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Práctica de la cetrería

30/03/2021
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Orden de 22 de marzo de 2021, por la que se regula la práctica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 29 de marzo de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, contempla la cetrería como una actividad cinegética de carácter tradicional que requiere de autorización administrativa, habiendo sido desarrollado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ordenación de la Caza en Andalucía, condicionando su ejercicio a estar en posesión del carné de cetrería, expedido por el órgano territorial provincial competente en materia de caza y que dicha modalidad se contemple en el plan técnico de caza.

En Andalucía contamos con una arraigada tradición de la práctica de la cetrería, actividad que debido a sus valores amparados en la ética, y fruto de la candidatura elaborada conjuntamente, entre otros Estados, por el Estado español, ha supuesto que haya sido reconocida por la UNESCO el 16 de noviembre de 2010 como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, por ser uno de los métodos de caza tradicionales más antiguo respetuoso con el medio ambiente, como se recoge en dicha declaración; “La cetrería es el arte tradicional y la práctica de mantener, adiestrar y volar aves de presa para obtener piezas (caza) en su estado silvestre y se ha practicado durante más de 4.000 años. En un principio, el hombre utilizó la cetrería para procurarse alimentos, pero su evolución posterior hizo que hoy en día esté vinculado principalmente a la conservación de la naturaleza, al patrimonio cultural y a las actividades sociales de las comunidades. De conformidad con sus tradiciones y principios éticos, los cetreros doman, alimentan y adiestran para el vuelo aves de presa, falcónidos, y también águilas y acipítridos, creando un vínculo con ellas y convirtiéndose en sus principales protectores. Practicado en muchos países de todo el mundo, la cetrería puede presentar algunas variantes prácticas pero sus métodos son siempre análogos”.

Es importante resaltar que la cetrería es una modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para el acoso, persecución y captura de especies cinegéticas. Es una modalidad de caza sostenible, al no producir impacto reseñable sobre las poblaciones presa, y selectiva, ya que el ave adiestrada generalmente captura a los individuos más mermados. Así mismo no genera contaminación acústica ni contaminación por plomo. La cetrería además ha contribuido y contribuye a establecer y mejorar las técnicas y los conocimientos necesarios que han permitido el reestablecimiento de especies en el medio natural y la rehabilitación de ejemplares de los centros de recuperación para su reincorporación al ecosistema. Por otra parte, los ejemplares en posesión de los cetreros son reservorios genéticos que pueden ser utilizados, como ya ha sucedido en el pasado, para recuperar y reintroducir una especie en el medio natural. Desde la perspectiva cinegética se regula mediante esta orden su práctica en la Comunidad de Andalucía.

Reconociendo que el manejo de estas aves de presa requiere un alto nivel de exigencia y el desarrollo de unos conocimientos y habilidades, se recomienda a quienes quieran convertirse en personas practicantes de la cetrería tomar contacto con la actividad a través de las diversas asociaciones de cetrería existentes, donde podrán ser aconsejados, aprender las dificultades y las obligaciones que estas especies imponen a las personas que los cuidan y aprender los códigos de conducta que se recogen en el Manual básico y ético de cetrería, de acceso gratuito en varias páginas web, incluida la de la Consejería de la Junta de Andalucía con competencias en medio ambiente.

Quedan excluidas de la presente orden las exposiciones, exhibiciones, ferias o muestras o la mera tenencia de un ave de presa, como animal doméstico, sin tener la intención de utilizar el ejemplar para la caza. De la misma manera, la cría en cautividad de ejemplares de aves de presa autóctonos o alóctonos tampoco es objeto de la presente norma y se encuentra regulada por el artículo 11 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el Decreto 23/2012, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats y otra normativa sectorial.

La Resolución de 2 de octubre de 1987 fue la primera regulación de la actividad de la cetrería en el ámbito de Andalucía. La necesaria adaptación a la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, régimen jurídico de las Administraciones y de protección de datos personales, así como a la realidad cinegética y social de Andalucía, requiere del desarrollo de una norma actual y moderna.

Por ello, se hace necesario establecer una norma que regule esta actividad en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo presente que el Decreto 126/2017, de 25 de julio, en su artículo 89, indica una serie de aspectos relacionados con la cetrería que deberán desarrollarse mediante orden, como son la actualización de requisitos, lugares para el adiestramiento y entrenamiento y que en la actualidad se han puesto a punto y se han desarrollado técnicas de cría en cautividad de aves rapaces, que permiten una gran disponibilidad de ejemplares domésticos tanto autóctonos como alóctonos, sin comprometer la conservación de las especies silvestres.

