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Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

19/02/2021
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Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DOUE de 18 de febrero de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 12 DE FEBRERO DE 2021 POR EL QUE SE ESTABLECE EL MECANISMO DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los artículos 120 Vínculo a legislación y 121 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben llevar a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Unión y en el marco de las orientaciones generales que formule el Consejo. El artículo 148 Vínculo a legislación del TFUE establece que los Estados miembros deben aplicar políticas de empleo que tengan en cuenta las orientaciones referentes al empleo. La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros es por consiguiente una cuestión de interés común.

(2)

El artículo 175 Vínculo a legislación del TFUE establece, entre otras cosas, que los Estados miembros deben coordinar sus políticas económicas con miras a alcanzar los objetivos de cohesión económica, social y territorial enunciados en el artículo 174 Vínculo a legislación del TFUE.

(3)

El artículo 174 Vínculo a legislación del TFUE establece que, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, esta debe desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. También establece que la Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Los esfuerzos para reducir las disparidades deben beneficiar en particular a las islas y las regiones ultraperiféricas. En la aplicación de las políticas de la Unión deben tenerse en cuenta las diferentes posiciones de partida y las particularidades de las regiones.

(4)

A escala de la Unión, el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas (en lo sucesivo, “Semestre Europeo”), incluidos los principios del pilar europeo de derechos sociales, es el marco en que se determinan las prioridades nacionales de las reformas y se hace el seguimiento de su ejecución. Además de medidas destinadas a reforzar la competitividad, el potencial de crecimiento y unas finanzas públicas sostenibles, deben introducirse reformas basadas en la solidaridad, la integración, la justicia social y una distribución equitativa de la riqueza, con el fin de crear empleo de calidad y crecimiento sostenible, garantizar la igualdad y el acceso en lo referente a oportunidades y protección social, proteger a los grupos vulnerables y mejorar el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Unión. Los Estados miembros deben desarrollar sus propias estrategias nacionales plurianuales de inversión en apoyo de esas reformas, teniendo en cuenta el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación (4) (en lo sucesivo, “Acuerdo de París”), los planes nacionales de energía y clima adoptados en el marco de la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima tal como establece el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los planes de transición justa y los planes de aplicación de la Garantía Juvenil, así como los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Esas estrategias deben presentarse, cuando proceda, junto con los programas nacionales de reformas anuales, como medio para elaborar y coordinar proyectos de inversión prioritarios que deben recibir financiación nacional o de la Unión.

(5)

La Comisión señaló en la Estrategia anual de crecimiento sostenible 2020 y en el paquete de primavera y verano del Semestre Europeo de 2020, que el Semestre Europeo debe contribuir a la aplicación del Pacto Verde Europeo, el pilar europeo de derechos sociales y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

(6)

El brote de COVID-19 que se inició a principios de 2020 cambió las perspectivas económicas, sociales y presupuestarias en la Unión y en el mundo, y exige una respuesta urgente y coordinada tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional para hacer frente a las enormes consecuencias económicas y sociales, así como a los efectos asimétricos, para los Estados miembros. La crisis de la COVID-19, al igual que la anterior crisis económica y financiera, ha puesto de relieve que el desarrollo de economías y sistemas financieros y de protección social fuertes, sostenibles y resilientes, basados en estructuras económicas y sociales sólidas, ayuda a los Estados miembros a responder con mayor eficacia y de manera justa e inclusiva a las perturbaciones y a recuperarse de este tipo de situaciones con mayor rapidez. La falta de resiliencia también puede tener efectos indirectos negativos debidos a las perturbaciones entre los Estados miembros o dentro de la Unión en su conjunto, complicando así la convergencia y la cohesión en la Unión. La reducción del gasto en sectores como la educación, la cultura y el creativo, y en la atención sanitaria puede resultar contraproducente para lograr una rápida recuperación. Las consecuencias a medio y largo plazo de la crisis de la COVID-19 dependerán fundamentalmente de la rapidez con que las economías y las sociedades de los Estados miembros se recuperen de dicha crisis, lo que a su vez dependerá del margen de maniobra presupuestario de que dispongan los Estados miembros para tomar medidas que mitiguen el impacto social y económico de la crisis, y de la resiliencia de sus economías y estructuras sociales. Las reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento que aborden las debilidades estructurales de las economías de los Estados miembros y que refuercen la resiliencia, aumenten la productividad y conduzcan a una mayor competitividad de los Estados miembros serán, por tanto, esenciales para volver a encarrilar esas economías y reducir las desigualdades y divergencias en la Unión.

(7)

Las experiencias pasadas han puesto de manifiesto que las inversiones se suelen reducir drásticamente durante las crisis. Sin embargo, es esencial apoyar las inversiones en esta situación particular para acelerar la recuperación y reforzar el potencial de crecimiento a largo plazo. Un mercado interior que funcione correctamente y las inversiones en tecnologías ecológicas y digitales, en innovación e investigación, en particular, en una economía basada en el conocimiento, en la transición hacia una energía limpia y para impulsar la eficiencia energética en la vivienda y en otros sectores clave de la economía son importantes para lograr un crecimiento justo, integrador y sostenible, contribuir a la creación de empleo y alcanzar la neutralidad climática de la UE para 2050.

(8)

En el contexto de la crisis de la COVID-19, es necesario reforzar el marco actual de ayuda a los Estados miembros y proporcionarles ayudas financieras directas mediante una herramienta innovadora. A tal fin, debe crearse un Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, “Mecanismo”) que proporcione una ayuda financiera significativa y eficaz para intensificar las reformas sostenibles y las inversiones públicas conexas en los Estados miembros. El Mecanismo debe ser un instrumento específico destinado a hacer frente a los efectos y consecuencias adversos de la crisis de la COVID-19 en la Unión. Debe ser global y beneficiarse también de la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en el uso de otros instrumentos y programas. Las inversiones privadas también podrían incentivarse a través de programas de inversión pública, en particular, instrumentos financieros, subvenciones y otros instrumentos, siempre que se respeten las normas en materia de ayudas estatales.

(9)

Las reformas e inversiones en el marco del Mecanismo deben contribuir igualmente a aumentar la resiliencia de la Unión y a reducir su dependencia mediante la diversificación de las cadenas de suministro fundamentales, lo que reforzará la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta. Las reformas e inversiones en el marco del Mecanismo también deben generar valor añadido europeo.

(10)

Hay que lograr la recuperación y reforzar la resiliencia de la Unión y de sus Estados miembros mediante el apoyo a medidas que se refieran a ámbitos políticos de importancia europea estructurados en seis pilares (en lo sucesivo, “seis pilares”), a saber: la transición ecológica; la transformación digital; un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pequeñas y medianas empresas (pymes) sólidas; la cohesión social y territorial; la salud y la resiliencia económica, social e institucional, con miras a, entre otras cosas, aumentar la capacidad de respuesta y la preparación ante las crisis; y políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades.

(11)

La transición ecológica debe respaldarse mediante reformas e inversiones en tecnologías y capacidades ecológicas, también en biodiversidad, eficiencia energética, renovación de edificios y economía circular, contribuyendo al mismo tiempo a los objetivos climáticos de la Unión, fomentando el crecimiento sostenible, creando empleo y preservando la seguridad energética.

(12)

Las reformas e inversiones en tecnologías, infraestructuras y procesos digitales reforzarán la competitividad de la Unión a nivel mundial y contribuirán también a aumentar su resiliencia y su capacidad de innovación y a reducir su dependencia diversificando las cadenas de suministro fundamentales. Las reformas e inversiones deben promover, en particular, la digitalización de los servicios, el desarrollo de infraestructuras digitales y de datos, agrupaciones y centros de innovación digital y soluciones digitales abiertas. La transición digital también debe incentivar la digitalización de las pymes. Las inversiones en tecnologías digitales deben respetar los principios de interoperabilidad, eficiencia energética y protección de datos personales, permitiendo la participación de pymes y empresas emergentes, y promoviendo el uso de soluciones de código abierto.

(13)

Las reformas e inversiones en crecimiento inteligente, sostenible e integrador, incluidos la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, así como un mercado interior que funcione correctamente con pymes sólidas, deben aspirar a aumentar el potencial de crecimiento y permitir una recuperación sostenible de la economía de la Unión. Estas reformas e inversiones también deben promover el espíritu empresarial, la economía social, el desarrollo de infraestructuras y transportes sostenibles, y la industrialización y reindustrialización, y deben atenuar los efectos de la crisis de la COVID-19 en la economía.

(14)

Las reformas e inversiones en cohesión social y territorial también deben contribuir a la lucha contra la pobreza y el desempleo a fin de que las economías de los Estados miembros repunten sin dejar a nadie atrás. Dichas reformas e inversiones deben conducir a la creación de puestos de trabajo estables y de calidad, a la inclusión e integración de los grupos desfavorecidos, y permitir el refuerzo del diálogo social, las infraestructuras y los servicios, así como de los sistemas de protección social y bienestar.

(15)

La crisis de la COVID-19 también ha puesto de manifiesto la importancia de las reformas e inversiones en la resiliencia sanitaria, económica, social e institucional, que estén destinadas, entre otras cosas, a aumentar la capacidad de respuesta y la preparación ante las crisis, en particular mejorando la continuidad de las actividades y los servicios públicos, la accesibilidad y capacidad de los sistemas de salud y asistenciales, la eficacia de la administración pública y de los sistemas nacionales, incluida la reducción a un mínimo de la carga administrativa, y la eficacia de los sistemas judiciales, así como la prevención del fraude y la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales.

(16)

Las reformas e inversiones en la próxima generación, la infancia y la juventud son fundamentales para promover la educación y el desarrollo de capacidades, incluidas las capacidades digitales, para la mejora de las capacidades, el reciclaje profesional y la recalificación de la mano de obra activa, el programa de integración de los desempleados, las políticas de inversión para mejorar las oportunidades de acceso de los niños y jóvenes a la educación, la salud, la nutrición, el empleo y la vivienda, así como las políticas que reducen la brecha generacional en consonancia con los objetivos de la Garantía Infantil y la Garantía Juvenil. Esas medidas deben velar por que la próxima generación de europeos no se vea permanentemente afectada por el impacto de la crisis de la COVID-19 y por que la brecha generacional no se agrave aún más.

