Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/01/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-203/20. AB y otros (Revocación de una amnistía)

13/01/2022
Compartir: 

El principio non bis in idem no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra las personas acusadas de haber secuestrado al hijo de un expresidente eslovaco. El archivo de las diligencias penales a causa de una amnistía y la revocación de esta no impiden la emisión de una orden de detención europea dado que las autoridades judiciales nacionales aún no se han pronunciado sobre la responsabilidad penal de los acusados.

Sentencia en el asunto C-203/20. AB y otros (Revocación de una amnistía)

El principio non bis in idem no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra las personas acusadas de haber secuestrado al hijo de un expresidente eslovaco. El archivo de las diligencias penales a causa de una amnistía y la revocación de esta no impiden la emisión de una orden de detención europea dado que las autoridades judiciales nacionales aún no se han pronunciado sobre la responsabilidad penal de los acusados.

Antiguos miembros de agencias de seguridad eslovacas son acusados en Eslovaquia de haber cometido una serie de delitos en 1995, entre ellos el presunto secuestro de una persona en el extranjero, cuya víctima fue el hijo del que por entonces era presidente eslovaco.

El 3 de marzo de 1998, el primer ministro eslovaco, que, debido a la expiración del mandato del presidente eslovaco, ejercía en aquel momento las competencias de este último, decretó una amnistía que abarcaba los referidos delitos. El 29 de junio de 2001 se archivaron definitivamente las diligencias penales que se habían abierto en relación con dichos delitos. De conformidad con la legislación eslovaca, ese archivo de diligencias tuvo los efectos de una sentencia absolutoria.

Mediante resolución de 5 de abril de 2017, el Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca) revocó dicha amnistía. El Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) declaró con posterioridad que esa resolución era conforme con la Constitución. Así pues, se reanudaron las diligencias penales que habían sido archivadas en virtud de la amnistía.

Como responsable de dichas diligencias, el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia) tiene la intención de emitir una orden de detención europea contra uno de los acusados. En ese contexto, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si, en las circunstancias del presente asunto, la emisión de dicha orden de detención europea, por un lado, y la revocación de la amnistía, por otro, son compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El órgano jurisdiccional eslovaco centra sus dudas, en especial, en el principio non bis in idem, puesto que se archivó definitivamente el procedimiento penal seguido contra el interesado por los delitos mencionados.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que el litigio principal está comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión en la medida en que la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y, por ende, las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales referidas al principio non bis in idem, según lo aplica en particular la Decisión Marco, pueden aplicarse al procedimiento de emisión de la orden de detención europea que el órgano jurisdiccional eslovaco prevé incoar.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda que el principio non bis in idem solo puede invocarse en caso de que se haya examinado la responsabilidad penal de la persona de que se trate y de que se haya adoptado una decisión con respecto a ella. En efecto, únicamente esta interpretación es conforme con el objetivo legítimo de evitar la impunidad de las personas que hayan cometido un delito.

A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que la resolución de 29 de junio de 2001 por la que se archivaron las diligencias penales seguidas contra las personas acusadas, tuvo, conforme al ordenamiento eslovaco, los efectos de una resolución absolutoria.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que, con independencia de la naturaleza y de los efectos de esa resolución con arreglo al Derecho eslovaco, de los autos que obran en su poder parece desprenderse que dicha resolución tuvo como único efecto archivar las diligencias penales mencionadas antes de que los órganos jurisdiccionales eslovacos hubieran podido pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las personas acusadas.

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que, en la medida en que la resolución de 29 de junio de 2001 se adoptó con carácter previo a que se examinara la responsabilidad penal de los acusados en cuestión, el principio non bis in idem no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra ellos.

