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Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia

10/02/2021
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Decreto 3/2021, de 29 de enero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia (BOPA de 9 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 3/2021, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO ASTURIANO CONTRA LA LGTBIFOBIA.

PREÁMBULO

Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos, la igualdad y no discriminación. No en vano, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Añade, en el artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de 2000 establece que la misma está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, prohibiendo de forma expresa en el artículo 21, toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A partir de entonces, la Unión Europea ha ido erigiendo un cuerpo de normas y resoluciones encaminadas a promover y proteger el disfrute de los derechos humanos por todas las personas LGTBI.

El artículo 9.2 d) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

Mediante el Decreto 6/2020, de 23 de junio, de segunda modificación parcial del Decreto 13/2019, de 24 de julio Vínculo a legislación, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, se prevé que corresponden a la Consejería de Presidencia las competencias relativas a diversidad sexual y derechos LGTBI.

El Decreto 79/2019, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia, modificado por el Decreto 35/2020, de 2 de julio, dispone que a la Dirección General de Juventud, Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, le corresponden las funciones relativas a la consecución del principio de igualdad y de eliminación de cualquier tipo de discriminación del colectivo LGTBI.

Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que recoge su competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, teniendo en cuenta que en el momento actual asistimos a un profundo cambio social con una mayor presencia y visibilidad en todas las esferas de la sociedad, de personas homosexuales, bisexuales, personas transexuales e intersexuales, con el presente decreto se regula, como órgano colegiado de consulta y participación adscrito a la Consejería de Presidencia, el Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia. Así, el Principado de Asturias se suma al resto de normativa de otras Comunidades Autónomas orientada a garantizar los derechos de las personas LGTBI, por cuanto, todas las personas, independientemente de su orientación sexual, diversidad sexual o identidad sexual, tienen derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por orientación sexual y la identidad sexual.

A tal fin, este Observatorio se configura como un órgano con participación social e institucional encaminado a trabajar en la defensa e igualdad efectiva y real de los derechos de las personas LGTBI, constituyendo una herramienta fundamental en la lucha de cualquier tipo de discriminación que puedan sufrir las personas derivada de su condición sexual. No disponiendo la Administración autonómica de medios orientados a este fin, el Observatorio se perfila como el instrumento idóneo para la consecución del mismo.

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma lo constituye seguir avanzando en la lucha contra la LGTBIfobia, por lo que la configuración de un órgano en el que diversas instituciones y organizaciones competentes en la materia estén representadas, se revela como un mecanismo eficaz para la cooperación y unión de esfuerzos; lo que supone un reconocimiento al trabajo activista y comprometido de las entidades que durante años se dedican a la lucha contra la LGTBIfobia.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos.

Se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, siendo el instrumento jurídico más adecuado para ello.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose la norma a su debida publicación, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de enero de 2021,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia (en adelante, Observatorio).

Artículo 2.-Naturaleza y adscripción.

El Observatorio, adscrito a la Consejería competente en diversidad sexual y derechos LGTBI (en adelante, la Consejería), es un órgano de consulta y participación, con el objetivo de prestar asesoramiento y colaboración institucional a la Administración del Principado de Asturias en materia de discriminación sobre personas LGTBI, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3.-Funciones.

Son funciones del Observatorio:

a) Informar, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellas disposiciones de carácter general cuyo objeto específico sea la eliminación de cualquier tipo de discriminación del colectivo LGTBI y cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno.

b) Emitir informes, atender consultas y ejercitar actividades de asesoramiento sobre cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias.

c) Elevar a la Consejería competente en diversidad sexual y derechos LGTBI o al Consejo de Gobierno, a través de dicha Consejería, aquellas propuestas relativas a derechos LGTBI que considere necesarias.

d) Promover actividades formativas contra la LGTBIfobia para incorporar a la educación afectivo-sexual y al currículum educativo.

e) Promover la formación en todos los ámbitos profesionales y particularmente en aquellos que pueden contribuir de manera especial contra la LGTBIfobia (sanitario, judicial, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, deportivo).

f) Elaborar, en colaboración con la Dirección General competente en diversidad sexual y derechos LGTBI, un informe anual sobre la situación y erradicación de la LGTBIfobia en el ámbito del Principado de Asturias.

g) Cualquier otra función que se le atribuya por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 4.-Composición.