(17)

En la actualidad, ningún instrumento prevé una ayuda financiera directa vinculada a la consecución de resultados y a la realización de reformas e inversiones públicas por los Estados miembros en respuesta a los retos determinados en el marco del Semestre Europeo, incluidos el pilar europeo de derechos sociales y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, y con el fin de tener una incidencia duradera en la productividad y la resiliencia económica, social e institucional de los Estados miembros.

(18)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución que se establezcan conforme al presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. La ayuda financiera no reembolsable en el marco del Mecanismo debe consistir en una contribución sui generis de la Unión, que se determine sobre la base de una contribución financiera máxima calculada para cada Estado miembro teniendo en cuenta los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia, y que debe abonarse en función de la consecución de resultados respecto de los hitos y objetivos del plan de recuperación y resiliencia. Por consiguiente, dicha contribución debe establecerse de conformidad con las normas sectoriales específicas establecidas en el presente Reglamento y con arreglo a las normas en materia de simplificación relativas a la financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”). Por tanto, en lo que respecta a la asignación, la ejecución y el control de la ayuda financiera no reembolsable con arreglo al presente Reglamento, deben establecerse en este normas y procedimientos específicos con arreglo a los principios generales de gestión presupuestaria establecidos en el Reglamento Financiero. Los pagos de la Comisión a los Estados miembros como beneficiarios deben constituir financiación no vinculada a los costes, independientemente del reembolso, en cualquier modalidad, de las contribuciones financieras de los Estados miembros a los perceptores finales. Los Estados miembros deben poder utilizar todas las modalidades de contribución financiera, incluidas las opciones de costes simplificados. Sin perjuicio del derecho de la Comisión a tomar medidas en caso de fraude, corrupción, conflicto de intereses o doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, los pagos no deben estar sujetos al control de los costes realmente soportados por el beneficiario.

(19)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (7) y dentro de los límites de los recursos asignados en el mismo, deben llevarse a cabo medidas de recuperación y resiliencia en el marco del Mecanismo, a fin de hacer frente a los efectos sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Esos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/2094.

(20)

El Mecanismo debe apoyar proyectos que respeten el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión. El Mecanismo no debe sustituir, salvo en casos debidamente justificados, a los gastos nacionales ordinarios.

(21)

Garantizar un alto nivel de ciberseguridad y confianza en las tecnologías constituye un requisito previo para el éxito de una transformación digital en la Unión. En sus conclusiones de los días 1 y 2 de octubre de 2020, el Consejo Europeo pidió a la Unión y a sus Estados miembros que aprovecharan al máximo el conjunto de instrumentos para la ciberseguridad de las redes 5G que se adoptó el 29 de enero de 2020 y, en particular, que aplicaran las restricciones pertinentes a los proveedores que se consideren de alto riesgo para recursos clave definidos como críticos y sensibles en la evaluación coordinada de riesgos de la Unión. El Consejo Europeo subrayó que los posibles proveedores de 5G deben ser evaluados atendiendo a criterios objetivos y comunes.

(22)

A fin de fomentar sinergias entre el Mecanismo, el Programa InvestEU establecido por un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa InvestEU y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (en lo sucesivo, “Reglamento InvestEU”) y el Instrumento de Apoyo Técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los planes de recuperación y resiliencia podrían incluir, dentro de un determinado límite, contribuciones a los compartimentos de los Estados miembros en el marco del Programa InvestEU y al Instrumento de Apoyo Técnico, de conformidad con el presente Reglamento.

(23)

Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de Europa y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Mecanismo debe contribuir a la integración de la acción por el clima y la sostenibilidad ambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. A tal fin, las medidas respaldadas por el Mecanismo e incluidas en los planes de recuperación y resiliencia de cada Estado miembro deben contribuir a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a afrontar los retos que se derivan de ella, y deben representar un importe que suponga al menos el 37 % de la asignación total del plan de recuperación y resiliencia sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en un anexo del presente Reglamento. Dicha metodología debe aplicarse del mismo modo a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo del presente Reglamento. Si el Estado miembro de que se trate y la Comisión están de acuerdo, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos al 40 % o al 100 % para inversiones concretas, conforme a lo que se explica en el plan de recuperación y resiliencia, con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de manera fiable su incidencia en los objetivos climáticos. A tal fin, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos hasta un importe total del 3 % de la asignación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas. El Mecanismo debe financiar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia climática y medioambiental y el principio de “no causar un perjuicio significativo” en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, principio de “no causar un perjuicio significativo”).

(24)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir la dramática pérdida de biodiversidad, el presente Reglamento debe contribuir a la integración de la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión.

(25)

Los Estados miembros deben garantizar que las medidas incluidas en sus planes de recuperación y resiliencia cumplan con el principio de “no causar un perjuicio significativo” en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852. La Comisión debe ofrecer orientaciones técnicas a tal efecto. La entrada en vigor de los actos delegados a los que hace referencia el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2020/852 no debe afectar a dichas orientaciones.

(26)

Las medidas apoyadas por el Mecanismo e incluidas en los planes de recuperación y resiliencia de cada Estado miembro también deben representar un importe que suponga al menos el 20 % de la asignación del plan de recuperación y resiliencia para el gasto digital. A tal fin, los Estados miembros deben calcular el coeficiente de apoyo a los objetivos digitales sobre la base de una metodología que refleje la medida en que la ayuda con arreglo al Mecanismo contribuye a los objetivos digitales. Los coeficientes para cada medida se deben determinar basándose en los campos de intervención establecidos en un anexo del presente Reglamento. La metodología debe aplicarse del mismo modo a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención. Si el Estado miembro afectado y la Comisión están de acuerdo, debe poderse incrementar dichos coeficientes al 40 % o al 100 % con respecto a inversiones específicas con el fin de tener en cuenta reformas complementarias que aumenten la incidencia de las medidas en los objetivos digitales.

(27)

A efectos de determinar la contribución de las medidas pertinentes con arreglo a los planes de recuperación y resiliencia a los objetivos climáticos y digitales, debe poder contabilizarse dichas medidas en el marco de ambos objetivos de conformidad con sus metodologías respectivas.

(28)

Las mujeres se han visto particularmente afectadas por la crisis de la COVID-19 dado que representan la mayor parte del personal sanitario en toda la Unión y porque combinan las tareas de cuidado no remuneradas con sus responsabilidades laborales. La situación es especialmente difícil para los progenitores solos, de los cuales, un 85 % son mujeres. La igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como la integración de esos objetivos deben tenerse en cuenta y fomentarse a lo largo de la preparación y la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia presentados en virtud del presente Reglamento. La inversión en infraestructuras asistenciales sólidas también es esencial para garantizar la igualdad de género, capacitar económicamente a las mujeres, a fin de desarrollar sociedades resilientes, luchar contra las condiciones precarias en un sector en el que predominan las mujeres, impulsar la creación de empleo y prevenir la pobreza y la exclusión social, y a fin de repercutir positivamente en el producto interior bruto (PIB), ya que permite que más mujeres ejerzan un trabajo remunerado.

(29)

Debe establecerse un mecanismo para garantizar el vínculo entre el Mecanismo y una buena gobernanza económica, que permita a la Comisión presentar una propuesta al Consejo para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos en virtud del Mecanismo. La obligación de la Comisión de proponer una suspensión debe suspenderse mientras se haya activado la denominada cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. A fin de garantizar una aplicación uniforme y en vista de la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, el cual debe actuar sobre la base de una propuesta de la Comisión. Con el fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para garantizar una actuación eficaz en el contexto del marco de gobernanza económica, debe utilizarse la votación por mayoría cualificada inversa para la suspensión de los compromisos. La comisión competente del Parlamento Europeo debe poder invitar a la Comisión a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación de dicho mecanismo en el contexto de un diálogo estructurado para permitir al Parlamento Europeo expresar sus opiniones. Para que la Comisión tenga debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo, el diálogo estructurado debe tener lugar en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo de la aplicación de tal mecanismo.

(30)

El objetivo específico del Mecanismo debe ser proporcionar ayuda financiera con miras a alcanzar los hitos y objetivos de las reformas e inversiones establecidos en los planes de recuperación y resiliencia. Ese objetivo específico debe perseguirse en estrecha cooperación con los Estados miembros de que se trate.

(31)

A más tardar el 31 de julio de 2022, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de revisión sobre la aplicación del Mecanismo. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los indicadores comunes y el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia previstos en el presente Reglamento, así como otra información pertinente disponible. La comisión competente del Parlamento Europeo podría invitar a la Comisión a presentar las principales conclusiones del informe de revisión en el contexto del diálogo sobre recuperación y resiliencia establecido en virtud del presente Reglamento.

(32)

Para garantizar su contribución a los objetivos del Mecanismo, los planes de recuperación y resiliencia deben incluir medidas para la ejecución de reformas y proyectos de inversión pública a través de un conjunto de medidas coherente. Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 deben ser subvencionables. Los planes de recuperación y resiliencia deben ser compatibles con los retos y prioridades pertinentes de cada país determinados en el marco del Semestre Europeo, así como con los retos y las prioridades determinados en la recomendación más reciente del Consejo sobre la política económica de la zona del euro para los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los planes de recuperación y resiliencia también deben ser coherentes con los programas nacionales de reformas, los planes nacionales de energía y clima, los planes de transición justa, el plan de aplicación de la garantía juvenil, los acuerdos de asociación y los programas operativos adoptados en el marco de los fondos de la Unión. Para impulsar acciones que constituyan prioridades del Pacto Verde Europeo y la Agenda Digital, los planes de recuperación y resiliencia también deben recoger medidas que sean pertinentes para las transiciones ecológica y digital. Dichas medidas deben permitir alcanzar rápidamente los objetivos y las contribuciones fijados en los planes nacionales de energía y clima y en sus versiones actualizadas. Todas las actividades financiadas deben llevarse a cabo respetando plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente. Los planes de recuperación y resiliencia también deben respetar los principios horizontales del Mecanismo.

(33)

Los planes de recuperación y resiliencia no deben afectar al derecho a celebrar o hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al Derecho y las prácticas nacionales y de la Unión.

