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  • EDICIÓN DE 21/05/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-504/19 Banco de Portugal y Novo Banco S. A. y Fondo de Resolución / VR

21/05/2021
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El reconocimiento incondicional de una medida de saneamiento retroactiva de una entidad de crédito es contrario al Derecho de la Unión si implica que el cliente ya no pueda proseguir un procedimiento judicial sobre el fondo iniciado contra el “banco puente” al que se había transmitido con anterioridad el pasivo en cuestión.

En 2008, VR, persona física, celebró un contrato con Banco Espírito Santo, Sucursal en España (“BES España”), sucursal española del Banco portugués Banco Espirito Santo (“BES”), mediante el cual adquirió participaciones preferentes de una entidad de crédito islandesa. En el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Banco de Portugal, mediante una decisión adoptada en agosto de 2014, decidió crear un “banco puente”, denominado Novo Banco, S. A., al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de BES. No obstante, determinados elementos de pasivos estaban excluidos de la transmisión a Novo Banco. A raíz de dicha transmisión, Novo Banco, S. A., Sucursal en España (“Novo Banco España”) mantuvo la relación comercial que VR había establecido con BES España.

El 4 de febrero de 2015, VR interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria contra Novo Banco España en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato o, con carácter subsidiario, su resolución. Novo Banco España alegó que carecía de legitimación pasiva porque, en virtud de la decisión de agosto de 2014, la responsabilidad invocada constituía un pasivo que no se le había transferido.

El Juzgado de Primera Instancia de Vitoria estimó la demanda de VR y Novo Banco España la apeló ante la Audiencia Provincial de Álava. Durante el procedimiento, presentó dos Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015. Dichas Decisiones modificaban la decisión de agosto de 2014 y precisaban, en particular, que “desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [] Cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo I”, entre los que figuraba la demanda presentada por VR. Además, establecían que, en la medida en que cualquier activo, pasivo o elemento extrapatrimonial debiese haber permanecido en el ámbito patrimonial de BES, pero que, de hecho, hubiera sido transferido a Novo Banco, se transmitía nuevamente de Novo Banco a BES, con efectos a 3 de agosto de 2014.

Al desestimar la Audiencia Provincial de Álava el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco España, este interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo. Novo Banco España estima que, en virtud de la Directiva 2001/24, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 producen efectos en todos los Estados miembros sin ninguna otra formalidad. El Tribunal Supremo, al considerar que dichas Decisiones modificaron la decisión de agosto de 2014 con efectos retroactivos, se dirigió al Tribunal de Justicia para saber si tales modificaciones de fondo debían ser reconocidas en los procedimientos judiciales en curso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia señala que, en virtud de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento se aplican, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen y surten sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado en toda la Unión y sin otras formalidades. Sin embargo, como excepción a dicho principio, el artículo 32 de la citada Directiva establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia destaca que la aplicación de dicho artículo 32 exige que concurran tres requisitos acumulativos y que estos se cumplen en el litigio planteado ante el Tribunal Supremo. En efecto, en primer término, debe tratarse de medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24, como ocurre en el caso de autos, ya que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 van encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito.

En segundo término, debe existir un procedimiento en curso, concepto que cubre únicamente los procedimientos sobre el fondo. En el caso de autos, por un lado, el procedimiento principal debe considerarse un procedimiento sobre el fondo y, por otro lado, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 fueron adoptadas en un momento en el que el procedimiento iniciado por VR el 4 de febrero de 2015 ya estaba en curso.

En tercer término, el procedimiento en curso debe referirse a “un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito”. Ante la disparidad entre las versiones lingüísticas del artículo 32 de la Directiva 2001/24, el Tribunal de Justicia examina la finalidad de esta disposición y declara que pretende someter los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación con respecto a un procedimiento en curso a la ley del Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento. Ahora bien, no sería coherente, dada tal finalidad, excluir de la aplicación de esta última ley los efectos producidos por unas medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso cuando este procedimiento versa sobre eventuales responsabilidades que se transfirieron a otra entidad mediante esas medidas de saneamiento. Por lo tanto, dicho artículo 32 debe aplicarse en relación con uno o varios elementos patrimoniales de la entidad de crédito, tanto del activo como del pasivo, objeto de las medidas de saneamiento, como ocurre con la eventual responsabilidad de que se trata en el litigio planteado ante el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de los efectos de las medidas de saneamiento regidos por la ley del Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento, el Tribunal de Justicia destaca que la ley de dicho Estado miembro regula todos los efectos que tales medidas puedan tener con respecto a tal procedimiento, tanto procedimentales como sustanciales.

