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Función directiva en centros docentes públicos

10/08/2021
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Decreto 89/2021, de 27 de julio, que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 9 de agosto de 2021). Texto completo.

DECRETO 89/2021, DE 27 DE JULIO, QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS Y LOS PROCESOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 19, establece que el principio de participación de los miembros de la comunidad educativa inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros docentes públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en el artículo 2.2, que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad educativa y, en especial, a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y a la función directiva, entre otras. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en su artículo 1.j, confirma el principio de participación, lo desarrolla en el Título V, y lo aplica, entre otros ámbitos, en la selección de directoras y directores cuando en los artículos 127 y 129, establece las competencias del Consejo Escolar y el claustro del profesorado de los centros públicos.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha dado una nueva redacción, entre otros, a los artículos 134 Vínculo a legislación, 135 Vínculo a legislación, 136 Vínculo a legislación y 137 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, referidos al procedimiento de selección de la dirección de los centros docentes públicos y ha introducido modificaciones en cuanto a los requisitos de los candidatos y a la composición de la comisión de selección.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 7/2010, de 20 julio Vínculo a legislación, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículo 114, establece que la selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de esta, del resto de componentes del equipo directivo, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

La Ley 7/2010, de 20 julio Vínculo a legislación, establece en su artículo 115, que la Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de la función directiva en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones durante su mandato y a su conclusión.

Este Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que atiende a la consecución de unos objetivos de interés general y regula procedimientos con el fin de atender la necesidad a cubrir. Igualmente, las actuaciones que se deriven de él se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, así como un acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Hoy día los centros educativos son organizaciones de gran complejidad y, por ello, la función directiva adquiere la máxima relevancia. En consecuencia, se precisa de una dirección participativa que dinamice la organización, impulse y coordine actuaciones y ofrezca respuesta a las inquietudes de toda la comunidad escolar. Por lo tanto, términos como eficacia, eficiencia, calidad, optimización de recursos o liderazgo, son aspectos claves de la función directiva, unidos al reconocimiento y la promoción profesional por el ejercicio de esta tarea.

Desde este prisma, los equipos directivos deben ser el eje vertebrador de los diferentes colectivos que integran los centros educativos: claustro, alumnos, familias y asociaciones de madres y padres o de alumnos, a la par de ser el referente pedagógico e impulsor de todos los procesos desarrollados en los centros. No sólo las tareas de carácter administrativo y organizativo son inherentes a los equipos directivos, sino que ha de existir un compromiso firme de actuación en los diversos ámbitos que configuran al centro escolar y que esta Administración pretende optimizar. Por todos estos motivos, la dirección de los centros escolares deberá recaer sobre la persona que muestre mayor capacidad para mejorar el rendimiento escolar y disminuir el fracaso y abandono, para fomentar un clima de convivencia y participación positivas y realizar una gestión eficaz de los recursos del centro.

La normativa expuesta establece que le corresponde a la Administración educativa regular el procedimiento de selección y nombramiento del responsable de la dirección de los centros públicos bajo los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y de la propia Administración educativa.

Así mismo, la norma que se aprueba adapta la regulación autonómica a las modificaciones operadas en esta materia por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, singularmente en cuanto a los requisitos de los candidatos y a la composición de la comisión de selección.

En la tramitación de este decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.

En virtud de lo expuesto a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, oído/ de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 27 de julio de 2021, dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto establecer las características de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y regular los procesos de selección, nombramiento, renovación, formación y evaluación de los responsables de la dirección de estos centros, así como las medidas de apoyo y reconocimiento a la labor del equipo directivo.

Artículo 2. La función directiva.

La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien ostentará y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. El equipo directivo.

El equipo directivo se define como el órgano ejecutivo de gobierno encargado de aplicar todo lo relativo a la planificación, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a la organización y funcionamiento del centro docente. Los miembros del equipo directivo trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la persona que ostenta la dirección y las funciones específicas legalmente establecidas.

