puedan acceder a un recurso sociosanitario de carácter permanente, ya que esos cuidados no pueden ser prestados desde la cama sanitaria.

Asimismo, se dicta la presente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación “Atención integrada de carácter social y sanitario” de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Por otro lado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 14 sobre prestación de atención sociosanitaria, recoge que la atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social. Que en el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los niveles de atención que cada comunidad autónoma determine y en cualquier caso comprenderá, los cuidados sanitarios de larga duración, la atención sanitaria a la convalecencia y la rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable. Y que a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones públicas correspondientes a los servicios sanitarios y sociales quede garantizada la continuidad del servicio.

Cabe señalar también que la Orden da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, en tanto que con ella regula el régimen de derivación a centros sociosanitarios de tránsito de aquellas personas que, pese a haber obtenido el alta médica tras finalizar su proceso asistencial, ocupan camas hospitalarias en centros propios o concertados por el Servicio Canario de la Salud, precisan atención sociosanitaria y no puedan retornar a su domicilio habitual.

Del mismo modo, la presente Orden incorpora el enfoque de género, en cumplimiento de los principios generales que informan la actuación de la Administración Pública y del Capítulo Primero del Título Primero de la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En su virtud, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de la Disposición final segunda del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, y en el artículo 32 Vínculo a legislación, letra c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejero de Sanidad y la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud disponen:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del régimen de derivación a centros sociosanitarios de tránsito de aquellas personas que, pese a haber obtenido el alta médica tras finalizar su proceso asistencial, ocupan camas hospitalarias en centros propios o concertados por el Servicio Canario de la Salud, precisan atención sociosanitaria y no puedan retornar a su domicilio habitual.

2. A los efectos de la presente Orden, se entiende por “centro sociosanitario de tránsito” al centro de carácter residencial en el que se derive a la persona con alta médica e imposibilidad de retorno al domicilio para su atención sociosanitaria hasta que, en su caso, obtenga una plaza de carácter permanente perteneciente al Sistema de Atención a la Dependencia en Canarias.

Artículo 2.- Requisitos para la derivación.

Las personas con ingreso hospitalario deberán cumplir los siguientes requisitos para acogerse al régimen de derivación regulado en esta Orden:

a) Disponer del alta médica por el proceso asistencial que motivó su ingreso o estancia hospitalaria.

b) Necesitar de cuidados de atención sociosanitaria.

c) Imposibilidad de retornar a su domicilio habitual debido a que la persona no tiene garantizados los cuidados sociosanitarios que precisa en dicho domicilio.

Artículo 3.- Requisitos de alta hospitalaria.

1. Será necesario que la persona ingresada o su representante legal tenga conocimiento del informe de alta médica en el centro hospitalario antes de iniciar, en su caso, su proceso de derivación a un centro sociosanitario de tránsito.

Para ello, una vez finalizado el proceso asistencial hospitalario, el informe de alta con los contenidos mínimos que determina la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se entregará al paciente o a su representante legal.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta de forma voluntaria, la dirección del Centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión, conforme la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 4.- Medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad.

1. Si la persona ingresada padeciera enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que le impidieran gobernarse por sí misma, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Vínculo a legislación, se procederá al inicio de un proceso para la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad que podrá ser promovido por alguna de las personas relacionadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si las personas legitimadas descritas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado, en cumplimiento de lo dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Civil, el titular de la dirección del centro sanitario, previos informes del personal médico, de enfermería y de trabajo social que hubieran atendido al paciente hospitalizado que concluyan que sus circunstancias personales puedan ser determinantes de la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que, si procede, inste el correspondiente proceso judicial.

3. En dicha comunicación se facilitará la información necesaria para que el Ministerio Fiscal pueda valorar si procede solicitar a la autoridad judicial, además, alguna medida cautelar de protección sobre la persona, como pudiera ser su ingreso en un centro sociosanitario, al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PLAZA

EN UN CENTRO SOCIOSANITARIO DE TRÁNSITO

Artículo 5.- Actuaciones previas.

1. En aquellos casos en que una persona ingresada en un centro hospitalario, propio o concertado por el Servicio Canario de Salud, disponga de alta médica y no haya regresado a su domicilio habitual, la Dirección de Área de Salud o Gerencia de Hospital, según corresponda, promoverá el regreso de la persona a su domicilio habitual.

Cuando se detecte sospecha de abandono de la persona ingresada, la Dirección de Área de Salud o la Gerencia del Hospital informará de esta circunstancia al Ministerio Fiscal.