Finalmente, el Tribunal de Justicia estima que una normativa nacional que establece un procedimiento de naturaleza legislativa sobre la revocación de una amnistía y un procedimiento judicial cuyo objeto es el control de la conformidad de esa revocación con la Constitución no aplica el Derecho de la Unión, por lo que esos procedimientos no entran en el ámbito de aplicación de dicho Derecho.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Ámbito de aplicación - Artículo 51 - Aplicación del Derecho de la Unión - Decisión Marco 2002/584/JAI - Competencia del Tribunal de Justicia - Remisión prejudicial anterior a la emisión de una orden de detención europea - Admisibilidad - Principio non bis in idem - Artículo 50 - Conceptos de “absolución” y de “condena” - Amnistía en el Estado miembro emisor - Resolución definitiva de archivo de las diligencias penales - Revocación de la amnistía - Anulación de la resolución de archivo de las diligencias penales - Reanudación de las diligencias - Necesidad de una resolución dictada a consecuencia de la apreciación de la responsabilidad penal del interesado - Directiva 2012/13/UE - Derecho a la información en los procesos penales - Ámbito de aplicación - Concepto de “proceso penal” - Procedimiento legislativo para la adopción de una resolución de revocación de una amnistía - Procedimiento judicial de control de la conformidad de dicha resolución con la Constitución nacional”

En el asunto C-203/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia), mediante resolución de 11 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2020, en el procedimiento penal seguido contra

AB,

CD,

EF,

NO,

JL,

GH,

IJ,

LM,

PR,

ST,

UV,

WZ,

BC,

DE,

FG,

con intervención de:

HI,

Krajská prokuratúra v Bratislave,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AB, por los Sres. M. Mandzák, M. Para, Ľ. Hlbočan y Ľ. Kačák, advokáti;

- en nombre de CD, EF, NO y JL, por los Sres. M. Krajčí y M. Para, advokáti;

- en nombre de IJ, por los Sres. M. Totkovič y M. Pohovej, advokáti;

- en nombre de la Krajská prokuratúra v Bratislave, por los Sres. R. Remeta y V. Pravda, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, del artículo 82 TFUE, de los artículos 47, 48 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), y de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra AB, CD, EF, NO, JL, GH, IJ, LM, PR, ST, UV, WZ, BC, DE y FG (en lo sucesivo, “personas acusadas”), con motivo del cual el órgano jurisdiccional remitente prevé emitir una orden de detención europea contra una de esas personas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea.

Decisión Marco 2002/584

3 El artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, titulado “Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea”, establece en su apartado 1:

“La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.”

Directiva 2012/13

4 El artículo 1 de la Directiva 2012/13, cuyo epígrafe es “Objeto”, dispone lo siguiente:

“La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.”

5 El artículo 2 de dicha Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, establece en su apartado 1:

“La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se [la] acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.”

Derecho eslovaco

Constitución reformada

6 A tenor del artículo 86 de la Ústava Slovenskej republiky (Constitución de la República Eslovaca), en su versión modificada por la ústavný zákon č. 71/2017 Z. z. (Ley constitucional n.º 71/2017), de 30 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, “Constitución reformada”):

“El Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca) será competente, en particular, para:

[]

i) pronunciarse sobre la anulación de una decisión del Presidente [de la República Eslovaca] adoptada con arreglo al artículo 102, apartado 1, letra j), cuando esta sea contraria a los principios de un Estado democrático y de Derecho; la resolución adoptada tendrá alcance general y será publicada del mismo modo que una ley,

[]”

7 El artículo 129a de dicha Constitución establece:

“El Ústavný súd Slovenskej republiky [(Tribunal Constitucional de la República Eslovaca)] se pronunciará sobre la constitucionalidad de las resoluciones del Consejo Nacional de la República Eslovaca por la que se revoquen una amnistía o una medida de gracia individual adoptadas de conformidad con el artículo 86, letra i). El Tribunal Constitucional incoará de oficio los procedimientos a que se refiere la primera frase []”

