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Reglamento de los órganos colegiados de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias

28/04/2021
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Decreto 22/2021, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos colegiados de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (BOC de 27 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 22/2021, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA LEY 16/2019, DE 2 DE MAYO, DE SERVICIOS SOCIALES DE CANARIAS.

La Ley 16/2019, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, la Ley de Servicios Sociales de Canarias) ha diseñado un nuevo organigrama o estructura de órganos colegiados, creados al servicio de la coordinación, participación social, estudio y propuesta de las diversas políticas en relación al Sistema Público de los Servicios Sociales.

El artículo 4 de la Ley define el sistema público de servicios sociales de Canarias "por el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones de titularidad pública y privada destinado al cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley." Y añadiendo que dicho sistema está integrado por los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados. "Todos estos servicios configuran conjuntamente la red de servicios sociales de atención pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinados a la ciudadanía en general y, en particular, a las personas y colectivos más desfavorecidos o que se hallaren en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo."

Pues bien, al servicio de dicho Sistema, se configuran los siguientes órganos colegiados a que se refieren los artículos 31, 39, 41, 45, 82, y la Disposición adicional decimocuarta de la Ley de Servicios Sociales de Canarias:

a) La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

b) El Consejo General de Servicios Sociales.

c) El Comité de Ética de los Servicios Sociales.

d) El Consejo de Atención Sociosanitaria.

e) La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial.

f) El Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

En todos los casos, para estos órganos, la Ley prevé que reglamentariamente, se regulará su composición, organización y régimen de funcionamiento, sin perjuicio de que en algunos de estos órganos deban igualmente aprobarse sus respectivas normas de régimen interno que en todo caso deberán respetar el marco estructural previsto en la Ley y en el presente Decreto.

A fin de dar, pues, una uniformidad y coherencia a la regulación de estos órganos colegiados en todos aquellos aspectos organizativos que se consideren comunes y transversales, así como al mismo tiempo regular sus peculiaridades específicas de cada órgano, va destinado el presente Decreto de aprobación del reglamento de los órganos colegiados de la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

Igualmente, en el presente Decreto se procede a efectuar una modificación puntual del Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, pues de los órganos colegiados contemplados en la Ley de Servicios Sociales de Canarias, uno de ellos no estaba integrado hasta ahora en dicha estructura orgánica departamental. Se trata de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial, que una vez definida su adscripción al área de infancia y familia, debe ser contemplado en el organigrama de órganos colegiados de la citada Consejería.

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto que aprueba el reglamento de los órganos colegiados establecidos en la Ley de Servicios Sociales de Canarias, aunque se trata de una norma organizativa de la Administración, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo, haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en la denominación de los órganos unipersonales y cargos orgánicos y procurando una representación equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus órganos colegiados.

Asimismo, el presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia están justificadas en las líneas que anteceden del presente preámbulo, siendo necesario concretar la creación, naturaleza y régimen jurídico de los órganos colegiados, y delimitar su objetivo, composición y funciones. El fin perseguido en este Decreto es el cumplimiento de la previsión contenida en la Ley de Servicios Sociales de Canarias en lo que se refiere a los órganos colegiados, que se considera el instrumento más adecuado en virtud de la potestad autoorganizativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se justifica la proporcionalidad ya que se trata de la regulación imprescindible para la creación y funcionamiento de los órganos colegiados previstos en dicha Ley. Se garantiza el principio de seguridad jurídica porque esta norma desarrolla y es coherente con el ordenamiento jurídico, especialmente con la normativa del régimen jurídico del sector público.

En el proceso de elaboración de este proyecto normativo se ha tenido especial cuidado en respetar el principio de transparencia en la fase de consulta pública a las Administraciones y entidades afectadas. En virtud del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita carga administrativa alguna y establece la regulación imprescindible para el funcionamiento de estos órganos dependientes de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

En la tramitación de este Decreto se ha dado audiencia a los Colegios Profesionales, a los Cabildos insulares y a la representación de los municipios, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social afectadas por su participación en los órganos colegiados previstos.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de abril de 2021,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de los órganos colegiados de la Ley 16/2019, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de los órganos colegiados de la Ley 16/2019, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Canarias, que figura como anexo.

Disposición adicional primera.- Indemnizaciones por asistencias a órganos colegiados.

Los órganos colegiados regulados en el Reglamento que figura en el anexo de este Decreto, quedan encuadrados, con carácter general, en la categoría tercera del artículo 46.1 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, excepto los que estén presididos por el Consejero o la Consejera, que lo estarán en la categoría segunda.

Disposición adicional segunda.- Políticas de igualdad de mujeres y hombres en el funcionamiento de los órganos colegiados.

1. En el ejercicio de sus respectivas competencias recogidas en este Decreto, los distintos órganos colegiados integrarán en su actuación y funcionamiento la perspectiva de género, corregirán cualquier situación que pueda constituir una discriminación y promoverán la igualdad en la representación de dichos órganos.

2. Para garantizar la integración de la perspectiva de género, se procederá a la inclusión sistemática de la variable sexo en las estadísticas, análisis y recogidas de datos que se lleven a cabo en relación con las actividades del Observatorio Canario de los Servicios Sociales, la incorporación de indicadores de género y el análisis de los resultados desde la dimensión de género. Además, se tendrá en cuenta el lugar de procedencia para el mejor conocimiento de la realidad canaria por islas.

Disposición transitoria única.- Soporte de la Unidad Técnica de Análisis y Planificación (UTAP) al Observatorio Canario de Servicios Sociales.

La Unidad Técnica de Análisis y Planificación (UTAP), adscrita en la actualidad a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, desde la entrada en vigor de este Decreto dará soporte técnico, documental y de análisis social al Observatorio Canario de Servicios Sociales como avance de los futuros medios técnicos y personales de este órgano a que se refieren los artículos 47.2 y 51.1 del Reglamento que se aprueba con este Decreto, hasta tanto, que mediante la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo del Departamento, la misma se integre en la Viceconsejería de Derechos Sociales.

Disposición derogatoria única.- Derogaciones.

1. Se deroga cualquier norma de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Asimismo, se deroga expresamente el Decreto 5/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias, modificado por la Ley 3/1996, de 11 de julio Vínculo a legislación, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, y por los Decretos 214/1998, de 20 de noviembre, y 73/1999, de 6 de mayo.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, aprobado por el Decreto 43/2020, de 16 de abril Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno.- Añadir una nueva letra s) al artículo 3, con la siguiente redacción:

"s) Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial".

Dos.- Añadir un nuevo artículo 37 Bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 37 Bis. Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial.

1. La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial es un órgano colegiado, de composición bilateral, cuya finalidad es la colaboración entre el sistema de servicios sociales y el sistema judicial, a fin de posibilitar la coordinación entre las Consejerías competentes en las materias de justicia y de derechos y políticas sociales, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

2. El apoyo administrativo, material y de personal para el funcionamiento de la Comisión corresponde a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia.

3. El régimen de organización, régimen jurídico, composición y funciones se regirán por su normativa específica."

Disposición final segunda.- Normas supletorias.

En lo no previsto en este Decreto resultará de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación que no tenga la condición de normativa básica relativa al régimen jurídico del sector público en relación al funcionamiento de los órganos colegiados.