(34)

Las autoridades regionales y locales pueden ser socios importantes en la aplicación de las reformas y las inversiones. A este respecto, se les debe hacer partícipes y consultar debidamente, de conformidad con el marco jurídico nacional.

(35)

Cuando un Estado miembro esté exento de la supervisión y la evaluación en el marco del Semestre Europeo en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o esté sometido a la vigilancia prevista en el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (11), debe ser posible aplicar el presente Reglamento a ese Estado miembro en relación con los retos y prioridades determinados por dichos Reglamentos.

(36)

A fin de contribuir a la preparación y ejecución de los planes de recuperación y resiliencia por los Estados miembros, el Consejo debe poder debatir, en el marco del Semestre Europeo, la situación en lo que respecta a la recuperación, la resiliencia y la capacidad de ajuste en la Unión. Ese debate debe basarse en la información estratégica y analítica a disposición de la Comisión en el marco del Semestre Europeo y, en su caso, en la información sobre la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia en los años anteriores.

(37)

A fin de garantizar una contribución financiera significativa que guarde proporción con las necesidades reales de los Estados miembros para emprender y completar las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia, conviene establecer una contribución financiera máxima disponible con arreglo al Mecanismo en lo que respecta a la ayuda financiera no reembolsable. El 70 % de esa contribución financiera máxima debe calcularse en función de la población, la inversa del PIB per cápita y la tasa de desempleo relativa de cada Estado miembro. El 30 % de esa contribución financiera máxima debe calcularse en función de la población, la inversa del PIB per cápita y, en igual proporción, el cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período comprendido entre 2020 y 2021 sobre la base de las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión para los datos no disponibles en el momento del cálculo, que han de actualizarse a más tardar el 30 de junio de 2022 con los resultados reales.

(38)

Es necesario establecer un procedimiento para la presentación de planes de recuperación y resiliencia por parte de los Estados miembros, así como su contenido. Los Estados miembros deben presentar oficialmente sus planes de recuperación y resiliencia, por regla general, a más tardar el 30 de abril, y deben poder hacerlo en un único documento integrado junto con su programa nacional de reformas. Para garantizar una ejecución rápida del Mecanismo, los Estados miembros deben poder presentar un proyecto de plan de recuperación y resiliencia a partir del 15 de octubre del año anterior.

(39)

Con el fin de garantizar la asunción de responsabilidades a escala nacional respecto de las reformas e inversiones pertinentes, y que se otorgue prioridad a estas, los Estados miembros que deseen recibir ayuda deben presentar a la Comisión un plan de recuperación y resiliencia debidamente motivado y justificado. Dicho plan debe detallar el modo en que, teniendo en cuenta las medidas que incluye, representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate, contribuyendo así de manera adecuada a los seis pilares, habida cuenta de los retos específicos del Estado miembro de que se trate. El plan de recuperación y resiliencia debe exponer el conjunto detallado de medidas para su seguimiento y ejecución, incluidos los hitos y objetivos y los costes estimados, así como las repercusiones previstas del plan en el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional, en particular mediante la promoción de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y sobre la mitigación del impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, mejorando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia dentro de la Unión. Asimismo, debe incluir medidas que sean pertinentes para la transición ecológica, incluida la biodiversidad, y la transición digital. Debe incluir también una explicación del modo en que contribuye a abordar eficazmente los retos y prioridades específicos pertinentes de cada país determinados en el marco del Semestre Europeo, incluidos los aspectos presupuestarios y las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Debe incluir también una explicación del modo en que el plan de recuperación y resiliencia asegura que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas e inversiones incluidas en ese plan causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de “no causar un perjuicio significativo”).

El plan de recuperación y resiliencia debe establecer la contribución prevista para la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como un resumen del proceso de consulta llevado a cabo con las partes interesadas nacionales pertinentes. El plan de recuperación y resiliencia debe incluir una explicación de los planes, los sistemas y las medidas concretas del Estado miembro para prevenir, detectar y corregir conflictos de intereses, la corrupción y el fraude, así como evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión. El plan de recuperación y resiliencia también podría incluir proyectos transfronterizos o plurinacionales. Debe procurarse y materializarse una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a lo largo del proceso.

(40)

La aplicación del Mecanismo debe efectuarse en consonancia con el principio de buena gestión financiera, incluidas la prevención y la persecución efectivas del fraude, en particular el fraude fiscal, la evasión fiscal, la corrupción y los conflictos de intereses.

(41)

La Comisión debe evaluar el plan de recuperación y resiliencia propuesto por cada Estado miembro y actuar en estrecha cooperación con cada uno de ellos. La Comisión debe respetar plenamente la asunción de responsabilidades a nivel nacional del plan y tener en cuenta, por lo tanto, las justificaciones y los elementos facilitados por el Estado miembro de que se trate. La Comisión debe evaluar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia y la coherencia del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro, sobre la base de una lista de criterios establecidos en el presente Reglamento. La Comisión debe evaluar los planes de recuperación y resiliencia propuestos y, en su caso, sus versiones actualizadas, en un plazo de dos meses a partir de la presentación oficial de los planes de recuperación y resiliencia. Si fuera necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión deben poder convenir la prórroga de dicho plazo por un período de tiempo razonable.

(42)

Deben establecerse las directrices oportunas en un anexo del presente Reglamento, con el fin de que sirvan de base para que la Comisión evalúe de manera transparente y equitativa los planes de recuperación y resiliencia, y determine la contribución financiera en concordancia con los objetivos y cualesquiera otros requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. A tal efecto, y en aras de la transparencia y la eficiencia, debe establecerse un sistema de calificación para la evaluación de las propuestas de planes de recuperación y resiliencia. Los criterios relacionados con las recomendaciones específicas por país, el fortalecimiento del potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional, y la contribución a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales deben obtener la máxima puntuación de la evaluación. La contribución efectiva a las transiciones ecológica y digital también debe ser condición indispensable para conseguir una evaluación positiva.

(43)

Con el fin de contribuir a la preparación de planes de recuperación y resiliencia de alta calidad y ayudar a la Comisión en la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia presentados por los Estados miembros y de su grado de consecución, debe preverse la posibilidad de contar con asesoramiento de expertos y, a petición del Estado miembro de que se trate, de asesoramiento inter pares y de apoyo técnico. Los Estados miembros también podrían solicitar apoyo técnico con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico. Debe alentarse a los Estados miembros a fomentar sinergias con los planes de recuperación y resiliencia de otros Estados miembros.

(44)

A efectos de simplificación, la determinación de la contribución financiera debe atenerse a criterios sencillos. La contribución financiera debe determinarse sobre la base de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro de que se trate.

(45)

El Consejo debe aprobar la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia mediante una decisión de ejecución, a propuesta de la Comisión, que el Consejo debe procurar adoptar en un plazo de cuatro semanas a partir de la adopción de dicha propuesta. Siempre que el plan de recuperación y resiliencia cumpla satisfactoriamente los criterios de evaluación, debe asignarse al Estado miembro de que se trate la contribución financiera máxima cuando los costes totales estimados de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia sean iguales o superiores a la cuantía de la propia contribución financiera máxima. En cambio, debe asignarse al Estado miembro de que se trate un importe igual al coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia cuando dicho coste sea inferior a la propia contribución financiera máxima. No debe concederse ninguna contribución financiera al Estado miembro si el plan de recuperación y resiliencia no cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación. La decisión de ejecución del Consejo debe modificarse, a propuesta de la Comisión, para incluir la contribución financiera máxima actualizada calculada a partir de los resultados reales en junio de 2022. El Consejo debe adoptar la decisión de modificación correspondiente sin demora indebida.

(46)

A fin de garantizar que la ayuda financiera se concentre en los primeros años después de la crisis de la COVID-19, y de garantizar la compatibilidad con la financiación disponible para el Mecanismo, los fondos deben estar disponibles hasta el 31 de diciembre de 2023. A tal fin, debe ser posible que el 70 % del importe disponible para las ayudas financieras no reembolsables esté comprometido jurídicamente a más tardar el 31 de diciembre de 2022 y el 30 % entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Hasta el 31 de diciembre de 2021, si un Estado miembro formula una solicitud que se presente junto con el plan de recuperación y resiliencia, se puede pagar un importe de hasta el 13 % de la contribución financiera y, cuando proceda, hasta el 13 % del préstamo del Estado miembro en cuestión, en forma de prefinanciación en un plazo, en la medida de lo posible, de dos meses tras la adopción por parte de la Comisión de los compromisos jurídicos.

(47)

Debe ser posible que la ayuda financiera al plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro adopte la forma de un préstamo, a condición de que se celebre un acuerdo de préstamo con la Comisión, sobre la base de una solicitud debidamente justificada por dicho Estado miembro. Los préstamos en apoyo de la ejecución de los planes nacionales de recuperación y resiliencia deben concederse hasta el 31 de diciembre de 2023 y deben concederse con vencimientos que reflejen la naturaleza a más largo plazo de dicho gasto. En virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (13), los reembolsos deben programarse, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, de modo que se garantice la reducción estable y previsible de los pasivos. Esos vencimientos podrían ser diferentes de los de los fondos que la Unión tome prestados para financiar los préstamos en los mercados de capitales. Por consiguiente, es necesario prever la posibilidad de establecer excepciones al principio establecido en el artículo 220, apartado 2, del Reglamento Financiero, según el cual no debe transformarse el plazo de vencimiento de los préstamos para asistencia financiera.

