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  • EDICIÓN DE 24/09/2021
 
 

La falta de indicación del modo de combatir la decisión de despido por parte de las Administraciones Públicas mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo recurra por la vía procedente

24/09/2021
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Desestima la Sala la sentencia recurrida que declaró improcedente el despido decretado por el Ministerio de Defesa del trabajador demandante. Se cuestiona en el pleito si, tras la supresión de la reclamación previa operada por la LPACAP, debe entenderse caducada la acción de despido en un supuesto en el que se presentó reclamación previa dentro del plazo de 20 días, pero no se presentó en dicho plazo demanda de despido, y por lo tanto si dicha reclamación previa, que ha sido suprimida, suspende el plazo de caducidad.

Iustel

El Tribunal, tras examinar la legislación aplicable y la doctrina establecida sobre la materia, llega a la conclusión de que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la LPACAP, y que el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. En el presente caso, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada “interponga cualquier recurso que proceda” y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 402/2021, de 14 de abril de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3663/2018

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n.º 816/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid, en autos n.º 1196/2016, seguidos a instancias de D. Valeriano contra el Ministerio de Defensa sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano, frente al Ministerio de Defensa, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 5 de octubre de 2016, condenando a la empleadora demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 4.743,09 euros; debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 47,91 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante D. Valeriano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada el Ministerio de Defensa, mediante la suscripción de una serie de contratos temporales desde 20-01-2005; con categoría profesional de técnico superior de gestión y servicios comunes (celador de prisiones), grupo profesional 3, área funcional 1, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional regulado en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras según convenio colectivo de 1.457,28 euros (47,91 euros diarios). El demandante ha estado vinculado laboralmente a la demandada mediante suscripción de los siguientes contratos:

I.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 20-01-05, con duración hasta el 30-05-05, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.

II.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 22-11-05, con duración hasta el 16-04-07, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.

III.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 22-05-07, con duración hasta el 02-01-13, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.

IV.- Contrato temporal bajo la modalidad para obra o servicio determinado, celebrado el 06-10-13, con duración prevista de dos años prorrogables, en el contrato se establece que se celebra para contribuir a la mayor seguridad en el control de accesos, cámaras y apoyo del servicio de seguridad interior de conformidad con el art. 15.1 del ET, ante el aumento del tipo de internos, de su etiología delictiva y de su conflictividad con el fin de garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento como elemento fundamental de vida penitenciaria. El contrato fue objeto de una prórroga hasta el 05-10-16.

SEGUNDO.- Por carta fechada el 16 de septiembre de 2016, la empleadora demandada comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del día 5 de octubre de 2016, alegando la "finalización del mismo" (folio 12).

TERCERO.- Desde el inicio del segundo contrato hasta su extinción el actor y sus compañeros han desempeñado su actividad de celador según cuadrantes de servicios que obran en autos (folios 28 al 137 y 165 al 219).

CUARTO.- La empleadora demandada se rige por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado. QUINTO.- El día 20 de octubre de 2016 se presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado por silencio administrativo. El día 29 de noviembre de 2016 se presentó demanda por despido, que fue turnada a este Juzgado el 9 de diciembre."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Ministerio de Defensa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 30/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1196/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Valeriano frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de septiembre de 2017, rec. suplicación 1759/2017.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa consiste en el presente recurso, en determinar si, tras la supresión de la reclamación previa operada por la Ley 39/15 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas [LPACAP]. debe entenderse caducada la acción de despido en un supuesto en el que se presentó reclamación previa dentro del plazo de 20 días pero no se presentó en dicho plazo demanda de despido, y por lo tanto si dicha reclamación previa, que ha sido suprimida, suspende el plazo de caducidad.

2.- En el caso de autos consta que la extinción del contrato del actor se produjo el 5/10/2016, la presentación de la reclamación previa el 20/10/2016 y la presentación de la demanda el 29/11/2016.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador frente al Ministerio de Defensa y declaró la improcedencia del despido de fecha 5/10/2016, condenando a la empleadora a las consecuencias inherentes a tal declaración. Sostiene, en lo que ahora interesa, el efecto suspensivo de la reclamación previa formulada el 20/10/16, lo que lleva a desestimar la caducidad de la acción.

3.- La sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2018 (Rec 816/17), confirma la de instancia, pero por razones distintas. Argumenta que no puede aceptarse el razonamiento de la sentencia respecto al efecto suspensivo de la reclamación previa porque a la fecha del despido ya estaba derogada la Ley 30/92 y vigente la Ley 39/2015 que ha derogado la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial.

