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  • EDICIÓN DE 08/02/2022
 
 

La denuncia ante la Inspección de Trabajo, sin que conste la identidad del denunciante, y posterior requerimiento efectuado a la empresa, interrumpe la prescripción de la acción de reclamación salarial

08/02/2022
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Se plantea en el recurso si el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo, cuando la Inspección ha actuado en virtud de una denuncia, sin que conste la identidad del denunciante, interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras.

Iustel

La Sala, en aplicación de la doctrina establecida en la materia, declara que si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, la interposición de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, despliegan eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del CC en relación con la reclamación salarial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA 1019/2021, DE 18 DE OCTUBRE DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4480/2018

Ponente Excmo. Sr. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de la mercantil Servicios Médicos Alameda SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 20 de junio de 2018, en recurso de suplicación n.º 79/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, en autos n.º 473/2015, seguidos a instancia de la trabajadora D.ª Miriam contra Servicios Médicos Alameda SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D.ª Miriam, representada y asistida por el Letrado D. Roberto Buckner Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Miriam frente a la empresa "Servicios Médicos Alameda S.L", CONDENANDO a la misma a que abone a la trabajadora la cantidad de 3.371,78 euros, con los intereses por mora del artículo 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Miriam, con NIF n° NUM000, ha prestado servicios para la empresa "Servicios Médicos Alameda S.L", desde el 10 de enero de 2.007 hasta el 29 de octubre de 2.014, ostentando la categoría profesional de enfermero-DUE.

SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2.012 se suscribió acuerdo entre la empresa "Nuevo Hogar Alameda S.L" y la entidad "Servicios Médicos Alameda S.L", por el que se estipulaba la subrogación del personal con todos los derechos y obligaciones derivadas de la misma.

La trabajadora pasó a prestar servicios para la empresa "Servicios Médicos Alameda S.L" a partir del día 9 de septiembre de 2.012.

TERCERO.- La empresa "Servicios Médicos Alameda S.L", como residencia de la tercera edad en la región de Castilla La Mancha, debe regirse por el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2.012.

En virtud de lo establecido en el referido convenio el salario base para una persona que ostenta la categoría profesional de enfermero -DUE es de 1.292,33 euros; la antigüedad se abona a 18,03 euros; los festivos/domingo se retribuyen a 18,00 euros y los festivos especiales a 42,95 euros.

Para el año 2.013 las retribuciones salariales, según el convenio aplicable, son las siguientes: salario base es de 1.296,21 euros; la antigüedad se abona a 18,03 euros; los estivos/domingo se retribuyen a 18,00 euros y los festivos especiales a 28,81 euros.

Para el año 2.014 las retribuciones salariales, según el convenio aplicable, son las siguientes: salario base es de 1.296,21 euros; la antigüedad se abona a 18,03 euros; los festivos/domingo se retribuyen a 18,00 euros y los festivos especiales a 28,81 euros.

CUARTO.- La empresa "Servicios Médicos Alameda S.L" adeuda a la trabajadora la cantidad de 3.886, 71 euros, en concepto de diferencias salariales entre lo abonado por la empresa y lo que correspondería haber satisfecho con arreglo al Convenio Colectivo aplicable devengadas desde el 9 de octubre de 2.012 hasta el 29 de octubre de 2.014, fecha en la que la trabajadora dejó de prestar servicios para la empresa demandada.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Cuenca ha requerido a la empresa "Servicios Médicos Alameda S.L", con fecha 27 de noviembre de 2.014, para que en el plazo máximo de tres meses, proceda a abonar a todos los trabajadores de la empresa y con efectos de octubre de 2.012, las diferencias salariales que pudieran resultar de aplicación con arreglo al Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, ingresando las cotizaciones correspondientes a tales diferencias salariales (documento n° 1 aportado por la parte demandante).

SEXTO.- Resulta aplicable el VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18 de mayo de 2.012) y BOE de 13 de diciembre de 2.012 por el que se publica el Anexo I de retribuciones 2.012 y retribuciones 2.013, así como resolución de 25 de febrero de 2.014 (BOE de fecha 8 de marzo de 2.014) por el que se registran las tablas salariales para el año 2.014.

SÉPTIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 8 de abril de 2.015, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha de 20 de abril de 2.015.""

