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La comunicación al registro Central de Información de Riesgos del Banco de España -CIRBE- de la existencia de un crédito fallido, no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor de los deudores

03/01/2022
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Se confirma la sentencia que entendió que la entidad financiera recurrida actuó correctamente al comunicar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España -CIRBE- la existencia de un crédito vencido e impagado por los ahora recurrentes.

Iustel

Partiendo de las particularidades de la regulación legal y de la finalidad del fichero de la CIRBE, que no es un fichero de morosos, si no un fichero administrativo específico destinado a contener información sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, se excluye una actuación ilegítima de presión y una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurrentes, pues, al existir un crédito fallido, la comunicación de los datos personales asociados al mismo constituía una obligación legal de la entidad financiera y no una simple decisión potestativa de ésta. Concluye la Sala que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los recurrentes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, cuando el banco cumplió con la obligación legal de comunicar al fichero de la CIRBE los datos personales de los recurrentes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado y que constituía un riesgo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/10/2021

Nº de Recurso: 484/2021

Nº de Resolución: 671/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 203/2020 de 14 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 55/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura, sobre protección del derecho al honor.

Es parte recurrente D.ª Marina y D. Carlos José, representados por el procurador D. José María Molina Molina y bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Samper Navarro.

Es parte recurrida Banco Finantia Sofinloc S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Martín Chillarón y bajo la dirección letrada de D. Víctor Maldonado Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. José María Molina Molina, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Carlos José , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Finantia Sofinloc S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que declare la intromisión ilegítima en el derecho del honor y la propia imagen de mis mandantes por su indebida e ilícita inclusión en los registros de morosos CIRBE a instancia de la demandada, acuerde la cancelación de los datos incorporados al fichero CIRBE y a cualquier otro que los hubiera cedido, y condene a la demandada al pago a mis mandantes de la cantidad de 6.000 € a cada uno, o bien la que el Juzgador estime adecuada por los daños y perjuicios causados a la demandante, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago, todo ello con imposición de costas a la demandada".

2.- La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Molina de Segura, fue registrada con el núm. 55/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Esther Díaz Martín, en representación de Banco Finantia Sofinloc S.A., contestó a la demanda, solicitando:

"[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, declarándose que no se ha vulnerado el derecho al honor de los demandantes por parte de Banco Finantia Sofinloc y que por tanto, hasta tanto se liquide la deuda o se declare su inexistencia por sentencia firme en los autos de procedimiento ordinario núm. 928/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de esta ciudad, no procede la cancelación de sus datos personales en el fichero CIRBE ni por tanto la indemnización solicitada de contrario de 12.000 €, con expresa imposición de las costas devengadas con declaración expresa de temeridad al litigar".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura, dictó sentencia 115/2019 de 15 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos José y D.ª Marina contra Banco Finantia Sofinloc S.A. debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho al honor y la imagen con su inclusión en el fichero CIRBE; y debo condenar y condeno a Banco Finantia Sofinloc S.A. a que abone a los actores la cantidad de 4.000,00 € para los dos en concepto de daño moral, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Marina y D.

Carlos José y por la representación de Banco Finantia Sofinloc S.A.

Ambas representaciones se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 281/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 203/2020 de 14 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Finantia Sofinloc S.A. y desestimando, por falta sobrevenida de objeto, el recurso de apelación interpuesto por D.ª Marina y D. Carlos José la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario n.º 55/18, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución y por la presente acordamos:

"1.- Desestimar la demanda planteada por D.ª Marina y D. Carlos José, debiendo absolver y absolvemos a Banco Finantia Sofinloc S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

" 2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

" Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada ni del recurso de apelación de ambas partes ni de la impugnación de la sentencia realizada por el Ministerio Fiscal".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. José María Molina Molina, en representación de D.ª Marina y D. Carlos José, interpuso recurso de casación.

