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Procedimientos para la autorización de parques eólicos

05/03/2021
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Decreto 12/2021, de 26 de febrero, de tercera modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias (BOPA de 4 de marzo de 2021). Texto completo.

DECRETO 12/2021, DE 26 DE FEBRERO, DE TERCERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 43/2008, DE 15 DE MAYO, SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PARQUES EÓLICOS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.32 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de “Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma”. En el ejercicio de esta competencia, corresponden al Principado de Asturias las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que habrá de ejercer respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación, y en la normativa básica en materia de energía eléctrica y evaluación ambiental, en particular en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo; entre ellas, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la Actividad de Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes de Energía Renovables, Cogeneración y Residuos.

La entrada en vigor del Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias, supuso el inicio de los trámites para la implantación de esta energía en Asturias. Comoquiera que la potencia total solicitada para los proyectos presentados superaba las previsiones iniciales, una vez analizada detalladamente la situación del sector y tras el establecimiento de sendas moratorias, se elaboraron los Decretos 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica y 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias.

Este último ha sido modificado en dos ocasiones mediante los Decretos 216/2012, de 23 de octubre, de primera modificación y 91/2014, de 22 de octubre, de segunda modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, y desarrollado mediante la Resolución de 31 de enero de 2019, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, por la que se aprueban los criterios técnicos para valorar la calidad técnica y el grado de definición de la propuesta en los procesos de selección de las solicitudes en competencia de parques eólicos.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que ha establecido nuevos mecanismos que permite dotar a las instalaciones renovables de un marco retributivo predecible y estable; y dada la incertidumbre que en los últimos años ha pesado sobre el régimen retributivo específico para este tipo de instalaciones de generación eléctrica, ha imposibilitado de facto la construcción de la mayoría de proyectos de nuevos parques eólicos cuya tramitación lo fue al amparo del inicial Decreto 13/1999, de 11 de marzo.

A la vista de lo anterior, y con el objetivo de contribuir a que Asturias avance en el tránsito hacia una producción eléctrica libre de emisiones de CO2, se hace necesaria una tercera modificación de la Disposición transitoria primera del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, que permita una ampliación del término o fecha límite para la puesta en marcha de los parques eólicos iniciados al amparo del Decreto 13/1999, de 11 de marzo, cuyo retraso no haya sido directamente imputable a los promotores de los mismos, y que sí hayan iniciado las obras, pero que les ha sido materialmente imposible que antes de la fecha prevista en dicha Disposición transitoria hayan obtenido la autorización de explotación o puesta en marcha.

Asimismo, se adapta la nomenclatura de las autorizaciones reguladas en el Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación a lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y se eliminan las referencias a las normas ya derogadas, como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y para mejorar técnicamente diversos aspectos y deficiencias que han surgido con motivo de la aplicación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita y se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose al trámite de consultas públicas previas e información pública, posibilitando la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación.

Se ha dado cumplimiento al trámite previsto en el art. 38.2 Vínculo a legislación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario de la Administración del Principado de Asturias (Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio), obrando informe de la Dirección General de Presupuestos.

Con el fin de permitir la efectividad de la presente modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, y por el inminente agotamiento del término previsto en el mismo, se considera necesario que la entrada en vigor lo sea el día siguiente al de su publicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 26 de febrero de 2021,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias.

El Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, queda modificado como sigue:

Uno.-Se da nueva redacción al artículo 2, que queda como sigue:

“Artículo 2. Definiciones

1. Se entenderá por aerogenerador la máquina electromecánica capaz de convertir la energía cinética del viento en energía eléctrica.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por parque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica. Al objeto de racionalizar la instalación de equipos electromecánicos y construcciones asociadas, varios parques eólicos, del mismo o distintos titulares, podrán compartir las instalaciones de interconexión con la red a la que se conecten, incluidos el edificio de la subestación, el transformador de potencia situado en la misma, la línea de evacuación en alta tensión y el resto de elementos de conexión con dicha red, así como los viales internos y de acceso e infraestructuras de obra civil comunes, sin que por ello se considere que son el mismo parque, siempre y cuando los dispositivos de medición y control sean exclusivos de cada uno de ellos y sin perjuicio de lo que, en su caso, determine al respecto la Ley ambiental autonómica dentro de su ámbito de actuación.