8 El artículo 154f de la citada Constitución establece:

“(1) Lo dispuesto en los artículos 86, letra i), 88a y 129a se aplicará asimismo a los artículos V y VI de la Decisión, de 3 de marzo de 1998, del Presidente del Gobierno de la República Eslovaca por la que se concede una amnistía, publicada con el número 55/1998; a la Decisión, de 7 de julio de 1998, del Presidente del Gobierno de la República Eslovaca por la que se concede una amnistía, publicada con el número 214/1998, y a la Decisión, de 12 de diciembre de 1997, del Presidente de la República Eslovaca por la que se concede una medida de gracia a un acusado []

(2) La revocación de las amnistías y medidas de gracia a que se refiere el apartado 1:

a) conllevará la anulación de las decisiones que las autoridades hayan adoptado o fundamentado sobre la base de las amnistías y medidas de gracia a que se refiere el apartado 1, y

b) eliminará los obstáculos legales para ejercitar la acción penal que se basen en las amnistías y medidas de gracia mencionadas en el apartado 1; a efectos de prescripción de los hechos a que se refieren las amnistías y las medidas de gracia mencionadas en el apartado 1, no se tendrá en cuenta el período de subsistencia de esos obstáculos legales.”

Ley del Tribunal Constitucional modificada

9 El artículo 48b de la sexta sección del título segundo de la tercera parte de la zákon č. 38/1993 Z. z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky, o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov (Ley n.º 38/1993 sobre la organización, las normas procesales y el estatuto de los jueces del Tribunal Constitucional de la República Eslovaca), en su versión modificada por la zákon č. 72/2017 Z. z. (Ley n.º 72/2017), de 30 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, “Ley sobre el Tribunal Constitucional modificada”), disponía lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

“(1) El Tribunal Constitucional incoará de oficio el procedimiento en cuanto al fondo con arreglo al artículo 129a de la Constitución el día en el que se publique en el Zbierka zákonov [(Diario Oficial)] la resolución que el Consejo Nacional de la República Eslovaca haya adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, letra i), de la Constitución.

(2) Solo el Consejo Nacional de la República Eslovaca será parte del procedimiento.

(3) La otra parte será el Gobierno de la República Eslovaca, representado por el Ministro de Justicia de la República Eslovaca, cuando el procedimiento se refiera a una resolución por la que se haya revocado una amnistía, o el Presidente de la República Eslovaca, cuando el procedimiento verse sobre una resolución por la que se haya revocado una medida de gracia individual.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Las personas acusadas fueron objeto de diligencias penales en Eslovaquia por una serie de delitos supuestamente cometidos en 1995.

11 El 3 de marzo de 1998, el Presidente del Gobierno de la República Eslovaca, que, debido a la expiración del mandato del Presidente de la República Eslovaca, ejercía, en aquel momento, las competencias de este último, decretó una amnistía que abarcaba los referidos delitos (en lo sucesivo, “amnistía de 1998”).

12 Mediante resolución de 29 de junio de 2001, el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia) archivó las referidas diligencias penales al amparo de dicha amnistía. Esta resolución, que adquirió firmeza, produjo, en Derecho eslovaco, los mismos efectos que habría tenido una sentencia absolutoria.

13 El 4 de abril de 2017 entraron en vigor la Ley constitucional n.º 71/2017 y la Ley n.º 72/2017.

14 Mediante resolución de 5 de abril de 2017, el Consejo Nacional de la República Eslovaca revocó, basándose en el artículo 86, letra i), de la Constitución reformada, la amnistía de 1998.

15 Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca), en aplicación del artículo 129a de la Constitución reformada, declaró que dicha resolución era conforme con la Constitución.

16 Con arreglo al artículo 154f, apartado 2, de la Constitución eslovaca reformada, la resolución de 5 de abril de 2017 implica la anulación de la resolución de 29 de junio de 2001 del Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III), de modo que se reanudaron las diligencias penales contra las personas acusadas.

17 El órgano jurisdiccional remitente señala que, a petición de la Krajská prokuratúra v Bratislave (Fiscalía Regional de Bratislava, Eslovaquia), emitió una orden de detención internacional contra ST dado que podría encontrarse en Mali. Añade que, dado que no es descartable que dicha persona se encuentre en el territorio de uno de los Estados miembros, tiene también la intención de emitir una orden de detención europea en su contra.