2. Cuando la Dirección de Área de Salud o la Gerencia del Hospital detecte que la persona tiene dificultad para retornar a su domicilio, se remitirá a trabajo social para valorar la garantía de los cuidados de atención sociosanitaria que esta precisa tras el alta hospitalaria. Si, en su caso, se constata la imposibilidad de garantizar tales cuidados, la Dirección de Área de Salud o la Gerencia del Hospital comunicará a la persona o a su representante legal, el inicio de oficio del procedimiento para la asignación de plaza en centro sociosanitario de tránsito.

La persona trabajadora social del centro sanitario, en este caso, procederá a:

a) Recabar el informe clínico de alta y de cuidados de enfermería.

b) Informar a la persona ingresada de la necesidad de ser trasladada a un centro sociosanitario de tránsito de atención residencial y solicitar el consentimiento expreso de la persona usuaria o de su representante legal. El documento deberá ajustarse al modelo que figura como anexo único a la presente Orden.

c) Verificar la situación de la persona ingresada en materia de dependencia. En el caso de que esta no hubiera instado la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia o la misma estuviese pendiente de subsanación, asistirá a la persona ingresada y/o a su representante legal en la presentación o subsanación de la solicitud.

d) Emitir un informe social de la persona ingresada, con expresa motivación de las circunstancias que impiden la prestación de cuidados de atención sociosanitaria que esta precisa, tras el alta hospitalaria, en el domicilio habitual y la necesidad de recibir dicha atención en un centro residencial sociosanitario.

Esta documentación será remitida a la Dirección de Área de Salud del Servicio Canario de la Salud y a la Consejería competente en materia de dependencia.

3. Evacuados los trámites descritos en el apartado anterior, la Dirección de Área proponente podrá derivar a la persona usuaria a un centro sociosanitario de tránsito con carácter provisional hasta la resolución del procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento expreso de la persona usuaria o de su representante legal.

Artículo 6.- Procedimiento para la asignación de una plaza en un centro sociosanitario de tránsito.

1. El procedimiento para la asignación de una plaza en un centro sociosanitario de tránsito se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de Área de Salud en que se ubique el centro hospitalario en que se encuentra el paciente que reúna los requisitos señalados en el artículo 2 de la presente Orden.

A tal fin, la dirección del centro hospitalario público o concertado por el Servicio Canario de la Salud, o en su caso, la inspección médica del Área de Salud, efectuará la correspondiente petición razonada, acompañando a la misma la documentación relacionada en el artículo anterior.

2. La Dirección de Área de Salud, vistos los informes obrantes en el expediente administrativo, resolverá, en su caso, la asignación de una plaza disponible en un centro sociosanitario de tránsito con preferencia al más próximo a su domicilio habitual.

3. De manera excepcional, se contemplará la posibilidad de ser derivado a un centro de cualquier isla con independencia del lugar de residencia del paciente, con preferencia en el ámbito de su provincia, siempre que se cuente con el consentimiento informado expreso de la persona usuaria o su representante legal.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento acordará, en su caso, la asignación de una plaza sociosanitaria de tránsito en un centro acreditado para la atención sociosanitaria, con expresa mención de:

- Identificación de la plaza asignada.

- En su caso, participación económica que corresponda realizar a la persona interesada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

5. Practicada la notificación, se remitirán todas las actuaciones a la Dirección General competente en materia de dependencia.

CAPÍTULO III

ESPECIALIDADES EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 7.- Especialidades en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

1. Corresponderá al Centro Directivo competente en materia de dependencia la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia una vez instado por la persona usuaria.

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia se priorizará la tramitación de las solicitudes presentadas por las personas incluidas en el ámbito aplicación de esta Orden.

A efectos de motivación de la justificación por el Jefe de la Unidad de la alteración del orden de tramitación de los procedimientos administrativos, se considerará suficiente el interés general que ampara las previsiones contempladas en esta Orden y en la normativa por ella desarrollada.

3. El informe social previsto en el artículo 5 de la presente Orden podrá servir, en su caso, como informe social previo a la propuesta del programa individual de atención previsto en la normativa autonómica reguladora del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

Asimismo, se considerará evacuado el trámite de consulta con la firma del consentimiento para el ingreso en centro sociosanitario de tránsito por parte de la persona dependiente o su representante legal.

4. En caso de que el Programa Individual de Atención prescriba el servicio de atención residencial, la resolución que apruebe el Programa Individual de Atención reconocerá dicho servicio en un centro residencial sociosanitario de tránsito.