Disposición final tercera.- Habilitación para adoptar medidas ejecutivas.

Se faculta a la Consejera o Consejero competente en materia de derechos y políticas sociales para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran necesarias para la aplicación del Reglamento de Órganos Colegiados de la Ley de Servicios Sociales de Canarias que se aprueba con este Decreto.

Disposición final cuarta.- Funciones de la Comisión de Atención de la Infancia y Juventud y bienestar de las Familias.

En el Consejo General de Servicios Sociales, entre las funciones de la Comisión de Atención de la Infancia y Juventud y bienestar de las Familias contemplada en el artículo 28.3 del Reglamento que se aprueba con este Decreto, se entenderán comprendidas las que les correspondían a la denominada "Comisión de Menores", como Comisión Técnica Especializada del Consejo General de Servicios Sociales, conforme al artículo 103 Vínculo a legislación de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y al Decreto 99/1998, de 26 de junio.

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA LEY DE

SERVICIOS SOCIALES DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.ª

Régimen jurídico general

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la composición, organización y funciones de los siguientes órganos colegiados, adscritos a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de derechos y políticas sociales, y que fueron creados por la Ley 16/2019, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, la Ley de Servicios Sociales de Canarias):

a) La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

b) El Consejo General de Servicios Sociales.

c) El Comité de Ética de los Servicios Sociales.

d) El Consejo de Atención Sociosanitaria.

e) La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial.

f) El Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

Artículo 2.- Régimen jurídico de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados mencionados en el artículo anterior se regirán por las normas establecidas en este Reglamento, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público, y en lo que proceda, en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Complementariamente, además, se regirán por sus propias normas internas de organización y funcionamiento que puedan ser aprobadas por cada órgano.

2. Todos los órganos colegiados regulados en este Reglamento en su composición estarán constituidos por la Presidencia, las Vicepresidencias en su caso, las vocalías, y por la persona que ejerza las funciones de Secretaría. A sus sesiones también podrán asistir las personas que en calidad de asesoras o consultoras, sean expresamente invitadas para participar en las mismas, que actuarán con voz pero sin voto.

3. En la composición de estos órganos, en aras del principio de igualdad de género, se procurará una composición equilibrada de mujeres y hombres, sin perjuicio del sexo de los miembros natos integrantes de los mismos en función de su cargo.

Artículo 3.- Constitución Vínculo a legislación de los órganos colegiados.

Para la válida constitución de los órganos colegiados previstos en este Reglamento, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría y de la mitad, al menos, de las personas que lo componen o, en su caso, de quienes les sustituyan. Si no se alcanzara dicho quórum podrá celebrarse la correspondiente sesión en segunda convocatoria, media hora después, como mínimo, de la señalada para la primera, bastando para la válida constitución del órgano con la asistencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría y de un tercio de las personas miembros, ya sean titulares o suplentes.

Artículo 4.- La Presidencia.

1. Corresponderá a la persona que ejerza la Presidencia del órgano las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, coordinar y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Velar por la observancia del principio de unidad de acto, del quórum de asistencia y de la mayoría de votos exigible para la adopción de los acuerdos.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona de la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia que corresponda, o en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en este Reglamento en los que el régimen de sustitución de la Presidencia esté específicamente regulado.

Artículo 5.- Las vocalías.

1. Las personas designadas para las vocalías, en su condición de miembros del órgano colegiado tendrán derecho a:

a) Recibir por medios electrónicos, con la antelación señalada en el artículo 11.3 de este Reglamento, la convocatoria de la reunión, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, a través de un repositorio de documentos en soporte electrónico.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Las personas que ejerzan las vocalías no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas al órgano, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En los supuestos en que se designen, en representación de una entidad o de un sector de entidades, dos personas como titulares del órgano, al menos una de las vocalías deberá ser necesariamente para una mujer. En los supuestos de que se designen tres o más personas para las vocalías por la misma entidad o sector, se respetará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 6.- Régimen de suplencias de las vocalías.

1. Las vocalías designadas en representación de las Administraciones públicas podrán ser suplidas, en caso de vacante, ausencia o enfermedad o cualquier otra causa justificada, por suplentes expresamente designados, pertenecientes a las mismas entidades que las vocalías suplidas.

2. Las personas representantes designadas de los colegios profesionales o de las organizaciones sindicales o empresariales, cuando concurra causa justificada que impida su asistencia, podrán ser suplidas por otro miembro de la entidad a la que pertenezcan o por la persona suplente que las mismas designen.

3. Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen entidades o sectores representativos de los intereses sociales, las organizaciones integrantes del Tercer Sector de Acción Social podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

Artículo 7.- Vigencias de las vocalías y ceses.

1. El nombramiento de las personas designadas para las vocalías será por un periodo de cuatro años renovable por una sola vez por igual periodo sucesivo, salvo los cargos natos que conservarán tal condición mientras ostenten el cargo para el que fueron nombradas o mientras no sea revocada su designación.

2. Las personas designadas perderán su condición de miembro del órgano por el transcurso del tiempo para el que fueron nombradas, cuando se produzca una nueva designación de la entidad u organización representada, por renuncia expresa por escrito registrada ante la Presidencia del órgano o por alguna de las causas de cese descritas en el apartado siguiente.

3. Serán causas de cese las siguientes:

a) Por el incumplimiento de sus obligaciones de abstención o por causa de recusación previstas en la ley.

b) Por conflictos de intereses sobrevenidos.

c) Por cualquier enfermedad o dolencia que impida o incapacite de manera definitiva para el normal ejercicio de su función.

d) Por decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales para el caso de las personas de reconocido prestigio o de libre designación.

e) Por fallecimiento de la persona titular.

Artículo 8.- La Secretaría.

1. Corresponde a la persona que ejerza la Secretaría del órgano colegiado las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta alguna de las personas de las vocalías.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes, acuerdos aprobados y asistencias a las reuniones, y en general, certificar las actuaciones del órgano.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la secretaría de un órgano colegiado, y en particular, a la fe pública del cargo.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona que actúe en la Secretaría del órgano en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de este Reglamento y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Dicha designación recaerá en una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Excepcionalmente, en caso de que fuera necesario por razones justificadas y para mantener el ordinario y correcto funcionamiento del órgano, podrá ostentar temporalmente la secretaría del mismo, a propuesta de la Presidencia, una persona integrante de las vocalías que expresamente acepte el cargo.

Sección 2.ª

Régimen de funcionamiento de los órganos colegiados

Artículo 9.- Funcionamiento en pleno y comisiones de trabajo.

1. Los órganos colegiados regulados en este Reglamento funcionarán en Pleno y en comisiones de trabajo especializadas permanentes que se creen en las normas de funcionamiento interno, sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo temporales que se constituyan.

Las comisiones de trabajo estarán compuestas por un número reducido de miembros del Pleno, de composición equilibrada de acuerdo con las áreas de estudio, propuesta, debate o diálogo que resulten de interés, garantizándose la presencia de una persona por cada una de las organizaciones integrantes del órgano o, al menos, una por sector de representación.

De acuerdo con los asuntos que sean objeto de estudio y debate, podrán ser invitadas a participar en las reuniones de las comisiones de trabajo, con voz, pero sin voto, personas expertas o asesoras en las materias correspondientes, así como cualquier otro miembro del Pleno.