(48)

La solicitud de ayuda en forma de préstamo debe justificarse por las mayores necesidades financieras vinculadas a reformas e inversiones adicionales incluidas en el plan de recuperación y resiliencia, pertinentes, en particular, para las transiciones ecológica y digital, y por un coste del plan de recuperación y resiliencia más elevado que la contribución financiera máxima asignada a través de la contribución no reembolsable. Se debe poder presentar la solicitud de ayuda en forma de préstamo junto con el plan de recuperación y resiliencia. Cuando la solicitud de ayuda en forma de préstamo se presente en un momento diferente, debe ir acompañada de un plan de recuperación y resiliencia revisado con hitos y objetivos adicionales. Para garantizar la disposición anticipada de los recursos, los Estados miembros deben solicitar la ayuda en forma de préstamo a más tardar el 31 de agosto de 2023. A efectos de una buena gestión financiera, debe limitarse el importe total de todas las ayudas en forma de préstamos concedidas en virtud del presente Reglamento. Además, el importe máximo del préstamo para cada Estado miembro no debe exceder del 6,8 % de su renta nacional bruta (RNB) en 2019, según los datos de Eurostat recopilados hasta mayo de 2020 como máximo. Se debe poder aumentar el importe máximo en circunstancias excepcionales, en función de los recursos disponibles. Por la misma razón, se debe poder desembolsar el préstamo por tramos en función del logro de los resultados. La Comisión debe evaluar la solicitud de ayuda en forma de préstamo en el plazo de dos meses. A propuesta de la Comisión, el Consejo debe poder aprobar esa evaluación por mayoría cualificada mediante una decisión de ejecución que el Consejo debe procurar adoptar en un plazo de cuatro semanas a partir de la adopción de dicha propuesta de la Comisión.

(49)

Un Estado miembro debe poder presentar una solicitud razonada para modificar el plan de recuperación y resiliencia durante el período de ejecución, en caso de que existan circunstancias objetivas que lo justifiquen. Cuando la Comisión considere que las razones presentadas por el Estado miembro de que se trate justifican dicha modificación, debe evaluar el nuevo plan de recuperación y resiliencia en un plazo de dos meses. Si fuera necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión deben poder convenir la prórroga de dicho plazo por un período de tiempo razonable. El Consejo debe aprobar la evaluación del nuevo plan de recuperación y resiliencia mediante una decisión de ejecución, a propuesta de la Comisión, que el Consejo debe procurar adoptar en un plazo de cuatro semanas desde que se adopte la propuesta.

(50)

Las instituciones de la Unión deben hacer todo lo posible por reducir el tiempo de tramitación con el fin de garantizar una aplicación fluida y rápida del Mecanismo.

(51)

Por razones de eficiencia y simplificación de la gestión financiera del Mecanismo, la ayuda financiera de la Unión a los planes de recuperación y resiliencia debe adoptar la forma de una financiación basada en el logro de resultados medidos por referencia a los hitos y objetivos indicados en los planes de recuperación y resiliencia aprobados. A tal fin, la ayuda adicional en forma de préstamo debe vincularse a hitos y objetivos adicionales respecto de los correspondientes a la ayuda financiera (es decir, la ayuda financiera no reembolsable).

(52)

La liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y resiliencia cuya evaluación debe haber recibido la aprobación del Consejo. Antes de que la Comisión adopte la decisión de autorizar el desembolso de la contribución financiera y, cuando corresponda, del préstamo, debe pedir el dictamen del Comité Económico y Financiero sobre el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes por parte de los Estados miembros conforme a la evaluación preliminar de la Comisión. Con objeto de que la Comisión tenga en cuenta el dictamen del Comité Económico y Financiero para su evaluación, este debe emitirse en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la evaluación preliminar de la Comisión. En sus deliberaciones, el Comité Económico y Financiero se esforzará por alcanzar un consenso. En el caso excepcional de que uno o más Estados miembros consideren que existen desviaciones graves del cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes, pueden solicitar al presidente del Consejo Europeo que remita la cuestión al próximo Consejo Europeo. Los Estados miembros respectivos también deben informar sin demora indebida al Consejo, que debe, a su vez, informar sin demora al Parlamento Europeo. En dichas circunstancias excepcionales, no se debe tomar ninguna decisión que autorice el desembolso de la contribución financiera y, cuando corresponda, al préstamo hasta que el próximo Consejo Europeo haya debatido exhaustivamente el asunto. Tal proceso no debe demorarse, por regla general, más de tres meses a partir del momento en que la Comisión haya solicitado su dictamen al Comité Económico y Financiero.

(53)

A efectos de una buena gestión financiera, teniendo en cuenta el carácter orientado a los resultados del Mecanismo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Para garantizar la previsibilidad, los Estados miembros deben poder presentar solicitudes de pago dos veces al año. Los pagos deben efectuarse por tramos y basarse en una evaluación positiva de la Comisión de la ejecución del plan de recuperación y resiliencia por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de fondos en relación con las medidas financiadas por el Mecanismo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional. En particular, deben velar por que se prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y por que se evite la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión. Debe existir la posibilidad de suspender o resolver los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, así como de reducir y recuperar la contribución financiera cuando el Estado miembro de que se trate no haya ejecutado satisfactoriamente el plan de recuperación y resiliencia, o en caso de irregularidades graves, tales como fraude, corrupción o conflictos de intereses en relación con las medidas financiadas por el Mecanismo, o una grave violación de una obligación derivada de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. En la medida de lo posible, la recuperación debe garantizarse mediante compensación con los pagos pendientes en el marco del Mecanismo. Deben establecerse procedimientos contradictorios adecuados para garantizar que la decisión de la Comisión en relación con la suspensión y la recuperación de los importes pagados, o con la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, respeta el derecho de los Estados miembros a presentar observaciones. Todos los pagos de contribuciones financieras a los Estados miembros deben efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2026, a excepción de las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2020/2094 y de aquellos casos en los que, aunque se haya contraído el compromiso jurídico o se haya adoptado la decisión, en cumplimiento de los plazos indicados en el artículo 3 de dicho Reglamento, sea necesario que la Unión pueda cumplir sus obligaciones para con los Estados miembros, también como resultado de una sentencia firme contra la Unión.

(54)

La Comisión debe velar por la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión. Si bien es principalmente responsabilidad del propio Estado miembro garantizar que el Mecanismo se ejecute de conformidad con la el Derecho de la Unión y nacional pertinente, la Comisión debe recibir garantías suficientes de los Estados miembros en ese sentido. A tal fin, a la hora de ejecutar el Mecanismo, los Estados miembros deben garantizar el funcionamiento de un sistema de control interno eficaz y eficiente y recuperar los importes pagados o utilizados indebidamente. A ese respecto, los Estados miembros deben poder recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria. Los Estados miembros deben recopilar categorías armonizadas de datos e información que permita prevenir, detectar y corregir irregularidades graves, tales como el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en lo que respecta a las medidas financiadas por el Mecanismo. La Comisión debe poner a disposición un sistema de información y seguimiento, que incluya una única herramienta de extracción de datos y puntuación de riesgos, para acceder a estos datos e información y analizarlos, con miras a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros.

(55)

La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea deben poder utilizar el sistema de información y seguimiento dentro de sus competencias y derechos.

(56)

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de los Estados miembros destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, la Comisión debe facilitar información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(57)

Los Estados miembros y la Comisión solo deben estar autorizados a tratar datos personales cuando sea necesario para garantizar la aprobación de la gestión, la auditoría y el control del uso de los fondos en relación con las medidas para la ejecución de las reformas y los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia. Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (14) o el Reglamento (UE) 2018/1725 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, según cuál de los dos Reglamento sea aplicable.

(58)

Para llevar a cabo el seguimiento eficaz de la ejecución, los Estados miembros deben informar dos veces al año, en el marco del Semestre Europeo, de los avances logrados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia. Dichos informes elaborados por los Estados miembros en cuestión deben reflejarse adecuadamente en los programas nacionales de reformas, los cuales deben utilizarse como herramienta para informar sobre los avances hacia la culminación de los planes de recuperación y resiliencia.

(59)

Se debe alentar a los Estados miembros a recabar la opinión de sus consejos nacionales de productividad e instituciones presupuestarias independientes sobre sus planes de recuperación y resiliencia, incluida la posible validación de elementos de su plan de recuperación y resiliencia.

(60)

Con el fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución del Mecanismo, la Comisión debe transmitir al Parlamento Europeo y al Consejo, a reserva de la habilitación relativa a la información sensible o confidencial o ateniéndose, en caso necesario, a unos requisitos de confidencialidad adecuados, los documentos e información pertinentes simultáneamente y en igualdad de condiciones, como los planes de recuperación y resiliencia, o modificaciones de estos, presentados por los Estados miembros, y las propuestas de decisiones de ejecución del Consejo hechas públicas por la Comisión.

(61)

Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrían invitar a la Comisión cada dos meses a debatir en el marco de un diálogo sobre recuperación y resiliencia cuestiones relativas a la ejecución del Mecanismo, como los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros, la evaluación de la Comisión, las principales conclusiones del informe de revisión, el grado de consecución de los hitos y objetivos, los procedimientos relacionados con el pago y la suspensión, y cualquier otra información y documentación pertinentes facilitadas por la Comisión en relación con la ejecución del Mecanismo. La Comisión debe tener en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre recuperación y resiliencia, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo, en su caso.

(62)

Con el fin de garantizar una asignación eficiente y coherente de los fondos y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones previstas en el presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión en curso y complementarlos, así como evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión de los mismos gastos. En particular, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, en todas las etapas del proceso, una coordinación efectiva para salvaguardar la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación. A tal efecto, debe exigirse a los Estados miembros que, cuando presenten sus planes de recuperación y resiliencia a la Comisión, presenten la información pertinente sobre la financiación de la Unión ya existente o prevista. La ayuda financiera que prevé el Mecanismo debe añadirse a la ayuda proporcionada en el marco de otros programas e instrumentos de la Unión, incluido el Programa InvestEU. Las reformas y los proyectos de inversión financiados con arreglo al Mecanismo deben poder recibir financiación de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

(63)

La Comisión debe hacer un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medir el logro de los objetivos establecidos en el marco del presente Reglamento de forma específica y proporcionada. Al realizar el seguimiento de la ejecución del Mecanismo, la Comisión debe garantizar que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, debe imponerse a los perceptores de financiación de la Unión requisitos de información proporcionados. La Comisión debe establecer, mediante actos delegados, los indicadores comunes que deben usarse para informar sobre los avances realizados y para el seguimiento y la evaluación del Mecanismo, y definir una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos aquellos relacionados con la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.

(64)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (16), el presente Mecanismo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Mecanismo en la práctica.