Como consecuencia de lo anterior, se ha de producir una modificación del Anexo II del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, como ya disponía el apartado 2 del artículo 89 del Decreto 126/2017, de 25 de julio. Por otra parte, atendiendo al artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, donde se establece la obligatoriedad de tener identificados todos los animales, la presente orden crea la Subsección de Aves de Cetrería, como parte de la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, establecida en el artículo 66 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que contenga los datos básicos de identificación del ave y de la persona propietaria, asegurando su trazabilidad desde el nacimiento y permitiendo conocer su estatus sanitario, estado de bienestar y el origen legal.

Es finalidad también de esta orden simplificar los trámites e incluso eliminar algunos de los requisitos existentes en la anterior norma, con lo que se asume la necesidad de impulsar la eficiencia y simplificación, así como una flexibilización de los regímenes de intervención administrativa de algunos procedimientos, que tienen su origen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Tales avances se concretan en la eliminación de requisitos discriminatorios, la agilización del acceso y ejercicio de determinadas actividades, la simplificación y agilizar los trámites administrativos, así como el incremento de la transparencia.

Asimismo, se han considerado las previsiones del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se establece el derecho y obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, además del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

De conformidad con las competencias medioambientales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en el que se reconoce a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “agricultura, ganadería y desarrollo rural”, y en el artículo 57.2, en el que se reconoce a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.º Vínculo a legislación de la Constitución, así como con lo dispuesto en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, corresponde a esta Consejería el ejercicio, entre otras, de las competencias medioambientales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto al procedimiento seguido, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición final primera del Decreto 126/2017, de 25 de julio, la presente orden ha sido elaborada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, informada por el Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y otros centros directivos en razón de su competencia, sometida a los trámites de información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales implicados, incluidas las Corporaciones Locales, consultadas las asociaciones de cetrería, organizaciones científicas y conservacionistas y otras asociaciones relacionadas con la materia y de conformidad con Ley 8/2003, de 28 de octubre. Así mismo, en la redacción de esta orden se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44.2 Vínculo a legislación y 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 26.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente orden la regulación de la práctica de la cetrería, entendida como modalidad cinegética, incluyendo el adiestramiento de aves de cetrería para la caza y las competiciones de caza realizadas con aves de cetrería y el establecimiento de la Subsección de Aves de Cetrería, como parte de la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre.

2. Quedan excluidas de esta orden las actividades realizadas con aves de presa distintas de la actividad cinegética, en concreto las relacionadas con las exposiciones, exhibiciones, ferias o muestras.

Artículo 2. Conceptos y definiciones.

A los efectos de la presente orden se establecen las siguientes definiciones:

Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves de presa adiestradas para la captura de especies cinegéticas.

Adiestramiento: Conjunto de técnicas cetreras destinadas a mejorar las aves para la práctica de la cetrería.

Entrenamiento: Ejercicios de un ave adiestrada para mantener un nivel físico y psíquico adecuado a la práctica de la cetrería.

Fiador: Trozo de tanza o cuerda con que se sujeta el ave impidiendo que vuele libremente.

Aves de cetrería: Aquellos ejemplares domésticos de aves de presa autorizados y adiestrados para la práctica de la cetrería y que estén inscritos en la Subsección de Aves de Cetrería, incluida en el artículo 7.

Artículo 3. Actividad de cetrería.

1. Para la práctica de la cetrería se precisa:

a) Licencia de caza de la clase C1 en vigor en la Comunidad Autónoma de Andalucía o de otras Comunidades Autónomas o Estados de acuerdo al artículo 9.

b) Certificado de inscripción de las aves de cetrería en la Subsección de Aves de Cetrería o registro oficial donde habite el ave, siempre que sea homologable al andaluz.

c) Autorización expresa de la persona titular del coto de caza para la práctica de la cetrería.

d) Documentación acreditativa de la propiedad del ave.

La persona cetrera deberá llevar esta documentación en todo momento y será mostrada a los agentes de la autoridad cuando se lo requieran.

2. Los menores de edad que practiquen la cetrería habrán de ir acompañados de, al menos, una persona cetrera mayor de edad.