3. Se entiende por dispositivos eólicos de baja potencia aquellas instalaciones de uno o varios aerogeneradores cuya potencia total nominal sea igual o inferior a 50 kW y generen energía eléctrica en baja tensión. Estos dispositivos se destinarán a mejorar la calidad del suministro eléctrico en zonas con deficiencias de abastecimiento eléctrico o que no tengan acceso a la red eléctrica de distribución y no tendrán la consideración de parque eólico.”

Dos.-Se da nueva redacción al artículo 3, apartado 2, que queda como sigue:

“2. Parques eólicos de autoconsumo son los que se destinen parcialmente al consumo propio por parte del titular de la instalación, de forma directa o indirecta, hallándose estos conectados a la red de distribución eléctrica. Se entenderán destinados al autoconsumo de forma directa cuando solamente se viertan a la red los excedentes y de forma indirecta cuando se vierta toda la energía y posteriormente se haga el balance anual de autoconsumo energético. Los parques de autoconsumo integrarán un número máximo de tres aerogeneradores sin límite en su potencia unitaria pero que, en su conjunto, ofrecerán una potencia nominal que se ajuste al porcentaje de autoconsumo mínimo requerido en los párrafos siguientes en función de su titularidad.

Los parques eólicos de autoconsumo pueden ser:

a) De titularidad privada, los cuales están obligados a destinar al menos un treinta por ciento de su producción eléctrica al consumo propio, por parte de la empresa titular del parque o de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades o de cualquiera de los miembros de una agrupación titular del parque. A los efectos de esa valoración se considerará un ejercicio anual completo dentro de los cinco años anteriores al de la solicitud, teniéndose en cuenta el consumo directo o indirecto a través de la red de distribución o transporte y dentro de centros de consumo en el Principado de Asturias.

b) De titularidad pública, en cuyo caso el porcentaje mínimo de autoconsumo requerido será del diez por ciento, considerándose a los efectos de energía autoconsumida tanto la destinada a abastecer a todas las instalaciones del titular como, para el caso de titularidad municipal, los tránsitos de energía eléctrica por líneas de tensión igual o superior a 132 kV que atraviesen el concejo.”

Tres.-Se da nueva redacción al artículo 5, que queda como sigue:

“Artículo 5. Emplazamientos adecuados

1. Se consideran emplazamientos adecuados para los parques eólicos el suelo industrial y el suelo no urbanizable, salvo que en los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico se permitan en otro tipo de suelo.

2. Los parques eólicos no podrán ubicarse en las zonas de exclusión definidas en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias y que se recogen en el anexo a este decreto.

3. Asimismo, para la solicitud de instalación de aerogeneradores en emplazamientos situados próximos a una máquina ya autorizada o seleccionada conforme a lo señalado en el artículo 13, en el caso de ser la distancia menor de ocho veces el diámetro del rotor de la mayor de las dos, con un límite máximo de 1.250 m, se requerirá la conformidad del titular del aerogenerador autorizado o seleccionado, siempre que pueda generarse una interferencia aerodinámica apreciable por la nueva instalación.

Cuatro.-Se da nueva redacción al artículo 9, apartado 1, letra c), que queda como sigue:

“1. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación en soporte electrónico.

c) Memoria de la instalación del parque eólico suscrita electrónicamente por técnico competente, en la que se especificará:

1.º Área de implantación, señalando el municipio o municipios afectados y la justificación de que dicha ubicación cumple con las condiciones reguladas en el artículo 5.

2.º Cálculo del recurso eólico objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y obtenidos específica y puntualmente en el emplazamiento, entendiéndose como tal aquel formado por la envolvente de los aerogeneradores propuestos y trazada con un radio de tres kilómetros. Estos datos comprenderán, como mínimo, un año completo de mediciones del potencial eólico con una disponibilidad de la velocidad y dirección del viento de al menos el 80% y habrán de ser contrastados con otras mediciones, las cuales deberán haber sido efectuadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización. Con dicha justificación se acompañarán la autorización para la ubicación de la estación de medida con que se obtuvieron los datos, debiendo de acreditarse, por cualquier medio de prueba válido en derecho, como pueden ser las actas notariales de reconocimiento y presencia, en donde se constate la instalación, ubicación y fechas de la estación de medida y sus equipos de recogida de datos tanto al inicio como al final del período de medidas utilizado en la solicitud, así como en los momentos en los que, en su caso, esta se hubiese cambiado por deterioro, desaparición u otra causa.

3.º Descripción general de las actuaciones necesarias referidas a la superficie total, las edificaciones e instalaciones previstas. El detalle específico y concreto de estas exigencias generales será completado en la tramitación del proyecto de ejecución.