18 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio non bis in idem se opone a la emisión de tal orden de detención europea en el asunto principal.

19 A este respecto, tras indicar que, desde su punto de vista, la Decisión Marco 2002/584 y, en consecuencia, la Carta son aplicables al presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente explica que, antes de emitir una orden de detención europea, debe cerciorarse, en particular, de que se garantice la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada. A tal fin, desea saber, para empezar, si una resolución firme que pone fin a las diligencias penales queda incluida en el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta, en particular en un contexto en el que tal resolución se adoptó al amparo de una amnistía para ser posteriormente anulada mediante una medida legislativa que revocó esa amnistía, sin mediar una decisión judicial específica o un procedimiento judicial.

20 Seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un procedimiento legislativo como el que tuvo lugar en el litigio principal -cuyo objeto fue la revocación de una amnistía y tuvo el efecto de anular una resolución firme individual que había archivado las diligencias penales- está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13, que consagra el derecho de toda persona acusada a obtener, en cada fase del proceso penal, la información relativa a dicho proceso en la medida en que sea necesaria para garantizar un juicio justo y el derecho de acceso a los autos. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente puntualiza que tanto el procedimiento ante el Consejo Nacional de la República Eslovaca como el procedimiento ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) impiden que una parte implicada en uno u otro de esos procedimientos pueda ejercer sus derechos procesales fundamentales, lo que podría vulnerar no solo las disposiciones de la Directiva mencionada, sino también los artículos 47 y 50 de la Carta y el artículo 82 TFUE.

21 Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el control por parte del tribunal constitucional de un Estado miembro de una disposición legislativa que revoca una amnistía se limita únicamente a la apreciación de su conformidad con la Constitución nacional, sin que pueda apreciarse además su conformidad con el Derecho de la Unión, es compatible con el artículo 267 TFUE, con los derechos fundamentales garantizados, en particular, en los artículos 47 y 50 de la Carta y con el principio de cooperación leal que se deriva del artículo 4 TUE, apartado 3. Por otra parte, el “mecanismo nacional” de revocación de una amnistía puede, a su juicio, entrar en conflicto con los principios de proporcionalidad y de efectividad, que limitan la autonomía procesal de los Estados miembros al adoptar disposiciones jurídicas internas.

22 En estas circunstancias, el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Se opone el principio non bis in idem, a la luz del artículo 50 de la [Carta], a que se dicte una orden de detención europea en el sentido de la Decisión Marco [2002/584], si el proceso penal se dio por concluido definitivamente mediante una resolución judicial absolutoria o una resolución judicial de archivo de las actuaciones adoptada sobre la base de una amnistía que fue revocada por el legislador cuando la citada resolución ya había devenido firme, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico interno establece que la revocación de tal amnistía conlleva la anulación de las resoluciones que las autoridades hayan adoptado fundándose en amnistías y medidas de gracia y la supresión de los obstáculos legales para ejercitar la acción penal derivados de la amnistía de ese modo revocada, sin necesidad de resolución judicial ni de proceso judicial específico?

2) ¿Es compatible con el derecho a un juez imparcial, garantizado en el artículo 47 de la [Carta], y con el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, garantizado por el artículo 50 de la [Carta] y por el artículo [82 TFUE], una disposición de una ley nacional que, sin que medie resolución de un órgano jurisdiccional nacional, anula directamente una resolución de archivo de la causa penal dictada por un órgano jurisdiccional nacional que, con arreglo al Derecho nacional, tiene carácter definitivo y da lugar a la absolución del acusado y al archivo definitivo de la causa penal a raíz de una amnistía concedida de conformidad con una ley nacional?