3. La práctica de la cetrería podrá realizarse:

a) Dentro de los periodos hábiles establecidos en la Orden General de Vedas, en terrenos acotados que contemplen la cetrería como una modalidad de caza en sus planes técnicos de caza.

b) En escenarios de caza y cotos intensivos que contemplen la cetrería en sus planes técnicos de caza, con la autorización expresa de la persona titular del coto.

c) Como medida de control de daños en terrenos cinegéticos y no cinegéticos según lo previsto en los artículos 66 y 67 del Decreto 126/2017, de 25 de julio.

d) De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, con la autorización excepcional correspondiente, y en su caso la autorización de la persona propietaria del terreno.

4. Se autoriza un máximo de tres perros por persona cetrera durante la práctica de la cetrería, ya sea en altanería o en bajo vuelo.

5. Por resolución de la Dirección General competente se podrá prohibir practicar la cetrería en partes de cotos de caza o terrenos donde habiten especies catalogadas como amenazadas, susceptibles de ser capturadas de manera fortuita mediante esta modalidad.

Artículo 4. Periodos y tipos de terrenos para el adiestramiento y entrenamiento de aves de cetrería.

1. Se podrá practicar el adiestramiento y entrenamiento de aves de cetrería en:

a) Escenarios de caza y cotos intensivos autorizados para tal fin en el plan técnico de caza del coto, durante todo el año, siempre que se cuente con autorización expresa de la persona titular del coto, y conforme a lo establecido en los artículos 48 y 89 del Decreto 126/2017, de 25 de julio.

b) En terrenos no cinegéticos, con autorización expresa de la persona propietaria de los terrenos o autoridad competente, durante todo el año, siempre y cuando no suponga molestia para las personas y sus bienes y siempre que no habiten en ellos especies catalogadas como amenazadas susceptibles de ser capturadas de manera fortuita mediante esta modalidad.

2. El adiestramiento con fiador se podrá realizar en cualquier terreno y durante todo el año.

3. El adiestramiento conocido como placeo, de socialización del ave con el entorno humano, se podrá realizar en cualquier lugar público o privado, siempre que el ave esté en todo momento sujeto por las pihuelas y en el guante de la persona cetrera.

Artículo 5. Aves de cetrería.

1. Se podrá practicar la cetrería con ejemplares domésticos de las aves de presa establecidas en el Anexo I.

2. De acuerdo con el artículo 89.3 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, no podrán incluirse en la lista de las relacionadas en el Anexo I las especies catalogadas como amenazadas y tampoco aquellas que, dado su tamaño o comportamiento, no puedan considerarse como predadoras habituales de especies cinegéticas.

3. Las aves de cetrería deberán ser mantenidas por las personas propietarias cumpliendo con las normas de bienestar animal respecto de sus necesidades.

Artículo 6. Procedencia del ave de cetrería.

Las aves de cetrería podrán ser importadas o procedentes de cría en cautividad. Dependiendo de su origen, deben tener los siguientes documentos:

1. Si el ejemplar ha sido importado y pertenece a los especímenes de los Anexos A, B y C del Reglamento 338/97 del Consejo de 9 de diciembre Vínculo a legislación de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, se aceptará cualquiera de los siguientes documentos:

a) El original del certificado CITES emitido por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) El original para la persona titular de notificaciones de importación debidamente diligenciadas por la aduana de entrada en la Unión Europea.

2. Si el ejemplar ha sido importado y pertenece a los especímenes de los Anexos B y C del Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptará además, la factura de compraventa o documento de cesión donde consten los datos de: la persona compradora o cesionaria, y vendedora o cedente; nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; número del permiso/notificación de importación CITES emitido por el Estado miembro de introducción; origen; marca y tipo de marca, si la tuviera; sexo.

3. En los casos en los que la actual persona propietaria del espécimen no coincida con la persona titular de los documentos indicados en este apartado, se deberá aportar un documento de adquisición. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar los documentos de transferencia de propiedad que permitan establecer la trazabilidad entre la persona titular del documento CITES y la persona propietaria actual.