En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 18.4 de la Constitución, el Convenio 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En el segundo motivo se alega la existencia de contradicción entre distintas Audiencias Provinciales.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de junio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.- Banco Finantia Sofinloc S.A. impugnó el recurso.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- Los hechos más relevantes que sirven para encuadrar las cuestiones jurídicas objeto del recurso son los siguientes:

i) El 26 de septiembre de 2007, D.ª Marina y D. Carlos José suscribieron con Banco Finantia Sofinloc S.A.

(en lo sucesivo, BFS) un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 31.823,40 euros para la compra de un vehículo.

ii) Desde diciembre de 2010, los prestatarios no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo, por lo que el 7 de junio de 2011, el banco financiador y los prestatarios acordaron la resolución del préstamo y la entrega y posterior venta del vehículo financiado.

iii) La entrega del vehículo no fue suficiente para cubrir el importe de las cantidades adeudadas por razón del préstamo. En octubre de 2011, BFS comunicó a los prestatarios el importe que procedía descontar tras la venta del vehículo y el nuevo cuadro de amortización.

iv) Pese a los requerimientos de pago hechos por BFS, los deudores no pagaron las cantidades adeudas por razón del préstamo. BFS interpuso en 2014 una demanda de juicio ordinario en la que reclamó 13.015,33 euros como cantidad adeudada tras la aplicación de la cantidad en que se valoró el vehículo entregado. Los demandados opusieron la existencia de una dación en pago por la entrega del vehículo.

v) En una fecha no determinada, pero en todo caso anterior a la audiencia previa celebrada en el proceso entablado por BFS contra los prestatarios, BFS, tras requerir de pago a los prestatarios, comunicó a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) la existencia de un crédito vencido e impagado por importe de 11.464 euros, en el que los deudores eran los prestatarios.

vi) Los prestatarios interpusieron la demanda origen de este proceso el 18 de diciembre de 2017.

vii) En el proceso entablado por BFS contra los prestatarios en reclamación de la cantidad adeudada por el préstamo de financiación, la Audiencia Provincial dictó sentencia el 26 de febrero de 2019, que quedó firme, en la que rebajó la cantidad a pagar por los prestatarios respecto de la reclamada en la demanda porque valoró el vehículo entregado por los prestatarios al resolver el préstamo en una cantidad superior a la asignada por el banco cuando se le entregó el vehículo, y rechazó que la deuda se hubiera extinguido por una dación en pago.

2.- Como se ha dicho, los prestatarios interpusieron el 18 de diciembre de 2017 una demanda de protección del honor contra BFS, basada en que la comunicación del crédito como fallido a la CIRBE constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicitaron que se declarara la intromisión ilegítima en el derecho del honor de los demandantes por su indebida e ilícita inclusión en los registros de morosos de la CIRBE a instancia de la demandada, se acordara la cancelación de los datos incorporados al fichero CIRBE "y a cualquier otro que los hubiera cedido", y se condenara a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 6.000 euros a cada uno "o bien la que el Juzgador estime adecuada".

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia que estimó la demanda. La sentencia fue apelada por BFS y la Audiencia Provincial la revocó y desestimó la demanda.

4.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del recurso 1.- En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 18.4 de la Constitución, el Convenio 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2.- En el segundo motivo se alega la existencia de contradicción entre distintas Audiencias Provinciales.

Este segundo motivo constituiría en realidad la justificación del interés casacional del recurso, que no es necesaria porque la sentencia recurrida se dictó en un proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que acceden a casación por el cauce del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, habrá de entenderse alegada a mayor abundamiento.

Por tal razón, ambos motivos han de resolverse conjuntamente.