3) ¿Es compatible con el principio de lealtad en el sentido del artículo 4 [TUE], apartado 3, y de los artículos 267 [TFUE] y 82 [TFUE], con el derecho a un juez imparcial, garantizado por el artículo 47 de la [Carta], y con el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, garantizado por el artículo 50 de la [Carta], una disposición de Derecho nacional que únicamente permite al Ústavný súd Slovenskej republiky [(Tribunal Constitucional de la República Eslovaca)] examinar la constitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional de la República Eslovaca por la que se revoca una amnistía o determinadas medidas de gracia individuales, adoptada con arreglo al artículo 86, letra i), de la [Constitución reformada], sin poder tener en cuenta determinados actos vinculantes adoptados por la Unión Europea y, en particular, la [Carta], el Tratado [FUE] y el Tratado [UE]?”

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Sobre la solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

23 El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, haciendo referencia al artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, según el cual “la orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia”.

24 El 3 de junio de 2020, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta de la Juez Ponente y oída la Abogada General, que no procedía estimar dicha solicitud, dado que el órgano jurisdiccional remitente no había aportado ningún elemento que permitiera apreciar las razones específicas en virtud de las cuales fuese urgente pronunciarse sobre el presente asunto. En particular, el citado órgano jurisdiccional no había puesto de manifiesto una situación de privación de libertad de las personas acusadas ni, a fortiori, los motivos por los que las respuestas del Tribunal de Justicia podrían haber sido determinantes para la eventual puesta en libertad de esas personas.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2021, AB solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

26 En apoyo de su solicitud, AB observa que la Abogada General señaló, en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, la existencia de una serie de imprecisiones que viciaban la petición de decisión prejudicial. En este contexto, AB quiere precisar, como circunstancia nueva, que, en su resolución de 29 de junio de 2001, el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) no motivó el archivo de las diligencias penales en razón de una amnistía, sino sobre la base del principio de Derecho nacional de non bis in idem.

27 En virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular, cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no haya sido debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

28 Sin embargo, no sucede así en el presente asunto.

29 En efecto, en su solicitud, AB se limita a aportar su propia interpretación de los hechos que originaron el asunto y, en particular, de la resolución de 29 de junio de 2001 del Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III).

30 Pues bien, más allá de que tal interpretación no constituye un hecho nuevo en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. En este contexto, el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionarle los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (sentencias de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C-620/15, EU:C:2017:309, apartado 35, y de 14 de noviembre de 2019, Dilly’s Wellnesshotel, C-585/17, EU:C:2019:969, apartado 45 y jurisprudencia citada).

31 Por otra parte, dado que, mediante su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, AB desea responder a las conclusiones de la Abogada General, basta con señalar que su contenido tampoco constituye, como tal, un hecho nuevo, pues de lo contrario las partes podrían, mediante la invocación de un hecho de tal naturaleza, responder a dichas conclusiones. Ahora bien, las conclusiones del Abogado General no pueden ser debatidas por las partes. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de subrayar que, con arreglo al artículo 252 TFUE, el papel del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. En virtud del artículo 20, párrafo cuarto, de dicho Estatuto y del artículo 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las conclusiones del Abogado General ponen fin al procedimiento oral. Por tanto, al situarse fuera del debate entre las partes, las conclusiones abren la fase de deliberación del Tribunal de Justicia. Así pues, no se trata de una opinión destinada a los jueces o a las partes que emana de una autoridad ajena al Tribunal de Justicia, sino de la opinión individual, motivada y expresada públicamente, de un miembro de la propia institución (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 21 y jurisprudencia citada).

32 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, tras haber oído a la Abogada General, que los datos aportados por AB no ponen de manifiesto ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que ha de adoptar en el presente asunto y que este no debe resolverse sobre la base de una alegación que no haya sido debatida entre las partes o los interesados. Por otra parte, al disponer, al término de las fases escrita y oral del procedimiento, de todos los elementos necesarios, el Tribunal de Justicia considera que la información de que dispone es suficiente para dictar sentencia.