4. Si el ejemplar se ha obtenido por cría en cautividad, dentro del territorio de la Unión Europea, deberá tener los siguientes documentos:

a) Certificado CITES Comunitario, solo en el caso de especímenes contemplados en el Anexo A del Reglamento 338/97 del Consejo de 9 de diciembre Vínculo a legislación de 1996.

b) Para especímenes contemplados en los Anexos B y C del Reglamento 338/97 del Consejo de 9 de diciembre Vínculo a legislación de 1996, se requerirán los siguientes documentos:

1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos identificativos de la persona compradora o cesionaria, y vendedora o cedente, nombre científico de la especie, número de ejemplares objeto de la transacción, fecha de nacimiento de cada espécimen, marca y tipo de marca de cada espécimen, si la tuviera; sexo, código de identificación de la persona criadora o de los especímenes.

2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la autoridad administrativa principal según el modelo que figura en el Anexo II del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la autoridad administrativa de España.

La documentación indicada en este punto no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el Anexo I del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero Vínculo a legislación, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de dicho real decreto. Tampoco tendrá la consideración de obligatoria para los ejemplares de los Anexos B y C del Reglamento (CE) 338/97, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, que nacieron antes de la entrada en vigor del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero Vínculo a legislación, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de dicho real decreto.

Artículo 7. La Subsección de Aves de Cetrería.

1. De acuerdo con la disposición final segunda del Decreto 126/2017, de 25 de julio, y a fin de tener un conocimiento real de las aves de cetrería, sus posibles transmisiones y cambios de titularidad, se crea la Subsección de Aves de Cetrería, incluida en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

2. Deben inscribirse en esta subsección todas las aves que se vayan a utilizar para la práctica de la cetrería en Andalucía, con independencia de su origen, salvo que ya estén inscritas en un registro homologo al andaluz. Dicha subsección incluirá:

a) Clave del registro del ave.

b) Fecha de inscripción.

c) Especie o híbrido.

d) Sexo.

e) Fecha de nacimiento del ave.

f) Nombre y razón social del centro de cría en cautividad de procedencia del ave. Así como número de identificación de la persona criadora.

g) Documentación acreditativa del origen legal del ave y sus marcas.

h) Datos referentes a la anilla

i) Datos referentes al microchip, si procede, indicando numeración y ubicación.

j) Datos identificativos de la persona titular: nombre, domicilio, DNI, teléfonos y correo electrónico.

k) Fecha de cancelación y motivo de la baja.

Todos los datos contenidos en la subsección estarán sometidos al tratamiento de datos, obligaciones y compromisos establecidos en los artículos 24 a 31 y 32 al 34 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. La solicitud de inscripción en la Subsección de Aves de Cetrería se hará según el modelo de solicitud del Anexo II. Será requisito indispensable para la inscripción que el ave esté identificada individualmente según lo establecido en el artículo 10.

4. La Delegación Territorial competente en materia de medio caza expedirá para cada animal registrado un Certificado de Inscripción en la Subsección de Aves de Cetrería según el modelo del Anexo III, en el que se especificarán los datos que identifiquen a la persona propietaria y al animal, en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su registro.

5. Podrán inscribirse en la Subsección de Aves de Cetrería aves que provengan de otras Comunidades Autónomas o Estados donde no existan registros de aves de cetrería o estos no sean homologables al de Andalucía, debiendo presentar para ello los datos y la documentación que se indica en el apartado 2 del presente artículo mediante el modelo de formulario del Anexo II. La persona propietaria del ave solo podrá practicar la cetrería en Andalucía si cumple lo establecido en el artículo 9 de la presente orden.

6. Este documento no requerirá renovación siempre que el ave no cambie de persona propietaria.

7. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información de la Subsección de Aves de Cetrería que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

8. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería con competencias en materia de caza participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros, de la Subsección de Aves de Cetrería, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

Artículo 8. Expedición y validez del carné de cetrería.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

Una vez superada la prueba de aptitud que se requiere para obtener la habilitación, abonada la licencia de caza clase C1 e inscrito el/las ave/s con el que se va a practicar la cetrería en la Subsección de Aves de Cetrería, el carné de cetrero/a será la propia licencia de caza en la modalidad de cetrería (C1).

2. El carné de cetrero/a tendrá la validez indicada en la propia licencia, pudiendo ser esta de uno, tres o cinco años.

Artículo 9. Homologación de licencias de cetrería y autorizaciones excepcionales.

