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La validez jurídica de las mociones de Madrid; por Ana Carmona, catedrática de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla

12/03/2021
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El día 12 de marzo de 2021 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Ana Carmona en el cual la autora opina que la Mesa de la Asamblea actuó conforme a derecho al admitir a trámite las iniciativas de censura planteadas el 10 de marzo.

LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS MOCIONES DE MADRID

El anuncio por parte de PSOE y Ciudadanos de la presentación de una moción de censura en Murcia para descabalgar de sus cargos al presidente de la comunidad autónoma y al alcalde de la ciudad ha provocado un terremoto político cuyas ondas sísmicas hicieron sentir sus efectos en las autonomías, con la excepción de Andalucía, en las que la fuerza liderada por Inés Arrimadas gobierna en coalición con el PP. La reacción más virulenta en términos políticos a esta jugada corrió a cargo de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que, al tener noticia de la operación, optó por acordar la disolución anticipada de la Asamblea regional y convocar elecciones el próximo 4 de mayo. Esta decisión, sin embargo, quedó inicialmente en una suerte de limbo al conocerse que, una hora después de su anuncio, la Mesa de la Cámara madrileña decidió admitir a trámite sendas mociones de censura presentadas por diputados de los grupos socialista y Más Madrid.

Constatada tal decisión, inmediatamente saltaron las alarmas jurídicas, puesto que la concurrencia de ambas iniciativas, una de origen gubernamental (disolución) y la otra pergeñada en el ámbito parlamentario (mociones de censura), generó una situación cuyo encaje con la normativa vigente planteaba serias dudas. En el origen del problema se encuentra la previsión del artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, que dispone que el ejercicio de la facultad de disolución anticipada de la Asamblea que corresponde al jefe del Ejecutivo no procede “cuando se encuentre en tramitación una moción de censura”. La circunstancia de que la presidenta hiciera pública su decisión de disolver la Cámara con carácter previo a la admisión a trámite de las mociones podría hacer pensar que la Mesa debería haberlas rechazado, dejando expedita la vía a la celebración de elecciones. No consideramos, sin embargo, aceptable esta interpretación, puesto que pasa por alto, ignorándolas, las exigencias previstas en las disposiciones electorales estatal y autonómica.

Y es que, a pesar de que, tras la decisión inicial de la Mesa, la disolución de la Asamblea haya sido aceptada por ésta, resulta necesario llamar la atención sobre cuál es la secuencia reguladora aplicable al caso suscitado, dilucidando la resolución jurídica pertinente. La idea que se debe enfatizar es que tanto el artículo 21.1 del Estatuto madrileño como el 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y el 8.2 de la Ley 11/1986 electoral de Madrid (LEM) coinciden en la necesidad de que dicha convocatoria se formalice en un decreto de la presidencia del Ejecutivo. Resulta, pues, que el ejercicio de la facultad discrecional que a ésta corresponde y que viene a materializarse en el acuerdo adoptado previa deliberación del Gobierno, se afirma como condición necesaria, aunque en sí misma no suficiente para dotarlo de efectividad práctica. Lo que corresponde una vez expedido el decreto es su publicación, la cual se llevará a cabo “al día siguiente de su expedición () en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente”, entrando en vigor en dicho momento. Precisamente al hilo de esta previsión (contenida en términos sustancialmente similares en los artículos 42 LOREG y 8.2 LEM) se desprende una consecuencia clara, que es precisamente la causa que origina el problema suscitado: la existencia de un breve ínterin temporal que transcurre entre el momento de la expedición del decreto de disolución y su efectiva activación práctica (día posterior) durante el que no concurre ningún obstáculo jurídico para la presentación y admisión a trámite de las mociones de censura auspiciadas en sede parlamentaria. Evento este que, de producirse, según prevé el Estatuto madrileño, impediría a la presidencia del Ejecutivo activar la disolución de la Asamblea.