En consecuencia, de la Directiva 2001/24 se desprende que los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento judicial sobre el fondo en curso son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala, por un lado, que el reconocimiento, en el procedimiento principal, de los efectos de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR, violaría el principio general de seguridad jurídica. Por otro lado, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de una demanda en otro Estado miembro y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó dicha demanda, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva 2001/24, interpretada a la luz del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, se opone al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso, de los efectos de una medida de saneamiento como las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante una primera medida de saneamiento pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de abril de 2021 (*)

“Petición de decisión prejudicial - Supervisión bancaria - Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito - Directiva 2001/24/CE - Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen - Transmisión de derechos, activos o pasivos a una “entidad puente” - Devolución a la entidad de crédito sujeta a la medida de saneamiento - Artículo 3, apartado 2 - Lex concursus - Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros - Reconocimiento mutuo - Artículo 32 - Efectos de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso - Excepción a la aplicación de la lex concursus - Artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Tutela judicial efectiva - Principio de seguridad jurídica”

En el asunto C‑504/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de junio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Banco de Portugal,

Fundo de Resolução,

Novo Banco, S. A., Sucursal en España,

y

VR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Banco de Portugal y del Fundo de Resolução, por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo, abogado, y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogada;

- en nombre de Novo Banco, S. A., Sucursal en España, por los Sres. A. Fernández de Hoyos y J. I. Fernández Aguado, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. M. De Socio, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. S. Jaulino, A. Homem, A. Pimenta, C. Raimundo y P. Barros da Costa, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. T. Tönnies, advogada;

- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. L. Visaggio y M. Sammut y por las Sras. P. López-Carceller y R. Ignătescu, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. A. de Gregorio Merino e I. Gurov y por la Sra. E. d’Ursel, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou, A. Nijenhuis, J. Rius Riu y K.-Ph. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15), del artículo 2 TUE, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y del principio general de seguridad jurídica.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Banco de Portugal, el Fundo de Resolução (en lo sucesivo “Fondo de Resolución”) y Novo Banco, S. A., Sucursal en España (en lo sucesivo, “Novo Banco España”), por una parte, y VR, por otra, en relación con una solicitud de nulidad de un contrato de compraventa de participaciones preferentes adquiridas por esta última.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 3, 4, 6, 7, 11, 16, 23 y 30 de la Directiva 2001/24 están redactados como sigue:

“(3) La [presente] Directiva se inscribe en el contexto legislativo comunitario de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [(DO 2000, L 126, p. 1)], y de todo ello resulta que, durante su período de actividad, la entidad de crédito y sus sucursales forman una entidad única sometida a la supervisión de las autoridades competentes del Estado en el que se haya expedido la autorización válida en el conjunto de la Comunidad.

(4) Sería particularmente inoportuno renunciar a esta unidad que la entidad forma con sus sucursales cuando sea necesario adoptar medidas de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación.

[]

(6) Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.

(7) Es imprescindible garantizar que produzcan sus efectos en todos los Estados miembros las medidas de saneamiento adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, así como las medidas adoptadas por las personas u órganos designados por dichas autoridades con objeto de administrar dichas medidas de saneamiento, incluidas las medidas que incluyen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de la ejecución o una reducción de créditos, así como cualquier otra medida que pueda afectar a los derechos preexistentes de terceros.

[]

(11) En los Estados miembros en que se encuentren las sucursales es necesario informar a terceros de la aplicación de medidas de saneamiento cuando dichas medidas puedan obstaculizar el ejercicio de algunos de sus derechos.