Capítulo II Procedimiento de selección.

Artículo 4. Procedimiento de selección.

1. La selección y nombramiento de las personas responsables de la dirección de los centros públicos se realizará conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso de méritos entre los docentes funcionarios de carrera.

2. La Consejería competente en materia de educación convocará, con una periodicidad anual, el concurso de méritos para la designación de la persona responsable de la dirección en aquellos centros en los que el puesto de dirección vaya a quedar vacante por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 138 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La selección se basará en los méritos académicos, formativos y profesionales acreditados por las personas aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de su labor docente. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, el trabajo previo y la labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Atendiendo al artículo 135.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se valorará especialmente las candidaturas del profesorado del propio centro.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales.

Artículo 5. Requisitos de participación.

1. Podrán participar en este procedimiento el profesorado funcionario de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en conformidad con el artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, con validez en todo el territorio nacional o estar realizando el citado curso, cuya finalización y superación debe ser antes del nombramiento.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros elementos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho docentes, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo en caso de que ninguna candidatura los cumpliera.

3. El cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria, excepto el requisito 1 c) y, mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como director o directora.

4. Los centros integrados de formación profesional se regirán por su propia normativa.

Artículo 6. Criterios de selección.

1. La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La calidad del proyecto de dirección.

b) La valoración de los méritos académicos, formativos y profesionales.

2. El proyecto de dirección estará orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, que deberá incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género, será decidido democráticamente por los miembros de la comisión.

Artículo 7. Comisión de selección.

1. En los centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias en los que se presenten candidaturas a la dirección se constituirá una comisión de selección.

2. La comisión de selección estará integrada por nueve miembros, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución:

a) Tres miembros representantes nombrados por la Administración educativa.

b) Tres miembros representantes del claustro del profesorado.

c) Tres miembros representantes del Consejo Escolar que no pertenezcan al claustro de profesores.

3. De los miembros previstos en la letra a) del apartado 2, uno de ellos pertenecerá al Servicio de Inspección de Educación, preferentemente será el de referencia del centro; otro será un director o directora en activo, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección; el tercer miembro podrá ser perteneciente al Servicio de Inspección de Educación, ser director o directora con los requisitos anteriormente mencionados o cualquier otro representante nombrado por la Administración educativa.

4. Los tres miembros del claustro del profesorado serán elegidos por este en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

5. Los tres miembros del Consejo Escolar del centro serán elegidos por y entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6. La presidencia de la comisión de selección será ejercida por el representante de la Administración educativa perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Su nombramiento corresponde a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación.

7. Las personas candidatas a la dirección del centro, o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la comisión de selección.

8. En los centros educativos con menos de ocho unidades, la comisión de selección estará integrada por seis miembros, y tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución:

a) Dos miembros representantes nombrados por la Administración educativa.

b) Dos miembros representantes del claustro del profesorado.

c) Dos miembros representantes del Consejo Escolar que no pertenezcan al claustro del profesorado.

De los miembros previstos en la letra a) del apartado 8, uno de ellos pertenecerá al Servicios de Inspección de Educación, preferentemente será el de referencia del centro y, el otro será un director o directora en activo, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección.

Los dos miembros del claustro del profesorado serán elegidos por éste en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

Los dos representantes del Consejo escolar del centro serán elegidos por y entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente.

9. Las funciones de secretaría de la comisión las realizará uno de los vocales designado por la presidencia.

10. La comisión de selección funcionará como un órgano colegiado, de acuerdo con lo indicado en los artículos 15 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sus miembros estarán sujetos a las causas de abstención y recusación, según el procedimiento de los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 40/2015.

11. El alumnado de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria y el de educación primaria no podrá formar parte de la comisión de selección.

Capítulo III Nombramiento, duración del mandato, renovación y cese.

Artículo 8. Nombramiento y duración del mandato.

1. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación nombrará como responsable de la dirección de los centros docentes a la candidata o candidato que haya sido propuesto por la comisión de selección.

2. La Dirección General con competencias en materia de personal docente dictará resolución con la relación de candidatas o candidatos seleccionados, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Así mismo, notificará esta resolución a cada candidata o candidato seleccionado y al centro para el cual ha sido nombrado.

3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del día 1 de julio del año en curso. El día anterior cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director o directora.

4. La duración del mandato será de cuatro años.

Artículo 9. Renovación y número máximo de mandatos.

1. El profesorado responsable de la dirección podrá renovar solo una vez su mandato por un nuevo periodo de cuatro años, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el Consejo escolar. Para ello, deberá participar en el proceso de renovación de la función directiva mediante la convocatoria realizada por la Consejería competente en materia de educación.

2. Al final del periodo de mandato, las personas responsables de la dirección que hayan solicitado su renovación, deberán presentar, en los términos que se establezcan, el nuevo proyecto de dirección previa evaluación positiva de la función directiva.

3. La renovación del responsable de la dirección se resolverá por el claustro docente según el procedimiento establecido al efecto.

4. En caso de no superar el proceso de renovación, se realizaría la selección del responsable de la dirección mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 4.

5. El número total de mandatos que se podrá desempeñar en el mismo centro, de manera consecutiva, será de tres, incluyendo los mandatos que se hubieran desempeñado antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Solo podrá renovarse una vez, para el desempeño del tercer mandato se accederá por los procedimientos establecidos en los artículos 4 y 10.

Artículo 10. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En los centros donde no ha habido ninguna solicitud, en los de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial con competencias en materia de educación no universitaria, nombrará a la persona responsable de la dirección, oído el Consejo escolar. El nombramiento se realizará por un período máximo de cuatro años y el funcionario o funcionaria deberá superar el programa de formación de la función directiva previsto en el artículo 135.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, salvo que ya lo hubiese realizado anteriormente.

2. Si la persona responsable de la dirección del centro cesara antes de la finalización de su mandato por la causa que fuere, la persona responsable de la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará a un docente del claustro como responsable en funciones de la dirección hasta la resolución de la siguiente convocatoria de selección y renovación de directoras y directores.

3. En el caso de centros docentes de nueva creación, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias específicas para equipos docentes que presenten conjuntamente un proyecto de dirección y una propuesta pedagógica y organizativa. Para el cargo de dirección, se respetarán en todo caso los requisitos y las condiciones que se establecen en el artículo 5.

Artículo 11. Cese.

El cese de la persona responsable de la dirección de un centro se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que ha sido nombrada y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de dirección. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá por la persona titular de la Delegación Provincial, tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

Capítulo IV Formación para el ejercicio de la dirección.

Artículo 12. Formación durante el primer año.

1. Los directores y directoras que no dispongan de experiencia previa, de al menos un curso, en el ejercicio de la dirección de un centro educativo, completarán su formación, mediante la puesta en práctica de sus funciones y competencias.

2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los responsables de la dirección contarán durante este periodo con el apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación y la colaboración de los órganos correspondiente de la Delegación Provincial con competencias en materia de educación.

Artículo 13. Formación permanente.

1. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en este decreto, incluido el designado por el procedimiento establecido en el artículo 10, estará obligado a participar, al menos una vez a lo largo de su periodo de mandato, en un curso de perfeccionamiento y profundización en el ejercicio de la función directiva, con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de su cargo.

2. Para posibilitar el cumplimiento del apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación ofertará periódicamente planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.

3. La participación en actividades de formación se incluirá en la evaluación de la función directiva, a efectos de la renovación del nombramiento y de la obtención del reconocimiento por el ejercicio de la dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18.

Capítulo V Evaluación.

Artículo 14. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los ámbitos, dimensiones e indicadores para la evaluación de la función directiva son los establecidos en el Anexo I.

