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  • EDICIÓN DE 01/07/2021
 
 

El TS no aprecia maquinación fraudulenta por ocultación del domicilio de la parte demandada, manteniendo la sentencia firme cuya revisión se pretende

01/07/2021
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Desestima la Sala el recurso de revisión interpuesto contra sentencia firme que condenó al ahora demandante al pago de las cantidades correspondientes a los trabajos realizados por la parte actora y transporte de una embarcación, habiendo sido declarados en rebeldía los demandados en el procedimiento en que se dictó la sentencia, así como el demandante en revisión.

Iustel

No aprecia el Tribunal la alegada maquinación fraudulenta, pues entiende que no existen datos que sirvan para fundamentar la conclusión de tener por acreditada una conducta por parte de los demandantes en el procedimiento ordinario que pueda ser subsumida en el concepto de maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4 de la LEC. El demandante en aquel procedimiento facilitó una serie de domicilios relacionados con el entonces demandado y ahora demandante de revisión y solicitó en varias ocasiones la averiguación por el juzgado del domicilio de éste, aunque finalmente los emplazamientos intentados a través de los sucesivos actos de comunicación realizados no hubieran tenido un resultado positivo. Concluye que no cabe inferir una actuación procesal astuta y deliberada por la parte actora para ocasionar una grave irregularidad que provoque indefensión a la contraparte.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/04/2021

Nº de Recurso: 36/2019

Nº de Resolución: 221/2021

Procedimiento: Recurso de revisión

Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Teofilo, representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ribas Ribas, contra la sentencia firme n.º 213/2014 de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa en el juicio ordinario 192/2013. Ha sido parte demandada DIRECCION000, C.B., representado por la procuradora D.ª María del Rosario Gómez Lora y bajo la dirección letrada de D. José María Roig Vich.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Teofilo , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, en la que solicitaba sea dictara sentencia:

"[...] por la que se acuerde:

"1.º.- Rescindir la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, Sentencia n.º 213/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014 en el procedimiento ordinario n.º 192/2013 al amparo del motivo cuarto del artículo 514 de la LEC.

"2.º.- Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificación del fallo, se devuelvan los autos al Tribunal del que procedan y dictó la Sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho en el juicio correspondiente.

"3.º.- Que en su día se proceda a la devolución a esta parte del depósito efectuado.

"4.º.- Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere de forma temeraria a esta pretensión".

SEGUNDO.- Por auto de 14 de enero de 2020, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.- La procuradora D.ª María del Rosario Gómez Lora se personó en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Teofilo solicitó la celebración de vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.- Por providencia de 5 de marzo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión con celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de abril de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan María Diaz Fraile.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Teofilo solicita revisión de la sentencia firme núm. 213/2014, de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, con fundamento en unos hechos que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta ( art. 510.4.º LEC) por parte de la actora de dicho procedimiento, que era DIRECCION000, C.B. (en adelante, DIRECCION000 ).

2.- Se denuncia, en esencia, que la parte demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación.

3.- La parte demandada en revisión se opone porque el emplazamiento domiciliario se interesó y se intentó en varias ocasiones, y de forma reiterada solicitó al juzgado diligencias de averiguación, y si dicho emplazamiento resultó infructuoso no es por causa imputable a ella. De tal forma que no hubo maquinación alguna para ocultar el domicilio y provocar indefensión al demandado en el procedimiento ordinario en que recayó la sentencia cuya revisión ahora se interesa.

4.- El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de revisión porque considera que no concurre el requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4.º LEC.

SEGUNDO. - El procedimiento en que recayó la sentencia y el objeto de solicitud de revisión.

1.- El procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto de revisión se inició mediante demanda de DIRECCION000 CB contra D. Teofilo, hoy demandante de revisión, D.ª Amparo y D. Ángel Daniel, en reclamación del importe de los trabajos realizados de recuperación y transporte de una embarcación.

La sentencia condenó a los demandados al pago de la cantidad de 14.844, 05 euros, más los intereses legales y costas.

Los demandados, incluido el hoy demandante de revisión, fueron declarados en rebeldía.

2.- En la demanda de revisión se alega que la causa de no comparecer en el procedimiento ordinario, como consecuencia de lo cual fue condenado en rebeldía, es el resultado de una maquinación fraudulenta del actor ( DIRECCION000 ), quien, en relación con el hoy demandante de revisión, D. Teofilo, facilitó una serie de domicilios a sabiendas de que su resultado iba a ser negativo.

Consta también en las actuaciones que, previamente al juicio ordinario, se sustanció procedimiento monitorio en el que no se pudieron realizar las citaciones a los demandados. Se intentaron las notificaciones en distintos domicilios y únicamente se localizó a uno de los demandados (D.ª Amparo ).

3.- Por el demandante de revisión se planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue denegado por providencia de 27 de mayo de 2019, por haberse ajustado el procedimiento a los cauces legales.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes.

1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

3.- En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000).

En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de 26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre.

Requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre).

4.- En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una conducta que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses; y que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.

