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El FOGASA no puede pretender la revisión de actos declarativos de derechos para el reintegro de prestaciones indebidas reconocidas por sentencia firme en virtud del efecto del silencio positivo

19/01/2022
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La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si debe acogerse la demanda de revisión de actos declarativos de derechos, formulada por el FOGASA al amparo del art. 146 de la LRJS, en la que solicita la revisión del acto presunto que, por silencio positivo, generó el derecho a la percepción de una prestación a favor del demandante, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia firme.

Iustel

La controversia litigiosa ha sido ya resuelta por la Sala en el sentido de que es aplicable el efecto negativo de la cosa juzgada que impide que sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas previamente por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo. En el caso examinado, la sentencia firme que condenó al FOGASA a abonar al trabajador la cantidad reclamada, opera como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora se resuelve, puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada, que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA, es el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/10/2021

Nº de Recurso: 4351/2018

Nº de Resolución: 1014/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación 3078/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, que resolvió la demanda sobre revisión de actos declarativos de derecho interpuesta por FOGASA contra D. Baltasar.

FOGASA, representado por el Abogado del Estado, se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta escrito de impugnación contra él mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. Presentada demanda por el FOGASA sobre revisión de actos declarativos de derecho contra D.

Baltasar, fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 1 de Reus, quien dictó sentencia el 2 de marzo de 2018 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - El demandado interpuso demanda de despido frente a la empresa Antonio de Soussa Carvalho que se tramitó en el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta capital, autos 792/201. El 14-12-2011 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. El 272/2011 el trabajador presentó incidente de no readmisión. El 8/3/2012 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenó a la empresa demandada a abonar al actor:

-Indemnización 2.076,11 euros -S. tramitación 12.532,17 euros SEGUNDO. - El 7/10/2013 se dictó auto declarando al ejecutado en situación de insolvencia provisional, por un importe total de 14.420,05 euros.

TERCERO. - El 3-10-2014 el demandado solicitó el abono de prestaciones ante el FGS que se tramitó como expediente NUM000. La Resolución del FGS fue dictada el 08/04/2015 y se le reconoció las siguientes cantidades:

-Indemnización 1.377,48 euros -S. tramitación 6.010,80 euros CUARTO. - Disconformes con las cuantías abonadas, al entender que debían haberse estimado en su totalidad por haber operado el silencio administrativo, formularon demanda, que se tramitó con el número 353/2015 del juzgado de lo social número 1, demanda que fue desestimada, recurrida en Suplicación, el TSJ de Catalunya dictó sentencia el 10 de octubre de 2016 estimando el recurso y se condenó al FGS a abonar al actor la cantidad de 7.031,77 euros.

QUINTO. - La cuantía referenciada en el hecho anterior fue abonada por el FGS. El 30 de enero de 2017 se dictó la Resolución, exp. Administrativo NUM000, y es la cantidad que ahora reclama el actor. Todo lo recogido en los hechos probados consta en unido al expediente administrativo".

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimo la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado y desestimo la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial frente a Baltasar, sobre cantidad, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas".

SEGUNDO. - FOGASA representado a través del Abogado del Estado presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien dictó sentencia el 12 de julio de 2018, en su recurso de suplicación n.º 3078/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que hem d'estimar y estimem el recurs de suplicació pel Fondo de Garantía Salaria contra la sentencia dictada pel jutjat del social número 1 dels de Reus en data 2 de març de 2018, recaiguda en les actuacions 211/2017, en virtut de demanda deduïda per la dita part actora contra Baltasar en reclamación per revisió d'acte administratiu per la qual cosa la hem de revocar i la revoquem, amb la conseqüència de l'estimació de la demanda i la condemna a la part demandada al pagament a la recorrent de la quantitat de 7.031,77 euros".

TERCERO. - 1. D. Baltasar, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de enero de 2018, rec. supl. n.º 3297/2017.

2. FOGASA, representado por el Abogado del Estado presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3.El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. - Mediante providencia de 26 de julio de 2021 se designa nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, por necesidades del servicio, y se fija como fecha de votación y fallo el 13 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión, controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si debe acogerse la demanda de revisión de actos declarativos de derechos, formulada por el Fondo de Garantía Salarial al amparo del art. 146 de la LRJS, en la que solicita la revisión del acto presunto que, por silencio positivo, generó el derecho a la percepción de una prestación a favor del demandante, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia firme.

2. La sentencia recurrida estima el recurso del Fogasa y condena al demandado a abonar al citado organismo la suma de 7031,77 €. El Fogasa presentó demanda de revisión judicial ex artículo 146.1 LRJS para el reintegro de las cantidades abonadas al demandado a resultas de una previa sentencia firme sobre silencio administrativo positivo, pero legalmente indebidas conforme a los requisitos y límites cuantitativos del artículo 33 ET.