2. Las comisiones de trabajo tendrán como objetivo la realización de estudios e informes y, en su caso, la formulación de propuestas al Pleno, que permitan una ágil y eficaz respuesta a las cuestiones planteadas.

3. El Pleno de los órganos podrá delegar en los comités o grupos de trabajo las competencias que le corresponden en el ámbito funcional en el que estén especializados.

Artículo 10.- Régimen de sesiones a distancia.

1. Se prevé expresamente que las sesiones, su desarrollo y adopción de acuerdos de los órganos colegiados puedan efectuarse a distancia, a través de los medios electrónicos y bajo la operativa que, garantizando el correcto cumplimento de la legislación de régimen jurídico del Sector Público, sea expresamente puesta en funcionamiento por la Consejería competente en derechos y políticas sociales.

2. Por orden de la Presidencia o previo acuerdo del órgano, se podrán celebrar sesiones a través de videoconferencia, audioconferencia o por correo electrónico. En estos casos, la constitución y adopción de acuerdos de los órganos colegiados se efectuará conforme a las especialidades para las sesiones a distancia previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con carácter preferente, las reuniones de celebrarán de forma mixta, de manera presencial y por videoconferencia simultáneamente entre diversas sedes de la Administración.

Artículo 11.- Convocatoria y orden del día.

1. Corresponde la convocatoria a la Presidencia del órgano, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la tercera parte de las personas integrantes de la misma, salvo que la regulación específica de cada órgano disponga otra cosa.

2. La Presidencia fijará el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones efectuadas por las personas que ocupen las vocalías del órgano. No obstante, la presidencia no incluirá en el orden del día aquellos asuntos que manifiestamente sean ajenos a los fines y competencias del órgano.

No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y así lo acuerden por unanimidad, con carácter previo al debate y votación del asunto.

3. La convocatoria de las reuniones, con el orden del día correspondiente, y en su caso, el borrador del acta de la sesión anterior, deberá remitirse a las personas integrantes de los órganos colegiados, al menos siete días hábiles antes de la fecha fijada para su celebración, salvo casos de urgencia apreciada por la Presidencia que, en ningún caso, podrá ser inferior a 48 horas.

4. Las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, salvo que ello no fuera posible. Cuando las sesiones hayan de celebrarse a distancia, en las convocatorias figurarán las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

Artículo 12.- Régimen de las reuniones.

1. Con carácter general, salvo que la regulación específica de cada órgano disponga otra cosa, las sesiones ordinarias de los órganos previstos en este Reglamento serán de al menos una reunión en cada año natural.

2. Los órganos podrán celebrar sesiones extraordinarias por orden de la Presidencia o cuando sea solicitada, al menos, por la tercera parte de las personas integrantes del órgano. En ese caso, la reunión deberá celebrarse en un plazo no superior a un mes, salvo que la Presidencia, motivadamente deniegue la convocatoria cuando los asuntos propuestos para el orden del día sean ajenos a las competencias del órgano, notificando dicha denegación motivada a las personas solicitantes.

Artículo 13.- Convocatoria y asistencia a las reuniones de otras personas.

1. Por iniciativa de la Presidencia o a propuesta razonada de cualquier persona miembro del órgano, podrán ser convocadas y participar en las reuniones del Pleno las personas especialistas y asesoras en materias específicas objeto de dicha reunión, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

2. Igualmente podrán participar en el Pleno, con voz pero sin voto, previo acuerdo del órgano, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se convoquen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al órgano.

Artículo 14.- Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de los acuerdos de los órganos colegiados será necesario el voto favorable de la mayoría de las personas asistentes a la reunión, ya sea de modo presencial o a distancia, salvo que se establezca otro quórum diferente en la regulación específica de cada órgano.

2. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad de la persona que ostente la Presidencia.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará como anexo al acta del acuerdo aprobado.

Artículo 15.- Las actas y certificaciones de los acuerdos.

1. Las actas de las sesiones deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.

2. En las actas de las sesiones figurarán, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier persona integrante del órgano tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la sesión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir la Secretaría certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a su celebración, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de estos por cualquier medio del que la persona que ejerza la Secretaría deje expresión y constancia.

4. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 16.- Publicación de la actividad de los órganos colegiados.

En el Portal de Transparencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se hará pública la organización y actividad de los órganos colegiados regulados en este Reglamento, y, en particular, su composición, la convocatoria de sus reuniones y el correspondiente orden del día, el resumen de los asuntos tratados en cada reunión y los acuerdos adoptados.

CAPÍTULO II

CONFERENCIA SECTORIAL DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 17.- Objeto, finalidad y adscripción orgánica.

1. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de las Administraciones públicas canarias con competencia en la materia, para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema público de servicios sociales, así como para garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones desarrolladas por dichas Administraciones y velar por la equidad territorial.

2. Es un órgano que tiene por finalidad el conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración Local, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos, sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes.

3. Orgánicamente el apoyo administrativo, material y personal para el funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales corresponde a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en derechos y políticas sociales.

Artículo 18.- Naturaleza jurídica y regulación.

1. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales es un órgano de composición multilateral y de ámbito especial, constituido por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los municipios canarios, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene en materia de políticas y servicios sociales.

2. La Conferencia Sectorial puede ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación, orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.

3. Este órgano de cooperación se regirá por las disposiciones específicas de este Reglamento y supletoriamente por lo regulado para las Conferencias Sectoriales en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.

Artículo 19.- Composición.

1. La Conferencia Sectorial tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

b) Vicepresidencia: la persona representante del Cabildo que ostente la presidencia rotatoria de la Asociación "Federación Canaria de Islas".

c) Vocalías: las personas titulares de los siguientes órganos:

- Consejerías competentes en la materia de acción social de cada cabildo insular.

- Siete alcaldías, en calidad de representantes municipales propuestos por la Asociación "Federación Canaria de Municipios" u organización más representativa que le sustituya.

d) La Secretaría de la Conferencia Sectorial la desempeñará la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento.

2. La Conferencia Sectorial podrá ser asistida, con voz pero sin voto, por personal directivo o técnico que cada una de las instituciones integrantes considere oportuno.

Artículo 20.- Funciones de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

1. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales ejercerá funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a consensuar o alcanzar acuerdos sobre materias comunes entre las tres Administraciones representadas.

2. En particular, le corresponde a la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

a) Servir de cauce de cooperación, coordinación, colaboración, comunicación e información entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos y ayuntamientos, en materia de servicios sociales y de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia.

b) Ser informada sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos promovidos por la Consejería competente en esta materia cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través del grupo de trabajo mandatado al efecto.

c) Establecer planes específicos de cooperación entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares, o entre aquella y los municipios, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios sociales públicos.

d) Intercambiar y facilitar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.

e) Establecer los mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

f) Acordar el funcionamiento de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo, así como aprobar su propio reglamento de régimen interno.

g) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del correspondiente ejercicio económico, de manera insularizada o municipalizada, según corresponda.

h) Ser informada de los proyectos de planes conjuntos o convenios de cooperación de carácter multilateral, que se prevean entre la Administración General del Estado y el resto de Administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

i) Potenciar los mecanismos de cooperación a través de la acción concertada y en particular, los referentes a la creación y mejora de la red básica de servicios sociales; así como de los servicios de apoyo a la discapacidad, familia y la infancia y voluntariado.

j) Acordar el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro le sustituya.

k) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes en el ámbito de los Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

l) Cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico y cualesquiera otras que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación, coherencia y, en su caso, coordinación de las actuaciones de los poderes públicos en materia de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 21.- Convocatoria de las reuniones de la Conferencia Sectorial.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales acordar la convocatoria de las reuniones, por iniciativa propia, o cuando así lo solicite alguno de sus miembros. En este último caso, la solicitud de convocatoria deberá incluir la propuesta de orden del día.