Como declaró la sentencia 32/2011, de 10 de febrero, con cita de otros precedentes, es necesario "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él".

5.- Según esta misma jurisprudencia, la revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, por ello las causas de revisión deben interpretarse con criterio restrictivo.

CUARTO.- La aplicación al caso de la citada doctrina. Desestimación de la demandada.

1.- Del procedimiento ordinario n.º 192/2013, en relación con lo ahora relevante, resultan las siguientes actuaciones:

i) Se practica una notificación y emplazamiento, el 24 de mayo de 2013, en el domicilio señalado en la demanda Can DIRECCION001, n.º NUM000 de Sant Antoni de Portmany, la cual resulta negativa.

ii) Se requiere al demandante para que señale nuevo domicilio en donde intentar el emplazamiento y éste solicita al juzgado la averiguación del mismo por desconocerlo.

iii) La diligencia de averiguación que realiza el juzgado respecto de D. Teofilo da resultado negativo. Esta averiguación sí arroja datos sobre el domicilio de la demandada D.ª Amparo, en concreto cuatro domicilios diferentes y entre ellos el señalado en la demanda.

iv) Ante el resultado negativo, nuevamente, se da traslado al actor que facilita un nuevo domicilio:

DIRECCION002 n.º NUM001, NUM002 EDIFICIO000 de Santa Eulalia del Rio.

v) En la diligencia de práctica de este acto de comunicación se hace constar que "los interesados" ( Amparo y Teofilo ) dejaron la vivienda hace al menos un año y se desconoce su paradero.

vi) Ante ello, el actor nuevamente interesa del juzgado la averiguación del domicilio y en vista del resultado negativo, el demandante, nuevamente, facilita un domicilio en Denia (Alicante), C) DIRECCION003 NUM003.

vii) La diligencia de localización y notificación también es negativa, pero en ella se hace constar que una de las demandadas, D.ª Amparo, tiene en dicho domicilio su segunda residencia.

viii) Finalmente, se solicita y se practica el emplazamiento por edictos.

2.- Del contenido de las actuaciones y diligencias practicadas en el procedimiento ordinario en el momento de la notificación y emplazamiento para la contestación a la demanda, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se entiende que no existen datos que sirvan para fundamentar la conclusión de entender acreditada una conducta por parte de los demandantes que pueda ser subsumida en el concepto de maquinación fraudulenta que exige el art 510.4 LEC.

El demandante en el procedimiento ordinario facilitó una serie de domicilios relacionados con el entonces demandado y ahora demandante de revisión y solicitó en varias ocasiones la averiguación por el juzgado del domicilio de éste, aunque finalmente los emplazamientos intentados a través de los sucesivos actos de comunicación realizados no hubieran tenido un resultado positivo.

Por otra parte, aunque el recurso de revisión se fundamenta en el n.º 4 del art. 510 LEC ("maquinación fraudulenta"), en el desarrollo de su argumentación también se menciona la falta de diligencia por parte del juzgado en la práctica de los actos de comunicación. Pero en caso de que se hubiera producido dicho déficit de diligencia por parte del órgano judicial o la circunstancia de haber incurrido en errores en la práctica de algunos actos de comunicación, en ese caso, tal circunstancia sería ajena a la actuación y diligencia del actor y no imputable al mismo.

3.- De lo anterior no cabe inferir una actuación procesal astuta y deliberada por parte de DIRECCION000 para ocasionar una grave irregularidad que provoque indefensión a la contraparte. La causa de que el emplazamiento no se llevara a cabo de forma personal no puede imputarse a la demandante, pues no consta que en ningún momento ocultase al juzgado el domicilio del demandado ni se aprecia que indujese a confusión al órgano Judicial.

4.- Alega la demandante de revisión que en uno de los documentos acompañados a la demanda del procedimiento ordinario subyacente a esta revisión, figuraba un domicilio en Alemania del ahora demandante, y que no se intentó el emplazamiento en dicho domicilio. El referido documento tiene como fecha de emisión el 13 de abril de 2006 y como fecha de expiración de su validez el 12 de abril de 2008. Sin embargo, el ahora demandante no ha acreditado que aquel fuese su domicilio en las fechas en que se desarrolló el procedimiento concluido en la sentencia que se pretende rescindir, domicilio que tampoco coincide con el que figura como domicilio en la demanda de revisión.

5.- En consecuencia, el actor en el procedimiento ordinario subyacente, que tiene la carga procesal de que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, ha desplegado la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente y no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

En definitiva, no se ha acreditado que se hiciera la citación por edictos de una forma fraudulenta mediante actos procesales voluntarios determinantes de una grave irregularidad procesal y consiguiente indefensión, ni en suma la "maquinación fraudulenta" prevista en el art. 510.4 LEC, invocada por la demanda de revisión, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 167/2013, de 21 de marzo; 430/2013, de 10 de junio, entre otras) QUINTO.- En aplicación del art. 516.2 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito que hubiese realizado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Teofilo contra la sentencia firme de 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 192/2013.

2.º- Condenar en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito que hubiese realizado.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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