33 Por lo tanto, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

34 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a la emisión de una orden de detención europea contra una persona que ha sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía y que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía y se anuló la referida resolución judicial.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

35 El Gobierno eslovaco cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial basándose en que, al no ser aplicable ninguna disposición de Derecho de la Unión al litigio principal, tampoco lo es la Carta. En la práctica, según señala, el órgano jurisdiccional remitente pretende que el Tribunal de Justicia examine el Derecho nacional eslovaco en materia de amnistía, lo que excede de su competencia. Añade, por otro lado, que el Derecho de la Unión no resulta aplicable ratione temporis, puesto que todos los hechos sobre los que recae el litigio principal tuvieron lugar antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión.

36 A este respecto, procede señalar que la primera cuestión prejudicial se refiere al artículo 50 de la Carta.

37 Pues bien, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

38 Por lo demás, el referido artículo 51, apartado 1, de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura - Haskovo y Apelativna prokuratura - Plovdiv, C-393/19, EU:C:2021:8, apartado 31 y jurisprudencia citada).

39 Así pues, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura - Haskovo y Apelativna prokuratura - Plovdiv, C-393/19, EU:C:2021:8, apartado 32 y jurisprudencia citada).

40 En el presente asunto, es cierto que, como señala la Comisión Europea, el procedimiento principal se refiere a unos delitos que no están armonizados en el Derecho de la Unión y que, además, este ordenamiento no regula la adopción y la revocación de una amnistía.

41 Sin embargo, la primera cuestión prejudicial no versa sobre la interpretación de la legislación nacional relativa a esos delitos o a esa amnistía, sino sobre la interpretación del artículo 50 de la Carta en el contexto del procedimiento de emisión de una orden de detención europea que el órgano jurisdiccional remitente prevé iniciar.

42 Pues bien, tal procedimiento se incluye, ratione materiae y ratione temporis, en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2002/584, de modo que, puesto que esta Decisión puede aplicarse al procedimiento de emisión de la orden de detención europea que el órgano jurisdiccional remitente prevé iniciar, la Carta también puede aplicarse a este procedimiento.

43 Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la primera cuestión prejudicial.

Sobre la admisibilidad

44 El Gobierno eslovaco y la Comisión subrayan que el órgano jurisdiccional remitente aún no ha emitido una orden de detención europea y que no es seguro que lo haga, puesto que no se ha acreditado que la persona contra la que debería cursarse dicha orden se encuentre en el territorio de uno de los Estados miembros. Pues bien, según afirman, los Estados miembros solo aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución aplican las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Decisión Marco 2002/584. De este modo, señalan, únicamente la emisión efectiva de una orden de detención europea puede considerarse una aplicación del Derecho de la Unión. En cambio, la mera intención de emitir una orden de detención europea no es suficiente, a su juicio, para considerar que el proceso penal en cuestión constituye una aplicación del Derecho de la Unión que haya de tener como consecuencia la aplicación de la Carta a todas las cuestiones relativas a la legalidad de ese proceso. A su entender, por lo tanto, la primera cuestión prejudicial es no pertinente e hipotética y, por lo tanto, inadmisible.

45 A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 27 y jurisprudencia citada).

46 De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 28 y jurisprudencia citada).

47 En el presente asunto, de la resolución de remisión se infiere claramente que el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) considera que, en principio, concurren los requisitos para emitir una orden de detención europea contra una de las personas acusadas y que tiene la intención de emitir tal orden de detención europea, ya que es posible que esa persona se encuentre en otro Estado miembro o pueda desplazarse a él. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la emisión por el órgano jurisdiccional remitente de una orden de detención europea depende de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la primera cuestión prejudicial.