2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por la Presidencia y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar.

3. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales se reunirá de manera ordinaria, como mínimo, dos veces al año y, de forma extraordinaria, cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine la presidencia del órgano. Puede asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, el personal directivo o técnico que cada una de las instituciones integrantes considere oportuno.

Artículo 22.- Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.

1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.

2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:

a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden estatutario de distribución de competencias en el ámbito material señalado en el artículo 48.1, letra e) de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando estas Administraciones ejecuten competencias autonómicas mediante su atribución por transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión ordinaria de servicios.

b) Aprobación de planes: la Conferencia Sectorial podrá adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades de la Administración Local, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria:

1.º. Los objetivos de interés común a cumplir.

2.º. Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

3.º. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

4.º. Los compromisos de aportación de recursos financieros.

5.º. La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

c) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente.

Artículo 23.- Comisiones de trabajo.

1. La Conferencia Sectorial podrá crear comisiones de trabajo, de carácter permanente o temporal, formadas por personas con rango de Dirección General o cargos asimilados, y por personal directivo y jefaturas de área o de servicio o equivalentes de las diferentes Administraciones Públicas que formen parte de dicha Conferencia, para llevar a cabo las tareas técnicas que les asigne la Conferencia Sectorial. A estas comisiones de trabajo podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en las materias a tratar.

2. La dirección de las comisiones de trabajo, que será un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá solicitar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación en el mismo de las organizaciones representativas de los intereses afectados y de personas expertas de reconocido prestigio en las materias a tratar, con el fin de recabar propuestas o formular consultas.

CAPÍTULO III

CONSEJO GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 24.- Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo General de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento al sistema público de servicios sociales, que funciona como máximo órgano consultivo y de participación social en materia de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Consejo se adscribe a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales, a través de la Dirección General con competencias en dicha materia, que le facilitará el apoyo administrativo, la documentación y los medios personales y materiales necesarios.

Artículo 25.- Composición.

1. La composición del Consejo es la siguiente:

a) Presidencia: la Presidencia se ejercerá por la Consejera o Consejero competente en materia de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias.

b) Vicepresidencia: la Vicepresidencia se ejercerá por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

c) Vocalías:

A) Por parte de las Administraciones Públicas:

- La persona titular de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

- La persona titular de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

- La persona titular de la Dirección General competente en infancia y la familia.

- La persona titular de la Dirección General competente en juventud.

- La persona titular de la Dirección del Instituto Canario de Igualdad.

- La persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda.

- Una persona representante de la Consejería competente en materia de promoción educativa.

- Una persona representante del Servicio Canario de Empleo.

- Una persona representante del Servicio Canario de la Salud.

- Por las islas, dos personas por la Asociación "Federación Canaria de Islas", en representación de los cabildos insulares, una por cada provincia.

- Por los municipios, cuatro personas por la Asociación "Federación Canaria de Municipios", en representación de los ayuntamientos, dos por cada provincia.

Todas las vocalías serán designadas por la Presidencia del Consejo a propuesta del Departamento o entidad de la que dependan.

B) Por parte de las organizaciones de personas usuarias de los servicios sociales, entidades del Tercer Sector y otros representantes sociales:

Representantes de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social de los siguientes sectores y colectivos sociales:

- Una de las de atención a las drogodependencias.

- Una de las de infancia y familia.

- Dos de las de personas con discapacidad.

- Una de las de mujeres.

- Dos de las de personas mayores y de personas con dependencia.

- Dos de las de organizaciones LGBTI más representativas.

- Dos de las de atención a las personas y grupos vulnerables y en riesgo de exclusión social.

- Dos personas representantes de las Asambleas Provinciales de la Cruz Roja.

- Dos personas representantes de las organizaciones de Cáritas Diocesana.

- Una persona usuaria representante de los Centros públicos para personas mayores.

Todas las vocalías serán designadas por la Presidencia del Consejo a propuesta de la entidad o grupo de entidades sectoriales de la que dependan.

C) Por parte de los colegios profesionales y organizaciones empresariales y sindicales más representativas de Canarias:

- Dos personas representantes de los colegios profesionales de Trabajo Social.

- Dos personas representantes de los colegios profesionales de Psicología.

- Una persona representante del colegio profesional de Educación social.

- Una persona representante del colegio profesional de Ciencias políticas y Sociología.

- Dos personas representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

- Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

Todas las vocalías serán designadas por la Presidencia del Consejo a propuesta de la entidad o grupo de entidades sectoriales de la que dependan.

d) Secretaría: recaerá en la persona empleada pública del área social designada por la persona titular de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración, que actuará con voz pero sin voto.

Para todas y cada una de personas integrantes del Consejo en el mismo acto de designación de representantes, se designará, además, una persona suplente destinada a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacancia, a excepción de la persona de la Presidencia que será sustituida por la de la Vicepresidencia.

2. En función del contenido de las materias a tratar podrán incorporase ocasionalmente al Consejo, a invitación de la Presidencia, representantes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como expertos en materias del ámbito de los servicios sociales para que, con voz, pero sin voto, colaboren y asesoren al Consejo.

3. De la misma forma, previo acuerdo del órgano, podrán ser convocados ocasionalmente representantes de otras entidades y organizaciones sociales con finalidad informativa y para hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los intereses de la ciudadanía, que participarán en las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 26.- Funciones.

Corresponde al Consejo General de Servicios Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Las señaladas en el artículo 42.1 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya.

b) Conocer e informar los objetivos y criterios presupuestarios y de actuación presentados por el Departamento competente en materia de derechos y políticas sociales, en relación con la materia.

c) Ser informado de los resultados anuales referidos al área de los Servicios Sociales.

d) Emitir informes, por iniciativa propia o a instancia de las Administraciones Públicas de Canarias.

e) Establecer fórmulas de coordinación o cooperación con otros órganos de representación y con cuantas instituciones y organizaciones considere oportuno en la búsqueda de actuaciones integradas de política social.

f) Participar en la elaboración del catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales y de sus actualizaciones y modificaciones.

g) Informar la creación de consejos sectoriales de participación, cuyas competencias se refieran exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.

h) Realizar propuestas al plan estratégico de servicios sociales, así como a otros instrumentos de planificación y a los planes sectoriales de ámbito autonómico.

i) Informar preceptivamente el proyecto del plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus modificaciones y actualizaciones, así como los proyectos de estrategias o planes de inclusión social y lucha contra la pobreza.

j) Informar los instrumentos de calidad de los servicios sociales señalados en el artículo 77.4 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya.

k) Asesorar y elevar al Gobierno propuestas e iniciativas sobre materias relativas al ámbito de los servicios sociales.

l) Deliberar, y en su caso, informar, sobre cualquier cuestión o asunto que la Presidencia del órgano someta a la consideración del Consejo.

m) Servir de cauce para la discusión y negociación, entre las representaciones afectadas, de los criterios que regulen los convenios y conciertos previstos en la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya.

n) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno de funcionamiento.