Las personas cetreras procedentes de otra Comunidad Autónoma o Estado deberán estar habilitados para la obtención de las licencias necesarias para la práctica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía, según alguno de los siguientes métodos:

a) Las personas solicitantes procedentes de otras Comunidad Autónomas o Estados que quieran practicar asiduamente la cetrería en Andalucía y provengan de Comunidades Autónomas o Estados que tengan implantado un sistema de habilitación homologable al de Andalucía, conforme a lo previsto en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias, podrán homologar su condición de persona cazadora y deberán obtener la licencia correspondiente a la práctica de la actividad cetrera en Andalucía (licencia clase C1) y portar certificado de inscripción del ave en el registro de su Comunidad o Estado o, si en estos no existiera registro, inscribir su(s) ave(s) en el de Andalucía aportando la documentación indicada en el artículo 7.2.

b) Las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados que estén interesadas en practicar puntualmente la cetrería en Andalucía podrán obtener autorización excepcional y restringida, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Decreto 126/2017, de 25 de julio.

La autorización establecida en el párrafo anterior se solicitará en la Delegación competente, al menos quince días antes de la fecha prevista para la realización de la actividad de cetrería, adjuntando:

1.º Certificación que acredite la titularidad de la licencia de caza en vigor expedida en su Comunidad Autónoma o Estado respectivo.

2.º Declaración firmada de no estar inhabilitado/a para el ejercicio de la caza.

3.º La documentación que acredite la legalidad del origen y procedencia de las aves con las que pretende realizar la actividad, siempre y cuando estas se consideren como aves de cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.º Relación de los terrenos y fechas en las que pretende realizar la actividad, siendo válida dicha autorización solo a estos efectos.

5.º Copia del modelo 046 del pago de la tasa correspondiente.

La Delegación Territorial competente en materia de caza deberá resolver en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

El plazo máximo de validez de esta autorización excepcional será de quince días naturales consecutivos.

Artículo 10. Sistemas de marcaje y de localización en aves de cetrería.

1. Será requisito indispensable para la práctica de la cetrería que el ave esté identificada individualmente mediante una anilla cerrada, indeleble e inviolable que permita su correcta identificación. Si el ave no cuenta con anilla cerrada, será obligatorio que esté identificada con un microchip subcutáneo.

Al registrar el ave, se podrán aportar, con carácter voluntario, tres fotografías, una del dedo central de cada pata, otra en la que se aprecien las escamas características del dedo central y otra de la anilla donde sea visible la numeración.

2. En caso de deterioro o pérdida del sistema de marcaje, la persona titular del ave de cetrería deberá comunicarlo a la Delegación Territorial competente en materia de caza, según el modelo de comunicación definido en el Anexo VI.

Se entregará el Certificado de Inscripción en el Registro del ave y el ejemplar quedará inhabilitado para la práctica de la cetrería, hasta que se presente en la Delegación correspondiente nuevo marcaje junto a la copia del nuevo documento CITES.

3. Tanto para la práctica de la cetrería como para el adiestramiento o entrenamiento, se requiere que todas las aves de cetrería vayan equipadas con un sistema de localización siempre que realicen vuelos libres. No será exigible cuando los ejemplares se encuentren confinados en cámaras o trasportines o se encuentren atados a sus posaderos, al guante de la persona cetrera o a un fiador durante los primeros vuelos de adiestramiento o durante el placeo.

4. En el terreno donde vaya a desarrollar su actividad, la persona cetrera debe contar con un receptor apto para poder localizar el ave en caso de pérdida. Emisor y receptor deben estar en perfecto estado de uso. La búsqueda de un ave perdida con la antena del receptor desplegada no se considera acción de caza.

5. En el caso de extravío o pérdida de un ave de cetrería, la persona titular del ave estará obligada a comunicar el hecho según el Anexo IV a la Delegación Territorial competente en materia de caza, debiendo entregar allí el Certificado de inscripción del ave en el Registro. Recibida la comunicación de la pérdida, la Delegación Territorial competente en materia de caza dará de baja en la Subsección de Aves de Cetrería el ejemplar, anotando el lugar, fecha y demás circunstancias del extravío.

6. Si ha habido sustracción de un ave registrada, su titular lo comunicará a la Delegación Territorial, al objeto de darla de baja. Junto a la comunicación del Anexo IV, se deberá aportar copia autenticada de la denuncia de sustracción.

El titular de un ave de cetrería que no haya sido dada de baja responderá de los daños probados ocasionados como consecuencia de su extravío o sustracción.