Ahora bien, lo que no ha quedado derogada en la reforma de ésta Ley es la exigencia notificadora de las Administraciones Públicas que contiene el párrafo 2.º del art. 69.1 de la LRJL en la redacción introducida por la DF 3.ª de la precitada Ley 39/2015. Dicha exigencia "no consta cumplida en la comunicación extintiva ( hecho probado 2.º y folio 12 de los autos) y el consiguiente efecto suspensivo del plazo de caducidad del párrafo siguiente, que solo puede entenderse subsanado con el conocimiento del contenido y alcance de la resolución que supuso la interposición de la demanda y no la realización de un acto improcedente como la reclamación previa, de modo que aunque sea por una argumentación distinta no concurre la caducidad..". Se deduce que se funda esta decisión en el hecho de que en la notificación del cese no se advirtió al demandante de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme previene el art. 69.1 LRJS en su nueva redacción, con lo que la interposición de la reclamación previa, aunque no sea preceptiva, suspende el plazo de caducidad, dados los defectos padecidos en la notificación del cese por parte de la Administración demandada.

SEGUNDO.- 1.- Por la demandada se recurre en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de septiembre de 2017 (Rec. 1759/2017), que es la seleccionada a requerimiento de esta Sala.

En la sentencia referencial, recurre el actor la sentencia que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada frente a la Administración autonómica y Sector Público por entender que de las normas procesales aplicadas en la instancia no se deriva el carácter no preceptivo de la reclamación previa en los supuestos en que aquélla actúa como empleadora. Mantiene la Sala el criterio de instancia pues habiéndose producido la comunicación extintiva tras la entrada en vigor de la nueva LPACAP la reclamación previa sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social ante su escasa utilidad práctica conforme a lo indicado sobre el particular en su exposición de Motivos. Se admite, con ello, la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa al señalar como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto (de despido en el caso analizado), momento en el que el demandante tenía ya conocimiento del contenido y alcance del acto que impugnaba. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3.- De la comparación efectuada se desprenden que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En los dos casos el debate procesal consistió en determinar si la acción de despido había caducado y si la interposición de la reclamación previa había suspendido el plazo de caducidad de dicha acción, una vez producida la reforma de la operada por la Ley 39/15 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas [LPACAP].

A partir de ahí, las decisiones adoptadas en cada supuesto son opuestas: Primero, porque la sentencia de contraste entiende que la decisión extintiva no debe formalizarse con las exigencias del art. 69.1, mientras que la sentencia recurrida considera lo contrario. Segundo, porque en la sentencia recurrida se aplica una suspensión del plazo de caducidad por la tramitación de la reclamación previa, lo que no es aplicado en la sentencia de contraste en la que a esa reclamación no le aplica aquel efecto sino que, aunque se entendiera aplicable el art. 69.1 de la LRJS, considera que a partir de dicha reclamación comenzaría a computar el plazo puro de caducidad, de 20 días. Tercero, consecuencia de aquellas posturas o razones, la sentencia recurrida entiende no caducada la acción mientras que en la de contraste se llega a solución contraria.

De seguirse el criterio de la sentencia recurrida ninguna de las acciones de despido estarían caducadas, mientras que de aplicarse el de la sentencia de contraste, las dos acciones habrían caducado.

Es cierto que la sentencia recurrida niega efecto suspensivo a la reclamación previa, porque a la fecha del despido ya estaba derogada la Ley 30/92 y vigente la Ley 39/2015 que ha derogado la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial, y en esta materia la de contraste alcanza la misma conclusión, por lo que no existirían criterios discrepantes. Ahora bien, la sentencia impugnada para eludir el instituto de la caducidad, aplica la doctrina de esta Sala sobre la información errónea de la Administración en relación al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido [en este caso, ausencia de información], y en la de contraste tal discurso argumentativo también fue articulado por el allí recurrente, aunque la Sala guarde silencio sobre tal extremo.

En consecuencia, ha de estimarse que se cumple con el requisito exigido de la contradicción ( art. 219 LRJS).

TERCERO.- 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, articula la recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: los arts. 69.1 y 3, 70 y 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con la Disposición Final 7.ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y con el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que, partiendo de que el despido se ha producido cuando ya se había reformado el art. 69 de la LRJS, eliminando el requisito de reclamación previa, considera que la acción formulada por el demandante está afectada de caducidad al haber superado el plazo legalmente establecido a tal efecto. Y, además, aunque se entendiera que la notificación defectuosa de la que habla la sentencia recurrida se hubiera subsanado, a tenor del art. 69.1 párrafo tercero, el plazo de caducidad se reanuda a partir de su presentación y, por tanto, también estaría caducada la acción.