[]

(16) La igualdad entre los acreedores exige que la entidad de crédito se liquide según los principios de unidad y de universalidad que postulan la competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen y el reconocimiento de sus decisiones, que deben poder producir sin formalidad alguna, en todos los demás Estados miembros, los efectos que les atribuye la ley del Estado miembro de origen, salvo que la [presente] Directiva disponga otra cosa.

[]

(23) Si bien es importante tener en cuenta el principio de que la ley del Estado miembro de origen determina todos los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación, sean de procedimiento o sustanciales, no hay que dejar de tener en cuenta que estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros; remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado de origen.

[]

(30) Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva.”

4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/24 dispone lo siguiente:

“La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito y a sus sucursales creadas en un Estado miembro distinto del Estado donde se encuentra el domicilio social, tal como se definen en los puntos primero y tercero del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, salvo las condiciones y excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva.”

5 Conforme al artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24, por “medidas de saneamiento” se entenderá “las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos”.

6 El artículo 3 de esta Directiva, que lleva por título “Adopción de medidas de saneamiento - legislación aplicable”, dispone cuanto sigue:

“1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.

2. Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.

Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.”

7 A tenor del artículo 32 de dicha Directiva, que lleva por título “Procedimientos en curso”:

“Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.”

Derecho español

8 La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005, p. 13912), transpuso la Directiva 2001/24 al ordenamiento jurídico español.

9 El artículo 19, apartado 1, de esta Ley dispone lo siguiente:

“Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

10 El 10 de enero de 2008, VR celebró un contrato con Banco Espírito Santo, Sucursal en España (en lo sucesivo, “BES España”), mediante el que adquirió participaciones preferentes de la entidad de crédito islandesa Kaupthing Bank por un importe aproximado de 166 000 euros (en lo sucesivo, “contrato de compraventa de participaciones”). En ese momento, BES España era la sucursal española del banco portugués Banco Espírito Santo (en lo sucesivo, “BES”).

11 En el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, mediante Decisión de 3 de agosto de 2014, modificada por la Decisión de 11 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, “Decisión de agosto de 2014”), medidas denominadas “de resolución” de dicha entidad de crédito.

12 En dicha Decisión, el Banco de Portugal decidió crear un “banco puente” o “entidad puente”, denominado Novo Banco, S. A., al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de BES descritos en el anexo 2 de la referida Decisión.

13 Ese anexo 2 mencionaba determinados elementos de pasivos que estaban excluidos de la transmisión a Novo Banco y que, por lo tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos elementos de pasivo figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, “cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas”.

14 A raíz de la transmisión mencionada en el apartado 12 de la presente sentencia, Novo Banco España mantuvo la relación comercial que VR había establecido con BES España, relativa al depósito y administración de los títulos valores objeto del contrato de compraventa de participaciones, y siguió cobrando la comisión correspondiente a dichos servicios.

15 El 4 de febrero de 2015, VR interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria contra Novo Banco España en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de compraventa de participaciones y el reembolso del importe invertido o, con carácter subsidiario, la resolución de dicho contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información y la condena a dicha entidad bancaria al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

16 Ante dicho tribunal, Novo Banco España alegó que carecía de legitimación pasiva porque, en virtud del anexo 2 de la Decisión de agosto de 2014, la responsabilidad invocada constituía un pasivo que no se le había transferido.

17 Mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria estimó la demanda de VR, por considerar que dicho elemento del pasivo sí había sido transmitido a Novo Banco en virtud de la Decisión de agosto de 2014. Según dicho tribunal, el consentimiento de VR había estado viciado en el momento de la celebración del contrato de compraventa de participaciones, en la medida en que tenía 68 años en ese momento, carecía de conocimientos financieros y no había sido informada adecuadamente por BES España sobre la naturaleza y los riesgos asociados a las participaciones preferentes que había adquirido. Por lo tanto, dicho tribunal declaró la nulidad del contrato de compraventa de participaciones y condenó a Novo Banco España a reembolsar a VR la totalidad del precio de compra.