(65)

Debe establecerse un cuadro de indicadores específico mediante un acto delegado para mostrar los avances en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros en cada uno de los seis pilares y los avances realizados en lo que respecta a la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia respecto de los indicadores comunes del Mecanismo. El cuadro de indicadores debe estar operativo a más tardar en diciembre de 2021 y ser actualizado por la Comisión dos veces al año.

(66)

A fin de garantizar una información sobre el rendimiento y un seguimiento de la ejecución del Mecanismo adecuados, también en lo relativo al gasto social, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta al cuadro de indicadores específico que muestre los avances en la ejecución y los indicadores comunes que deben utilizarse, así como la metodología para informar sobre los gastos sociales, incluidas aquellos relacionados con la infancia y la juventud. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(67)

La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Mecanismo. Dicho informe debe incluir información sobre los avances realizados por los Estados miembros en el marco de los planes de recuperación y resiliencia aprobados. También debe incluir información sobre la consecución de los hitos y objetivos, pagos y suspensiones, así como sobre la contribución del Mecanismo a los objetivos climáticos y digitales, los indicadores comunes y los gastos financiados en el marco de los seis pilares.

(68)

Debe llevarse a cabo una evaluación independiente en la que se examine la consecución de los objetivos del Mecanismo, la eficiencia en la utilización de sus recursos y su valor añadido. Cuando proceda, dicha evaluación debe ir acompañada de una propuesta de modificación del presente Reglamento. Además, debe realizarse una evaluación ex post independiente en la que se analicen las repercusiones a largo plazo del Mecanismo.

(69)

El Consejo debe adoptar mediante una decisión de ejecución, a propuesta de la Comisión, la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia que deben ejecutar los Estados miembros y la ayuda financiera correspondiente. A tal efecto y a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución relativas al pago de la ayuda financiera tras el cumplimiento de los hitos y objetivos pertinentes deben ser otorgadas a la Comisión y ejercidas por ella de conformidad con el procedimiento de examen del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Teniendo en cuenta que puede ser necesario un pago inmediato de la ayuda financiera en el marco del Mecanismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 182/2011, la presidencia del comité en el sentido de dicho Reglamento debe considerar la posibilidad de acortar, para cualquier proyecto de acto de ejecución, el plazo de convocatoria del comité y el plazo para emitir su dictamen.

(70)

Tras la adopción de una decisión de ejecución, el Estado miembro de que se trate y la Comisión deben poder convenir determinadas disposiciones operativas de carácter técnico, en las que se detallen los aspectos de la ejecución relativos a los plazos, los indicadores de los hitos y objetivos, y el acceso a los datos subyacentes. A fin de garantizar que las disposiciones operativas mantengan su pertinencia en relación con las circunstancias imperantes durante la ejecución del plan de recuperación y resiliencia, debe ser posible modificar de mutuo acuerdo los elementos de tales disposiciones operativas.

(71)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(72)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (19), (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 (20) y (UE) 2017/1939 (21) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar actos de fraude, corrupción, conflictos de intereses y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(73)

La Comisión debe poder emprender actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión y, en su caso, garantizar que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación.

(74)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(75)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, “Mecanismo”).

Establece asimismo los objetivos del Mecanismo, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“fondos de la Unión”: los fondos objeto de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (en lo sucesivo, “Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027”);

2)

“contribución financiera”: la ayuda financiera no reembolsable disponible con arreglo al Mecanismo para su asignación o que ha sido asignada a un Estado miembro;

3)

“Semestre Europeo”: el proceso establecido en el artículo 2-bis del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (23);

4)

“hitos y objetivos”: las medidas de progresión hacia la consecución de una reforma o una inversión, considerándose que los hitos constituyen logros cualitativos y los objetivos constituyen logros cuantitativos;

5)

“resiliencia”: la capacidad de hacer frente a perturbaciones económicas, sociales y medioambientales o a cambios estructurales persistentes de una manera justa, sostenible e inclusiva; y

6)

“no causar un perjuicio significativo”: no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales, en su caso, en el sentido en del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del Mecanismo incluirá ámbitos de actuación de importancia europea estructurados en seis pilares, a saber:

a)

transición ecológica;

b)

transformación digital;

c)

crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pymes sólidas;

d)

cohesión social y territorial;

e)

salud y resiliencia económica, social e institucional, con objeto, entre otros, de aumentar la preparación y capacidad de reacción ante las crisis; y

f)

políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades.

Artículo 4

Objetivo general y objetivos específicos

1. En consonancia con los seis pilares a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento, la coherencia y las sinergias que generan, y en el contexto de la crisis de la COVID-19, el objetivo general del Mecanismo será fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros, mitigando el impacto social y económico de dicha crisis, en particular en las mujeres, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, apoyando la transición ecológica, contribuyendo a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 y cumpliendo el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 y de transición digital, contribuyendo así al proceso de convergencia económica y social al alza, a la restauración y a la promoción del crecimiento sostenible y la integración de las economías de la Unión, fomentando la creación de empleo de calidad, y contribuyendo a la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta y generando valor añadido europeo.

2. Para lograr ese objetivo general, el objetivo específico del Mecanismo será proporcionar a los Estados miembros ayuda financiera para que alcancen los hitos y objetivos de las reformas e inversiones establecidos en sus planes de recuperación y resiliencia. Se perseguirá ese objetivo específico en estrecha y transparente cooperación con los Estados miembros en cuestión.

Artículo 5

Principios horizontales

1. La ayuda del Mecanismo no sustituirá, excepto en casos debidamente justificados, a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios y respetará el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión a que se hace referencia en el artículo 9.

2. El Mecanismo solo apoyará aquellas medidas que respeten el principio de “no causar un perjuicio significativo”.

Artículo 6

Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

1. Las medidas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en el marco del Mecanismo:

a)

mediante un importe de hasta un máximo de 312 500 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas financieras no reembolsables, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4 y 7, del Reglamento (UE) 2020/2094.

Según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, dichos importes se considerarán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero;

b)

mediante un importe de hasta un máximo de 360 000 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas en forma de préstamo a los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/2094.

2. Los importes contemplados en el apartado 1, letra a), podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Mecanismo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas, y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento e intercambio de información, herramientas internas de tecnologías de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Mecanismo. Los gastos también podrán cubrir los costes de apoyo a otras actividades, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de reformas e inversiones.

Artículo 7

Recursos procedentes de programas de gestión compartida y utilización de recursos

1. Los recursos asignados a Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Mecanismo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027. La Comisión ejecutará esos recursos directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán proponer que se incluyan en su plan de recuperación y resiliencia, como costes estimados, los pagos por apoyo técnico adicional de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento InvestEU. Dichos costes no superarán el 4 % de la dotación financiera total del plan de recuperación y resiliencia, y las medidas pertinentes, según lo establecido en el plan de recuperación y resiliencia, cumplirán los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 8

Ejecución

La Comisión ejecutará el Mecanismo en régimen de gestión directa de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 Vínculo a legislación del TFUE, en particular el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

Artículo 9

Adicionalidad y financiación complementaria

La ayuda concedida en el marco del Mecanismo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las reformas y los proyectos de inversión podrán recibir ayuda de otros programas e instrumentos de la Unión siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

Artículo 10

Medidas de vinculación del Mecanismo a una buena gobernanza económica

1. La Comisión presentará una propuesta al Consejo para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126 Vínculo a legislación, apartados 8 Vínculo a legislación u 11 Vínculo a legislación, del TFUE, que un Estado miembro no ha tomado medidas efectivas para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una recesión económica grave en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (25).

2. La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión total o parcial de los compromisos o los pagos en relación con cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de acción correctora insuficiente;

b)

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

c)

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

d)

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013, o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE.

Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos solo se suspenderán cuando se precise actuar de forma inmediata en caso de un incumplimiento significativo.

La decisión de suspender los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas tras la fecha de la decisión de suspensión.

3. La propuesta de la Comisión relativa a la decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con la suspensión de los pagos.

4. El ámbito de aplicación y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social en dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión.

5. La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos o del 0,25 % del PIB nominal, si esta última cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo mencionado en el apartado 1;

b)

en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra a);

c)

en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra b);

d)

en el primer caso de los incumplimientos mencionados en el apartado 2, letras c) y d).

En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.

6. El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en los casos siguientes:

a)

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126 Vínculo a legislación, apartado 12 Vínculo a legislación, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;

c)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;

d)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE.

Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión podrá contraer de nuevo los compromisos previamente suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.

La decisión de levantar la suspensión de los pagos será tomada por el Consejo a propuesta de la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, párrafo tercero, cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

7. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando la Comisión presente una propuesta en virtud del apartado 1 o 2, lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los compromisos y pagos que podrían ser objeto de suspensión.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación del presente artículo en el contexto de un diálogo estructurado para permitir al Parlamento Europeo expresar sus opiniones. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que explique las razones de su propuesta.

8. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.

9. Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 Vínculo a legislación o 241 Vínculo a legislación del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

CAPÍTULO II

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA, PROCESO DE ASIGNACIÓN, PRÉSTAMOS Y REVISIÓN

Artículo 11

Contribución financiera máxima

1. Se calculará la contribución financiera máxima para cada Estado miembro como sigue:

a)

Para el 70 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y la tasa de desempleo relativa de cada Estado miembro, según figura en la metodología indicada en el anexo II;

b)

Para el 30 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y, en igual proporción, el cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021, según figura en la metodología indicada en el anexo III. El cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021 se basarán en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión.

2. El cálculo de la contribución financiera máxima con arreglo al apartado 1, letra b), se actualizará para cada Estado miembro a más tardar el 30 de junio de 2022 mediante la sustitución de los datos de las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión por los resultados reales en relación con el cambio del PIB real de 2020 y el cambio acumulado en el PIB real del período 2020-2021.

Artículo 12

Asignación de la contribución financiera

1. Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, para ejecutar su plan de recuperación y resiliencia.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2022, la Comisión pondrá a disposición para su asignación el 70 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes.

3. A partir del 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023, la Comisión pondrá a disposición para su asignación el 30 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes.