2.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 24 de julio de 2020 (rcud. 1338/2018), en supuesto sustancialmente idéntico en el que coincide la parte demandada y ahora recurrente, así como los términos del recurso. Decíamos allí:

““ (...) Normativa a considerar

Ley de Procedimiento Laboral 1995.

Creemos oportuno referirnos a esta norma derogada por la vigente Ley procesal laboral porque puede facilitar el análisis y determinación del alcance del vigente art. 69 de la LRJS, objeto del recurso.

La derogada Ley, en un momento en que la competencia de la jurisdicción abarcaba actos de la Administración dictados en el ejercicio de su potestad administrativa pero sin efectividad ante la falta de las modalidades procesales en las que atender esas competencias ( art. 3.2 y 3 LPL), tan solo regulaba como medios de evitación del proceso laboral, la conciliación administrativa y la reclamación previa a la vía judicial ( arts. 69 a 73). Esta última se regía por las leyes administrativas -Ley 30/1992- pero con los efectos que la propia LPL fijaba respecto de los plazos para interponer la posterior demanda de despido, junto con otras específicas reglas sobre ellas para formular demanda en materia de seguridad social.

Por tanto, la reclamación previa estaba solo sometida, como acto previo de acceso a la jurisdicción social, a las normas administrativas, sin que se hiciera referencia alguna a los actos iniciales adoptados en materia que fuera competencia de este orden social.

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes de 2015.

Con la LRJS, se hace efectivo ese marco competencial y procesal a él vinculado que ya anunciaba la anterior ley, y, por ende y según su Exposición de Motivos, dentro de las medidas para evitar el proceso, se incluye junto a la reclamación previa que ya recogía la LPL, el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial -por otros medios, como recursos de alzada o reposición- cuando proceda, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento sobre los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral". Y en ese sentido, sigue diciendo aquella Exposición, la principal novedad del art. 69 es la introducción de otra vía previa al proceso judicial, además de la tradicional reclamación previa.

Así, se configuró el contenido inicial del art. 69 que, bajo la rúbrica de "reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, comprendía en su apartado primero la necesidad de activa aquellas vías, antes de acudir a la judicial.

Ahora bien, también introduce una novedad que afecta al actuar de las entidades a las que se destina el precepto, relativa al régimen de notificaciones. Así, en el segundo párrafo del art. 69.1 expresaba los requisitos de la notificación a los interesados de la resolución o acto inicial que afecte a sus intereses diciendo " En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda".

Seguidamente, el apartado tercero lo destina a las acciones sujetas a plazos de caducidad, como la de despido, indicando el dies a quo así como el efecto suspensivo del dicho plazo por la reclamación previa, en los términos que indica el art. 73 que tan solo se refiere en su contenido a la reclamación previa como vía que interrumpe la prescripción o suspende el plazo de caducidad.

Esto es, en orden a las acciones frente a las Administraciones Públicas que refiere el art. 69.1, la novedad que se introduce por la Ley Reguladora, además de ampliar las vías de evitación del proceso, es la de establecer un sistema específico en materia de notificaciones de las decisiones de la Administración que puedan, finalmente, ser impugnadas ante esta jurisdicción pero sin que en él se haga ninguna exclusión en relación con el tipo o materia afectada por el acto o decisión adoptada por la Administración y afectando tanto a decisiones definitivas como las que deban ser objeto de una previa impugnación administrativa.

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, después de la reforma de 2015.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, claramente indicaba en su exposición de motivos la razón por la que se suprimió la reclamación administrativa previa a la vía laboral, diciendo lo siguiente: "De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas".

Esta previsión se ha traducido en la necesidad de reforma del art. 69 que quedó redactado en los términos que recogen las sentencias comparadas, eliminándose de su contenido todo aquello referido al término "reclamación previa", pero manteniendo el régimen de notificaciones que en todo caso se imponía en el apartado 1, párrafo segundo que quedó redactado con el siguiente tenor literal: "En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

En coherencia con aquella supresión, además, el párrafo tercero se modificó quedando el siguiente contenido: "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos", y desapareciendo el efecto suspensivo de la reclamación previa que se indicaba en el art. 73, al no ser ya exigible.