18 Novo Banco España apeló esa sentencia ante la Audiencia Provincial de Álava. Durante el procedimiento, presentó dos Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, “Decisiones de 29 de diciembre de 2015”).

19 De dichas Decisiones resulta, tal y como expone el órgano jurisdiccional remitente, que el anexo 2, apartado 1, letra b), inciso vii), de la Decisión de agosto de 2014 pasaba a tener la siguiente redacción: “Cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera, procedimiento de contratación y distribución de instrumentos financieros emitidos por cualesquiera entidades”. También se precisaba que, “en particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [] iii) Todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014; [] vi) Todas las indemnizaciones y créditos resultantes de anulación de operaciones realizadas por el BES como prestador de servicios financieros y de inversión; y vii) Cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo I”. Entre los procedimientos contemplados en dicho anexo I figura la demanda presentada por VR.

20 Además, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 establecen que, “en la medida en que cualquier activo, pasivo o elemento extrapatrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en cualquiera de los apartados anteriores, debiese haber permanecido en el ámbito patrimonial del BES, pero que, de hecho, haya sido transferido al Novo Banco, por la presente, dichos activos, pasivos o elementos extrapatrimoniales se transmiten nuevamente del Novo Banco al BES, con efectos a 3 de agosto de 2014 (20.00 h)”.

21 Al desestimar la Audiencia Provincial de Álava el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco España, este interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo. Se admitió la intervención del Banco de Portugal y del Fondo de Resolución en apoyo de las pretensiones de Novo Banco España. Estas partes consideran que no debería haberse reconocido a este último la condición de parte demandada en el litigio principal, ya que, según ellas, el elemento del pasivo de que se trata no se transfirió a Novo Banco y, aun cuando se hubiera transferido, dicho elemento del pasivo habría sido transferido de nuevo posteriormente a BES en virtud de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015. Asimismo, alegan que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, estas Decisiones surten sus efectos, sin otras formalidades, en todos los Estados miembros.

22 El órgano jurisdiccional remitente considera que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 no tienen únicamente por objeto aclarar la Decisión de agosto de 2014, sino que la modifican con efectos retroactivos. De este modo, en virtud de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, la responsabilidad frente a VR resultante del contrato de compraventa de participaciones, que la Decisión de agosto de 2014 había transferido a Novo Banco, fue transferida de nuevo a BES con efectos retroactivos desde el 3 de agosto de 2014.

23 El órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas en cuanto a la posibilidad de que una medida de saneamiento adoptada por la autoridad pública competente del Estado miembro de origen pueda tener efectos retroactivos, extremo que el Tribunal de Justicia ya reconoció en la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI (C‑85/12, EU:C:2013:697), ni cuestiona la posibilidad de que unos pasivos transmitidos a Novo Banco sean transmitidos de nuevo ulteriormente a BES. En cambio, se pregunta si las modificaciones, en cuanto al fondo, introducidas mediante la adopción de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 deben reconocerse en los procedimientos judiciales en curso, iniciados antes de su adopción.

24 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta -a la luz de la exigencia de efectividad de la tutela judicial de los derechos de VR que se deriva del artículo 47, párrafo primero, de la Carta y del principio de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho- sobre el fundamento de la tesis de Novo Banco España, del Banco de Portugal y del Fondo de Resolución según la cual, aunque el órgano jurisdiccional remitente confirmara la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, dicha confirmación carecería de eficacia o sería inoperante, puesto que, mediante las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, el elemento del pasivo de que se trata fue transferido de nuevo, de todas formas, al patrimonio de BES con efectos a partir del 3 de agosto de 2014.

25 En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la [Carta], el principio del Estado de Derecho del artículo 2 [TUE] y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2001/24] que suponga el reconocimiento de efectos, en los procesos judiciales en curso en otros Estados miembros, sin otras formalidades, de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado [miembro] de origen que pretende modificar con efectos retroactivos el marco jurídico existente cuando se inició el litigio y que implique privar de eficacia a las sentencias judiciales que no se ajusten a lo previsto en dicha nueva Decisión?”

