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Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital

27/01/2022
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Real Decreto 64/2022, de 25 de enero, por el que se regulan la organización y funciones de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital (BOE de 27 de enero de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 64/2022, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL INGRESO MÍNIMO VITAL.

El 1 de junio de 2020 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el ingreso mínimo vital, configurándose como una prestación económica del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva. Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos.

Tras ser convalidado por el Congreso de los Diputados, dicho real decreto-ley, ha sido tramitado como proyecto de ley, resultado de lo cual el 21 de diciembre se publicó la Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el ingreso mínimo vital, que regula en el capítulo V la cooperación entre las administraciones públicas. En concreto, el artículo 33 dispone la creación de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación interadministrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido del citado real decreto-ley. Dicho artículo establece una regulación general de la comisión, incluyendo su composición básica, sus funciones y ciertos aspectos de su organización, si bien es necesaria una concreción reglamentaria de los mismos a fin de que pueda producirse la entrada en funcionamiento de la referida comisión y ésta pueda dotarse de un reglamento interno, como contempla el apartado 6 del citado artículo, en el cual se regulen aspectos tales como el régimen de convocatorias y sesiones del órgano.

El real decreto se estructura en una parte expositiva, diez artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales. En el texto articulado se regula la naturaleza de la comisión, así como su adscripción al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y su composición. Asimismo, se regula su régimen jurídico y económico. En la disposición adicional se recoge la previsión de no aumento del gasto público y en las disposiciones finales primera y segunda el título competencial y la entrada en vigor de la norma, respectivamente.

La norma es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que responde a la necesidad de completar la composición y el régimen de organización de la comisión previsto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo Vínculo a legislación, a fin de que esta pueda iniciar su funcionamiento. Es acorde al principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir este objetivo y con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple con el principio de transparencia dado que busca fomentar el conocimiento general de estos instrumentos. Por último, es coherente con el principio de eficiencia ya que no afecta a las cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, se ha llevado a cabo una consulta pública, de conformidad con el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de la habilitación conferida al efecto en los apartados 2 y 3 m) del artículo 33, así como en la disposición final decimoprimera de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y de acuerdo con la competencia en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye al Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital (en adelante, la Comisión) es un órgano de cooperación interadministrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el ingreso mínimo vital, conforme al artículo 145 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión está adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Artículo 2. Funciones.

1. Las funciones de la Comisión se recogen en el apartado 3 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Además, la Comisión aprobará, a propuesta de la Presidencia, por mayoría absoluta, su reglamento interno en virtud de lo establecido en el apartado 6 del citado artículo.

2. La Comisión de seguimiento velará por la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres e integrará la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión estará conformada por:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) Las Vocalías, integradas por representantes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y la administración local.

2. La Comisión contará con una Secretaría dependiente de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Artículo 4. Presidencia.

1. La Comisión estará presidida por la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. Corresponde a la persona titular de la Presidencia:

a) La representación formal de la Comisión, a los simples efectos de coordinación y relaciones externas.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho de voto, decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de la sesión extraordinaria.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

g) Aprobar la constitución de los grupos de trabajo de la Comisión.

h) Proponer a la Comisión la aprobación de su reglamento interno.

i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

3. En casos de vacancia, ausencia, enfermedad, o cuando concurra alguna otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia.

Artículo 5. Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia de la Comisión se ocupará por la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

2. Corresponde a la Vicepresidencia:

a) Ejercer las funciones que le atribuya el régimen jurídico del reglamento interno de la Comisión.

b) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

3. En casos de vacancia, ausencia, enfermedad, o cuando concurra alguna otra causa legal, la persona titular de la Vicepresidencia será sustituida por la persona que designe la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

Artículo 6. Vocalías.

1. Las vocalías, en número de 46, estarán integradas de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Por parte de la Administración General del Estado, serán vocales las personas titulares de los siguientes órganos:

1.º La Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2.º La Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

3.º La Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

4.º La Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

5.º La Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.

6.º La Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo del Ministerio de Igualdad en quien delegue.

7.º Dirección General designada por la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

8.º El Alto Comisionado para la Lucha contra la Pobreza Infantil.

9.º Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

b) Las personas titulares de las consejerías u órganos equivalentes de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y órganos análogos de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Los siguientes representantes de la administración local:

1.º Un vocal en representación de cada uno de los doce municipios de mayor población en España, según las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal a fecha de 1 de enero de cada año y publicadas por el INE, designada por la persona que ostente la Alcaldía del municipio.

2.º Seis vocales correspondientes al resto de entidades locales designadas por la Junta de Gobierno de la Federación Española de Municipios y Provincias, por un plazo de duración de dos años, sin perjuicio de su posible reelección. Los titulares de estas vocalías serán nombrados por las personas titulares de la presidencia de las entidades locales designadas.

2. Por cada vocalía, los órganos de las administraciones públicas representados designarán, en caso necesario, una persona suplente.

La sustitución temporal o suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría de la Comisión y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

3. Corresponde a todas las vocalías:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y plantear mociones.

b) Ejercer su derecho de voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto particular.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Solicitar y obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión.

e) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

4. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancia de la Secretaría, siendo preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones comunicando el contenido del orden del día. Asimismo, también serán informados del contenido de los asuntos tratados mediante el traslado de la correspondiente acta.

En el caso de que, por razón de la materia a tratar contenida en el orden del día, los representantes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla o de la administración local consideren necesaria su asistencia, podrán solicitarla a la Presidencia, quien decidirá sobre la misma.

Artículo 7. Secretaría.

1. La Comisión contará con una Secretaría, que será designada por la Subsecretaria del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La persona designada deberá tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General con destino en dicha Subsecretaría. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión de seguimiento.

2. La persona titular de la Secretaría actuará con voz, pero sin voto.

3. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por un funcionario o funcionaria de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

4. Corresponde a la persona titular de la Secretaría:

a) La preparación del orden del día y la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia.

b) La preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión.

c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales.

d) El seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.

e) El apoyo a la persona que ostente la Presidencia en el mantenimiento de la continuidad de la Comisión y la coordinación de su funcionamiento.

f) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se constituyan.

g) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de inclusión.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Grupos de trabajo.

1. La Comisión podrá crear grupos de trabajo con la composición que, en cada caso, se determine, a propuesta de un tercio de sus miembros que deberá ser aprobada por la Presidencia. En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, se creará un grupo de trabajo específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones. Estos grupos de trabajo estarán formados por las personas que ostenten la Presidencia, Vicepresidencia y la Secretaría de la Comisión, los vocales representantes de la Administración General del Estado que designe la Presidencia y, en función del grupo de trabajo, los vocales que representen a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o entidades locales, según corresponda.

Artículo 9. Régimen jurídico.

En lo no previsto por el presente real decreto, la Comisión adecuará su funcionamiento a lo establecido en los artículos 15 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 10. Régimen económico.

1. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones.

2. El coste de funcionamiento de la Comisión será atendido con cargo a los créditos existentes en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

3. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones facilitará los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

La constitución y funcionamiento de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital no supondrán incremento alguno del gasto público.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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