48 En estas circunstancias, sería manifiestamente contrario a la finalidad del citado artículo 267 TFUE afirmar que a un órgano jurisdiccional nacional que, a la luz de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, alberga dudas sobre la legalidad de la emisión de una orden de detención europea le corresponde emitir tal orden para poder seguidamente plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

49 En efecto, según reiterada jurisprudencia, el mecanismo prejudicial establecido por esta disposición tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, el Derecho de la Unión produzca los mismos efectos en todos los Estados miembros y evitar de ese modo divergencias en la interpretación de las normas de ese Derecho que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y pretende asegurar tal aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un instrumento para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plena eficacia al Derecho de la Unión en los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad, cuando no la obligación, de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 28 y jurisprudencia citada).

50 Esto es aplicable con mayor motivo aún en el presente asunto, dado que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección en dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, pues a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C-566/19 PPU y C-626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 59 y jurisprudencia citada].

51 Así, cuando se trata de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C-508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

52 Por consiguiente, al plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial de interpretación para asegurarse de que la adopción de una orden de detención europea cumple las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, la autoridad judicial emisora pretende cumplir las obligaciones dimanantes de la Decisión Marco 2002/584 y, por tanto, aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

53 Además, contrariamente a lo que señala la Comisión, la anterior consideración no tiene como consecuencia que el Derecho de la Unión resulte aplicable al proceso penal en el contexto del cual podría dictarse esa orden de detención europea, ya que el referido proceso penal es distinto del procedimiento de emisión de dicha orden, que es el único al que se aplica la Decisión Marco 2002/584 y, por tanto, el Derecho de la Unión.

54 De lo anterior se infiere que la primera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

55 Para responder a la primera cuestión prejudicial, procede señalar, como se desprende del propio tenor del artículo 50 de la Carta, que consagra el principio non bis in idem en el Derecho de la Unión, que “nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley”.

56 Para determinar si una resolución judicial constituye una resolución que juzga en firme a una persona, es preciso asegurarse de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto [véanse, por analogía, por lo que respecta al artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, las sentencias de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C-469/03, EU:C:2005:156, apartado 30; de 5 de junio de 2014, M, C-398/12, EU:C:2014:1057, apartado 28, y de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483, apartado 42].

57 Esta interpretación se ve confirmada, por una parte, por el tenor del artículo 50 de la Carta, ya que, como señaló la Abogada General en el punto 51 de sus conclusiones, los conceptos de “condena” y de “absolución” a los que se refiere esta disposición implican necesariamente que se haya examinado la responsabilidad penal de la persona de que se trate y que se haya adoptado una decisión al respecto.

58 Por otra parte, dicha interpretación es conforme con el objetivo legítimo de evitar la impunidad de las personas que hayan cometido un delito, objetivo que se encuadra en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de personas, contemplado en el artículo 3 TUE, apartado 2 [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 36 y 37; de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 60, y de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol), C-505/19, EU:C:2021:376, apartado 86].

59 En el presente asunto, es cierto que de la resolución de remisión se deduce que la resolución de 29 de junio de 2001 por la que el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) archivó las diligencias penales incoadas contra las personas acusadas tiene, conforme al Derecho nacional, los efectos de una resolución absolutoria.

60 Sin embargo, con independencia de la naturaleza y de los efectos de esa resolución con arreglo al Derecho eslovaco, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que dicha resolución, que fue adoptada sobre la base, en particular, de la amnistía de 1998, tuvo como único efecto archivar esas diligencias penales antes de que el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) o cualquier otro órgano jurisdiccional eslovaco hubiera podido pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las personas acusadas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

61 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra una persona que ha sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía y que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía y se anuló la referida resolución judicial, en caso de que esta última se hubiera adoptado con carácter previo a cualquier tipo de apreciación de la responsabilidad penal de la persona interesada.

Segunda cuestión prejudicial

62 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C-109/20, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada).

63 Así pues, a la luz de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, según ha quedado resumido en el apartado 20 de la presente sentencia, debe entenderse que el objetivo de la segunda cuestión prejudicial es determinar si la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento de índole legislativa sobre la revocación de una amnistía y a un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de esa revocación con la Constitución nacional y, en caso de respuesta afirmativa, si dicha Directiva, interpretada, en particular, a la luz de los artículos 47 y 50 de la Carta, se opone a los referidos procedimientos.