Sobre la cuestión prejudicial

Consideraciones preliminares

26 Con carácter preliminar, es preciso manifestar, en primer lugar, como se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 modificaron la Decisión de agosto de 2014, en particular, al transferir de nuevo a BES, con efectos retroactivos, la eventual responsabilidad de Novo Banco en la que se basa la demanda de VR.

27 Novo Banco, el Banco de Portugal y el Fondo de Resolución, así como el Gobierno portugués, niegan la exactitud de esta premisa. A este respecto, alegan que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 no modifican la Decisión de agosto de 2014, sino que se limitan a aclararla, y que, por lo tanto, la exclusión, del perímetro de los activos y pasivos transferidos a Novo Banco, de la eventual responsabilidad en la que se basa la demanda de VR resulta de medidas de saneamiento adoptadas no en el contexto de un procedimiento judicial en curso, sino antes de la interposición del recurso de VR el 4 de febrero de 2015.

28 Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar el alcance de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, toda vez que las cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 30 de abril de 2020, Blue Air - Airline Management Solutions, C‑584/18, EU:C:2020:324, apartado 46 y jurisprudencia citada).

29 Así pues, para responder a la cuestión prejudicial planteada, es preciso partir de la premisa de que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 sí modificaron, con efectos retroactivos, la Decisión de agosto de 2014 y que se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso, ya que VR había interpuesto su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria el 4 de febrero de 2015.

30 En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión prejudicial. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado [sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 33; de 8 de junio de 2017, Freitag, C‑541/15, EU:C:2017:432, apartado 29, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C‑398/19, EU:C:2020:1032, apartado 35].

31 En el caso de autos, si bien las dudas del órgano jurisdiccional remitente versan sobre el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, procede señalar, habida cuenta de lo que se ha precisado en el apartado 26 de la presente sentencia y recordado en el apartado 29 de esta misma sentencia, que el artículo 32 de dicha Directiva, en la medida en que introduce una excepción al citado artículo 3, apartado 2, por lo que se refiere al Derecho aplicable a efectos de las medidas de saneamiento con respecto a los procedimientos en curso, resulta pertinente para la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre el fondo

32 Habida cuenta de estas consideraciones preliminares, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24 deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio de tal procedimiento, cuando ese reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.

33 A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende en particular de sus considerandos 4 y 16, la Directiva 2001/24 se basa en los principios de unidad y de universalidad y sienta como principio el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación, así como de sus efectos.

34 En virtud del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Además, del párrafo segundo de dicha disposición se desprende, por un lado, que tales medidas surtirán sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, conforme al párrafo tercero de dicha disposición, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen. Así pues, estas disposiciones establecen que, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos (sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C‑85/12, EU:C:2013:697, apartado 49).

35 No obstante, como resulta expresamente del considerando 23 de la Directiva 2001/24, estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros. Por consiguiente, remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen.

36 Así pues, como excepción a la aplicación de la lex concursus, la Directiva 2001/24 establece, en su artículo 32, que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C‑85/12, EU:C:2013:697, apartados 51 y 52).

37 Pues bien, en primer lugar, del tenor de dicho artículo 32 se desprende que la aplicación de la excepción que establece requiere que se cumplan tres requisitos acumulativos.

38 En primer término, debe tratarse de medidas de saneamiento en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24, como ocurre en el caso de autos, ya que, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 van encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito.

39 En segundo término, debe existir un procedimiento en curso. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, basándose en el considerando 30 de la Directiva 2001/24, que procede distinguir entre los procedimientos en curso y las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procedimientos y que la expresión “procedimiento en curso”, a efectos del artículo 32 de dicha Directiva, cubre únicamente los procedimientos sobre el fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C‑85/12, EU:C:2013:697, apartados 53 y 54).

40 En el caso de autos, como se desprende del auto de remisión, por un lado, el procedimiento de que se trata en el litigio principal, iniciado por VR contra Novo Banco España, en la medida en que se refiere a una acción de nulidad, o, con carácter subsidiario, de resolución del contrato de compraventa de participaciones, debe considerarse un procedimiento sobre el fondo. Por otro lado, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 fueron adoptadas tras la incoación del procedimiento iniciado por VR el 4 de febrero de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria y, por lo tanto, en un momento en el que dicho procedimiento ya estaba en curso.