2. La evaluación positiva será una condición indispensable para la concesión de la renovación a los responsables de la dirección que deseen continuar en el ejercicio del cargo, así como para la obtención del reconocimiento personal y profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18.

Artículo 15. Características de la evaluación.

1. La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información, dirigido a conocer el desarrollo de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica.

2. La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la dirección y se desarrollará mediante procedimientos comunicativos y participativos.

3. La evaluación tiene como referente la normativa legal, el proyecto educativo, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente. En su caso, se coordinará con otros procesos de evaluación externa del centro.

4. La valoración de los indicadores se realizará mediante criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción.

Artículo 16. Procedimiento.

1. La persona responsable de la dirección, independientemente de si su nombramiento ha sido ordinario o extraordinario, será evaluado por la Inspección de Educación con carácter obligatorio en el primer y último año del mandato, al igual que en el periodo de renovación. Con la finalidad de emitir un informe final del mandato o por cualquier otro motivo, la Inspección de Educación recogerá evidencias del ejercicio del desempeño de la función directiva en los años intermedios del mandato que deberán dejarse reflejadas en un informe anualmente, referidos a los ámbitos, dimensiones e indicadores contemplados en el Anexo I, al tiempo que estimulará y orientará la mejora de su práctica profesional.

2. La evaluación será realizada por el inspector o la inspectora designada por el Servicio de Inspección de Educación correspondiente.

3. El director o directora, durante su periodo de mandato, llevará un registro de los documentos acreditativos de las tareas realizadas en relación con las funciones y competencias que tiene atribuidas y con los indicadores de valoración del ejercicio de la dirección. Para el archivo de dicha documentación dispondrá de un portafolio formado por subcarpetas referidas a cada uno de los indicadores.

4. Para aquellas directoras y directores que no dispongan de experiencia previa, de al menos un curso, en el ejercicio de la dirección de un centro educativo, se emitirá un informe de evaluación, en el que constará la calificación de “apto” o “no apto”, que será notificado al director o directora. Se entenderá como evaluación positiva la calificación de apto, y como evaluación negativa la calificación de no apto.

5. Los informes de evaluación final del mandato se emitirán en los términos de “positiva” o “negativa”. En caso de que la evaluación se produjera como motivo del proceso de renovación recogerá en los mismos cuando proceda, los aspectos positivos y negativos, con indicación de las mejoras y cambios que el director o directora debe incorporar al ejercicio de sus tareas de dirección. Estos informes no se realizarán cuando no existan evidencias para valorar los ámbitos, dimensiones e indicadores establecidos en el Anexo I, por no haber ejercido la función directiva de manera efectiva.

6. En caso de que la evaluación del primer año de ejercicio de la dirección, resultara negativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 11. d).

7. El inspector o inspectora emitirá una certificación acreditativa de la valoración final del mandato que vendrá expresada en términos de positiva o negativa. Se considerará evaluación positiva aquella en la que el director o directora obtenga una puntuación final de 5 puntos o superior, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que regule la evaluación docente. Tanto el informe como la certificación tendrán carácter confidencial y se notificarán al solicitante según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una copia de cada certificación será enviada al Servicio de Personal de la Delegación Provincial para su inscripción en el registro único de certificaciones de evaluación.

8. En caso de que la valoración fuera negativa, se emitirá previamente al informe final, un informe provisional, se dará audiencia al interesado en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la recepción del informe, se le informará de las causas que lo sustentan y se le dará oportunidad de aportar documentación y formular cuantas alegaciones considere oportunas para argumentar o justificar sus actuaciones. Esa documentación y las alegaciones formuladas, en su caso, deberán ser tenidas en cuenta antes de emitir el informe final que, de seguir siendo negativo, deberá estar debidamente motivado. El informe final se emitirá en el plazo de diez días hábiles y su resultado servirá de motivación a la resolución que dicte la persona titular de la Delegación Provincial y que será notificada a la persona interesada. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en Educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación.

