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Una ley más razonable que el legislador; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho

04/01/2021
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El día 2 de enero de 2021 se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz en el cual el autor considera que la insistencia del Tribunal Constitucional en que el derecho a la educación no es solo un derecho prestacional, sino ante todo y primariamente un derecho de libertad, comporta el derecho a la elección del centro educativo donde recibirla.

UNA LEY MÁS RAZONABLE QUE EL LEGISLADOR

Se atribuye a dos juristas alemanes de hace más de un siglo, Adolf Wach y Wilhelm Endemann, las sabias afirmaciones de que “la Ley puede ser más razonable que el Legislador” y de que “La Ley en sí misma puede ser más inteligente que el que la hizo”.

Es algo que los juristas conocemos por una reiterada experiencia, derivada de la obligada interpretación a que toda ley debe ser adecuadamente sometida para su recta aplicación.

En un Estado de Derecho, regido por una Constitución tenida como primera y más fundamental norma jurídica, de plenos efectos directos, y no algo meramente programático, toda ley ha de interpretarse y aplicarse, en la mayor medida posible, dentro de lo ordenado por la Constitución, de modo que no sea necesario entenderla inconstitucional y, por lo tanto, nula, aunque solo el Tribunal Constitucional pueda anularla.

Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado múltiples veces este principio de interpretación conforme con la Constitución para salvar, en cuanto sea posible a las más elementales reglas de la lógica y de la interpretación jurídicas, la conformidad constitucional y consiguiente validez de las leyes.

Arzoz ha definido este principio -”regla interpretativa prioritaria”- como aquel “criterio hermenéutico según el cual, de entre los varios sentidos posibles atribuidos a una disposición jurídica, el intérprete ha de excluir aquel o aquellos que no se acomoden a otra disposición jurídica () que debe orientar la interpretación de aquella”, cual es, destacadamente, la Constitución con respecto a las leyes. Y ello por la elemental razón, ya apuntada, de que, como dijera el Supremo en 1990 “la naturaleza normativa y no meramente programática de la Constitución reclama una interpretación de sus preceptos que aspire a lograr el máximo reconocimiento de su fuerza vinculante”. Lo ha acogido además de manera expresa y plena el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad contra una ley solo debe plantearse cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

De modo que, aun cuando el Legislador se haya propuesto con algún precepto legislativo ir contra lo reconocido o garantizado por la Constitución de manera inequívoca, si tal precepto admite una significación conforme a ésta, se ha de interpretar y aplicar exclusivamente en este sentido, excluyendo su sentido inconstitucional y salvando así su validez y legitimidad.

Y ni que decir tiene que lo imperado por la Constitución se ha venido aclarando y explicitando en muchos extremos por el Tribunal Constitucional en estos cuarenta años. Como dice el mismo ya citado art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Cuanto queda dicho cobra particular relevancia ante la nueva reforma de la Ley de Educación que acaba de publicar el BOE del 30 de diciembre, para cerrar el, en tantos aspectos, atrabiliario año de 2020.

La insistencia del Tribunal Constitucional en que el derecho a la educación no es solo un derecho prestacional, sino ante todo y primariamente un derecho de libertad, que comporta el derecho a la elección del centro educativo donde recibirla, en la mayor medida posible -lo que sólo es posible con la garantía que también se contiene en el art. 27 de la Constitución, de la libertad para crear centros educativos e imprimirles un carácter propio-, no podrá dejar de comportar claras exigencias en la aplicación de la nueva redacción del art. 109 de la LOE, aunque se haya eliminado de él la referencia incluida en 2013 a la necesidad de tener en cuenta la “demanda social” efectiva, a la hora de programar los centros y plazas escolares con financiación pública. La suficiencia de plazas en centros públicos habrá de medirse en relación a lo que, en efecto, quieran elegir las familias para sus hijos menores, y no podrá aplicarse como una imposición desde el Poder de plazas y centros escolares públicos a quienes los prefieran privados, independientes, libres, con un carácter propio legítimo. Obliga a ello la Constitución.

O, en fin, por no referirme sino a otro de los aspectos en que la nueva LOMLOE, de la Ministra Celáa y de Podemos, pudiera implicar a primera vista objetivos inconstitucionales, cuando la nueva redacción de la adicional 25.ª de la LOE dice ahora que los centros sostenidos con fondos públicos, para fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, no separarán al alumnado por su género, es claro que habrá que interpretarlo, si es posible, de manera que no choque abiertamente con lo que ha dicho el Tribunal Constitucional, interpretando el art. 27 de la Constitución, en varias sentencias de 2018, comenzando por la 31/2018: que “los centros de educación diferenciada [de un solo sexo o que organizan su actividad educativa en todo o en parte separando al alumnado por su sexo] podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos; dicho acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso”.

Tal interpretación conforme a la Constitución será posible -y obligada, por lo ya dicho- por cuanto, en efecto, en la sentencia 31/2018 el Tribunal Constitucional ha explicado muy bien cómo una separación del alumnado por el sexo puede ser discriminatoria -y segregadora, cabe añadir- y puede no serlo, como ocurrirá en particular cuando cumpla las condiciones del art. 2 de la Convención de la UNESCO de 1960 sobre las discriminaciones en la educación, en cuyo caso será una opción pedagógica tan legítima como su alternativa y no podrá ser objeto de discriminación en los conciertos. Lo que explicita ahora la adicional 25.ª de la LOE es la prohibición -de toda lógica constitucional- de centros sostenidos con fondos públicos que separen por el sexo -si esto quiere decir algo similar que por el género- de forma discriminatoria y segregadora, pero no cuando con ello traten de contribuir mejor a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tal y como también ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional que puede ser el caso de la llamada educación diferenciada, citando, por cierto, al respecto, lo afirmado en este sentido por el Bundesverwaltungsgericht (el Supremo Tribunal Administrativo Federal alemán) hace unos años.

Las Administraciones educativas harán bien en tener todo esto en cuenta y tratar así de evitar litigios y serios daños inútiles, que tendrán que reparar antes o después. Felizmente vivimos en un Estado de Derecho, que se ha consolidado en cuatro décadas, a pesar de sufrir tantos embates.

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