3.- En el desarrollo del recurso se alega que la sentencia incurre en la infracción denunciada porque la demandada no ha respetado el principio de calidad de los datos en su comunicación a la CIRBE. Se alega que "no se niega que las partes acordaran rescindir el contrato de compraventa aplazada del vehículo por la imposibilidad de los deudores de hacer frente al pago de las cuotas pero que un deudor atraviese una situación puntual de dificultad económica o de escasez laboral, no implica necesariamente su condición de moroso, sobre todo cuando la cantidad reclamada por la entidad financiera ha sido reducida considerablemente tras la reclamación judicial de la misma". Y se termina alegando:

"[...] es necesario un pronunciamiento del alto Tribunal que ofrezca una solución a las siguientes y muy relevantes cuestiones:

" En primer lugar, si la exigencia de exactitud de los datos incorporados al fichero se considera o no cumplida en caso de que se informe al fichero de la existencia de un crédito de cuantía superior a la adeudada, de forma que el riesgo que se atribuye al deudor es superior al realmente atribuible, limitando el acceso al crédito al deudor.

" Además, si es o no constitutiva de intromisión ilegítima al derecho al honor del deudor informar al fichero CIRBE del carácter fallido por insolvencia de una operación crediticia cuando se demuestra que la existencia del crédito es objeto controversia por el deudor, sobre todo cuando la oposición a la existencia del crédito es firme y consta, incluso, en procedimiento judicial".

TERCERO.- Decisión del tribunal: trascendencia de la regulación y la finalidad del fichero de la CIRBE en la legitimación de la conducta de la entidad financiera que comunica un crédito fallido 1.- La Audiencia Provincial ha centrado correctamente la cuestión litigiosa al fundar su decisión en las particularidades de la regulación legal y de la finalidad del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), y en la modulación del principio de calidad de datos que resulta de estas particularidades y de las circunstancias del caso.

2.- La Audiencia Provincial parte de la base de que el contrato de financiación fue incumplido por los prestatarios y que existía una deuda real, vencida y exigible, que debía constar en la CIRBE, por más que, una vez que fue objeto de reclamación judicial, los prestatarios cuestionaran su importe, que fue reducido en la sentencia que puso fin a ese litigio, al valorar el vehículo que fue entregado por los prestatarios en una cantidad superior a la que le atribuyó la financiera.

3.- Hay ficheros que, aunque procesan datos que tienen relación con la solvencia, no son propiamente registros de morosos, o no lo son necesariamente. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

4.- En las sentencias 28/2014, de 29 de enero, y 114/2016, de 1 de marzo, hemos declarado sobre esta cuestión:

"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

" Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2.º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".

5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito.

10.- En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.

11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado.

12.- Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre, en relación con la inclusión de datos personales denotativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

13.- Pero en el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. En primer lugar, como ya se ha dicho, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituía una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este. En segundo lugar, no consta que la razón de que los prestatarios hubieran dejado de pagar las cuotas de la nueva tabla de amortización del préstamo fuera la disconformidad con el importe de la deuda tras la entrega del vehículo, ni que los prestatarios hubieran negado la existencia del crédito fallido cuando BFS les requirió el pago de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo de financiación antes de comunicarlo a la CIRBE, sin perjuicio de que, una vez que el banco presentó la demanda judicial para el cobro de su crédito, los deudores alegaran que el vehículo entregado tenía un valor superior al que le atribuyó el banco acreedor y consiguieran que la sentencia estableciera una minoración de su deuda. Además, de la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende con suficiente claridad que de ningún modo podía considerarse que hubiera existido una dación en pago que hubiera saldado la deuda. En tales circunstancias, no puede considerarse que la comunicación de los datos personales de los demandantes al fichero de la CIRBE constituyera un método de presión por parte del banco para lograr el cobro de un crédito objeto de controversia.

14.- Hemos declarado en anteriores sentencias, refiriéndonos a los ficheros privados sobre solvencia patrimonial, que el hecho de que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros. Esta afirmación es aplicable, con más razón aún, a la comunicación de datos al fichero de la CIRBE, que la Ley 44/2002 establece como obligación legal de la entidad de crédito. Por tanto, el hecho de que no existiera una sentencia firme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE.

15.- La conclusión de lo expuesto es que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.

16.- Por estas razones, debe descartarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. El recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia recurrida, confirmada en sus propios términos.

CUARTO.- Costas De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marina y D. Carlos José contra la sentencia 203/2020 de 14 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 281/2020.

2.º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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