ñ) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 27.- Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo se reunirá al menos una vez cada seis meses. El Consejo podrá, asimismo, reunirse cuando lo soliciten al menos dos de las personas que ocupen las vocalías y así lo decida la Presidencia o cuando las circunstancias lo aconsejen y así lo decida la Presidencia.

2. Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple de sus miembros.

3. El Consejo General de Servicios Sociales, funcionará en pleno y a través de las comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya.

Artículo 28.- Comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial y grupos de trabajo.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las comisiones indicadas en el artículo 42.2 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya, el Consejo podrá crear otras comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial de modo permanente, así como comisiones de trabajo de manera temporal.

Las comisiones de trabajo se formarán con personas expertas o especializadas que al efecto designen las respectivas Administraciones o entidades integrantes del Consejo para el estudio y propuesta en aspectos concretos o de problemática coyuntural que se le encarguen por el Pleno del Consejo.

2. La creación, composición, fines y normas de funcionamiento de las comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial, así como de comisiones de trabajo serán regulados por el Consejo, a través de su propio reglamento de régimen interno de funcionamiento.

3. En todo caso, en la estructura del Consejo existirán con carácter permanente las siguientes comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial:

a) Inclusión social y Lucha contra la pobreza.

b) Atención a la Infancia y Juventud y bienestar de las Familias.

c) Personas mayores, dependientes y con discapacidad.

d) Política de inmigración y derechos de las personas extranjeras.

e) Voluntariado y Tercer Sector de Acción Social.

f) Igualdad entre mujeres y hombres y Lucha contra la violencia de género.

g) Atención a la Diversidad.

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE ÉTICA DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 29.- Naturaleza y adscripción.

1. El Comité de Ética de los Servicios Sociales, se configura como un órgano consultivo al servicio de las personas, agentes, entidades y Administraciones implicadas en el ámbito de los servicios sociales, y tendrá como finalidad facilitar el asesoramiento en los problemas éticos que se planteen en dicho ámbito y fomentar la formación en ética asistencial de los profesionales de los servicios sociales.

2. El Comité estará adscrito a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración, y gozará de autonomía funcional.

3. El apoyo administrativo, material y personal para el funcionamiento del Comité de Ética de los Servicios Sociales corresponde a la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

Artículo 30.- Composición.

1. El Comité de Ética de los Servicios Sociales es un órgano colegiado que estará integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios y ciencias sociales y jurídicas, con capacitación, competencia y preparación adecuadas, y tendrá una composición paritaria.

2. En concreto, su composición será la siguiente:

a) Presidencia: la Presidencia se ejercerá por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

b) Vicepresidencia: la Vicepresidencia se ejercerá por la persona titular de la Dirección General competente en materia de derechos y políticas sociales.

c) Vocalías:

A) Por parte de las Administraciones Públicas:

- Una persona profesional de Trabajo Social representante de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

- Una persona profesional de Trabajo Social de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

- Una persona profesional de Trabajo Social de la Dirección General competente en infancia y la familia.

- Por las islas, dos personas profesionales de Trabajo Social designadas por la Asociación "Federación Canaria de Islas", en representación de los cabildos insulares, una por cada provincia.

- Por los municipios, cuatro personas profesionales de Trabajo Social designadas por la Asociación "Federación Canaria de Municipios", en representación de los ayuntamientos, dos por cada provincia.

Todas las vocalías serán designadas por la Presidencia del Comité a propuesta del Departamento o entidad de la que dependan.

B) Por parte de las Universidades públicas:

- Una persona docente de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación designada por la Universidad de La Laguna.

- Una persona docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas designada por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Comité a propuesta de la Universidad de la que dependan.

C) Por parte de los Colegios Profesionales:

- Una persona representante del Colegio Oficial de Trabajo Social de Santa Cruz de Tenerife.

- Una persona representante del Colegio Oficial del Trabajo Social de Las Palmas.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Comité a propuesta del Colegio Profesional del que dependan.

D) Profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios y ciencias sociales y jurídicas:

- De libre nombramiento por la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias, dos personas de reconocido prestigio del ámbito de los servicios y ciencias sociales y jurídicas, residentes en Canarias y que dispongan de titulación universitaria oficial en humanidades o ciencias jurídicas y sociales.

d) Secretaría: recaerá en la persona empleada pública del área social designada por la persona titular de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración, que actuará con voz pero sin voto.

Para todas y cada una de personas integrantes del Comité en el mismo acto de nombramiento de representantes, se designará, además, una persona suplente destinada a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacancia, a excepción de la persona de la Presidencia que será sustituida por la de la Vicepresidencia.

Artículo 31.- Funciones.

Son funciones del Comité de Ética de los Servicios Sociales las siguientes:

a) Emitir dictámenes, asistir y asesorar sobre cuestiones de carácter ético relacionadas con la atención social o con la investigación en ciencias sociales, desde una perspectiva ética, científica, técnica y organizativa.

b) Fomentar el desarrollo de la ética de los servicios sociales en la sociedad canaria, con objeto de contribuir a la fundamentación de las distintas opiniones que puedan manifestarse sobre las consecuencias de todo tipo que puedan generar los avances sociales, técnicos y la evolución de la práctica de la atención social.

c) Emitir dictámenes, propuestas y recomendaciones para las autoridades competentes en materia de servicios sociales de Canarias en aquellas materias relacionadas con las implicaciones éticas de la asistencia social y la investigación en el ámbito de los servicios sociales.

d) Proponer los procedimientos de actuación ética necesarios que garanticen los derechos de las personas en el ámbito de los servicios sociales, especialmente en personas con circunstancias de vulnerabilidad.

e) Proponer las medidas que favorezcan la corresponsabilidad de la ciudadanía en la adecuada utilización de los servicios sociales.

f) Asesorar en los procesos de toma de decisiones que planteen conflictos éticos, cuando sea requerido al efecto, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interno de funcionamiento del Comité.

g) Elaborar su memoria anual de actividades que se remitirá a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales. Esta memoria se incluirá, a efectos de publicidad, en el Portal de Transparencia.

h) Proponer a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias planes de formación en ética de intervención social para profesionales de los servicios sociales.

i) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno de funcionamiento.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 32.- Funcionamiento del Comité.

1. El Comité de Ética de los Servicios Sociales se reunirá como mínimo cuatro veces al año en sesiones ordinarias, sin perjuicio de lo que la Presidencia acuerde respecto a convocatorias extraordinarias del mismo.

2. Los dictámenes del Comité de Ética de los Servicios Sociales podrán ser recabados por la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales, la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de derechos y políticas sociales, y la persona titular de la Dirección General competente en materia de derechos y políticas sociales.

