Iustel
Basa el TS su fallo en que el recurso de casación ha de fundamentarse en el “conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso”. Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia impugnada no desconoce los preceptos legales citados por el recurrente, sino que los aplica en los mismos términos que hace la jurisprudencia de la Sala. Todo lo cual implica que el recurso resulte inadmisible, inadmisibilidad que conlleva en esta fase procesal su desestimación.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1060/2025, de 02 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3672/2020
Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Teofilo, representado por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Alberola Ruiz de Adana, contra la sentencia núm. 216/2020, de 18 de mayo, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 854/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 549/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira. Ha sido parte recurrida NorteHispana de Seguros y Reaseguros S.A, representada por la procuradora D..ª Begoña Molla Sanchis y bajo la dirección letrada de D. Daniel Vinaches.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en nombre y representación de D. Teofilo interpuso demanda de juicio ordinario contra NorteHispana de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
“Se indemnice a D. Teofilo por la cuantía de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000.-€) más el interés por mora del asegurador recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con expresa imposición de los intereses legales resultantes de dicha deducción desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas”
2.- La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alzira se registró con el núm. 549/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- La procuradora D.ª Begoña Molla Sanchís, en representación de NorteHispana de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez Juzgado de dictó sentencia n.º 34/2019, de 20 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:
“QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D.º Teofilo representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D.ª Evelia Navarro Saiz contra la aseguradora NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Mollla Sanchis y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.”
5.- La parte demandada solicitó la aclaración y subsanación de la anterior resolución, el juzgado dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
“Que ha lugar a la rectificación y aclaración del Fundamento Jurídico 2.º de la sentencia de 20 de marzo del año 2019 y todas aquellas alusiones contenidas en la resolución referidas al aplastamiento de la L2 lo deben ser al aplastamiento de la L4 es por ello que debe ser aclarada la indicada resolución.”
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en representación del Sr. Teofilo, al que se opuso la representación de NorteHispana.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 854/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva dispone:
“DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teofilo contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en los autos número 549/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada”.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en representación de D. Teofilo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
“Único.- Se formula al amparo del ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 469 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE., por infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la LEC, habida cuenta que, apartándose del criterio sentado en la jurisprudencia reflejada en sentencias como la STS 196/2010, de 16 de abril de 2010, o la STS n.º 244 de 2 de junio de 1981, existe un error patente y evidente en la valoración sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión, por lo que no puede entenderse superado el test de razonabilidad exigible conforme la doctrina constitucional para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del mentado articulo”.
Los motivos del recurso de casación fueron:
“Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro por ser contrario a la doctrina sentada por el Tribunal supremo sobre su condición de oferta vinculante, STS 783/2008, de 4 de septiembre de 2008 (recurso n.º 1094/2002) y la n.º 221, de 14 de marzo de 1994.
“Segundo.- Infracción de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro por no seguir la doctrina jurisprudencial de la STS 1200/2007, de 15 de noviembre de 2007 (n.º recurso 5498/2000), la STS 469/1997, de 31 de mayo de 1997 (n.º recurso 1951/1993) y STS 323/2018 de 30 mayo, de 2018, en cuanto a la interpretación del deber del asegurado de declarar el riesgo como deber de contestar al cuestionario al que le someta la compañía de seguros, que no puede ser genérico y en cuanto a la ineficacia de las declaraciones de salud no cumplimentadas por el propio asegurado”.
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 854/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 549/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alzira.”
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 2025, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En 2010, D. Teofilo suscribió un contrato de seguro de accidentes con cobertura, entre otras, de incapacidad permanente, con la compañía de seguros Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A., y en la misma fecha del contrato cumplimentó el cuestionario de salud que le presentó la aseguradora.
2.- En 2011 el Sr. Teofilo fue declarado en situación de incapacidad absoluta por enfermedad común.
3.- El Sr. Teofilo interpuso una demanda contra Nortehispana, en la que solicitaba que se la condenara al pago de la cobertura prevista en la póliza para la incapacidad permanente, intereses y costas.
4.- Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la incapacidad permanente del demandante no provenía de ningún accidente, sino de una enfermedad común (aplastamiento vertebral) que ya padecía desde el año 1981 y que ocultó a la aseguradora en el cuestionario de salud.
5.- El demandante formuló un recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, que ratificó que la enfermedad común no era objeto de cobertura y que el demandante había ocultado la que había padecido muchos años antes.
6.- El S. Teofilo ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de casación.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional. Desestimación de ambos recursos extraordinarios
1.- El recurso de casación se interpone por interés casacional por contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme al art. 477.2.3.º LEC, en su redacción vigente al tiempo de interposición del presente recurso.
El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 6 LCS, porque la proposición de seguro es vinculante para la aseguradora. Considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia dictada en las sentencias 783/2008, de 4 de septiembre, y 22/1994, de 14 de marzo.
El segundo motivo de casación cita como infringidos los arts. 10 y 89 LCS; y como jurisprudencia contradicha, las sentencias de esta sala 1200/2007, de 15 de noviembre; 469/1997, de 31 de mayo; y 323/2018, de 30 de mayo.
2.- El primer motivo de casación incurre en el defecto insubsanable de la petición de principio (en la terminología tradicional de este tribunal, hace supuesto de la cuestión), porque la Audiencia Provincial no niega el carácter vinculante de la proposición de seguro para la aseguradora durante quince días, ni inaplica el art. 6 LCS. Lo que la Audiencia Provincial considera es que el documento que la parte pretende calificar como proposición de seguro sea tal y que en todo caso llegara a recoger la cobertura de enfermedad común, pues únicamente había una anotación manuscrita que presentaba la disyuntiva “enfermedad o accidentes”, sin que en ningún momento se llegara a firmar un contrato que recogiera como riesgo asegurado la invalidez permanente por enfermedad común. En consecuencia, lo que pretende el motivo es sustituir el criterio interpretativo del tribunal de apelación por el del recurrente, sin que ofrezca interés casacional, porque no se justifica cómo ha infringido el art. 6 LCS la sentencia recurrida.
3.- En cuanto al segundo motivo de casación, la jurisprudencia que se cita como infringida no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Por el contrario, la Audiencia Provincial, en sintonía con la jurisprudencia de esta sala, considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una enfermedad común (aplastamiento de una vértebra) que tuvo relación causal con la incapacidad permanente.
Además, el recurso de casación ha de fundamentarse en el “conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso” (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; y 333/2021, de 18 de mayo; entre otras). Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica en los mismos términos que hace la jurisprudencia de esta sala.
Todo lo cual implica que el recurso de casación, en sus dos motivos, resulte inadmisible.
4.- En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, según establece la regla 5.ª de la Disposición Final Decimosexta LEC. Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1.º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 546/2016, de 16 de septiembre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; 146/2017, de 1 de marzo; y 557/2018, de 9 de octubre).
A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 109/2017, de 17 de febrero; y 487/2018, de 12 de septiembre; entre otras). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por ellos, según establece el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Teofilo contra la sentencia núm. 216/2020, de 14 de julio, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 854/2019.
2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