9. Si la valoración fuera negativa podrá impulsarse de oficio un procedimiento de revocación del nombramiento de la persona responsable de la dirección previsto en el artículo 11. d).

10. En el caso de que se produzca el cese de la persona responsable de la dirección, la persona titular de la respectiva Delegación Provincial con competencias en materia de educación no universitaria, nombrará como persona responsable de la dirección a un docente del Claustro hasta la resolución de la siguiente convocatoria de selección, nombramiento y renovación de directores y directoras.

11. El profesorado responsable de la dirección que solicite la renovación para un nuevo mandato, debe recibir el informe de evaluación indicado en el apartado 2 del artículo 14, con la debida antelación. El informe tendrá carácter provisional y pasará a ser definitivo al terminar este primer periodo de mandato, siempre que la Inspección de Educación no haya emitido un nuevo informe.

Capítulo VI Reconocimiento.

Artículo 17. Retribución diferenciada del equipo directivo.

El ejercicio de los cargos del equipo directivo será retribuido de forma diferenciada. A tal efecto, la Consejería competente en materia de educación propondrá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, las cuantías del componente singular del complemento específico en consideración a la responsabilidad y a la dedicación exigida para su ejercicio.

Artículo 18. Reconocimiento del ejercicio de la dirección y del resto de cargos del equipo directivo.

1. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será especialmente valorado para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y a puestos de perfil docente en la Administración educativa de Castilla-La Mancha o en otros puestos previstos en las disposiciones normativas.

2. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en función de los periodos de mandato cumplidos, será especialmente valorado para:

a) La reserva de plazas en las convocatorias de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación, donde la Consejería competente en materia de educación podrá ofertar un número de plazas no superior a un tercio de las convocadas, para la provisión mediante concurso de méritos por el profesorado que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido el cargo de responsable de dirección con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, de acuerdo con lo establecido en el punto 4.c) de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

b) La percepción, una vez concluido el mandato, de la parte correspondiente del complemento retributivo, en los términos previstos por las disposiciones de la Consejería competente en materia de educación.

3. A efectos de reconocimiento del ejercicio de los cargos del equipo directivo, en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, se considerará mandato completo siempre que el nombramiento correspondiente se produzca, como máximo, durante el mes de septiembre del curso inicial.

Artículo 19. Medidas de apoyo al ejercicio de la dirección.

Para favorecer el ejercicio de la dirección, la Consejería competente en materia de educación promoverá las siguientes medidas:

a) Asegurar que las personas responsables de la dirección reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia de su tarea.

b) Facilitar el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a la dirección de la necesaria autonomía para impulsar y desarrollar proyectos de innovación e investigación, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y funcionamiento.

c) Desarrollar programas específicos de formación para la actualización y el perfeccionamiento técnico y profesional;

así como fomentar, en colaboración con otras administraciones y organismos europeos, el conocimiento de los sistemas educativos y órganos directivos de otros países mediante estancias en los mismos.

d) Fomentar su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración educativa o local, y en las comisiones previstas por la normativa vigente.

Disposiciones adicionales.

Primera. Cambio del responsable de dirección en los centros.

Con objeto de que el cambio en el puesto de director no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo, antes de la incorporación a su puesto de la persona seleccionada por el procedimiento regulado en este decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan utilizado durante el tiempo en que han desempeñado esas funciones.

Segunda. Habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

Disposición transitoria única. Directores o Directoras nombrados con anterioridad a la entrada en vigor este decreto.

Las personas responsables de la dirección de los centros públicos docentes no universitarios que hubieran sido nombradas con anterioridad a la entrada en vigor este decreto podrán continuar en su puesto hasta la finalización del periodo para el que fueron nombradas. La renovación de su mandato será acorde a los términos establecidos en este decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 35/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales.

Primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto, así como para las adaptaciones de su Anexo I en función de la evolución de normativa o especificaciones terminológicas.

Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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