La petición de consulta deberá acompañarse de toda la documentación que requiera la cuestión planteada, con los requisitos que se exijan en la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los dictámenes, resoluciones, informes u otros documentos que hayan sido aprobados por el Comité serán públicos, salvo los que afecten a expedientes nominativos en relación con conflictos éticos a que se refiere la letra f) del artículo anterior por razones de privacidad de las personas concernidas.

Artículo 33.- Comisiones de trabajo.

La Presidencia podrá constituir comisiones de trabajo sobre temas especializados que tendrán la composición más conveniente de acuerdo con la temática a tratar, con la participación de personas miembros del Comité y, en su caso, de personas expertas invitadas. Estas comisiones de trabajo estarán compuestas por un mínimo de tres personas y su función será la de analizar y emitir un informe en relación a un tema concreto de carácter especializado que se determine por la presidencia.

Artículo 34.- Conflicto de intereses.

A fin de preservar la independencia del Comité de Ética de los Servicios Sociales y asegurar la primacía del bienestar de las personas usuarias de la asistencia social o de la persona sujeta a investigación sobre cualquier otro interés, quienes formen parte de este órgano efectuarán y comunicarán a la Secretaría del Comité, antes de la primera sesión que se celebre desde su designación, una declaración general de las actividades e intereses que puedan interferir en la función de velar por el cumplimiento de los fines del Comité, sin perjuicio de que también se haga una declaración específica cuando acontezcan interferencias de forma sobrevenida en casos concretos.

Para cada caso, en supuesto de conflicto con alguno de los asuntos de que trate el Comité o para la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales o de las personas sujetas a investigación, la persona integrante del Comité deberá abstenerse de intervención en el asunto en que pudiera surgir conflicto de manera específica, y así deberá comunicarlo previamente a la Presidencia del órgano.

CAPÍTULO V

CONSEJO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA

Artículo 35.- Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo de Atención Sociosanitaria, es un órgano colegiado de composición bilateral y de coordinación interdepartamental, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria entre las Consejerías competentes en las materias de sanidad y de derechos y políticas sociales, respectivamente.

2. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

3. El apoyo administrativo, material y personal para el funcionamiento del Consejo corresponde a la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

Artículo 36.- Composición.

1. La composición del Consejo de Atención Sociosanitaria será paritaria entre los representantes de las Administraciones públicas autonómica, insular y municipal competentes en el marco del sistema público de servicios sociales y los del sistema público de salud.

2. La composición del Consejo es la siguiente:

a) Presidencia: la Co-presidencia se ejercerá conjuntamente por las Consejeras o Consejeros competentes en las materias de sanidad, y de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias.

b) Vicepresidencias:

- La Vicepresidencia 1.ª se ejercerá por la persona titular de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

- La Vicepresidencia 2.ª se ejercerá por la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud (SCS).

c) Vocalías:

A) Por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

- La persona titular de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

- La persona titular de la Dirección General competente en programas asistenciales del SCS.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Consejo a propuesta del Departamento del que dependan.

B) Por parte de la Administración Local:

- Por las islas, dos personas por la Asociación "Federación Canaria de Islas", en representación de los cabildos insulares, una por cada provincia.

- Por los municipios, cuatro personas por la Asociación "Federación Canaria de Municipios", en representación de los ayuntamientos, dos por cada provincia.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Consejo a propuesta de la asociación de la que dependan.

d) Secretaría: recaerá en la persona empleada pública del área social designada por la persona titular de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad, que actuará con voz pero sin voto.

Para todas y cada una de personas integrantes del Consejo en el mismo acto de designación de representantes, se designará, además, una persona suplente destinada a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacancia, a excepción de las personas de la Presidencia que serán sustituidas por la de las Vicepresidencias, según su área funcional.

Artículo 37.- Finalidad y funciones.

1. Con carácter general, el Consejo tiene por finalidad la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

2. En particular, el Consejo de Atención Sociosanitaria tendrá las siguientes funciones:

a) La atención integrada de carácter social y sanitario es el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración e interrelación funcional de los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al Servicio Canario de la Salud y al de Servicios Sociales en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Proponer medidas que garanticen la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia, menores con trastornos en su desarrollo y personas que requieran rehabilitación psicosocial.

c) Conocer y debatir las cuestiones relacionadas con la atención sociosanitaria que requieran una regulación jurídica específica, cuando sea consultado al respecto.

d) Aprobar protocolos de derivación comunes y estandarizados que posibiliten el acceso coordinado a las prestaciones dispuestas para la atención integrada de carácter social y sanitario y tanto desde un sistema como desde el otro.

e) Proponer criterios de cooperación y coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema público de salud.

f) En su caso, participar en la propuesta de definición del catálogo y/o de la cartera conjunta de servicios y prestaciones u otras fórmulas o instrumentos orientados a garantizar la adecuación de los recursos y la idoneidad de la atención.

g) Promover la puesta en marcha de iniciativas de organización o de servicios de carácter experimental, en forma de proyectos piloto, orientados a probar nuevas fórmulas susceptibles de favorecer una mejor coordinación entre los dos ámbitos de actuación.

h) Prever los recursos financieros públicos necesarios para la implantación del modelo de atención sociosanitaria.

i) Establecer mecanismos de información y espacios de encuentro, debate y participación con las entidades y asociaciones de profesionales y usuarios que trabajan en el ámbito sociosanitario.

j) Promover y apoyar la creación y el funcionamiento de los cauces de coordinación que deberán existir a nivel insular y municipal, en forma de comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

k) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno de funcionamiento.

l) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 38.- Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo de Atención Sociosanitaria se reunirá, en sesión ordinaria, como mínimo cada tres meses, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida alguna de las Co-presidencias o lo solicite al menos la cuarta parte de sus miembros.

2. Para entender válidamente constituida una sesión, sea ordinaria o extraordinaria, es necesario que asistan a la misma las dos Co-presidencias, la persona de la Secretaria del órgano y al menos la mitad de las personas miembros del Consejo.

3. Los acuerdos del Consejo de Atención Sociosanitaria serán adoptados por mayoría de votos, y en todo caso, con el consenso de las personas representantes de las dos Consejerías integrantes del mismo.

Artículo 39.- Comisiones de trabajo.

El Consejo podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, comisiones de trabajo de ámbito autonómico, para el estudio y propuesta de soluciones a situaciones, necesidades, déficit o problemas que afecten de manera general a la atención sociosanitaria, o que afecten específicamente a determinados colectivos.

A dichas comisiones podrán ser invitadas a participar personas o entidades sociales expertas en la atención sociosanitaria.

Artículo 40.- Medios técnicos y personales y sede de las reuniones.

1. El Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de derechos y políticas sociales prestará, con carácter permanente, mediante sus medios técnicos y personales, el apoyo y asistencia necesarios al Consejo, a través de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

2. No obstante, el Consejo de Atención Sociosanitaria podrá celebrar sesiones en cualquier de las dependencias de las dos Consejerías que ejercen la Co-presidencia.

CAPÍTULO VI

COMISIÓN DE ASESORAMIENTO Y SUPERVISIÓN

EN EL ÁMBITO SOCIAL Y JUDICIAL

Artículo 41.- Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial es un órgano colegiado de composición bilateral, cuya finalidad es la colaboración entre el sistema de servicios sociales y el sistema judicial, a fin de posibilitar la coordinación entre las Consejerías competentes en las materias de justicia y de derechos y políticas sociales.