4. Las asignaciones indicadas en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del artículo 6, apartado 2.

Artículo 13

Prefinanciación

1. A reserva de la adopción a más tardar el 31 de diciembre de 2021 por parte del Consejo de la decisión de ejecución mencionada en el artículo 20, apartado 1, y cuando así lo solicite un Estado miembro, junto con la presentación de su plan de recuperación y resiliencia, la Comisión realizará un pago de prefinanciación por un importe de hasta el 13 % de la contribución financiera y, cuando proceda, de hasta el 13 % del préstamo, según dispone el artículo 20, apartados 2 y 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión realizará el pago correspondiente, en la medida de lo posible, en un plazo de dos meses desde la adopción por parte de la Comisión del compromiso jurídico a que hace referencia el artículo 23.

2. En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las contribuciones financieras y, cuando proceda, el préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letras a) o h), respectivamente, se ajustará de manera proporcional.

3. Si el importe de la prefinanciación de la contribución financiera con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo supera el 13 % de la contribución financiera máxima calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2022, el siguiente pago autorizado de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y, en caso necesario, los siguientes pagos se reducirán hasta que se compense el importe excedentario. Si los pagos restantes fueran insuficientes, se devolverá el importe excedentario.

Artículo 14

Préstamos

1. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la Comisión podrá conceder al Estado miembro que lo solicite un préstamo para la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia.

2. Los Estados miembros podrán solicitar ayudas en forma de préstamo cuando presenten los planes de recuperación y resiliencia contemplados en el artículo 18 o en cualquier otro momento hasta el 31 de agosto de 2023. En este último caso, la solicitud irá acompañada de un plan de recuperación y resiliencia revisado que incluya hitos y objetivos adicionales.

3. En las solicitudes de ayudas en forma de préstamo de los Estados miembros se deberán especificar los siguientes puntos:

a)

los motivos para las ayudas en forma de préstamo, justificadas por necesidades financieras más elevadas relacionadas con reformas e inversiones adicionales;

b)

las reformas e inversiones adicionales de conformidad con el artículo 18;

c)

el coste más elevado del plan de recuperación y resiliencia de que se trate en comparación con el importe de las contribuciones financieras asignadas al plan de recuperación y resiliencia en virtud del artículo 20, apartado 4, letras a) o b), respectivamente.

4. Las ayudas en forma de préstamo al plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate no serán superiores a la diferencia entre el coste total del plan de recuperación y resiliencia, revisado si procede, y la contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11.

5. El importe máximo de la ayuda en forma de préstamo para cada Estado miembro no excederá del 6,8 % de su RNB en 2019 en precios corrientes.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 y siempre que haya recursos disponibles, en circunstancias excepcionales se podrá aumentar el importe de las ayudas en forma de préstamo.

7. Las ayudas en forma de préstamo se abonarán en tramos supeditados al cumplimiento de hitos y objetivos en consonancia con el artículo 20, apartado 5, letra h).

8. La Comisión evaluará las solicitudes de ayudas en forma de préstamo de conformidad con el artículo 19. El Consejo tomará una decisión de ejecución, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Cuando proceda, se modificará el plan de recuperación y resiliencia en consecuencia.

Artículo 15

Acuerdo de préstamo

1. Antes de celebrar un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión evaluará:

a)

si se considera que la justificación para solicitar la ayuda en forma de préstamo y su importe son razonables y verosímiles en relación con las reformas e inversiones adicionales; y

b)

si las reformas e inversiones adicionales cumplen los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3.

2. Si la Comisión considera que la solicitud de ayuda en forma de préstamo cumple los criterios del apartado 1 y una vez adoptada la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate. El acuerdo de préstamo deberá contener, además de los elementos establecidos en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, los siguientes:

a)

el importe del préstamo en euros, incluido, en su caso, el importe del préstamo prefinanciado de conformidad con el artículo 13;

b)

el vencimiento medio; en relación con este vencimiento, no se aplicará el artículo 220, apartado 2, del Reglamento Financiero;

c)

la fórmula de cálculo del coste del préstamo y el período de disponibilidad del préstamo;

d)

el número máximo de tramos y el calendario de reembolso;

e)

los demás elementos necesarios para ejecutar el préstamo en relación con las reformas y los proyectos de inversión de que se trate en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 20, apartado 3.

3. De conformidad con el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, los gastos derivados del empréstito de fondos para los préstamos contemplados en el presente artículo serán soportados por los Estados miembros beneficiarios.

4. La Comisión establecerá las disposiciones necesarias para la administración de las operaciones de préstamo relacionadas con los préstamos concedidos con arreglo al presente artículo.

5. El Estado miembro beneficiario de un préstamo concedido de conformidad con el presente artículo abrirá una cuenta específica para gestionar dicho préstamo. Asimismo, transferirá el principal y los intereses devengados por todo préstamo conexo a la cuenta indicada por la Comisión en consonancia con las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 4 en el plazo de veinte días hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.

Artículo 16

Informe de revisión

1. A más tardar el 31 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de revisión sobre la aplicación del Mecanismo.

2. En el informe de revisión figurarán los elementos siguientes:

a)

una evaluación de la medida en que la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia se atiene al ámbito y contribuye al objetivo general del presente Reglamento en consonancia con los seis pilares mencionados en el artículo 3, incluida la manera en que los planes de recuperación y resiliencia abordan las desigualdades entre mujeres y hombres;

b)

una evaluación cuantitativa de la contribución de los planes de recuperación y resiliencia a:

i)

el objetivo climático de al menos el 37 %,

ii)

el objetivo digital de al menos el 20 %,

iii)

cada uno de los seis pilares mencionados en el artículo 3;

c)

el estado de ejecución de los planes de recuperación y resiliencia y las observaciones y orientaciones dirigidas a los Estados miembros antes de la actualización de sus planes de recuperación y resiliencia mencionada en el artículo 18, apartado 2.

3. A efectos del informe de revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 30, los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 27 y cualquier otra información pertinente sobre el cumplimiento de los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia disponibles a partir de los procedimientos de pago, suspensión y resolución a que se refiere el artículo 24.

4. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a presentar las principales conclusiones del informe de revisión en el contexto del diálogo sobre recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO III

PLANES DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA

Artículo 17

Subvencionabilidad

1. Dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3, los Estados miembros elaborarán planes de recuperación y resiliencia nacionales para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. En dichos planes se establecerá el programa de reformas e inversiones del Estado miembro de que se trate. Los planes de recuperación y resiliencia que pueden optar a la financiación con arreglo al Mecanismo incluirán un conjunto de medidas coherente y exhaustivo de medidas de ejecución de las reformas y de inversión pública, que podrá incluir también programas públicos destinados a incentivar la inversión privada.

2. Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3. Los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo, así como con los determinados en la recomendación más reciente del Consejo sobre la política económica de la zona del euro para los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los planes de recuperación y resiliencia también serán coherentes con la información que los Estados miembros hayan incluido en los programas nacionales de reformas en el marco del Semestre Europeo, en sus planes nacionales de energía y clima y en sus versiones actualizadas en el marco del Reglamento (UE) 2018/1999, en los planes territoriales de transición justa en el marco de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Fondo de Transición Justa (en lo sucesivo, “Reglamento del Fondo de Transición Justa”), en los planes de aplicación de la Garantía Juvenil y en los acuerdos de asociación y los programas operativos en el marco de los fondos de la Unión.

4. Los planes de recuperación y resiliencia respetarán los principios horizontales establecidos en el artículo 5.

5. Si un Estado miembro está exento de la supervisión y evaluación en el marco del Semestre Europeo sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o está sometido a vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, el presente Reglamento se aplicará a ese Estado miembro en relación con los retos y prioridades determinados en las medidas establecidas en dichos Reglamentos.

Artículo 18

Plan de recuperación y resiliencia

1. Si un Estado miembro desea recibir una contribución financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, deberá presentar a la Comisión un plan de recuperación y resiliencia tal como se define en el artículo 17, apartado 1.

2. Una vez que la Comisión haya puesto a disposición para su asignación el importe mencionado en el artículo 12, apartado 3, el Estado miembro podrá actualizar y presentar el plan de recuperación y resiliencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para tener en cuenta la contribución financiera máxima actualizada calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

3. El plan de recuperación y resiliencia presentado por el Estado miembro podrá presentarse en un único documento integrado junto con el programa nacional de reformas y se presentará formalmente, por regla general, a más tardar el 30 de abril. El Estado miembro podrá presentar un proyecto de plan de recuperación y resiliencia a partir del 15 de octubre del año anterior.

4. El plan de recuperación y resiliencia estará debidamente motivado y justificado. En concreto, deberán figurar en él los elementos siguientes:

a)

una explicación del modo en que el plan de recuperación y resiliencia, teniendo en cuenta las medidas incluidas en él, representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada a la situación económica y social del Estado miembro, contribuyendo así de manera adecuada a todos los pilares mencionados en el artículo 3, vistos los retos específicos del Estado miembro de que se trate;

b)

una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia contribuye a abordar de manera efectiva la totalidad o una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 dirigidas al Estado miembro en cuestión, o los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;

c)

una explicación detallada de cómo el plan de recuperación y resiliencia reforzará el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro en cuestión, en particular a través de la promoción de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y atenuará las repercusiones económicas y sociales de la crisis de la COVID-19, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, mejorando así la cohesión y la convergencia económicas, sociales y territoriales dentro de la Unión;

d)

una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia garantiza que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de “no causar un perjuicio significativo”);

e)

una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ellas, y de si representan un importe equivalente a como mínimo el 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la asignación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, tal como se explica en el plan de recuperación y resiliencia;

f)

una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición digital o a los retos que se derivan de esta, y si representan un importe equivalente a como mínimo el 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;

g)

cuando proceda, para las inversiones en capacidades digitales y conectividad, una autoevaluación de la seguridad basada en criterios objetivos comunes que identifiquen cualquier problema de seguridad y detallen cómo se abordarán a fin de cumplir el Derecho de la Unión y nacional pertinente;

h)

una indicación de si las medidas incluidas en el plan de recuperación y resiliencia incluyen proyectos transfronterizos o plurinacionales;

i)

los hitos y objetivos previstos, así como un calendario indicativo para la realización de las reformas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de agosto de 2026;

j)

los proyectos de inversión previstos, junto con el correspondiente período de inversión;

k)

una estimación del coste total de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia (también denominado “coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia”), respaldada por una justificación adecuada y por una explicación de su conformidad con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto de las repercusiones económicas y sociales previstas a nivel nacional;

l)

cuando proceda, información sobre financiación de la Unión existente o prevista;

m)

las medidas de acompañamiento que puedan ser necesarias;

n)

una justificación de la coherencia del plan de recuperación y resiliencia; y una explicación de su coherencia con los principios, planes y programas a que se refiere el artículo 17;

o)

una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como la integración de tales objetivos, en consonancia con los principios 2 y 3 del pilar europeo de derechos sociales, con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 5 de las Naciones Unidas y, cuando proceda, con la estrategia nacional de igualdad de género;

p)

las disposiciones tomadas por el Estado miembro de que se trate para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos propuestos y los correspondientes indicadores;

q)

para la preparación y la aplicación del plan de recuperación y resiliencia, un resumen del proceso de consulta, llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en ese plan las aportaciones de las partes interesadas;

r)

una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir conflictos de intereses y casos de corrupción y fraude en la utilización de los fondos concedidos en el marco del Mecanismo, y las disposiciones tomadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;

s)

cuando proceda, la solicitud de ayudas en forma de préstamo y los hitos adicionales contemplados en el artículo 14, apartados 2 y 3, con sus elementos; y

t)

cualquier otra información pertinente.