41 En tercer término, el procedimiento en curso debe referirse a “un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito”. A este respecto, si bien algunas versiones lingüísticas del artículo 32 de la Directiva 2001/24 están redactadas de modo que se sugiere que este requisito únicamente se refiere a los activos, en otras de esas versiones dicha disposición está formulada de manera más amplia, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 38 de sus conclusiones. Así pues, ante tal disparidad, la citada disposición debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de enero de 2021, Hessischer Rundfunk, C‑422/19 y C‑423/19, EU:C:2021:63, apartado 65).

42 Por lo que respecta a la finalidad del artículo 32 de la Directiva 2001/24, de los considerandos 23 y 30 de esta última se desprende que dicha disposición, como indispensable atemperación de la aplicación de la lex concursus de la que constituye una excepción, pretende someter los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación con respecto a un procedimiento en curso a la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento, teniendo en cuenta que dichos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros. Ahora bien, no sería coherente, dada tal finalidad, excluir de la aplicación de esta última ley los efectos producidos por unas medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso cuando este procedimiento versa sobre eventuales responsabilidades que se transfirieron a otra entidad mediante dichas medidas de saneamiento.

43 Por lo tanto, es preciso considerar que el artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe aplicarse al procedimiento en curso en relación con uno o varios elementos patrimoniales de la entidad de crédito, tanto del activo como del pasivo, objeto de las medidas de saneamiento adoptadas (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2018, Tarragó da Silveira, C‑250/17, EU:C:2018:398, apartado 25).

44 Pues bien, en el caso de autos, el procedimiento en curso se refiere a la eventual responsabilidad asociada a la celebración del contrato de compraventa de participaciones, que constituye un elemento del pasivo del patrimonio de BES España que fue objeto de la medida de saneamiento adoptada por el Banco de Portugal en agosto de 2014 y de la que se desposeyó a BES España, en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2001/24, medida que fue modificada retroactivamente mediante las Decisiones de 29 de diciembre de 2015.

45 A la luz de estos datos, resulta que los tres requisitos acumulativos establecidos en dicho artículo 32 se cumplen en el litigio principal.

46 En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de los efectos de las medidas de saneamiento regidos por la ley del Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento, es preciso considerar que la ley de dicho Estado miembro regula todos los efectos que tales medidas puedan tener con respecto a tal procedimiento, tanto procedimentales como sustanciales.

47 En efecto, por un lado, ni del artículo 32 de la Directiva 2001/24 ni de su considerando 30 se desprende que el legislador de la Unión tuviera la intención de limitar la aplicación de esta excepción únicamente a los efectos procedimentales de una medida de saneamiento. Por otro lado, el considerando 23 de dicha Directiva, que, como se deriva del apartado 35 de la presente sentencia, justifica la remisión a la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, como indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen, no se limita a mencionar los efectos procedimentales, sino que indica que tanto estos últimos como los efectos sustanciales de las medidas de saneamiento pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros.

48 Por lo demás, debe precisarse que, en la medida en que, como resulta del tenor del artículo 32 de la Directiva 2001/24 y de su considerando 30, la ley del Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento regula únicamente los efectos de esas medidas por lo que se refiere a dicho procedimiento, la aplicación de dicho artículo en una situación como la del litigio principal no cuestiona la validez de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 como tal.

49 En consecuencia, de los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24 se desprende que los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento judicial sobre el fondo en curso son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

50 Esta interpretación se impone también a la luz del principio general de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

51 Sobre este particular, por lo que respecta, en primer lugar, al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 11 de julio de 2019, Agrenergy y Fusignano Due, C‑180/18, C‑286/18 y C‑287/18, EU:C:2019:605, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

52 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que el principio de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencia de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 26 y jurisprudencia citada).