2. La Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Dirección General competente en infancia y la familia.

3. El apoyo administrativo, material y personal para el funcionamiento de la Comisión corresponde a la Dirección General competente en infancia y la familia.

Artículo 42.- Composición.

1. La composición de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial será paritaria entre los representantes de las Consejerías de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en las materias de justicia, y de derechos y políticas sociales, respectivamente.

2. La composición la Comisión es la siguiente:

a) Presidencia: la Co-presidencia se ejercerá conjuntamente por las Consejeras o Consejeros competentes en las materias de justicia, y de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias.

b) Vicepresidencias:

- La Vicepresidencia 1.ª se ejercerá por la persona titular de la Viceconsejería competente en derechos sociales.

- La Vicepresidencia 2.ª se ejercerá por la persona titular de la Viceconsejería competente en justicia.

c) Vocalías:

A) Por parte de la Consejería competente en derechos y políticas sociales:

- La persona titular de la Dirección General competente en infancia y la familia.

- La persona titular de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

B) Por parte de la Consejería competente en justicia:

- La persona titular de la Dirección General competente en la Administración de Justicia.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia de la Comisión a propuesta del Departamento del que dependan.

d) Secretaría: recaerá en la persona empleada pública del área social designada por la persona titular de la Dirección General competente en infancia y familia, que actuará con voz pero sin voto.

Para todas y cada una de personas integrantes de la Comisión en el mismo acto de designación de representantes, se designará, además, una persona suplente destinada a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacancia, a excepción de las personas de la Presidencia que serán sustituidas por la de las Vicepresidencias, según el orden de su área funcional.

Artículo 43.- Finalidad y funciones.

1. Con carácter general, la Comisión tiene por finalidad desarrollar las actuaciones oportunas encaminadas a promover el apoyo, la colaboración y coordinación entre los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al sistema judicial y al sistema público de servicios sociales, en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a cada uno de ellos.

2. En particular, la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer medidas en apoyo a la atención integrada de carácter social y judicial a personas vulnerables, antes, durante y después de haber tenido que vivir situaciones de privación de libertad u otras circunstancias que tengan que ver con las actuaciones judiciales.

b) Proponer la adopción de acuerdos y/o protocolos de colaboración en materia de formación orientados a la especialización de jueces y juezas para las diferentes actuaciones en los temas de infancia, familia, mujer y otros colectivos atendidos desde los servicios sociales.

c) Proponer acuerdos para el reforzamiento y la formación del personal especializado en el ámbito del sistema judicial.

d) Fomentar el establecimiento de los puntos de encuentro familiar especializados y la creación de la figura de coordinación de la parentalidad en aquellos partidos judiciales que socialmente se demande.

e) Proponer criterios de cooperación y coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema público de justicia.

f) En su caso, participar en la propuesta de definición del catálogo y/o de la cartera conjunta de servicios y prestaciones u otras fórmulas o instrumentos orientados a garantizar la adecuación de los recursos y la idoneidad de la atención judicial.

g) Promover la puesta en marcha de iniciativas de organización o de servicios de carácter experimental, en forma de proyectos piloto, orientados a probar nuevas fórmulas susceptibles de favorecer una mejor coordinación entre los dos ámbitos de actuación.

h) Proponer a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias planes de formación en materia de justicia para los profesionales de los servicios sociales, así como formación en materia de servicios sociales al funcionariado de la Justicia.

i) Arbitrar instrumentos y protocolos conjuntos de actuación entre las dos Consejerías y, en su caso, convenios de colaboración con otras Administraciones públicas o con el Consejo General del Poder Judicial.

j) Promover y apoyar el marco del trabajo interdisciplinar entre los sistemas de justicia y de los servicios sociales y el diseño de los itinerarios de intervención con las personas afectadas por la adopción de medidas judiciales en los ámbitos de infancia y adolescencia, familia y mujeres, así como de otros colectivos sociales en situación de vulnerabilidad.

k) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno de funcionamiento.

l) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 44.- Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial se reunirá, en sesión ordinaria, como mínimo cada seis meses, y en sesión extraordinaria cuando así lo solicite alguna de las Co-presidencias.

2. Para entender válidamente constituida una sesión, sea ordinaria o extraordinaria, es necesario que asistan a la misma las dos Co-presidencias, la persona de la Secretaria del órgano y al menos la mitad de las personas miembros de la Comisión.

3. Los acuerdos de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial serán adoptados por unanimidad o con el consenso de las personas representantes de las dos Consejerías presentes en cada sesión.

Artículo 45.- Comisiones de trabajo.

La Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, comisiones de trabajo para el estudio y propuesta de soluciones a situaciones, necesidades, déficit o problemas que afecten de manera general a la atención social y judicial, o que afecten específicamente a determinadas personas en situaciones de privación de libertad u otras circunstancias que tengan que ver con las actuaciones judiciales, tales como desahucios, divorcios, declaraciones de desamparo, incapacitación y protección judicial tutelar, entre otras.

Artículo 46.- Medios técnicos y personales y sede de las reuniones.

1. El Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de derechos y políticas sociales prestará, con carácter permanente, mediante sus medios técnicos y personales, el apoyo y asistencia necesarios a la Comisión, a través de la Dirección General competente en infancia y la familia.

2. No obstante, la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial podrá celebrar sesiones en cualquier de las dependencias de las dos Consejerías que ejercen la Co-presidencia.

CAPÍTULO VII

OBSERVATORIO CANARIO DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 47.- Naturaleza y adscripción.

1. El Observatorio Canario de los Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo, de asesoramiento, estudio y análisis del sistema público de servicios sociales que tiene como objetivo promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad de los Servicios Sociales.

2. El Observatorio se adscribe a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales, a través de la Viceconsejería competente en derechos sociales, que le facilitará la documentación y los medios personales y materiales necesarios. Gozará de autonomía funcional y contará con la colaboración de las universidades canarias.

3. La actividad del Observatorio se plasmará en análisis, informes y propuestas que serán puestas a disposición de los órganos de las Administraciones públicas de Canarias competentes en materia de servicios sociales, así como de los órganos de coordinación y participación previstos en este Reglamento.

4. El Observatorio desarrollará sus objetivos en los siguientes ámbitos:

a) Información: con el objeto de disponer de la información necesaria que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evaluación del Sistema público de servicios sociales.

b) Investigación: mediante el diseño y la promoción de proyectos de investigación sobre las materias relacionadas con el Sistema público de servicios sociales.

c) Documentación: con la producción y divulgación de la documentación técnica y estadística relacionada con el funcionamiento del Sistema público de servicios sociales.

Artículo 48.- Composición.

1. La composición del Observatorio es la siguiente:

a) Presidencia: la presidencia se ejercerá por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

b) Vicepresidencia: la Vicepresidencia se ejercerá por la persona titular de la Dirección General competente en materia de derechos y políticas sociales.

c) Vocalías:

A) Por parte de las Administraciones Públicas:

- Una persona representante de la Dirección General competente en derechos sociales e inmigración.

- Una persona representante de la Dirección General competente en dependencia y discapacidad.