Dicha pretensión fue desestimada en la instancia y, como se ha indicado, estimada por la sala de suplicación, que reitera el criterio sentado en anterior resolución. Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no procede la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada del 222.1 LEC derivada de la previa sentencia firme sobre estimación de la reclamación de cantidad por silencio administrativo positivo, al faltar uno de los requisitos para la operatividad de la misma, la identidad sustancial entre la causa de pedir en el anterior proceso judicial (juego del silencio administrativo positivo y nulidad de la resolución administrativa extemporánea solo parcialmente estimatoria) y la causa de pedir en el proceso de autos, el carácter indebido de las prestaciones abonadas por el Fogasa por contravención de los requisitos y límites del artículo 33 ET. Por consiguiente, no procede la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada, que permite al Fogasa acudir a la vía de revisión judicial del artículo 146.1 LRJS, al no cuestionarse mediante la misma el silencio administrativo positivo apreciado en sentencia firme, sino el alcance cuantitativo de la responsabilidad del Fogasa de conformidad con lo previsto por el artículo 33 ET.

De forma complementaria, añade la sentencia recurrida que, en ningún caso, podría invocarse la aplicación de la preclusión del artículo 400.2 LEC, al no haber podido el Fogasa en el pleito anterior por silencio administrativo positivo alegar la ilegalidad parcial de la reclamación de cantidad presentada por el trabajador por contravención del artículo 33 ET, al estar en juego en dicho pleito anterior exclusivamente la aplicación o no del silencio administrativo positivo y la consiguiente nulidad de la resolución administrativa extemporánea solo parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad en cuestión.

3. Recurre el demandado en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero denuncia la existencia de cosa juzgada del 222 LEC, con la consiguiente imposibilidad de revisión de una sentencia firme por el cauce del 146.1 LRJS y el segundo motivo pretende la aplicación al caso concreto de lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC, también en relación con la institución de la cosa juzgada.

Siendo así que, la formalización del recurso podría comportar una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011), 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R.

51/2014).

De este modo, advertido lo anterior, la recurrente fue requerida por esta sala a efectos de que seleccionara una única sentencia a efectos del análisis de la contradicción. Selección que efectuó mediante escrito de 25 de abril de 2019 a favor de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de enero de 2018 (R. 3297/2017), que desestima el recurso de suplicación presentado por el Fogasa, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de revisión judicial ex artículo 146.1 LRJS de la previa estimación por silencio administrativo positivo de la reclamación de cantidad presentada por el trabajador sin cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33.2 ET (indemnización por despido objetivo no reconocida ni en conciliación judicial ni en sentencia).

Entiende la sentencia de contraste que, de conformidad con el criterio previo sentado por la Sala en un supuesto similar (STSJ de Galicia, 7-7-2017, rec. 644/2017), procede la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del 222.4 LEC derivada de la previa sentencia firme sobre silencio administrativo positivo, sin que el cauce de revisión judicial de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios del 146.1 LRJS pueda ser utilizado para la revisión judicial de una previa sentencia firme.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurre de manera muy clara el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Hay coincidencia sustancial en los hechos, en las pretensiones y en los fundamentos y pese a ello la sentencia recurrida le da la razón al Fogasa y no aplica la cosa juzgada derivada de la previa sentencia firme sobre silencio administrativo positivo, admitiendo la vía de la revisión judicial del 146.1 LRJS, pese a la existencia de una sentencia firme en liza, y no así la sentencia de contraste, que se sitúa del lado del trabajador demandado por el Fogasa por la vía del 146.1 LRJS.

No impide la existencia de contradicción el hecho de que la argumentación de la sentencia recurrida gire en torno al efecto negativo de la cosa juzgada del 222.1 LEC, mientras la de la sentencia de contraste se centre en el efecto positivo de la cosa juzgada del 222.4 LEC, pues se trata de meras discrepancias entre los fundamentos de derecho de las sentencias objeto de comparación, siendo plenamente coincidentes las controversias jurídicas a resolver por dichas sentencias, a partir de unos hechos también sustancialmente idénticos, y pese a ello con fallos contradictorios.

TERCERO. - La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS de 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017 (Pleno); 16 de marzo de 2020, recurso 3937/2017; 16 septiembre de 2020, recurso 4428/2017;

13 de octubre de 2020, recurso 2038/2018, 27 de enero de 2021, recurso 4144/2019 y 5 de mayo de 2021, recurso 145/2020.

No resulta aplicable la reforma del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por el Real Decreto- Ley 19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. La citada sentencia del TS de 27 de enero de 2021, recurso 4144/2019, compendia la doctrina jurisprudencial:

1) El silencio positivo opera cuando el FOGASA no ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que han tenido reconocidos unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente, sin que la resolución denegatoria expresa emitida cuando ya se ha sobrepasado ese plazo tenga eficacia para enervar el derecho del trabajador ganado anteriormente por silencio.

2) El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales: art. 146 de la LRJS.

3) La eficacia de la cosa juzgada impide que sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas previamente por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora.

4) La tesis contraria vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas ( sentencias del TC números 190/1999, de 25 de octubre;

58/2000, de 28 febrero; 135/2002, de 3 de junio; 200/2003, de 10 de noviembre y 15/2006, de 16 de enero.) 5) La sentencia anterior, que condenó al FOGASA a abonar al trabajador la cantidad de 7.031, 77 euros, opera como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada, que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación.

6) Lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos al amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería dejar sin efecto una sentencia firme.

CUARTO. - Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia. Se desestima la demanda interpuesta por el FOGASA. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación 3078/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, que resolvió la demanda sobre revisión de actos declarativos de derecho interpuesta por FOGASA contra D. Baltasar.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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