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¿Existe control de constitucionalidad en España?; por Agustín Ruiz Robledo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

16/06/2021
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El día 16 de junio de 2021 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Agustín Ruiz Robledo en el cual el autor considera que un tribunal que no se pronuncia a tiempo sobre asuntos como el estado de alarma no ejerce bien su función.

¿EXISTE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESPAÑA?

Ante la pregunta de si existe control de constitucionalidad en España, cualquier persona medio informada contestaría que sí, porque el Título IX de la Constitución crea un Tribunal Constitucional. Incluso podría añadir que, desde que se creó en 1980, han formado parte de él juristas del máximo nivel, empezando por sus primeros miembros, presididos por el gran Manuel García-Pelayo, hasta llegar a los actuales, comandados por dos magistrados de reconocida valía jurídica y humana: Juan José González Rivas y Encarnación Roca. Es más, el maestro García de Enterría dejó escrito allá por 1981 que “la amplitud de competencias del tribunal español es hoy la más extensa entre las existentes”.

Pero la respuesta no sería tan evidente si la pregunta tuviera que responderla alguien sin conocimientos de nuestro ordenamiento. Imaginemos a Usbek, el protagonista de las Cartas persas de Montesquieu, que en los ochenta se transformó en un jurista que quería conocer España de la mano de Pedro Cruz Villalón (otro de los grandes). Imaginemos que Usbek decidiera ahora echar un vistazo sobre qué dicen los intérpretes supremos de las constituciones sobre la covid-19. Acudiría a una de las páginas de derecho comparado especializadas en resoluciones judiciales sobre las medidas excepcionales tomadas por los Estados (digamos la de la Comisión de Venecia). Encontraría un buen número de sentencias: por ejemplo, una del Constitucional federal alemán de 7 de abril de 2020 sobre una ordenanza del Gobierno de Baviera regulando las salidas del domicilio; otra de su homólogo austriaco de 14 de julio de 2020 declarando inconstitucional varias restricciones sobre el uso de locales y transportes públicos adoptadas por el ministro federal de Salud, otras sentencias de los Constitucionales de Bosnia, de Croacia, del de Francia, del Supremo del Reino Unido, etcétera. Pero nada de España.

Si visitara otras páginas similares, encontraría varias sentencias del Supremo de Argentina (una reciente, del 5 de mayo, declarando inconstitucional un cierre de escuelas ordenado por el presidente Fernández), igual que del Constitucional colombiano y otros latinoamericanos; algunas del Supremo de EE UU (y muchas de la Corte Suprema de California y otros Estados americanos). No le faltarían sentencias de órganos africanos, como el Tribunal Supremo de Sudáfrica; ni asiáticos, con el amplio catálogo de sentencias de la India. Pero seguiría sin encontrar nada de “Spain”.

Buscando, buscando, Usbek por fin encontraría algo en la página Fundamental Rights In Courts and Regulation de la UE: el Auto 40/2020, de 30 de abril, sobre el derecho de manifestación bajo el estado de alarma por el coronavirus. ¡Qué interesante!, pensaría el jurista persa. Pero su ilusión duraría lo que tardara en darse cuenta de que se trata de un auto de inadmisión, un rechazo a decidir si la prohibición de celebrar el Primero de Mayo en Vigo, como quería la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), violaba o no la Constitución. Eso es todo. Y no será porque no se le hayan presentado ocasiones: al menos tiene pendientes dos recursos de inconstitucionalidad sobre los decretos de declaración del estado de alarma (admitidos a trámite el 6 de mayo y el 24 de noviembre de 2020) y una cuestión sobre la reforma exprés en septiembre de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) para dar competencia a los tribunales superiores en las autorizaciones de las medidas autonómicas que restrinjan derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente (admitida el 16 de febrero, pero presentada el 14 de diciembre). Por no hablar de un par de recursos de amparo inadmitidos.

Si a todos estos casos sin resolver unimos que la sentencia del Constitucional sobre el anterior estado de alarma de 2010 lleva fecha de 28 de abril de 2016, me parece que la pregunta inicial de este artículo no era ni tan retórica ni tal fácil de contestar como parecía. Un Constitucional que no resuelve los asuntos que se le presentan a tiempo de que sus sentencias incidan en los asuntos controvertidos es dudoso que sea un verdadero control de constitucionalidad. Alguien puede pensar que su retraso en dictar sentencia ya es una forma de resolver el caso, en cuanto beneficia al Gobierno. Pero para esa función de legitimación se basta y sobran las Cortes.

En fin, el derecho comparado nos enseña que muchos tribunales de los más diversos ordenamientos democráticos están dictando sentencias a tiempo. Por eso, esperemos que se cumpla la noticia que se ha filtrado y este mismo junio el Constitucional dicte su primera sentencia, que al parecer tratará un punto especialmente polémico: si el estado de alarma es cobertura suficiente para adoptar los confinamientos domiciliarios. Tengo para mí que sí; por eso y porque ya no está vigente el estado de alarma, mi ilusión es que el Constitucional no se retrase en abordar otro tema pendiente, que está aplicándose cotidianamente: si es constitucional la reforma legal que ordena que los tribunales superiores autoricen las medidas adoptadas por las autoridades autonómicas que impliquen restricciones generalizadas de derechos fundamentales. Para mí, es un mandato que no respeta la división de poderes, propio de un gobierno de los jueces, una critarquía que para nada establece nuestra Constitución.

Comentarios - 2 Escribir comentario

#2

Solamente tienen derecho al trabajo los trabajadores de los países centralistas socialistas (excomunistas y similares): tres conductores para un trayecto de 300 Km. Así, ¡claro!.
Tener derecho al trabajo no significa tener derecho a un trabajo concreto , significa tener derecho a acceder a un trabajo (C.C., art. 3.1.) siempre que se reúnan los requisitos: aptitud, actitud, cualidades fisicas y psipquica, condiciones económicas del país, de la política económica del gobierno, , de los recursos del país, de las ofertas laborales, etc.

- una señora de ochenta años quisiera ser piloto/a de una aerolínea...
tendría derecho(?), pero, no puede...

La C.E. da derecho a obtener los derechos que proclama, no otorga los derechos concretos...
El derecho concreto de la libertad de expresión depende del periódico que se lea, del periodista o escritor que escriba, de la política del gobierno... aunque lo proclame la C.E.
El derecho de propiedad,....
El derecho de libre circulación,...

Escrito el 21/06/2021 11:44:19 por CRONISTA1114 Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

Si como dice el art. 1.1 CE78 esto es un "estado social y de derecho" ¿por qué ha de serlo de derecho si no lo es social?
El art. 35 dice que todos tenemos derecho a un trabajo con el que mantenernos nosotros y nuestra familia.
La vigente legislación laboral legaliza que un ciudadano que tiene trabajo - hoy casi una rara avis - tenga un salario con el que NO ES POSIBLE mantenerse ni el trabajador, no le llega ni para pagar el alquiler, ni mucho menos par alimentar, vestir y educar a su familia.
Hasta que no se resuelva este derecho que es FUNDMENTAL resolverlo, las demas cuestiones. las sentencias del TC del TS las decisiones del CGPJ y demás "cachondeos legales", me traen sin cuidado.
Como se suele decir "primero dios" - ¿no es SOBERANO el ciudadano? - y despues los santos - todos los ministros, es decir, los funcionarios de la adminstración.

Escrito el 16/06/2021 18:31:16 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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