- Una persona representante de la Dirección General competente en infancia y la familia.

- Una persona representante de la Dirección General competente en juventud.

- Una persona representante de la Dirección del Instituto Canario de Igualdad.

- Una persona representante de la Consejería competente en materia de promoción educativa.

- Una persona representante del Instituto Canario de la Vivienda.

- Una persona representante del Instituto Canario de Estadística.

- Una persona representante del Servicio Canario de Empleo.

- Por las islas, dos personas por la Asociación "Federación Canaria de Islas", en representación de los cabildos insulares, una por cada provincia.

- Por los municipios, cuatro personas por la Asociación "Federación Canaria de Municipios", en representación de los ayuntamientos, dos por cada provincia.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Observatorio a propuesta del Departamento o de la entidad de la que dependan.

B) Por parte de los colegios profesionales y las organizaciones sociales y económicas más representativas de Canarias:

- Dos personas representantes de los colegios profesionales de Trabajo Social.

- Dos personas representantes del Colegio Oficial de Ciencias Políticas y Sociología de Canarias.

- Dos representantes del Colegio Profesional de Psicología.

- Dos representantes del Colegio Profesional de Educación Social.

- Dos personas representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

- Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

- Cuatro personas representantes de las entidades del Tercer Sector de Acción Social designadas por el Consejo General de Servicios Sociales.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Observatorio a propuesta del Colegio Profesional, entidad o grupo sectorial de entidades de la que dependan.

C) Por parte de las Universidades públicas:

- Una persona docente de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación designada por la Universidad de La Laguna.

- Una persona docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas designada por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dichas vocalías serán designadas por la Presidencia del Observatorio a propuesta de la Universidad de la que dependan.

d) Secretaría: recaerá en la persona empleada pública del área social designada por la persona titular de la Viceconsejería competente en derechos y políticas sociales, que actuará con voz pero sin voto.

Para todas y cada una de personas integrantes del Observatorio en el mismo acto de designación de representantes, se designará, además, una persona suplente destinada a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacancia, a excepción de la persona de la Presidencia que será sustituida por la de la Vicepresidencia.

2. En función del contenido de las materias a tratar podrán incorporase ocasionalmente al Observatorio, a invitación de la Presidencia del órgano, representantes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como expertos en materias del ámbito de los servicios sociales para que, con voz, pero sin voto, colaboren y asesoren al Observatorio.

3. De la misma forma, podrán ser convocados ocasionalmente personas físicas de reconocido prestigio en las ciencias sociales o representantes de otras entidades y organizaciones sociales con finalidad informativa y para hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los intereses de la ciudadanía, que participarán en las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 49.- Funciones.

Corresponde al Observatorio Canario de los Servicios Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Las señaladas en el artículo 83 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias o normativa que la sustituya.

b) Participar en el Sistema Canario Unificado de Información proponiendo medidas referidas al análisis de la realidad social de Canarias.

c) Realizar investigaciones y estudios e impulsar la investigación en Canarias sobre la realidad del sistema de servicios sociales.

d) Realizar análisis, estadísticas, informes y propuestas en relación con el estado, la calidad y mejora de las prestaciones del Sistema público de Servicios Sociales de Canarias, y en general, desarrollar funciones de estudio e investigación sobre las políticas públicas de servicios sociales.

e) Elaborar con carácter anual, para su posterior elevación al Gobierno de Canarias, el diagnóstico social y análisis multisectorial de la situación y el estado de los servicios sociales en Canarias.

f) Realizar la prospección, el análisis y el seguimiento de los acontecimientos económicos y sociales que previsiblemente tengan incidencia en la situación social a corto y a medio plazo de la población.

g) Contrastar, analizar, procesar y adecuar toda la información resultante de las actividades a que se refieren los apartados anteriores, así como facilitar y promover la planificación de las políticas sociales a partir de la transferencia del conocimiento que la investigación genere.

h) Publicar y difundir la información resultante de los estudios, trabajos y análisis realizados, a través del Portal de Transparencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como constituir y difundir un fondo documental científico relativo a la investigación y estudios sobre la realidad social y los servicios sociales en Canarias, así como de buenas prácticas y proyectos innovadores.

i) Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y métodos de mejora continua de la calidad en las prestaciones y servicios del ámbito social.

j) Sensibilizar a las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular, de quienes desarrollen su actividad en los centros y servicios, respecto de la dimensiones ética y bioética presentes en la práctica profesional de los servicios sociales.

k) Impulsar y colaborar en la difusión del conocimiento científico generado sobre la realidad social y de los servicios sociales a través de publicaciones y realización de jornadas de formación, seminarios y conferencias.

l) Promover la cooperación interadministrativa y el establecimiento de relaciones de colaboración con los sistemas de información de salud, educación, empleo, vivienda e igualdad y diversidad para obtener una visión integrada de las políticas de bienestar social.

m) Aprobar las normas de régimen interno de funcionamiento del Observatorio.

n) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 50.- Funcionamiento del Observatorio.

1. El Observatorio se reunirá al menos una vez cada seis meses. El Observatorio podrá, asimismo, reunirse cuando lo soliciten al menos dos de las personas que ocupen las vocalías y así lo decida la Presidencia o cuando las circunstancias lo aconsejen y así lo decida la Presidencia.

2. Las decisiones del Observatorio serán tomadas por mayoría simple de sus miembros.

3. Por razones organizativas y de eficacia en su gestión, el Observatorio podrá constituir una Comisión Permanente en la forma que se establezca en su normas de régimen interno de funcionamiento.

4. En el último trimestre de cada ejercicio, la Consejería competente en derechos y políticas sociales elaborará y aprobará un Plan de Acción del Observatorio Canario de los Servicios Sociales, en el que se especificarán diferenciadamente los objetivos, funciones y tareas a desarrollar en la siguiente anualidad.

Artículo 51.- Medios técnicos y personales.

1. El Departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de derechos y políticas sociales prestará, con carácter permanente, mediante sus medios técnicos y personales, el apoyo y asistencia necesarios al Observatorio, a través de la Viceconsejería competente en derechos sociales.

2. El Instituto Canario de Estadística colaborará con el Observatorio Canario de Servicios Sociales mediante los soportes estadísticos que se acuerden mediante un convenio de cooperación, en los términos previstos por la normativa estadística y, en todo caso, respetando el deber de secreto estadístico.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales podrá, a propuesta del Observatorio Canario de los Servicios Sociales, promover la formalización de contratos, convenios u otros instrumentos de colaboración que se consideren idóneos, con entidades públicas o privadas vinculas al ámbito del estudio y análisis de las políticas públicas en materia de servicios sociales.

Artículo 52.- Comisiones de trabajo y comisiones de expertos.

1. El Observatorio Canario de los Servicios Sociales, mediante acuerdo al respecto, podrá crear en su seno comisiones de trabajo. A las sesiones de estas comisiones de trabajo podrán asistir los miembros acompañados de personas expertas en las áreas de atención social.

2. También podrá crear comisiones de expertos para analizar los datos y su interrelación con el sistema de servicios sociales, prospectiva, análisis sectoriales, insulares o de otro ámbito territorial específico. Los miembros de estas comisiones serán designados por la Presidencia del Observatorio a propuesta de los miembros del mismo.

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