Siendo este el marco normativo, la conclusión que emerge es que la Mesa de la Asamblea actuó conforme a derecho al admitir a trámite las iniciativas de censura planteadas el 10 de marzo. En dicho momento, si bien la presidenta ya había anunciado (una hora antes) su decisión de disolver la Cámara y convocar elecciones, tal iniciativa carecía de vigencia, dado que su entrada en vigor quedaba preceptivamente pospuesta al momento de la publicación del decreto (un día después de la expedición). Jurídicamente, por lo tanto, lo pertinente hubiera sido seguir adelante con las mociones de censura. Una cuestión diversa que en modo alguno puede obviarse es que, como consecuencia del grave conflicto político generado, sólo se ha superado parcialmente, puesto que la decisión de aceptar la disolución ha venido acompañada del anuncio de su impugnación ante la jurisdicción competente, resulte imprescindible formular una opinión abiertamente crítica en relación con las normas vigentes. El hecho es que, como se ha constatado, éstas dejan un margen temporal escueto que en la práctica puede resultar suficiente para activar mociones de censura que neutralicen la facultad de disolución anticipada de las Cámaras que corresponde a la presidencia del Ejecutivo. Si bien es cierto que hasta ahora esa “ventana de oportunidad” nunca había sido aprovechada, la problemática suscitada debería servir como una seria llamada de atención para acometer la correspondiente reforma de las leyes electorales, cerrando el paso a situaciones como la comentada.

Comentarios - 3 Escribir comentario

#3

La máxima jurídica romana "prior in tempore, potior in iure", tiene validez en nuestro caso madrileño: 1) primero fue la decisión de la Presidente Ayuso, 2) la Asamblea recibió la noticia (lectura por el Secretario de la decisión) antes de 3) ser presentadas y admitidas las mociones.

La interpretación contraria lleva a una "reductio ad absurdum": sería imposible disolver las cámaras, usando ese lapso de tiempo entre la decisión y la publicación para la presentación de fraudulentas mociones.

Melior est vovere quam indigni pacti.
Ayuso fuit tam prudens quam audax.

Escrito el 15/03/2021 12:59:50 por CRONISTA1114 Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#2

TOTAL QUE EL RECONOCIDO DERECHO DEL PRESIDENTE DE UNA COMUNIDAD, DE DISOLVER LA CAMARA Y CONVOCAR ELECCIONES, QUE DICE LA LEY, NO SIRVE, PUES VAYA LEYES, SI SIEMPRE SE PUEDE PRESENTAR UNA MOCION DE CENSURA Y ANULAR EL DECRETO DEL PRESIDENTE. PUACH.

Escrito el 13/03/2021 12:43:32 por [email protected] Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

"Prius in tempo et in causa prior in iure". En ese principio General de Derecho descansa el derecho de avocacion que tiene la Camara de cada Parlamento Autonómico, que no se puede burlar.
1ª.- El objetivo de la elección es concluir el mandato de los Diputados. Es el directamente democrático; la eleccion de la Presidnete es de segundo nivel; no se la elige, propiamente, sólo los electos, convertidos ahora en electores, deposita en ella su confianza en que sabrá dirigir la Comunidad.
2ª.- Si pierde esa confianza prevalece el derecho de avocacion de la Cámara sobre cualquier otro derecho. Eso se ejerce mediante el voto de censura.
3ª.- Lo correcto (art. 7.1 CC) es que, perdida la confianza, se devuelva el poder concedido de modo condicional a mantener esa confianza.El Presidente no ha sido elegido por el pueblo sino por los Diputados. Perdida esa confianza debe devolver el poder a quien se lo dio, no al pueblo que no se lo dio.
4ª.- Sólo ante un VACIO DE PODER, porque NADIE TIENE LA CONFIANZA DE LA CÁMARA, procede que el Presidente ejereza la FORMALIDAD ¡QUE NO EL DERECHO! de convocar elecciones.
5ª.- el intervalo de tiempo entre la manifestacion de la Presidente de la Comunidad y su realidad ejecutiva permite impedir el fraude de ley de impedir a los Diputados ejercer su derecho de avocación. En ese caso de fraude de ley (art. 6.4 CC) hay que impedirlo (art. 7.2 CC) y eso ha hecho la Mesa que, por lo tanto, ha actuado ajustada a derecho.

Escrito el 12/03/2021 14:45:03 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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