Asimismo, la resolución contemplará la inclusión de la persona usuaria en la lista de espera ordinaria de atención residencial de carácter permanente perteneciente al Sistema de Atención a la Dependencia en Canarias.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE TRASLADOS

Artículo 8.- Adopción de las medidas precisas para el traslado.

El centro hospitalario público o concertado se asegurará de que el traslado del paciente al centro sociosanitario asignado se realice en condiciones asistenciales adecuadas, mediante un vehículo de transporte sanitario.

En todo caso, deberá comprobarse que existe consentimiento del paciente o de su representante para su derivación, y en su defecto, resolución judicial que acuerde o autorice el ingreso en el centro sociosanitario.

Artículo 9.- Traslado a centros sanitarios por razones médicas.

Los eventuales traslados de personas usuarias desde los centros sociosanitarios a centros sanitarios por razones médicas, se atenderán mediante el procedimiento normalizado establecido con carácter general por el Servicio Canario de la Salud.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN

DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE TRÁNSITO

Artículo 10.- Órgano competente.

Será competente para la contratación de servicios sociosanitarios de tránsito la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 11.- Normativa aplicable.

El régimen jurídico aplicable a la contratación de servicios sociosanitarios de tránsito será el establecido en la normativa sobre contratación del sector público.

Artículo 12.- Financiación.

1. La Consejería de Sanidad, con cargo a la partida presupuestaria prevista para esta finalidad, en el presupuesto que corresponda al Servicio Canario de la Salud, financiará la totalidad de la plaza hasta la emisión, en su caso, de la Resolución que apruebe el Programa Individual de Atención de la persona usuaria en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

A partir de este momento, y siempre que el Programa Individual de Atención haya reconocido el servicio de atención residencial, se cofinanciará la plaza con la Consejería competente en materia de dependencia, abonando esta la cantidad recibida por la Administración General del Estado con efecto retroactivo desde la entrada en el centro sociosanitario de tránsito siempre que se haya generado, en esa fecha, el derecho al servicio de atención residencial. En caso de no haberse generado este derecho, se abonará a partir de la fecha de la resolución del Programa Individual de Atención.

2. En aquellos casos en los que la persona usuaria no haya obtenido el reconocimiento de grado II o III de dependencia y por tanto no resulte posible el reconocimiento del servicio de atención residencial en el Programa Individual de Atención, la financiación de la plaza corresponderá, íntegramente, al Servicio Canario de la Salud.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá establecer la participación económica de la persona usuaria, si procediera, en aplicación de la normativa vigente que posibilite el copago. Los pliegos que regulen la contratación podrán prever que dicho abono se efectúe directamente al contratista, con la consiguiente minoración en el precio.

Artículo 13.- Requisitos de los centros sociosanitarios de tránsito.

Como requisito de solvencia técnica deberá exigirse, como mínimo, que los centros y establecimientos cumplan los requisitos y condiciones de apertura y funcionamiento establecidos en la normativa reguladora de la acreditación de centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

Artículo 14.- Control, inspección y evaluación.

1. El Servicio Canario de la Salud ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sociosanitarios, administrativos y económicos relativos a cada persona usuaria atendido con cargo al contrato.

2. Los centros contratados están obligados a facilitar al Servicio Canario de la Salud toda la información solicitada al respecto, cumplimentando el sistema de información que en cada momento se establezca, al objeto de facilitar la mejora de la calidad asistencial de los centros contratados y optimizar y racionalizar el uso de los recursos.

3. Con carácter específico, deberá realizarse un seguimiento económico-financiero de los contratos así como la supervisión de su cumplimiento y la valoración de los resultados alcanzados.

4. Como consecuencia de las actuaciones efectuadas en materia de inspección, control o evaluación podrán formularse propuestas con relación a la modificación, prórroga o, en su caso, resolución de los contratos, así como cualquier otra que se estime pertinente.

5. La Consejería competente en materia Derechos Sociales podrá efectuar, a través del personal inspector a que se refiere la normativa reguladora de la acreditación de centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, en cualquier momento, la inspección de los centros o establecimiento contratados, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la acreditación de centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

Disposición adicional única.- Habilitación.

Se faculta, respectivamente, al Servicio Canario de la Salud así como a la Dirección General competente en materia de dependencia para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 23 abril de 2014, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, por la que se regula el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias y habiendo obtenido el alta médica, precisen de atención sociosanitaria, así como el régimen de conciertos con entidades privadas para la provisión de plazas de centros acreditados en el ámbito de la dependencia.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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