4.º Descripción general de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimientos, energías, alumbrados y otras instalaciones. El detalle específico y concreto de estas exigencias generales será completado en la tramitación del proyecto de ejecución.

5.º Previsión de la potencia a instalar y de la energía eléctrica a producir.

6.º Infraestructuras previstas para la evacuación de la energía eléctrica producida.

7.º Programa de ejecución de la instalación y presupuesto total de la misma.

8.º Planos en formato DXF, que reflejen la situación del parque, caracterización del suelo, topografía de los terrenos afectados y el emplazamiento de las obras, en escalas adecuadas. Asimismo, presentará planos esquemáticos que reflejen las principales características de las construcciones y edificaciones, incluido su emplazamiento.

Cinco.-Se da nueva redacción al artículo 10, apartado 2, que queda como sigue:

“2. No obstante, no estarán sujetas a dicho trámite las solicitudes correspondientes a los parques eólicos de autoconsumo, las ampliaciones o repotenciaciones de los parques eólicos ya existentes ni los parques eólicos de investigación, siempre que soliciten dicha exclusión al titular de la Consejería competente en materia de energía. Además, en el caso de las ampliaciones, debe justificarse que se ajustan a lo establecido en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias. La resolución de exclusión se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.”

Seis.-Se da nueva redacción al artículo 11, que queda como sigue:

“Artículo 11. Publicidad de la solicitud

1. La presentación de la solicitud de un parque eólico será anunciada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. En el anuncio se indicarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante.

b) Concejo o concejos donde se proyecta emplazar, con indicación de las coordenadas geográficas del área de implantación propuesta, según figure en la solicitud de informe urbanístico realizado al ayuntamiento/os afectado/s en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.b).”

Siete.-Se da nueva redacción al artículo 13, que queda como sigue:

“Artículo 13. Resolución del trámite de selección

1. Finalizado el plazo indicado en el artículo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de energía, previa audiencia de los interesados, resolverá motivadamente a favor de la solicitud más idónea teniendo en cuenta la calidad técnica de la propuesta y su grado de definición a tenor de los criterios establecidos en la Resolución de 31 de enero de 2019, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, por la que se aprueban los criterios técnicos para valorar la calidad técnica y el grado de definición de la propuesta en los procesos de selección de las solicitudes en competencia de parques eólicos o aquella resolución que la sustituya o sea de aplicación.

Una vez aplicados estos criterios, en caso de igualdad entre solicitudes, el orden de prioridad se establecerá por la precedencia en la fecha de presentación de la solicitud considerándose ésta desde el momento en que reúna todos los requisitos exigidos en los artículos 8 y 9.

2. El titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá motivadamente el trámite de selección, calificando cada una de las propuestas y señalando su orden de preferencia, para lo que tendrá en cuenta la propuesta que le será elevada por la Comisión de valoración, que se establece mediante la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 24 de junio Vínculo a legislación de 2009, o aquella resolución que la sustituya o sea de aplicación.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la solicitud.”

Ocho.-Se da nueva redacción al artículo 14, que queda como sigue:

“Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa de construcción

1. Notificada la resolución del trámite de selección, el solicitante seleccionado, en el plazo máximo de un mes, podrá solicitar la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental conforme al procedimiento establecido en la Ley reguladora de la evaluación ambiental de proyectos.

2. En el plazo de dieciocho meses desde la notificación de la resolución del trámite de selección o desde que, de habérselo solicitado, el órgano medioambiental elabore y remita al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el solicitante habrá de remitir a la Consejería competente en materia de energía la solicitud de autorización administrativa de construcción y la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de ejecución de las instalaciones, con las separatas correspondientes a otras Administraciones Públicas, organismos, entidades o Consejerías del Principado de Asturias y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, cuyas competencias, bienes, o servicios puedan resultar afectados. Las separatas incluirán aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

b) Estudio de impacto ambiental ajustado al contenido y demás requisitos establecidos en la Ley reguladora de la evaluación ambiental de proyectos.

c) Proyecto de restauración de los terrenos afectados por el parque con las medidas derivadas del montaje y desmantelamiento del mismo.

d) Plan de autoprotección contra incendios forestales realizado por técnico competente que contendrá como mínimo:

1.º Planos en formato digital del parque eólico convencional y de las líneas eléctricas de conexión entre el parque eólico y la red de distribución eléctrica.

2.º Indicación expresa de si el parque se encuentra dentro de una zona de alto riesgo de incendio forestal.

