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Suministro directo por titulares de explotaciones agrarias de pequeñas cantidades de productos primarios

29/03/2021
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Decreto 17/2021, de 24 de marzo, por el que se regula el suministro directo por titulares de explotaciones agrarias de pequeñas cantidades de productos primarios (DOE de 26 de marzo de 2021). Texto completo.

DECRETO 17/2021, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL SUMINISTRO DIRECTO POR TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE PRODUCTOS PRIMARIOS.

Una de las formas de lograr la viabilidad de las explotaciones agrarias y aumentar sus rentas, es la de diversificar sus fuentes de ingresos, lo que a su vez incrementa su competitividad, arraiga población en el territorio y potencia otras actividades paralelas como es el turismo rural. El suministro directo es un sistema tradicional de comercialización que a la vez resulta un instrumento eficaz de fomento de la producción agrícola y ganadera, particularmente de las pequeñas explotaciones multifuncionales, al tiempo que permite el acceso al mercado de productos de gran calidad obtenidos a partir de especies y variedades vegetales autóctonas, que en muchos casos utilizan sistemas de producción tradicionales y permiten ofertar productos recolectados en su momento óptimo de madurez.

El suministro directo posibilita una relación más estrecha entre las partes, aporta a los consumidores y consumidoras productos con un valor de proximidad y de información sobre su procedencia y ciclo de producción, y da respuesta a la demanda creciente de la sociedad extremeña de productos locales y de temporada, con una menor huella de carbono y que, por su estacionalidad, aportan unas cualidades organolépticas cada día más valoradas por las consumidoras y consumidores Esta norma propiciará además la visibilidad de las mujeres agricultoras y ganaderas, tradicionalmente vinculadas a la comercialización de proximidad de los productos agrícolas, facilitará su reconocimiento social y el de sus productos y contribuirá y animará a las empresarias agrarias extremeñas a proyectos futuros de puesta en valor de sus explotaciones.

La normativa comunitaria exceptúa al suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios de las regulaciones recogidas en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, siempre que los Estados miembros lo regulen, permitiendo este tipo de actividad y garantizando que se alcancen los objetivos comunitarios en la materia. De este modo, esta normativa establece que los Estados Miembros, conforme a su derecho nacional, puedan regular este tipo de suministro, al objeto de que sean respetados los principios básicos de la seguridad alimentaria definidos en el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo I y del Consejo de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Para ello, se exigen la llevanza de un sistema de autocontrol escrito de trazabilidad y las obligaciones de realizar una comunicación previa al inicio del ejercicio de la actividad de suministro directo, así como de comunicar las variaciones de datos y de cese de la misma, que quedarán registradas con publicidad en registro administrativo configurado a través de la base de datos denominada Red de Información de Suministro Directo de Pequeñas Cantidades de Productos Primarios en Extremadura (RISDEX).

La norma opta por identificar el ámbito local con el correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma.

Se ha preferido no definir los términos “suministro directo”, porque constituyen elementos normativos del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está legitimado a interpretar. No obstante será reconocible fundamentalmente en la modalidad de venta, que será la forma más frecuente de suministro directo. De igual modo al ser directo impide cualquier modalidad de suministro que no se realice por la productora o productor, en particular, a través de una persona o entidad intermediaria.

La presente norma es necesaria en virtud de reglamento comunitario especificado. Es también eficaz, en cuanto adecúa los requisitos exigibles a los menores riesgos para la salud alimentaria. Se ha diseñado un sistema de trazabilidad proporcionado en unión de comunicaciones de sencilla confección, con datos pregrabados que permitirán controlar la inscripción de las explotaciones en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, en el Registro de Explotaciones Ganaderas y en el Registro General de la Producción Agrícola y facilitar su confección a productores y productoras. El sistema informativo se nutre de oficio de los datos de dichas comunicaciones, permitirá expedir automatizadamente credenciales de inscripción a personas y entidades interesadas y actualizar los datos y servir de sistema de información pública, con las menores cargas burocráticas. Por otra parte, el decreto tiene un ámbito de regulación claro, preciso y adecuado a la materia de seguridad alimentaria en la producción primaria.