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la mercantil Servicios Médicos Alameda SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA S.L." contra la Sentencia de fecha 8-6-2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada en los autos 473/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por la trabajadora D.ª. Miriam contra la recurrente, procede su integra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidas para poder recurrir."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por el Letrado de la mercantil Servicios Médicos Alameda SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 30 de noviembre de 2017, (recurso 1476/2016).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para su impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida consiste en determinar si el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo, cuando la Inspección ha actuado en virtud de una denuncia, sin que conste la identidad del denunciante, interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 20 de junio de 2018, recurso 79/2017, confirmó la sentencia de instancia, que había declarado que dicho requerimiento de la Inspección interrumpía la prescripción extintiva.

2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la parte demandada. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1973 del Código Civil y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que la actuación inspectora no sirve a los efectos de la paralización de la prescripción.

La parte actora se personó pero no presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. La sentencia recurrida declara probado que el 27 de noviembre de 2014 la Inspección de Trabajo efectuó un requerimiento a la empresa demandada "para que en el plazo máximo de tres meses procediera a abonar a todos los trabajadores de la empresa, con efectos de octubre de 2.012, las diferencias salariales que pudieran resultar de aplicación con arreglo al Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal". La sentencia recurrida sostiene que la intervención de la Inspección de Trabajo, tras la presentación de la denuncia como consecuencia de los impagos salariales, constituye un medio adecuado de interrupción de la prescripción, añadiendo que resulta irrelevante que se trate de una denuncia genérica o general ante la Inspección de Trabajo a favor de todos los trabajadores afectados.

2.- La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 30 de noviembre de 2017, recurso 1476/2016. En ella se enjuiciaba una reclamación de cantidad formulada por otro trabajador de la misma empresa y por el mismo concepto: diferencias salariales derivadas de la aplicación de un convenio colectivo. Se declaró probado que en la misma fecha (27 de noviembre de 2014) la Inspección de Trabajo requirió a aquella empresa "para que en el plazo máximo de tres meses, proceda a abonar a todos los trabajadores de la empresa y con efectos de octubre de 2.012, las diferencias salariales que pudieran resultar de aplicación con arreglo al Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal".

La sentencia referencial argumenta que no se acreditó que la trabajadora demandante formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo en relación con la reclamación de las diferencias salariales a que se refiere este proceso. Por ello, niega que interrumpiera la prescripción, llegando a la conclusión de que las únicas diferencias salariales que pueden reclamarse son las correspondientes al año anterior a formularse la papeleta de conciliación.

3.- Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambos pleitos se enjuiciaron reclamaciones de trabajadores de la misma empresa con la misma causa de pedir (diferencias retributivas derivadas de la aplicación de una norma colectiva). El empleador alegó la prescripción extintiva. La parte actora sostuvo que la prescripción se interrumpió por el mismo requerimiento de pago efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A partir de esa identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, la sentencia recurrida atribuye eficacia interruptiva a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estimando íntegramente la demanda; mientras que la sentencia referencial le niega eficacia interruptiva, desestimando la reclamación de las cantidades prescritas, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.- El art. 1973 del Código Civil establece: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 2110/2015, enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014, y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1.ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

Por ello, como en el supuesto enjuiciado el trabajador había denunciado el impago de las horas extras ante la Inspección de Trabajo, quien incoó expediente sancionador, este Tribunal concluye que se interrumpió la prescripción. El TS explica: "Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito".

Posteriormente, la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 4499/2017, reitera que "la interrupción de la prescripción, requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino que este animus llegue a conocimiento del deudor."

CUARTO.-1.- En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la Inspección de Trabajo efectuó un requerimiento a la empresa demandada para que abonara a todos sus trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo marco estatal. La propia parte recurrente (la empresa Servicios Médicos Alameda SL), en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, explica que "se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de septiembre de 2014 contra la empresa hoy recurrente por diversas causas, entre ellas la relativa a la falta de aplicación por la empresa del convenio colectivo adecuado", aunque niega que la trabajadora demandante formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo.

2.- En consecuencia, es un hecho conforme que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio sino en virtud de denuncia ( art. 20.3 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

No consta quién presentó la citada denuncia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articuló un motivo de revisión fáctica a fin de incluir en el relato fáctico que la denuncia la había presentado D. Juan Luis. Sin embargo, esa pretensión revisora fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.

3.- Este tribunal debe resolver este recurso con sujeción a los hechos probados de autos, junto con el hecho conforme consistente en que se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la citada norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, forzoso es concluir que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial de la demandante.

4.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 300 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil Servicios Médicos Alameda SL, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 20 de junio de 2018, recurso 79/2017.

2.- Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 300 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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