Artículo 11. Cambio de estado de las aves de cetrería.

1. Los titulares de aves de cetrería que estén inscritas en la Subsección de Aves de Cetrería podrán cederlas de forma temporal o definitiva. Ambas cesiones habrán de ser comunicadas a la Delegación Territorial mediante la presentación del formulario incorporado en el Anexo V a efectos de actualización del registro, de acuerdo con los siguientes términos:

a) La cesión temporal no supondrá el cambio de titularidad en la Subsección de Aves de Cetrería, si bien no podrá superar los seis meses de duración. Si se supera este período, la cesión se considerará definitiva.

b) Cuando se trate de una cesión definitiva, se deberá tramitar una nueva inscripción en la Subsección de Aves de Cetrería a nombre de la persona receptora, con la consiguiente anulación del registro anterior.

2. En el caso de muerte del ave, la persona titular lo comunicará a la Delegación Territorial competente en materia de caza según el Anexo IV, haciendo entrega al citado organismo del Certificado de inscripción del ave y de los sistemas de marcaje del ave a efectos de darle de baja en el registro.

Artículo 12. Campeonatos deportivos, concursos y competiciones.

1. La celebración de estos eventos estará a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 126/2017, de 25 de julio. No obstante, habrá de cumplir con cuantos requisitos sean de obligado cumplimiento para la realización de estos eventos por parte de otras Administraciones públicas.

2. En estos eventos se podrá efectuar la cetrería sobre:

a) Especies cinegéticas silvestres en terrenos acotados en los que se contemple la cetrería como una modalidad de caza en sus planes técnicos de caza, así como palomas, dentro del período hábil de caza.

b) Sueltas de especies cinegéticas y palomas procedentes, en su caso, de granjas cinegéticas certificadas u homologadas por Andalucía, en cotos deportivos, intensivos y escenarios de caza de cualquier tipo autorizados. Se podrán llevar a cabo dentro y fuera del período hábil de la especie a utilizar, de acuerdo con el artículo 91.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio.

3. Para la celebración de estos eventos, las personas titulares de los cotos donde se vaya a celebrar deberán comunicarlo con quince días de antelación a la Delegación Territorial competente en materia de caza. Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los quince días siguientes con necesidad de nueva comunicación previa. Junto con la comunicación se acompañará la siguiente información: nombre y apellidos de la persona solicitante, en caso de persona jurídica nombre de la organización y/o empresa, razón social, días en que se celebra el evento, nombre del paraje, matrícula y nombre del coto donde se pretende celebrar el mismo y plano con localización y acceso a escala 1/50.000 y detalle a E: 1/10.000, especies cinegéticas que van a usarse en las sueltas y nombre de la granja y razón social de donde provienen, número de participantes previsto y autorización de la persona titular del coto de caza para la realización del encuentro.

4. Para la participación de aves provenientes de otras Comunidades Autónomas o Estados en las que no esté instaurado un sistema de habilitación para la caza homologable al de Andalucía, la persona titular del ave de cetrería deberá obtener una autorización excepcional y restringida presentando la documentación requerida en el apartado b del artículo 9.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las prescripciones de la presente orden será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Disposición transitoria única. Vigencia de carnés y permisos anteriores.

Aquellos carnés de cetrería y permisos de tenencia de aves de cetrería concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, podrán mantener sus condiciones hasta la finalización de su periodo de vigencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden, y, en particular, las siguientes:

1. La Resolución de 2 de diciembre de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo de carnet de cetrero y el permiso de tenencia de aves de cetrería.

2. La Resolución de 2 de octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se regula la actividad de Cetrería en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El apartado segundo de la Resolución de 22 de agosto de 1997, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se aprueban los modelos de carné de anillador, carné de taxidermista y permiso de tenencia de aves de cetrería.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a quien ostente la titularidad de la Dirección General con competencias en materia de caza para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para el desarrollo, adaptación y aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Modificación del Anexo II del Reglamento de Ordenación de la Caza.

De acuerdo con el artículo 89.3 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, se modifica el Anexo II del Reglamento de Ordenación de la Caza, pudiendo practicarse la cetrería con ejemplares domésticos de las aves de presa establecidas en el Anexo I de la presente orden, así como aquellos ejemplares híbridos entre especies y/o subespecies autóctonas y alóctonas que se autoricen por resolución de la Dirección General competente en materia de caza.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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