El proyecto de decreto ha seguido y responde a los requerimientos de igualdad de género regulados con carácter fundamental por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género de Extremadura, para hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en Extremadura y avanzar hacia una sociedad extremeña más libre y justa. Por exigencias del lenguaje inclusivo los términos de productor y productora y de consumidor y consumidora se sustituyen respectivamente por los de personas productoras y personas consumidoras, si bien dentro de los mismos se entenderán también incluidas determinadas entidades sin personalidad jurídica cuando el ordenamiento jurídico les reconozca la correspondiente capacidad.

Extremadura tiene competencias exclusivas en agricultura y ganadería y de desarrollo normativo y de ejecución en sanidad agrícola, animal y alimentaria (artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura).

La Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio tiene atribuidas competencias sobre ordenación de las producciones agrarias, sanidad animal y vegetal y seguridad alimentaria de la producción primaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 164/2019, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y se modifica el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida según el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y los artículos 23 Vínculo a legislación h) y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 24 de marzo de 2021, DISPONGO Artículo 1. Objeto.

Se regula en esta norma el suministro directo por parte de las personas productoras de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento a la persona consumidora final en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizando la seguridad alimentaria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La regulación de este decreto se aplicará al suministro directo dentro del territorio autonómico por titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, en el Registro de Explotaciones Ganaderas y/o en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante personas productoras) de pequeñas cantidades de determinados productos primarios producidos en las mismas a personas consumidoras finales o a establecimientos locales de venta al por menor, sin personas o entidades intermediarias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Persona productora: Titular de la explotación, definido como “agricultor” en el artículo 4.

1.a) del Reglamento (UE) N.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

b) Explotación: la radicada en Extremadura y definida en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) N.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

c) Productos primarios: Los especificados en el anexo I, que procedan de la producción primaria tal y como resulta definida en el apartado 17 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y lo requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

d) Suministro directo en la explotación: el que se realiza a la persona consumidora final en cualquiera de las unidades productivas e instalaciones asociadas a la misma.

e) Suministro directo a distancia: El realizado por la persona productora a la dirección en Extremadura de la persona consumidora final o de la persona o entidad titular del establecimiento local de venta al por menor previa solicitud de la persona consumidora o del establecimiento.

f) Suministro directo en mercado: el que se realiza en un lugar público destinado permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios g) Establecimiento local de venta al por menor: el establecimiento comercial radicado en Extremadura que vende directamente alimentos a la persona consumidora final, incluidos los establecimientos destinados a actividades de restauración colectiva, comedores de empresa, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural y otros servicios alimentarios similares.

h) Persona consumidora final: La definida en el apartado 18 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Artículo 4. Modalidades de suministro directo.

El suministro directo podrá realizarse:

a) En la explotación.

b) A distancia.

c) En mercado.

d) A establecimiento local de venta al por menor.

En todos los casos, el suministro se realizará siempre entre la persona productora y la persona consumidora final o el establecimiento sin personas o entidades intermediarias.

Artículo 5. Productos primarios y pequeñas cantidades.

1. Los productos primarios que podrán suministrarse directamente por las personas productoras y las cantidades de los mismos que se consideran pequeñas, se especifican en el anexo I.

2. Tratándose de setas cultivadas y huevos la comercialización habrá de respetar la normativa específica dictada, así como los programas nacionales aprobados, en materia de seguridad alimentaria para ambos productos.

3. Queda prohibido el suministro directo de huevos a colectivos con población vulnerable como residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles y otros de similares características.

Artículo 6. Trazabilidad.

1. Las personas productoras llevarán el sistema de registro de trazabilidad conforme al modelo establecido en el anexo II, comprensivo de los datos de identificación de la explotación y de los apuntes relativos a los suministros directos a personas consumidoras finales y a establecimientos locales de venta al por menor.

2. Los movimientos recogidos en el sistema de registro básico se mantendrán actualizados.

3. Las personas productoras que realicen la actividad de suministro directo, entregarán a la persona consumidora final junto con el producto, un documento acreditativo del suministro que servirá como justificante de la transacción comercial en el que se identifiquen la persona productora y el código al que se refiere el apartado cinco del presente artículo. En el caso de suministro a establecimiento local de venta al por menor, el documento comercial o el específico acreditativo, deberá incluir además los datos comprendidos en el anexo II, parte B.