3.º Análisis de los modelos de combustibilidad e inflamabilidad presentes en el área sobre la base de las diferentes formaciones vegetales, así como los factores de riesgo actual y cómo pueden verse modificados durante la construcción y la explotación del parque eólico.

4.º Descripción detallada y planos en formato digital de todos los viales interiores de acceso a los aerogeneradores, contemplando un plan de mantenimiento en los caminos de acceso realizados para dar servicio al parque, con el fin de garantizar el acceso en caso de emergencia, así como los trabajos de limpieza de vegetación y propuesta de fajas auxiliares o perimetrales que sean oportunas.

5.º Medidas necesarias para minimizar el riesgo de incendio forestal en la fase de construcción, entre otras la dotación de materiales básicos de extinción que deberán estar presentes en la obra.

e) Los demás datos o documentos que le sean exigibles por la Administración encargada de tramitar el procedimiento conforme a la legislación vigente.

3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses señalado en el apartado 2 anterior sin que el solicitante seleccionado hubiera presentado la correspondiente documentación, el titular de la Consejería competente en materia de energía lo tendrá por desistido y dictará una nueva resolución de acuerdo con el artículo 13 anterior, considerando el resto de solicitudes presentadas.”

Nueve.-Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 19.

Diez.-Se da nueva redacción a la Disposición transitoria primera, que queda como sigue:

“Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en tramitación

Los procedimientos en curso de tramitación en relación con las materias objeto de regulación del presente Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, seguirán tramitándose al amparo de lo establecido en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias, con excepción de las disposiciones contenidas en el último inciso del artículo 20 y en el artículo 21 sobre plazo para la puesta en marcha de la instalación desde la fecha de su autorización y efecto de caducidad por incumplimiento, respectivamente, que no les serán de aplicación. El término o fecha límite para la obtención de la autorización de explotación (puesta en marcha) podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2022 de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes de esta disposición. El incumplimiento de este límite temporal, provocará la caducidad de la autorización administrativa previa y la pérdida de los beneficios derivados de la misma.

Para poder acogerse a esta extensión extraordinaria de la fecha límite para la obtención de la autorización de explotación (puesta en marcha), el promotor la solicitará, con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el Decreto 91/2014, de 22 de octubre, de segunda modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, declarando las causas ajenas al mismo que la justificarían y su compromiso para finalizar la ejecución de la instalación antes del 31 de diciembre de 2022, y se acompañará de resguardo de depósito de garantía a favor de la Consejería competente en materia de energía. Esta garantía, que servirá para probar el interés real del promotor en finalizar la ejecución de la instalación dentro del límite temporal excepcionalmente otorgado, deberá identificar claramente la instalación objeto de autorización de explotación, se constituirá por importe de 120 €/kW a instalar y por el concepto “extensión extraordinaria fecha límite autorización de explotación parque eólico”.

La persona titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá motivadamente sobre la solicitud de aplicación al parque eólico de la nueva fecha límite para obtener la autorización de explotación, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, con efectos desde la fecha de la completa presentación de la misma.

Transcurridos dos meses desde que, en su caso, se declare de aplicación a un parque eólico la nueva fecha límite de autorización de explotación, el promotor podrá solicitar la devolución parcial del 50% de esta garantía si aporta con dicha solicitud un contrato de suministro en firme de aerogeneradores para el parque concreto y que recoja una fecha de entrega de los mismos, en el emplazamiento del parque, anterior al 31 de agosto de 2022. La solicitud de devolución del 50% restante o, en caso de no haber solicitado la devolución parcial, del 100% de la garantía, se podrá solicitar una vez obtenida la autorización de explotación dentro del límite temporal otorgado.

El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía.

Si la solicitud, de declaración de aplicación al parque eólico de la nueva fecha límite para obtener la autorización de explotación, fuese desestimada por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de energía, el promotor podrá solicitar la devolución de la citada garantía.”

Disposición adicional única.-Actualización de referencias

Las referencias que en el Decreto 43/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, se hacen a la autorización administrativa, a la aprobación del proyecto de ejecución, al acta de puesta en marcha, a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, y al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, se entienden hechas, respectivamente, a la autorización administrativa previa, a la autorización administrativa de construcción, a la autorización de explotación, a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental y al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o a la normativa reguladora de estas materias que se encuentren vigentes en cada momento.

Disposición final única.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con excepción del requisito de aportación de la acreditación por cualquier medio de prueba válido en derecho, referente a la instalación de la estación de medida incluido en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra c) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, que será de aplicación para todas las solicitudes que se realicen a partir de un año desde la publicación de este decreto.

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