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Declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche

20/01/2021
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Real Decreto 24/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca (BOE de 20 de enero de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 24/2021, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 319/2015, DE 24 DE ABRIL, SOBRE DECLARACIONES OBLIGATORIAS A EFECTUAR POR PRIMEROS COMPRADORES Y PRODUCTORES DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DE VACA, OVEJA Y CABRA, Y EL REAL DECRETO 153/2016, DE 15 DE ABRIL, SOBRE DECLARACIONES OBLIGATORIAS A EFECTUAR POR LOS FABRICANTES DE LECHE LÍQUIDA ENVASADA DE VACA.

Con el objetivo de dar cumplimiento al apartado 4 del anexo II y al apartado 9 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, establece en su artículo 6 la obligatoriedad de que los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja y cabra presenten en los primeros veinte días del mes la declaración de las cantidades de leche cruda suministrada por los productores en el mes anterior. A esta información se suma la correspondiente al importe abonado al productor.

Recientemente, se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, que establece nuevas obligaciones de notificación de información a la Comisión por parte de los Estados miembros, que constituye la base legal de este real decreto.

Entre estas nuevas obligaciones se encuentra la de comunicar las entregas de leche cruda ecológica, así como su precio y el contenido en materia grasa y proteína de las entregas de leche cruda. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, especifica que los datos deben ser facilitados también, al igual que en el caso de la leche cruda, por los primeros compradores. Por ello, procede modificar el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, para incluir esta nueva obligación para los primeros compradores, que tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Si bien esta nueva exigencia es únicamente de aplicación a la leche de vaca, se considera de interés hacerla extensiva también a las especies ovina y caprina, con el objetivo de disponer de una información de gran utilidad, en particular, para realizar un adecuado análisis y seguimiento del mercado de la leche de oveja y cabra.

Adicionalmente, en aras de una mayor transparencia, se estima de utilidad conocer, además de los datos relativos a la producción y el precio de la leche ecológica, los correspondientes a las producciones de calidad diferenciada, tales como las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

No obstante, al carecer estas dos últimas comunicaciones de mandato comunitario, no se requiere de tanta celeridad para su puesta en marcha, por lo que se establece un periodo transitorio para la adaptación a estas nuevas comunicaciones.

Por otra parte, en la actualidad el sistema unificado de información en el sector lácteo (INFOLAC) se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., según se establece en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril. Esta asignación tuvo un carácter temporal, en tanto no se le atribuyera esta función a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. (AICA), tal como se establece en la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria. Procede por tanto derogar la citada disposición transitoria única en este momento.

Paralelamente, debe darse cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, alineando las responsabilidades relativas al sistema de información del sector lácteo con las de los sectores del aceite de oliva y del vino, mediante el cambio en la adscripción de INFOLAC a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. (AICA). Para ello deben realizarse algunas modificaciones en el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

Como consecuencia de lo anterior, debe liberarse al FEGA, O.A., de la obligación establecida en el apartado 8 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, de comunicar a la Comisión Europea los datos de entregas mensuales de leche de vaca. Esta obligación debe recaer a partir de ahora en la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que es la unidad que tiene atribuida, mediante el Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la competencia en materia de seguimiento y análisis de los mercados agrarios.

Por otro lado, se prorroga la eficacia (por igual periodo -hasta el 22 de enero de 2023-) de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, mientras las instituciones comunitarias estudian la posibilidad de extender tal obligación a toda la Unión Europea.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También, se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2021,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

El Real Decreto 319/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 queda redactado como sigue:

“2. El sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. (AICA), será el responsable de su funcionamiento coordinado, y se gestionará de forma descentralizada por las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por la AICA.”

b) Se añade un nuevo apartado, numerado como 6, con el siguiente contenido:

“6. La información de INFOLAC será accesible para todos los órganos y organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como para los órganos y organismos competentes de las comunidades autónomas, así como para los declarantes, en este caso para la información suministrada por ellos, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

En todo caso, el tratamiento de la información tendrá estrictamente en cuenta los criterios legales pertinentes sobre intercambio de información conforme al artículo 101 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa europea y nacional en materia de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantiza la confidencialidad de los datos suministrados por los declarantes, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Sólo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de la existencia de posibles infracciones a la normativa de competencia, se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”

Dos. El apartado 8 del artículo 6 queda modificado como sigue:

“8. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios comunicará a la Comisión Europea los siguientes datos, antes del día 25 del mes siguiente al que estén referidas:

a) Entregas mensuales de leche cruda de vaca.

b) Contenido medio en materia grasa y proteína de dichas entregas.

c) Entregas mensuales de leche cruda ecológica de vaca.

d) Precio medio de leche cruda de vaca.

e) Precio medio de leche cruda ecológica de vaca.”

Tres. El anexo II queda modificado como sigue:

Omitido.

Cuatro. El anexo III queda modificado como sigue:

Omitido.

Cinco. El anexo IV queda modificado como sigue:

Omitido.

Seis. El anexo V queda modificado como sigue:

Omitido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 153/2016 de 15 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

El Real Decreto 153/2016 de 15 de abril Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 queda redactado como sigue.

“1. Los fabricantes de leche líquida envasada de vaca deberán presentar, en los primeros veinte días del mes, a través de la aplicación informática INFOLAC, una declaración mensual por cliente, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, sobre la leche envasada comercializada en el mes inmediatamente anterior.”

b) El apartado 4 queda sin contenido.

Dos. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

“Esta información, que tendrá́ en todo momento carácter confidencial, no podrá́ ser utilizada por la AICA o trasmitida para ningún uso distinto de su ámbito de actividad, sin perjuicio de la disposición de los datos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su agregación para control del mercado y con sujeción a la obligación de confidencialidad establecida en el artículo anterior, de su personal y funcionarios, y, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.”

Disposición adicional única. Indicación del origen de la leche.

Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2023.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo:

a) El apartado tres del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

b) El apartado dos del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de febrero de 2021.

c) El apartado seis del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

d) Los apartados cuatro y cinco del artículo primero, que entrarán en vigor el 1 de febrero de 2022.

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