4. La documentación acreditativa de la trazabilidad de las personas productoras estará a disposición de la autoridad competente y se conservará durante dos años como mínimo a computar desde el día siguiente a su expedición.

Los establecimientos locales de venta al por menor deberán conservar el documento acreditativo de la entrega de productos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, durante al menos dos años, debiendo estar esta documentación en todo momento a disposición de las autoridades competentes cuando lo requieran.

5. Las personas productoras se identificarán en los productos envasados, documentos de acompañamiento obligatorios, justificantes, albaranes y facturas relativos al suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios. Esta identificación consistirá en un código formado por las siglas VDEX seguido de un número de seis dígitos asignado en el momento de comunicación del inicio de actividad a la que se refiere el artículo 8.

6. La persona productora deberá observar la normativa vigente sobre la preceptiva información alimentaria a facilitar a la persona consumidora final o al establecimiento de venta al por menor, sobre el etiquetado y sobre la presentación de los productos.

Artículo 7. Requisitos de seguridad alimentaria.

Todas las personas productoras deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Además:

a) Las personas productoras con producción exclusivamente ganadera deberán también estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas;

b) Las personas productoras con producción exclusivamente agrícola deberán también estar inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola; y c) Las personas productoras con producción mixta agrícola-ganadera deberán también estar inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola y en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Todas las personas productoras cumplirán la normativa vigente en materia de seguridad alimentaria en la producción primaria y operaciones conexas de las explotaciones de su titularidad.

Asimismo, tienen que disponer, aplicar y mantener sistemas de autocontrol adecuados para garantizar la seguridad alimentaria de los productos primarios a los que se refiere la regulación de este decreto.

Para ello podrán aplicar guías de prácticas correctas de higiene específicas que estén publicadas por la autoridad autonómica, nacional o comunitaria y que sean aplicables a la actividad concreta a desarrollar Las guías utilizadas se harán constar explícitamente en el plan de autocontrol del operador.

La Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, podrá difundir modelos orientativos de planes de autocontrol con requisitos mínimos a través del portal oficial de la Consejería a la que aquel órgano directivo se encuentre adscrito.

Artículo 8. Comunicaciones preceptivas de inicio de la actividad de suministro directo, variación de datos y cese de dicha actividad.

1. Las personas productoras deberán comunicar, el inicio, el cese del suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios y la variación de datos comunicados sobre dicho suministro directo a la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, de conformidad con modelo normalizado adjunto como anexo III a este decreto.

En el caso del inicio de la actividad de suministro directo o de inclusión de nuevos productos primarios la comunicación deberá realizarse con anterioridad a que una u otra circunstancia se produzca. En los demás supuestos, la comunicación tendrá lugar en el plazo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca el cese o la variación de datos.

2. Las personas productoras deberán acceder a dicho modelo normalizado y al contenido preconfigurado con los datos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, en el Registro General de la Producción Agrícola y/o el Registro de Explotaciones Ganaderas, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura: http://juntaex.es/con03/plataformasarado-y-laboreo (plataforma “ARADO”).

La comunicación así cumplimentada deberá presentarse en el registro electrónico de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura a través de la plataforma ARADO.

Las Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán a las personas productoras que lo requieran las claves personales y a aquellos que sean personas físicas el acceso y presentación y firma telemáticas.

Las personas productoras también podrán autorizar que presenten en su nombre dichas comunicaciones las entidades colaboradoras que tengan suscrito convenio con la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería para la realización de trámites asociados a dicha Consejería que se lleven a cabo mediante canales telemáticos.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, no se tendrán por presentadas las comunicaciones que no cumplan lo establecido en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, previa comprobación administrativa y concesión de trámite de audiencia, que especifique la causa concreta que lo motive, para alegaciones y pruebas, la persona titular de la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, mediante resolución, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, podrá determinar la imposibilidad de continuar con la actividad de suministro directo en las condiciones de seguridad alimentaria reguladas en este decreto y revocar la inscripción de la productora o del productor o suspender dicha inscripción en tanto se acredite el cumplimiento de la obligación incumplida, así como modificar de oficio los datos registrados en RISDEX. Los incumplimientos detectados serán denunciados a la autoridad competente de control oficial de la cadena alimentaria cuando pudieran suponer un riesgo para la seguridad alimentaria.