Con esta regulación se pone de manifiesto que tan solo se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía judicial, en el art. 69 y sus concordantes, con los efectos que la misma provocaba en materia de caducidad y prescripción, pero sin que esa reforma haya alterado el régimen de las notificaciones de las decisiones o actos iniciales de la Administración que existía con anterioridad en el citado art. 69.1 párrafo segundo y tercero.

(...) Doctrina precedente del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de reclamación previa y caducidad de la acción judicial.

a.- Doctrina Constitucional

Con carácter general, debemos recordar la constante doctrina constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y la intensidad con la que opera el principio pro actione en la fase inicial del proceso y, por tanto, al acceder al sistema judicial. Así se ha dicho por el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que " el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial " [ STC 252/2004].

Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación

Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ET es derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice [ STC 194/1992]. Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que " como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes" Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable " entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" [ STC 252/2004].

El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que "no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales"

Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto [ STC 154/2004].

b. Doctrina de esta Sala.

La finalidad de la reclamación previa, como reiterada doctrina del TC y de esta Sala ha venido diciendo, obedecía a la necesidad de garantizar que el Organismo demandado dispusiera de un conocimiento cabal de los hechos y fundamentos legales de la pretensión, otorgándose con ella un status privilegiado a la Administración pública que debía ser interpretada de forma restrictiva. Esa finalidad se ha visto innecesaria a la vista de la reforma producida en 2015.

No obstante ello, mientras era exigible, su incidencia en los plazos en que deben ejercitarse las acciones o reclamarse los derechos, fue objeto de diferentes sentencias de esta Sala, abordando una variedad de cuestiones. En relación con el plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala ha emitido doctrina sobre el día inicial del plazo y su interrupción por la formulación de la reclamación previa -o acto de conciliación- y hasta su resolución o transcurso del plazo en el que se debe resolver, reanudándose el plazo a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda [ STS de 30 de enero de 1987. E igualmente, se ha pronunciado sobre la no inclusión en ese computo de los días en que se notifica el despido o se presenta la reclamación previo o demanda.

También la Sala ha analizado la concurrencia o no de caducidad atendiendo a la correcta o incorrecta vía a las que se ha acudido como previas al proceso judicial, con una doctrina inspirada en la emanada del Tribunal Constitucional y de la que se hace eco la sentencia aquí recurrida. En efecto, la STS de 21 de julio de 2016, rcud 3327/2014, en un supuesto anterior a la reforma de 2015, viene a recoger la doctrina de la Sala en relación con las comunicaciones de extinción de la relación laboral que incurren en defectos sobre los medios y plazos de impugnación cuando dicha decisión es adoptada por una Administración Pública, y añade que esa doctrina es la que se ha llevado por el legislador al vigente art. 69.1 de la LRJS, en sus párrafos segundo a tercero.

4. Doctrina aplicable al caso.

Tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver el debate que se nos ha traído al recurso, el siguiente análisis que vamos a realizar se va a desarrollar en los diferentes pero sucesivos planteamientos que surgen de la doctrina que las sentencias contrastadas han aplicado.

Así, lo primero que debemos solventar es si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo están bajo la cobertura del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, ya que las sentencias comparadas llegan a diferentes soluciones. Seguidamente, y para el caso de entender que es aplicable aquel párrafo, deberíamos determinar el alcance que respecto de la suspensión del plazo de caducidad ha de otorgarse al art. 69.3 y párrafo tercero del punto primero del citado precepto de la LRJS, ante el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible, ya que también en este aspecto la respuesta de las sentencias contratadas es opuesto.

a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.

Ante todo queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET). Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.

Para ello, lo primero que debemos examinar es si la comunicación de despido que adoptó el Ministerio demandado está bajo las previsiones del art. 69.1 de la LRJS ya que, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, sería de todo punto irrelevante que al notificar el despido al trabajador se omitiera o indicara si la decisión adoptada era definitiva, debiendo acudir directamente a la vía judicial en el plazo legal establecido.

Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.

Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.

El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.

Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.

Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.

Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.

En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.

b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.

Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.

Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.

Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.

El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado". ““

CUARTO.- Doctrina de aplicación al presente caso sustancialmente idéntico al expuesto, en el que coinciden las mismas circunstancias, de modo que en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.

Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, ““ el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito”“.

QUINTO. - Lo anteriormente razonado, y no planteándose en el presente recurso ninguna otra cuestión, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, sin imposición de costas ante la falta de personación de la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 816/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2017, recaída en autos núm. 1196/2017, seguidos a instancia de Don Valeriano frente al Ministerio de Defensa, sobre despido.

2.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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