1. Son miembros del Observatorio:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General competente en diversidad sexual y derechos LGTBI.

c) Vocales:

1.º La persona titular de la Viceconsejería o Dirección General competente en materia de justicia.

2.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de salud pública.

3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación, evaluación y equidad educativa.

4.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de deporte.

5.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de interior.

6.º Un representante del Colegio de Abogados de Gijón.

7.º Un representante del Colegio de Abogados de Oviedo.

8.º Un representante de la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos.

9.º Un representante de la Federación Asturiana de Concejos.

10.º Un representante de la Unidad de Igualdad de la Universidad de Oviedo.

11.º Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

12.º Díez representantes de las entidades LGTBI de ámbito autonómico, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Las entidades LGTBI de ámbito autonómico que pretendan formar parte del Observatorio, formularán solicitud dirigida a la Consejería, designando en la misma a un representante y suplente que se sumará en calidad de vocal al Observatorio. Deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, siendo seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional primera:

a) Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con personalidad jurídica propia, y con figura jurídica de asociación, federación, fundación o cualquiera similar que esté a favor de la atención, promoción o mejora de los derechos humanos y de la igualdad social de todas las personas.

b) Estar legalmente constituida e inscrita en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con su personalidad jurídica.

c) Tener domicilio social o delegación autónoma en el territorio del Principado de Asturias.

d) Tener contemplados en sus estatutos como objetivos, fines o principios, el compromiso con la igualdad de derechos y la no discriminación por motivos de identidad sexual y orientación sexual.

3. La Secretaría del Observatorio se ejercerá con voz pero sin voto, por un empleado o una empleada pública adscrita a la Consejería.

4. El nombramiento de los vocales titulares y de quienes hayan de suplirlos en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, corresponde a la titular de la Consejería, a propuesta de la Consejería de adscripción del cargo o del organismo o entidad a la que represente.

Artículo 5.-Duración del mandato y cese de los miembros del Observatorio.

1. El mandato de los miembros del Observatorio tendrá una duración de cuatro años, renovables por períodos de igual duración, previa nueva designación, excepto aquellos miembros que lo sean por razón del cargo que ocupan, en cuyo caso conservarán su condición mientras ostenten aquél en virtud del cual fueron designados.

2. Además de por la finalización del mandato, los miembros del Observatorio cesarán por renuncia, revocación de la representación que ostenten o cese en el cargo en función del cual han sido designados.

Artículo 6.-Funciones de la Presidencia.

Corresponden a la Presidencia del Observatorio, las siguientes funciones:

a) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, presidir, moderar su desarrollo, ordenar la votación de los asuntos y suspender, por causas justificadas, las sesiones del Observatorio.

b) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos expedidos por la Secretaría del Observatorio.

c) Representar al Observatorio en sus relaciones con otros órganos o entidades.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos que adopte el Observatorio.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Observatorio.

Artículo 7.-Funciones de la Vicepresidencia.

Corresponde a la Vicepresidencia del Observatorio el ejercicio de aquellas funciones que le sean encomendadas de forma expresa por la Presidencia, así como la sustitución de ésta en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 8.-Funciones de la Secretaría.

Corresponden a la Secretaría del Observatorio, las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Observatorio por orden de la Presidencia y las citaciones a quienes sean miembros del mismo.

b) Recibir, ordenar y preparar el despacho de cuantos asuntos, informes, documentos o propuestas vayan a ser tratados por el Observatorio, dándoles el trámite que corresponda.

c) Organizar, archivar y custodiar los expedientes, así como llevar el registro de entrada y salida de los documentos.

d) Certificar los acuerdos adoptados por el Observatorio y redactar las actas de sus reuniones.

e) Efectuar los actos de gestión y administración que resulten precisos para el desarrollo de las labores del Observatorio.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 9.-Derechos y deberes de los miembros del Observatorio.

1. Son derechos de los miembros del Observatorio:

a) Presentar propuestas para su inclusión en el orden del día del Observatorio.

b) Conocer, con la debida antelación, la convocatoria y el orden del día del Observatorio.

c) Participar con voz y voto en las sesiones del Observatorio, así como emitir, en su caso, votos particulares y formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

e) Cuantos otros sean inherentes a su condición.