Artículo 9. Red de Información de Suministro Directo de Pequeñas Cantidades de Productos Primarios en Extremadura (RISDEX).

1. Se crea registro administrativo configurado mediante base de datos denominado Red de Información de Suministro Directo de Pequeñas Cantidades de Productos Primarios en Extremadura (RISDEX). Mediante actuación administrativa automatizada la persona productora podrá obtener credencial justificativa de los datos correspondientes a su actividad de suministro o de su cese inscritos en este registro administrativo.

2. En el portal oficial de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, se publicará información de las personas productoras inscritas en RISDEX.

3. La información publicada mínima preceptiva consistirá en el nombre y apellidos o la denominación o razón social de la productora o del productor, el NIF correspondiente a personas productoras que no sean personas físicas, el código de persona productora de suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios de Extremadura, los productos primarios ofrecidos a la venta, y la dirección completa de localización de la persona productora.

Se publicarán también cuando dichos datos sean consignados voluntariamente por las personas productoras: teléfono fijo, móvil, dirección electrónica y web.

De oficio, previo trámite de audiencia, se procederá mediante resolución a variar los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando resulte comprobado administrativamente que no son los vigentes.

4. Solo las personas productoras y productos registrados en RISDEX que cumplan con lo establecido en este decreto podrán publicitar junto con el nombre o denominación y código de la persona productora la mención “Venta directa de explotaciones agrarias de Extremadura”.

Artículo 10. Medidas de fomento.

La Consejería con competencia en agricultura y ganadería, en el marco de sus programas de ayudas y fomento de la actividad agroalimentaria y de las disponibilidades presupuestarias, incluirá acciones compatibles con el marco normativo que se encuentre vigente, destinadas al conocimiento de las personas consumidoras de esta red y al fomento de la incorporación de las personas productoras a la misma. Dichas acciones incluirán medidas positivas que tengan en cuenta la realidad y necesidades de las mujeres consumidoras y productoras, con base entre otras, a las estadísticas confeccionadas a partir de la desagregación de género de la información suministrada al RISDEX.

Artículo 11. Ejercicio de potestades de control, inspección y sanción.

1. Los servicios competentes en materia de seguridad alimentaria de la producción primaria agrícola y ganadera controlarán e inspeccionarán el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto. Será obligación de las personas productoras y de las personas y entidades adquirentes y destinatarias de los suministros directos objeto de este decreto facilitar y colaborar en cuanto fuere preciso para la efectividad de dichos controles e inspecciones.

En todo momento se mantendrán las adecuadas medidas de colaboración y de coordinación con los órganos con atribuciones en materia de salud pública competentes en fases de la cadena alimentaria posteriores a la producción primaria y operaciones conexas.

2. El suministro directo de productos primarios objeto de este decreto sin cumplir los requisitos y obligaciones exigidos por el mismo que ponga en riesgo la seguridad alimentaria será considerada infracción de la normativa reguladora del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y de las demás normas vigentes aplicables en materia de seguridad alimentaria y se sancionarán conforme a la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición y demás normativa aplicable en materia de seguridad alimentaria.

Será competente para ejercer la potestad sancionadora la persona titular de la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería.

3. Ante riesgos de la seguridad alimentaria relacionados con el ejercicio de la actividad regulada en la presente norma reglamentaria, la autoridad competente podrá adoptar las medidas previstas en los artículos 137 y 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican y derogan diversos reglamentos.

Disposición final primera. Habilitación a la persona titular de la Consejería competente para desarrollar este decreto, modificar el listado de productos primarios y cantidades reducidas del anexo I y modificar los anexos II y III.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, para el desarrollo de este decreto, ampliar el listado de productos primarios y modificar las cantidades de los mismos que se consideran pequeñas que figuran en el anexo I y modificar los anexos II y III.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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