53 En el caso de autos, aun cuando VR disponía, en el momento de interponer su demanda contra Novo Banco España ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, el 4 de febrero de 2015, de todos los elementos necesarios para tomar con pleno conocimiento de causa una decisión sobre la interposición de tal demanda, así como para identificar con certeza contra quién debía dirigirse esta última, y, en particular, el hecho de que aún podía adoptarse y producir efectos retroactivos una medida de nueva transmisión de Novo Banco a BES, de la responsabilidad asociada al contrato de compraventa de participaciones, no es menos cierto que VR, una vez interpuesta su demanda, pero antes de que recayera un pronunciamiento definitivo, no podía anticipar la materialización de esa última posibilidad ni adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

54 De este modo, el reconocimiento, en el procedimiento principal, de los efectos de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR, que aún son objeto de un procedimiento en curso, y hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica.

55 En lo que se refiere, en segundo lugar, a la apreciación de tal reconocimiento a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta, el párrafo primero de este artículo dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en este artículo.

56 Además, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, únicamente podrán introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta cuando, en primer término, tales limitaciones estén establecidas por la ley; en segundo término, respeten el contenido esencial de los derechos y libertades en cuestión, y, en tercer término, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 51].

57 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta exige, en particular, que el interesado pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, sobre la conveniencia de interponer ante el juez competente una demanda contra una entidad determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 78 y jurisprudencia citada).

58 En el caso de autos, procede señalar que la demanda interpuesta por VR ante los tribunales españoles se basa, concretamente, en un derecho garantizado por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, dado que invoca el derecho a que no se le oponga, en relación con dicha demanda, el reconocimiento de los efectos de medidas de saneamiento cuando tal reconocimiento infrinja las correspondientes disposiciones establecidas en la Directiva 2001/24.

59 De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, tanto en el momento de la interposición, el 4 de febrero de 2015, de la demanda de VR contra Novo Banco España como cuando el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria dictó la sentencia de 15 de octubre de 2015, por la que estimó dicha demanda, aún no se habían adoptado las Decisiones de 29 de diciembre de 2015.

60 En consecuencia, VR dirigió fundadamente su demanda contra Novo Banco España, que en aquel momento era la parte que podía ser demandada por la responsabilidad inherente a la celebración con VR del contrato de compraventa de participaciones. En efecto, VR no habría podido interponer, en aquel momento, una demanda contra BES España, dado que, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, la Decisión de agosto de 2014 había transferido de BES a Novo Banco dicha responsabilidad.

61 Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C‑85/12, EU:C:2013:697, apartado 38).

62 Sin embargo, en el caso de autos, es preciso subrayar que, como se desprende de los apartados 26 y 29 de la presente sentencia, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, que modificaron, con efectos retroactivos, la Decisión de agosto de 2014, y, muy especialmente, la imputación de la responsabilidad inherente a la celebración con VR del contrato de compraventa de participaciones, se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso, incoado para que se declarara tal responsabilidad. En efecto, dichas Decisiones pretenden precisamente hacer inoperante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria de 15 de octubre de 2015, al cuestionar la interpretación que dicho tribunal había efectuado de la Decisión de agosto de 2014. Como resulta del apartado 19 de la presente sentencia, las citadas Decisiones se refieren expresamente a la demanda interpuesta por VR para establecer, contrariamente a la referida sentencia, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco.

63 Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24, como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia.

64 Por otra parte, tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el litigio principal aún no había concluido mediante sentencia firme cuando se adoptaron las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 ni por el hecho, subrayado por el Gobierno portugués en sus respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia y en la vista, de que VR podía impugnar esas mismas Decisiones ante los tribunales portugueses en un plazo de tres meses a partir de su publicación en el sitio de Internet del Banco de Portugal.

65 Respecto a esto último, es preciso señalar que la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 ante los tribunales portugueses es irrelevante en este contexto, dado que la cuestión que se suscita en el caso de autos es la eficacia de la demanda ya interpuesta por VR contra Novo Banco España ante los tribunales españoles competentes.

66 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24 deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio del referido procedimiento, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.

Costas

67 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio del referido procedimiento, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.

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