2. Los miembros del Observatorio tienen el deber de cumplir con las obligaciones de confidencialidad respecto a los datos de carácter personal a los que tengan acceso, así como con el resto de obligaciones previstas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 10.-Funcionamiento.

1. Con carácter ordinario, el Observatorio se reunirá, al menos, una vez al año, así como cuando resulte necesario informar respecto a los asuntos de su competencia. Dichas reuniones podrán celebrarse de forma presencial o a distancia.

2. Con carácter extraordinario, el Observatorio se reunirá a iniciativa de la Presidencia o de, al menos, dos tercios de sus miembros mediante solicitud dirigida a la Presidencia. En dicha solicitud habrá de constar la relación de asuntos a tratar, los motivos extraordinarios que justifiquen la propuesta y los documentos que, en su caso, hayan de considerase en la deliberación. La sesión extraordinaria habrá de celebrarse en un plazo máximo de quince días hábiles.

3. La convocatoria de las reuniones se hará llegar, por conducto de la Secretaría, a los miembros del Observatorio, junto con el orden del día y la documentación complementaria que proceda, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, salvo en los casos de urgencia, libremente apreciada por la Presidencia, en que podrá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria se efectuará por medios telemáticos a las direcciones previamente facilitadas por cada miembro del Observatorio.

4. Para la válida constitución del órgano a efectos de celebración de sesiones, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan y de la mitad, al menos, de sus miembros.

En el supuesto de no existir quórum suficiente, quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente en este caso la presencia de, al menos, un tercio de los miembros del Observatorio, además de quien ocupe la Presidencia y la Secretaría.

5. Los acuerdos se entenderán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, la Presidencia ostentará voto de calidad.

6. De cada sesión celebrada se levantará un acta bajo la fe de la Secretaría y con el visto bueno de la Presidencia, en la que figurarán todas las circunstancias e incidencias de la reunión, acuerdos adoptados y, en su caso, votos particulares. El acta de cada sesión será aprobada por el Observatorio al final de cada sesión o bien al comienzo de la siguiente. En las certificaciones de acuerdos emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar tal circunstancia.

7. La Presidencia, de oficio o a instancia de la mayoría de miembros del Observatorio, podrá recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos expertos se considere necesarios para el ejercicio de las funciones de dicho Observatorio.

8. Los miembros del Observatorio no percibirán retribución, dieta, indemnización o complemento alguno por su participación o asistencia a las reuniones del mismo.

9. En lo no previsto en el presente decreto respecto a la organización y funcionamiento del Observatorio, se aplicará lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público en lo referente a los órganos colegiados.

Disposición adicional primera.-Selección de las entidades LGTBI que formarán parte del Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia.

1. En el plazo de treinta días desde la entrada en vigor del presente decreto, las entidades LGBTI que deseen formar parte del Observatorio formularán solicitud dirigida a la titular de la Consejería. Dicha solicitud se acompañará de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo 4 de este decreto.

2. La Dirección General competente en diversidad sexual y derechos LGTBI examinará las solicitudes y comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos. En caso de que el número de entidades seleccionadas fuera superior al de vocalías a ocupar por entidades LGBTI, se fijará un orden de prelación atendiendo a la mayor antigüedad de las entidades en el registro administrativo correspondiente.

3. Posteriormente se notificará a las entidades seleccionadas su inclusión en el Observatorio, que designarán vocal y suplente, procediéndose a su nombramiento por la persona titular de la Presidencia del Observatorio.

Disposición adicional segunda.-Constitución Vínculo a legislación del Observatorio.

La constitución del Observatorio, así como el nombramiento de sus miembros se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional tercera.-Gasto público.

La aprobación del presente decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, siendo sus necesidades satisfechas a través de los medios materiales y personales existentes en la Consejería competente en diversidad sexual y derechos LGTBI.

Disposición final primera.-Modificación del Decreto 79/2019, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia.

Se añade un número 9 al artículo 1.1.c), Vínculo a legislación “Órganos de asesoramiento y apoyo”, del Decreto 79/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia, con el siguiente tenor literal:

“9. Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia.”

Disposición final segunda.-Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en diversidad sexual y derechos LGTBI para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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