5. Cuando los Estados miembros estén elaborando las propuestas de sus planes de recuperación y resiliencia, podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico. Se alentará a los Estados miembros a fomentar sinergias con los planes de recuperación y resiliencia de otros Estados miembros.

Artículo 19

Evaluación de la Comisión

1. La Comisión evaluará el plan de recuperación y resiliencia o, cuando proceda, la versión actualizada de dicho plan, que presente el Estado miembro de conformidad con el artículo 18, apartados 1 o 2, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial, y presentará a su vez una propuesta de decisión de ejecución del Consejo de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Cuando la Comisión efectúe la evaluación del plan de recuperación y resiliencia, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro en cuestión facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan de recuperación y resiliencia, incluso después de la presentación oficial de este. Si fuera necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2. A la hora de evaluar el plan de recuperación y resiliencia y de determinar el importe que se asignará al Estado miembro de que se trate, la Comisión tendrá en cuenta la información analítica sobre dicho Estado miembro que esté disponible en el marco del Semestre Europeo, así como la justificación y los elementos facilitados por dicho Estado miembro que se contemplan en el artículo 18, apartado 4, así como cualquier otra información pertinente como, en concreto, la información incluida en el programa nacional de reformas y en el plan nacional de energía y clima de dicho Estado miembro, y en los planes territoriales de transición justa en el marco del Reglamento del Fondo de Transición Justa, en los planes de aplicación de la Garantía Juvenil y, si procede, información sobre el apoyo técnico que se haya recibido a través del Instrumento de Apoyo Técnico.

3. La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan de recuperación y resiliencia y, a tal fin, tendrá en cuenta los siguientes criterios que aplicará de conformidad con el anexo V:

Pertinencia:

a)

si el plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate;

b)

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;

c)

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión;

d)

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de “no causar un perjuicio significativo”); la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros a tal efecto;

e)

si el plan de recuperación y resiliencia incluye medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de esa transición, y si representan un importe equivalente a como mínimo el 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la asignación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión;

f)

si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital o que hacen frente a los retos que se derivan de ella, y representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;

Eficacia:

g)

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión;

h)

si se prevé que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes.

Eficiencia:

i)

si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional;

j)

si está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;

Coherencia:

k)

si el plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que constituyen actuaciones coherentes.

4. Si el Estado miembro de que se trate ha solicitado un préstamo con arreglo al artículo 14, la Comisión evaluará si la solicitud cumple los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1 y, en particular, si las reformas e inversiones adicionales a que se refiere la solicitud de préstamo cumplen los criterios de evaluación del apartado 3.

5. Si la Comisión evalúa negativamente un plan de recuperación y resiliencia, presentará una evaluación debidamente justificada dentro del plazo indicado en el apartado 1.

6. La Comisión podrá contar con la asistencia de expertos con el fin de evaluar los planes de recuperación y resiliencia presentados por los Estados miembros.

Artículo 20

Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará mediante una decisión de ejecución la evaluación del plan de recuperación y resiliencia presentado por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, o, en su caso, de su versión actualizada presentada de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

2. Si la Comisión evalúa positivamente un plan de recuperación y resiliencia, en la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo se establecerán las reformas y proyectos de inversión que el Estado miembro ejecutará, incluidos los hitos y objetivos, así como las contribuciones financieras calculadas de conformidad con el artículo 11.

3. Si el Estado miembro en cuestión solicita una ayuda en forma de préstamo, en la propuesta de decisión de ejecución del Consejo que presente la Comisión se determinará también el importe de la ayuda en forma de préstamo a que se refiere el artículo 14, apartados 4 y 6, y las reformas y proyectos de inversión adicionales que el Estado miembro deba realizar con cargo al préstamo, incluidos los hitos y objetivos adicionales.

4. La contribución financiera contemplada en el apartado 2 se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro en cuestión, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. El importe de la contribución financiera se fijará de la forma siguiente:

a)

si el plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

b)

si el plan de recuperación y resiliencia cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es inferior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

c)

si el plan de recuperación y resiliencia no cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate.

5. En la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 2 también se establecerá lo siguiente:

a)

la contribución financiera que se abonará en tramos una vez que el Estado miembro haya cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan de recuperación y resiliencia;

b)

la contribución financiera y, en su caso, el importe de la ayuda en forma de préstamo que deba abonarse en forma de prefinanciación de conformidad con el artículo 13 tras la aprobación del plan de recuperación y resiliencia;

c)

la descripción de las reformas y de los proyectos de inversión y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

d)

el plazo, que no debería ser posterior al 31 de agosto de 2026, fecha en la que deberán haberse alcanzado los hitos y objetivos finales tanto de los proyectos de inversión como de las reformas;

e)

las disposiciones tomadas para el seguimiento y la ejecución del plan de recuperación y resiliencia y su correspondiente calendario, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 22;

f)

los indicadores pertinentes en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos;

g)

las disposiciones adoptadas para facilitar a la Comisión acceso completo a los correspondientes datos subyacentes; y

h)

cuando proceda, el importe del préstamo que vaya a abonarse en tramos y los hitos y objetivos adicionales en relación con el pago del préstamo.

6. Tras adoptar la decisión contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate y la Comisión especificarán de común acuerdo en disposiciones operativas, las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución mencionados en el apartado 5, letra e), los indicadores pertinentes del apartado 5, letra f), en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos, las disposiciones para facilitar a la Comisión acceso completo a los datos subyacentes a que se refiere el apartado 5, letra g), y, cuando proceda, los hitos y objetivos adicionales relativos al pago del préstamo contemplados en el apartado 5, letra h).

7. El Consejo adoptará las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 1, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.

8. El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará la decisión de ejecución que haya adoptado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, para incluir en ella, sin demora indebida, la contribución financiera máxima calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

Artículo 21

Modificación del plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro

1. Cuando un Estado miembro ya no pueda, por circunstancias objetivas, completar en su totalidad o en parte el plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos pertinentes, dicho Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada con una propuesta para modificar o sustituir las decisiones de ejecución del Consejo contempladas en el artículo 20, apartados 1 y 3. A tal fin, el Estado miembro podrá proponer un plan de recuperación y resiliencia modificado o nuevo. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico para elaborar dicha propuesta, con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico.

2. Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, examinará la versión modificada o nueva del plan de recuperación y resiliencia de conformidad con el artículo 19 y formulará una propuesta de una nueva decisión de ejecución del Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial de la solicitud. Si fuera necesario, el Estado miembro en cuestión y la Comisión podrán convenir la prórroga de dicho plazo por un período de tiempo razonable. El Consejo adoptará la nueva decisión de ejecución, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.

3. Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión no justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, rechazará la solicitud en el mismo plazo al que se refiere el apartado 2, tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado sus conclusiones.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 22

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. Al ejecutar el Mecanismo, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios o prestatarios de fondos en el marco del Mecanismo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de los fondos en relación con las medidas financiadas por el Mecanismo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.

2. Los acuerdos a los que se alude en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, dispondrán las obligaciones de los Estados miembros de:

a)

comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida de aplicación de las reformas y de los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

b)

tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida para la ejecución de las reformas y los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia;

c)

adjuntar a la solicitud de pago:

i)

una declaración de gestión en la que se indique que los fondos se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera; y

ii)

un resumen de las auditorías y los controles realizados, incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctivas adoptadas;

d)

recabar, a efectos de auditoría y control del uso de fondos en relación con las medidas destinadas a la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, en un formato electrónico que permita realizar búsquedas y en una base de datos única, las categorías armonizadas de datos siguientes:

i)

el nombre del perceptor final de los fondos;

ii)

el nombre del contratista y del subcontratista, cuando el perceptor final de los fondos sea un poder adjudicador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública;

iii)

los nombres, apellidos y fechas de nacimiento de los titulares reales del perceptor de los fondos o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

iv)

una lista de medidas para la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, junto con el importe total de la financiación pública de dichas medidas y que indique la cuantía de los fondos desembolsados en el marco del Mecanismo y de otros fondos de la Unión;

e)

autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero y obligar a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados para las medidas de aplicación de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, y autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de fondos;

f)

conservar los documentos de conformidad con el artículo 132 del Reglamento Financiero.

3. Los datos personales mencionados en el apartado 2, letra d), del presente artículo solo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos y duración de la correspondiente auditoría de la aprobación de la gestión presupuestaria y de los procedimientos de control relacionados con la utilización de los fondos relacionados con la aplicación de los acuerdos a que se refieren los artículos 15, apartado 2, y 23, apartado 1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 Vínculo a legislación del TFUE, el Mecanismo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y de rendición de cuentas integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento Financiero y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.

4. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros un sistema de información y seguimiento integrado e interoperable, que incluya una única herramienta de extracción de datos y puntuación de riesgos, para acceder y analizar los datos correspondientes, con el fin de que los Estados miembros apliquen de manera generalizada dicho sistema, en particular, con el apoyo del Instrumento de Apoyo Técnico.

5. Los acuerdos contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda en el marco del Mecanismo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión o a solicitar el reembolso anticipado del préstamo en caso de fraude, corrupción o conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.

Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, o el importe que deba reembolsarse anticipadamente, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. El Estado miembro en cuestión tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda o se solicite el reembolso anticipado.

Artículo 23

Compromiso de la contribución financiera

1. En cuanto el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento Financiero. El compromiso jurídico no superará, para cada uno de los Estados miembros, la contribución financiera a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), para2021 y 2022, ni la contribución financiera actualizada a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para 2023.

2. Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.

Artículo 24

Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos

1. Los pagos de las contribuciones financieras y, en su caso, de los préstamos al Estado miembro de que se trate con arreglo al presente artículo se efectuarán el 31 de diciembre de 2026 a más tardar y de conformidad con los créditos presupuestarios y en función de los fondos disponibles.

2. Una vez alcanzados los correspondientes hitos y objetivos convenidos que figuran en el plan de recuperación y resiliencia aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, el Estado miembro de que se trate deberá presentar a la Comisión una solicitud, debidamente justificada, de pago de la contribución financiera y, cuando proceda, del préstamo. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión dichas solicitudes de pago dos veces al año.

3. La Comisión, con carácter preliminar y sin demora indebida, y a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, evaluará si se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1. El cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos presupondrá que el Estado miembro interesado no haya revocado medidas relacionadas con hitos y objetivos anteriormente cumplidos satisfactoriamente. A efectos de la evaluación, también se tendrán en cuenta las disposiciones operativas a que se refiere el artículo 20, apartado 6. La Comisión podrá estar asistida por expertos.

4. Si la evaluación preliminar de la Comisión sobre el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes es positiva, presentará sus conclusiones al Comité Económico y Financiero y le pedirá que emita un dictamen sobre dicho cumplimiento. La Comisión tendrá en cuenta para su evaluación el dictamen del Comité Económico y Financiero.

5. Cuando la evaluación de la Comisión sea positiva, adoptará sin demora indebida una decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo, con arreglo al Reglamento Financiero. Dicha decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2

6. Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, se suspenderá el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo. El Estado miembro afectado podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión solo se levantará cuando el Estado miembro de que se trate haya tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a la que se refiere el artículo 20, apartado 1.

7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de autorizar el desembolso al Estado miembro de que se trate en virtud del apartado 5 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo.

8. Si, en el plazo de seis meses a partir de la suspensión, el Estado miembro en cuestión no ha tomado las medidas necesarias, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones.

9. Si, en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, el Estado miembro en cuestión no ha realizado avances tangibles en los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá los acuerdos contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, y liberará el importe de la contribución financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero. Toda prefinanciación de conformidad con el artículo 13 deberá recuperarse íntegramente. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de los acuerdos a que se refieren el artículo 15, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, y, cuando proceda, sobre la recuperación de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación relativa a la ausencia de avances tangibles.

10. Si surgen circunstancias excepcionales, la adopción de la decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo de conformidad con el apartado 5, podrá aplazarse hasta tres meses.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 25

Transparencia

1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes de recuperación y resiliencia presentados oficialmente por los Estados miembros, así como las propuestas de decisiones de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 20, apartado 1, tal como hayan sido hechos públicos por la Comisión.

2. La información transmitida por la Comisión al Consejo o a cualquiera de sus órganos preparatorios en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad. Los resultados pertinentes de los debates mantenidos en los órganos preparatorios del Consejo se compartirán con la comisión competente del Parlamento Europeo.

3. Los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que oculte la información sensible o confidencial cuya divulgación pudiese poner en peligro los intereses públicos de dichos Estados miembros. En tal caso, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo de poner a su disposición la información oculta de manera confidencial de conformidad con la normativa aplicable.

4. La Comisión facilitará a la comisión competente del Parlamento Europeo un resumen de sus conclusiones preliminares relativas al cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes incluidos en los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros.

5. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia en el contexto del diálogo en materia de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 26.

Artículo 26

Diálogo en materia de recuperación y resiliencia

1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar cada dos meses a la Comisión a debatir los temas siguientes:

a)

el estado de la recuperación, la resiliencia y la capacidad de ajuste en la Unión, así como las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento;

b)

los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

c)

la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

d)

las principales conclusiones del informe de revisión mencionado en el artículo 16, apartado 2;

e)

el grado de consecución de los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

f)

los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizar un cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos;

g)

cualquier otra información y documentación pertinentes facilitadas por la Comisión a la comisión competente del Parlamento Europeo en relación con la ejecución del Mecanismo.

2. El Parlamento Europeo podrá expresar en resoluciones su punto de vista sobre los temas a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión tendrá en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre recuperación y resiliencia, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.

4. El cuadro de indicadores de la recuperación y la resiliencia a que se refiere el artículo 30 servirá de base para el diálogo sobre recuperación y resiliencia.

CAPÍTULO VI

INFORMES

Artículo 27

Informes del Estado miembro en el marco del Semestre Europeo

El Estado miembro de que se trate informará dos veces al año en el marco del Semestre Europeo, sobre los avances realizados en la ejecución de su plan de recuperación y resiliencia, incluidas las disposiciones operativas contempladas en el artículo 20, apartado 6, y sobre los indicadores comunes mencionados en el artículo 29, apartado 4. A tal fin, los informes de los Estados miembros se reflejarán de forma adecuada en los programas nacionales de reformas, que servirán de herramienta para informar sobre los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia.

CAPÍTULO VII

COMPLEMENTARIEDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACION

Artículo 28

Coordinación y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus respectivas responsabilidades, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Mecanismo y otros programas e instrumentos de la Unión, en particular el Instrumento de Apoyo Técnico, especialmente con las medidas financiadas por los fondos de la Unión. A tal efecto:

a)

garantizarán la complementariedad, sinergia, coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional, en particular en lo que respecta a las medidas financiadas por fondos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b)

optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos; y

c)

garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional para lograr los objetivos del Mecanismo.

Artículo 29

Seguimiento de la ejecución

1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medirá el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del Mecanismo.

2. El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de financiación de la Unión requisitos de información proporcionados.

3. La Comisión informará ex post de los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de cada uno de los pilares mencionados en el artículo 3. Dichos informes se basarán en el desglose del gasto estimado previsto en los planes de recuperación y resiliencia aprobados.

4. La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar a finales de diciembre de 2021, actos delegados para completar el presente Reglamento con el fin de:

a)

establecer los indicadores comunes que deben usarse en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos; y

b)

determinar una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los indicadores comunes.

Artículo 30

Cuadro de indicadores de la recuperación y resiliencia

1. La Comisión establecerá un cuadro de indicadores de la recuperación y la resiliencia (en lo sucesivo, “cuadro de indicadores”), que mostrará los avances en la aplicación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros en cada uno de los seis pilares mencionados en el artículo 3. El cuadro de indicadores constituirá el sistema de información sobre el rendimiento del Mecanismo.

2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 33 que complete el presente Reglamento definiendo los elementos detallados del cuadro de indicadores con vistas a mostrar los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia a que se refiere el apartado 1.

3. El cuadro de indicadores mostrará los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia en relación con los indicadores comunes previstos en el artículo 29, apartado 4.

4. El cuadro de indicadores será operativo a más tardar en diciembre de 2021 y será actualizado por la Comisión dos veces al año. El cuadro de indicadores se pondrá a disposición del público en un sitio web o en un portal de internet.

Artículo 31

Informe anual

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del Mecanismo.

2. El informe anual contendrá información sobre los avances realizados con los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros con arreglo al Mecanismo, incluida información sobre la situación relativa a la realización de los hitos y objetivos, así como sobre la situación de los pagos y las suspensiones de estos.

3. El informe anual también incluirá la información siguiente:

a)

la contribución del Mecanismo a los objetivos climáticos y digitales;

b)

el rendimiento del Mecanismo basado en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4;

c)

los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de los seis pilares a que se refiere el artículo 3, e incluirá los gastos en el ámbito social, en particular los destinados a la infancia y la juventud, a que se refiere el artículo 29, apartado 4.

4. A efectos de los informes de actividades contemplados en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá utilizar el contenido de los documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, según proceda.

Artículo 32

Evaluación y evaluación ex post del Mecanismo

1. A más tardar el 20 de febrero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación independiente sobre la ejecución del Mecanismo, y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, un informe de evaluación ex post independiente.

2. En concreto, en el informe de evaluación deberá evaluarse en qué medida se han logrado los objetivos, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido europeo. Se examinará asimismo si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones.

3. Cuando proceda, dicha evaluación irá acompañada de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

4. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación global del Mecanismo e incluirá información sobre sus efectos a largo plazo.

Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de febrero de 2021.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VIII

COMUNICACION Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Información, comunicación y publicidad

1. La Comisión podrá emprender actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión para la ayuda financiera prevista en el correspondiente plan de recuperación y resiliencia, por ejemplo, mediante actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales de que se trate. La Comisión podrá garantizar, en su caso, que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación.

2. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, incluido, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique “financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU”, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

3. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Mecanismo, con las acciones tomadas en virtud del Mecanismo y con los resultados obtenidos. Cuando proceda, la Comisión informará a las oficinas de representación del Parlamento Europeo de sus acciones y hará que participen en ellas. Los recursos financieros asignados al Mecanismo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 4.

Artículo 35

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 364 de 28.10.2020, p. 132.

(2) DO C 440 de 18.12.2020, p. 160.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2021.

(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(8) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 1).

(9) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(10) Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(11) Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(12) Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(13) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE Vínculo a legislación, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119, 4.5.2016, p. 1).

(15) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(16) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(19) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(20) Reglamento (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(21) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(22) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(23) Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(24) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).

(25) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(26) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70 Vínculo a legislación /CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p 73).

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Omitidos.

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