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  • EDICIÓN DE 22/04/2021
 
 

La AP de Zaragoza considera que, tratándose de plazos sustantivos, pudiéndose realizar la presentación de escritos telemáticamente en cualquier día y hora, no cabe acudir al día de gracia si el plazo termina en un día inhábil

22/04/2021
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Confirma la Sala la sentencia que apreció la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios. Señala que, conforme al vigente art. 135.1 de la LEC, tras la reforma de la Ley 42/2015, cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, pudiéndose presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas

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En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. Ello implica que, si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respectar el plazo sustantivo. A juicio de la Sala, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que, siendo un día inhábil en términos procesales, nada obsta a que, telemáticamente, la parte pueda presentado, sin que quepa acudir al plazo de gracia del art. 135 de la LCE, prevenido para los plazos procesales, no para los sustantivos, como es el caso.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Zaragoza

Sección: 4

Fecha: 20/11/2020

N.º de Recurso: 285/2020

N.º de Resolución: 287/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SENTENCIA

En Zaragoza, a 20 de noviembre de 2020. Texto completo.

La SECCION N.º 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 0000285/2020, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 0000332/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, siendo parte apelante, los demandantes NIDALIA NETWORKS, S.A., VALDECAP EVENTS S.L. y D. Casiano, representados por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO VALERO SÁNCHEZ, y parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001, representadas por el Procurador D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE y asistidas por el Letrado D. SERVANDO GOTOR SANGIL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n.º 0000332/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO las pretensiones principales planteadas por Nidalia Networks, S.A., Valdecaps Events, s.L. y D. Casiano contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000, de Épila por considerar caducada la acción ejercitada, ESTIMÁNDOSE únicamente la pretensión subsidiaria última y DECLARO que será el día 2.9.2017 la fecha en la que deberán de surtir efectos la modificación de la cuota de la participación de gastos. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes Nidalis Networks, s.A., Valdecap Events, S.L. y D. Casiano, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Síntesis del conflicto.

PRIMERO.- El Juzgado aprecia la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, caducidad que se fija en un año ( art. 18.3 LPH).

Siendo el acuerdo del día 2 de septiembre de 2017, y la demanda se presentó el día 3 de septiembre de 2018, considera la parte recurrente que el Juzgado incurre en el error de considerar el día 2 de septiembre de 2018 como hábil, lunes, cuando era inhábil por ser domingo el mencionado día 2, por lo que podía presentarse al día siguiente.

B) La presentación de escritos en la LEC 2000.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos civiles. Tras la entrada en vigor de la LEC 2000, La doctrina se sienta por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 287/2009, de 29 de abril.

Para comprender el posicionamiento del TS es necesario tener presente el panorama con el que se enfrenta el Tribunal fruto del Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales del Consejo General del Poder Judicial que extendió la aplicación del art. 135 Lec 2000 fuera del ámbito que le es propio, esto es el procesal, imponiendo inicialmente una prohibición de presentación de escritos en los juzgados de Guardia fuera de los días y de las horas hábiles.

Ciertamente la finalidad del art. 135 LEC era descargar a los Juzgados de Guardia de una labor burocrática que casaba mal con las funciones que les son propias. Lo que se lograba permitiendo que los escritos se presenten hasta las quince horas del día siguiente hábil a la finalización del plazo procesal. El art. 135 LEC es una norma procesal que se entiende en clave procesal.

A tal efecto la mencionada sentencia, a propósito de un retracto arrendaticio urbano, insistiría en la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad y de cómo ha de computarse el mismo: "únicamente ofrecen carácter procesal los (plazos) que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (...) entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SS.TS 1 de febrero de 1992, 22 de enero de 2009). Sin duda el plazo que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito del Derecho material o sustantivo y no en el Derecho procesal" (fundamento cuarto).

Pero a continuación razonará el porqué se ha de entender aplicable el art. 135 Lec a los plazos sustantivos:

"ahora bien, la acción judicial que pone en movimientos el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye en el plazo civil que tenía que hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos".

Advertía la sentencia que no es un problema de plazos, "pues su computación no se ve alterada, ni se prologan" los días de los que dispone el interesado, Lo cual es aplicable genuinamente a los plazos procesales. La norma procesal, por plausibles razones de política legislativa, es aplicable a lo que el mismo título del precepto dice:

"presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales". Y aquí no se trata de un tiempo procesal sino sustantivo.

El TS salvó así el problema de cómo respetar para el retrayente la integridad de su plazo sustantivo, por mor de la organización de la Administración de Justicia, no pudiendo el retrayente presentarlo fuera de las horas y días hábiles, cerrados los servicios de Registro y de presentación de escritos en el día en el que finaría el plazo sustantivo. Lo que se resolvía aplicando al plazo sustantivo la previsión para el plazo procesal. Y lo dice expresamente: "se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste al art. 5 del Código Civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto del día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre su día inicial ( sentencias TS de 3 de octubre de 1990, 17 de noviembre de 2000).

La doctrina del TS fue ratificada en su sentencia de 28 de julio de 2010 y puede verse en la misma una voluntad de permanencia que en la vigente regulación del art. 135 Lec dada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, vendrá a encontrar mejor respaldo en la medida en que en la misma se regulan los escritos iniciadores del procedimiento, a los que no se refería la regulación inicial de la LEC 2000.

C) EL NUEVO PANORAMA PROCESAL DERIVADO DE LAS LEYES 18/2011 y 42/2015.

TERCERO.- El art. 32 de la Ley 18/2011 contemplo de una manera algo confusa el tema pues si bien la norma, sin distinción clara entre plazos procesales y sustantivos ("a efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales"; art. 33.3 Ley 18/2011) prevenía que "en lo que se refiere a cumplimento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley", se entendería "realizada en la primera hora del primer "día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en un día en día inhábil". El precepto era confuso porque además disponía que los registros debían posibilitar la presentación las veinticuatro horas del día durante todo el año, lo que en alguna medida habilitaba para ya diferenciar el cómputo del día final del plazo final del plazo sustantivo del procesal. Los interrogantes a despejar eran dos: la eficacia de la presentación telemática en tiempo inhábil y siendo posible, como ya lo era, era necesario hacerlo así si se quería respetar el plazo sustantivo.

En efecto el vigente art. 135.1 LEC, tras la reforma de la Ley 42/2015, dispone que "cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos...remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas...", añadiendo que "se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas". Y que "presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente". Lo que aclara, a lo que creo, el art. 32.3 de la Ley 18/2011.

Ahora no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente. En definitiva, si la parte lo puede presentar telemáticamente aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respectar el plazo sustantivo.

CUARTO.- Así pues, y como se razona en la instancia, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que, telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos. Razones que han de conducir a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Berdún Monter, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el n.º 332/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, pro escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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