64 Incluso reformulada en los citados términos, esta cuestión prejudicial es inadmisible según el Gobierno eslovaco y la Comisión. A su juicio, dado que la Directiva 2012/13 solo se refiere a los procedimientos penales, no se aplica a los procedimientos iniciados por el Consejo Nacional de la República Eslovaca o por el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) de conformidad con el Derecho eslovaco aplicable. En particular, afirman que el procedimiento ante este último órgano jurisdiccional no versa sobre los derechos y las obligaciones de personas físicas o jurídicas determinadas ni tiene por objeto examinar su responsabilidad penal. Su único objetivo, según señalan, es apreciar la conformidad con la Constitución de una resolución adoptada por el Consejo Nacional de la República Eslovaca con arreglo al artículo 86, letra i), de la Constitución reformada.

65 Basta indicar, a este respecto, que estas objeciones así formuladas en cuanto a la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial se refieren, en esencia, al propio alcance del Derecho de la Unión, en particular al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 y, por consiguiente, a su interpretación. Así pues, tales alegaciones, que se refieren al fondo de la cuestión prejudicial planteada, no pueden, por su propia naturaleza, llevar a su inadmisibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311, apartado 33 y jurisprudencia citada).

66 En consecuencia, la segunda cuestión prejudicial, conforme ha sido reformulada en el apartado 63 de la presente sentencia, es admisible.

67 Para darle respuesta, es preciso indicar que, con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2012/13 establece normas relativas, por un lado, al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas y, por otro lado, al derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

68 Asimismo, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, esta Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se la acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

69 De las anteriores disposiciones se infiere que dicha Directiva se aplica a los procedimientos relativos a las órdenes de detención europeas y a los procesos penales en la medida en que estos tengan por objeto determinar si la persona sospechosa o acusada ha cometido una infracción penal.

70 De ello se deduce que un procedimiento que no tenga como propósito la determinación de la responsabilidad penal de una persona no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13.

71 En particular, esta Directiva no puede, por lo tanto, aplicarse a un procedimiento de carácter legislativo sobre la revocación de una amnistía ni tampoco a un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de dicha revocación con la Constitución nacional. En efecto, con independencia incluso de sus efectos sobre la situación procesal de una persona, tales procedimientos no tienen por objeto determinar la posible responsabilidad penal de esa persona.

72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a un procedimiento de índole legislativa sobre la revocación de una amnistía ni a un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de dicha revocación con la Constitución nacional.

Tercera cuestión prejudicial

73 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, los artículos 82 TFUE y 267 TFUE y los artículos 47 y 50 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el control por parte del Tribunal Constitucional de ese Estado miembro de una disposición legislativa que revoca una amnistía se limita únicamente a la apreciación de su conformidad con la Constitución nacional, sin que pueda apreciarse además su conformidad con el Derecho de la Unión.

74 A este respecto, procede señalar de entrada que, como ha observado acertadamente el Gobierno eslovaco y según señaló la Abogada General en el punto 72 de sus conclusiones, una legislación nacional que establece un procedimiento de naturaleza legislativa sobre la revocación de una amnistía y un procedimiento judicial cuyo objeto es el control de la conformidad de esa revocación con la Constitución no aplican el Derecho de la Unión, puesto que esos procedimientos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho ordenamiento.

75 Dado que el Derecho de la Unión no es aplicable a esa normativa nacional, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 39 de la presente sentencia, no es competente para responder a la tercera cuestión prejudicial.

Costas

76 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra una persona que ha sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía y que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía y se anuló la referida resolución judicial, en caso de que esta última se hubiera adoptado con carácter previo a cualquier tipo de apreciación de la responsabilidad penal de la persona interesada.

2) La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a un procedimiento de índole legislativa sobre la revocación de una amnistía ni a un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de dicha revocación con la Constitución nacional.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana