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Modificación de la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero

27/08/2021
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Orden AGR/967/2021, de 13 de agosto, por la que se modifica la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, y la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 26 de agosto de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/967/2021, DE 13 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/162/2004, DE 9 DE FEBRERO, POR LA QUE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR LA EJECUCIÓN DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS Y BRUCELOSIS EN EL GANADO DE LA ESPECIE BOVINA, Y LA BRUCELOSIS EN EL DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, ASÍ COMO EL CONTROL DE LA LEUCOSIS Y LA PERINEUMONÍA BOVINAS, DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal (B.O.E. n.º 99, de 25 de abril de 2003), establece en su artículo 25 que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado. Asimismo, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 102, de 27 de mayo de 1994), establece en su artículo 34 como atribución de la Junta de Castilla y León la organización, dirección, ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero. Estas Campañas revisten una trascendental importancia dado que han supuesto un avance decisivo en la sanidad de las explotaciones de bovino, ovino y caprino de esta Comunidad Autónoma.

Estos avances en materia de sanidad animal, han permitido la reducción de la prevalencia a nivel regional llegando a la erradicación de la brucelosis ovina y caprina, y de la brucelosis bovina. No obstante, es necesario afianzar y progresar en la sanidad de las explotaciones con el objetivo de que la mayoría de las mismas reúnan las condiciones sanitarias requeridas para la asignación y el mantenimiento de las calificaciones sanitarias establecidas en la normativa vigente, y por ello se requiere la continuidad de las campañas de saneamiento de rumiantes en el territorio de la Comunidad Autónoma, con carácter indefinido y una periodicidad acorde a la situación sanitaria de cada zona.

Por otra parte, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, (B.O.E. n.º 307, de 21 de diciembre de 1996), establece las bases y la coordinación general en la materia en todo el territorio del Estado, siendo los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los responsables de la ejecución y desarrollo de los Programas Nacionales en el ámbito de sus respectivos territorios.

Los Programas Nacionales de Erradicación de Tuberculosis y Brucelosis Bovina son de obligado cumplimiento tal como se recoge en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (B.O.E. n.º 143, de 16 de junio de 2016).

Los Programas Nacionales citados, establecen actuaciones sanitarias que se ajustan a la situación epidemiológica en cada momento, y por tanto, es necesario incluir cambios normativos para la aplicación de los mismos a nivel regional.

Los cambios que se realizan en la presente orden se ajustan a la normativa en materia de sanidad animal adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el año 2016 (Reglamento (UE) 2016/429 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal sobre enfermedades transmisibles de los animales). Este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de marzo de 2016 y entra en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación siendo aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

Asimismo, el desarrollo de la normativa europea, lo constituyen el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes. Este último Reglamento incorpora determinadas modificaciones en la calificación de las explotaciones ganaderas que deben ser tenidas en cuenta.

El objetivo prioritario de los Reglamentos citados es introducir un marco legal que garantice pautas generales en la erradicación de la brucelosis y tuberculosis bovina a través de la regulación del mecanismo de diagnóstico, las pruebas autorizadas, la regulación de las calificaciones sanitarias de una forma uniforme en todos los estados miembros de la Unión, y el establecimiento de los criterios para la obtención del estatus de oficialmente libre en los distintos países y territorios. Esta normativa supone pues la base de las garantías sanitarias frente a la brucelosis y tuberculosis que permiten el libre comercio de animales y productos de origen animal en el entorno nacional y europeo.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, el Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal (B.O.C. y L. n.º 243, de 21 de diciembre de 1998) y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, y la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonia bovinas, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta orden, se entenderá por:

a) Director Provincial de la Campaña: Tendrá esta consideración el Jefe de Sección de Sanidad y Producción Animal de cada provincia.

b) Explotación de reproducción: Aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de crías para ser vendidas al destete o ser cebadas.

c) Establecimientos de cebo: Se pueden clasificar de dos maneras, en relación con los criterios siguientes:

a. En relación con la bioseguridad:

i. Cebadero cerrado: Establecimiento que está dedicado al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, cuyas instalaciones aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno.

ii. Explotación de cebo o cebadero abierto: Establecimiento que está dedicado al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, cuyas instalaciones no aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno. Los animales que hayan permanecido en una explotación de cebo abierto tendrán como único destino su traslado directamente al matadero.

b. En relación con el destino posterior de sus animales:

i. Cebadero de ciclo cerrado: Establecimiento de cebo que recibe animales procedentes exclusivamente de explotaciones de reproducción (pudiendo pasar por tratante, feria o mercado) y cuyo destino es exclusivamente matadero. Los cebaderos abiertos (según la definición del párrafo anterior) siempre serán de ciclo cerrado.

ii. Cebadero de ciclo abierto: Establecimiento de cebo que recibe animales procedentes de establecimientos de reproducción o de otros cebaderos de ciclo abierto (pudiendo pasar por tratante, feria o mercado) y cuyo destino posterior puede ser otro cebadero de ciclo abierto o un matadero (pudiendo pasar por tratante, feria o mercado).

Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo A o a las disposiciones que se vayan recogiendo en los distintos programas nacionales.

En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.

d) Explotación de tratante: Aquélla a través de la cual se compran y se venden animales, con fines comerciales y en las que permanecen un máximo de 30 días para ser posteriormente vendidos o trasladados a instalaciones no relacionadas epidemiológicamente con ella. A efectos de esta orden, todas las explotaciones de tratante deberán someterse a las mismas pruebas que las explotaciones de reproducción y se someterán a sus mismas normas de movimiento, a excepción de las que regulan los movimientos a pastos, movimiento no permitido a las explotaciones de tratante.

e) Explotación T3 (u Oficialmente Indemne de tuberculosis): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de intradermotuberculinización separadas 6 meses como mínimo, habiéndose realizado la primera prueba al menos 6 meses después del sacrificio de los animales positivos.

f) Explotación B4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis bovina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo, y los animales no se vacunan desde hace al menos 3 años con ningún tipo de vacuna antibrucelar autorizada.

g) Explotación B3 (o Indemne de brucelosis bovina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 3 años.

h) Explotación M4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis ovina/caprina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo y los animales no se vacunan desde hace al menos 2 años con ningún tipo de vacuna antibrucelar autorizada.

i) Explotación M3 (o Indemne de brucelosis ovina/caprina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas al menos 6 meses y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 2 años.

j) Explotación T2 negativa (o no calificada a tuberculosis): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

k) Explotación B2 negativa (o no calificada a brucelosis bovina): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de indemne u oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

l) Explotación M2 negativa (o no calificada a brucelosis ovina): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de indemne u oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

m) Explotación T2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne ha realizado una última prueba de tuberculosis con resultados positivos, o bien en ella no se ha examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

n) Explotación B2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne ha realizado una última prueba de brucelosis bovina con resultados positivos, o bien en ella no se ha examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

o) Explotación M2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne ha realizado una última prueba de brucelosis con resultados positivos, o bien en ella no se ha examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

p) Explotaciones con la calificación sanitaria retirada (Tr, Br, Mr): Para cada enfermedad, aquellas que, teniendo asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne, hayan realizado una última prueba con resultados positivos.

q) Explotaciones con la calificación sanitaria suspendida (Ts, Bs, Ms): Para cada enfermedad, aquéllas en las que, teniendo asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne, se hayan introducido animales con un estatus sanitario inferior, o haya animales sospechosos de padecer alguna de las enfermedades objeto de Campañas de Saneamiento Ganadero, o hayan incurrido en acciones contrarias a la legislación vigente.”

Dos.- Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

“3.- En el caso de animales de la especie bovina, ovina y/o caprina que sean objeto de sacrificio obligatorio en Campañas de Saneamiento Ganadero, éste se realizará de conformidad con la legislación vigente y, en cualquier caso, en aquellos mataderos autorizados al efecto. En los casos en que el director provincial de la campaña así lo determine por motivos epidemiológicos, el sacrificio podrá autorizarse exclusivamente dentro de los límites de la Comunidad de Castilla y León.”

Tres.- Se elimina el apartado 4 del artículo 9.

Cuatro.- Se modifica el Anexo A, en los términos establecidos en el Anexo A de la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXOS OMITIDOS

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