Diario del Derecho. Edición de 20/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/12/2020
 
 

Régimen de conciertos educativos

22/12/2020
Compartir: 

Orden de 16 de diciembre de 2020, por la que se establecen las normas de las convocatorias para acogerse al régimen de conciertos educativos en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, desde el año académico 2021/22 hasta el año académico 2024/25 (BOJA de 21 de diciembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE LAS CONVOCATORIAS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL, DESDE EL AÑO ACADÉMICO 2021/22 HASTA EL AÑO ACADÉMICO 2024/25.

El artículo 116.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos, estando regulados dichos aspectos por el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación.

Por otro lado, el artículo 116.4 de dicha Ley Orgánica establece que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma ley.

Asimismo, la disposición adicional octava del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos autoriza a las Comunidades Autónomas a ajustar los plazos previstos en el Capítulo I de su Título III.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 2016, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2017/18, establece una duración de los conciertos educativos de cuatro años, excepto los relativos a educación primaria, cuya vigencia será de seis años.

Dado que los conciertos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato y Formación Profesional finalizan en el año escolar 2020/21, resulta necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación o modificación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en los Títulos III y V del referido Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, o al amparo, en su caso, de sus disposiciones adicionales primera y segunda, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.

La presente orden deroga, por seguridad jurídica, la Orden de 30 de diciembre de 2016. No obstante, los conciertos de Educación Primaria no quedan en un vacío normativo, toda vez que la disposición transitoria única establece un régimen de pervivencia o ultraactividad de la citada norma para el concierto de dichas enseñanzas.

Como novedad principal de la orden, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, se aborda la tramitación del procedimiento de forma íntegramente electrónica. En este marco todas las solicitudes que se presenten en materia de conciertos educativos deberán serlo exclusivamente por medios electrónicos, y ello tanto las presentadas por las personas jurídicas, por aplicación directa del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las presentadas por personas físicas titulares de centros docentes privados, al darse los requisitos establecidos en el artículo 14.3 del mencionado texto legal.

Además, se ha reorganizado el contenido con respecto a la Orden de 30 de diciembre de 2016, dividiendo la regulación en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a las normas generales y al procedimiento, y se detallan, tanto los criterios generales para la concesión o modificación del concierto educativo, como los criterios específicos de prioridad para la suscripción de nuevas unidades de concierto en Educación Especial, Formación Profesional y Bachillerato.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre. Esto es, necesidad y eficacia, estando la iniciativa normativa justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución; proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; seguridad jurídica, ejerciéndose la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico; transparencia, con arreglo a la normativa vigente en la materia, al tiempo que posibilita que la representación patronal y sindical de las potenciales personas destinatarias haya tenido una participación activa en la elaboración de la norma, al haber sido objeto de negociación con las organizaciones patronales, de titulares y sindicales representativas en el ámbito de la enseñanza concertada; y eficiencia, puesto que la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, no exigiendo más documentación que la prevista en la normativa básica, profundizando en la agilización de los procedimientos administrativos a través del uso de los medios electrónicos y, en cuanto dicha regularización queda suficientemente clarificada en la orden, no precisando de ningún otro desarrollo normativo en este aspecto y evitando así una posterior regulación accesoria en este sentido.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,

DISPONGO

Capítulo I. Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer las normas que regirán las convocatorias anuales para que las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía soliciten la suscripción, renovación o modificación de los conciertos educativos para las enseñanzas de Segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica, Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior y Bachillerato, desde el año académico 2021/22 hasta el año académico 2024/25.

Artículo 2. Requisitos para acogerse al régimen de los conciertos educativos.

1. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos los centros docentes privados que estén autorizados para impartir las enseñanzas objeto del concierto, se sometan a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, y asuman las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicho Reglamento.

2. No obstante, también se podrá solicitar concierto educativo para las unidades que se encuentren en trámite de autorización durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el artículo 16.2. En este supuesto, la concesión del concierto educativo para dichas unidades estará condicionada a la efectiva obtención de la autorización de la enseñanza para la que se solicita el concierto antes del inicio del curso académico.

Artículo 3. Duración de los conciertos educativos.

1. En aplicación del artículo 116.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta orden tendrán una duración de cuatro años académicos, finalizando al concluir el año escolar 2024/25, sin perjuicio de aquellos que, en aplicación del apartado 2 de la disposición adicional primera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tengan la duración de un año como consecuencia de la prórroga del concierto por subsistir las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del mismo.

2. Los conciertos educativos que se suscriban o modifiquen en los años escolares siguientes al 2021/22 finalizarán, igualmente, al acabar el año escolar 2024/25.

Artículo 4. Régimen de los conciertos educativos.

1. Los conciertos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial y Formación Profesional Básica tendrán carácter general.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los conciertos de Bachillerato y Formación Profesional de Grado medio y de Grado Superior tendrán carácter singular.

Artículo 5. Renovación del concierto educativo.

1. Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos cuya vigencia finalice en el año escolar 2020/21 y deseen continuar en el mismo, deberán solicitar la renovación del concierto durante el mes de enero del año 2021.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y existan consignaciones presupuestarias disponibles.

3. A aquellos centros de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato que tengan adscritos, respectivamente, otros de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, se les renovará el concierto educativo para un número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato que garantice la escolarización en dichas etapas educativas del alumnado de Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria de los centros afectados por dichas adscripciones.

4. En la renovación de los conciertos de Bachillerato y de ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y de grado superior se tendrá en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, los centros privados que tuvieran concertadas las enseñanzas postobligatorias a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes.

Artículo 6. Suscripción por primera vez y modificación del concierto educativo.

1. Anualmente los centros docentes privados que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos educativos o que deseen modificar el que ya tienen suscrito, deberán presentar su solicitud en el plazo y forma establecido en los artículos 16 y 17.

2. Las modificaciones del concierto educativo a que se refiere la presente orden atenderán, exclusivamente, a variaciones del número de unidades, por incremento o disminución de las mismas.

Artículo 7. Criterios generales para acogerse o modificar el concierto educativo.

Podrán suscribir o modificar el concierto educativo aquellos centros docentes privados que satisfagan necesidades de escolarización, en las condiciones previstas en el artículo 116.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Entre los centros que cumplan el requisito anterior tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos a los que se refiere el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 8. Criterios específicos de prioridad para acogerse o modificar el concierto de Educación Especial.

En la concertación de las unidades de Educación Especial se atenderá al número de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en el centro, al grado y tipología de sus capacidades personales, de acuerdo con los correspondientes dictámenes emitidos por los Equipos de Orientación Educativa, y a los recursos con los que cuente el mismo.

En el marco de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrán preferencia los centros que dispongan de un proyecto educativo en el que se recoja el plan de actuación para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales. En dicho plan de actuación se recogerá el personal complementario que el centro va a contratar al amparo de la dotación económica aportada por la unidad concertada. Asimismo, se tendrán en cuenta los recursos que para este alumnado existen en la zona en la que se ubique el centro, priorizando aquellas solicitudes que atiendan necesidades de escolarización con déficit de oferta en dicha zona.

Artículo 9. Criterios específicos de prioridad para acogerse o modificar el concierto de Formación Profesional Básica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en dicha Ley Orgánica Vínculo a legislación, los centros privados concertados impartan a su alumnado. A tales efectos se priorizarán las solicitudes de los centros que cumplan el mayor número, y en el mismo orden, de las siguientes condiciones:

a) Tener concertada la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Tener concertados ciclos formativos de grado medio de la misma familia profesional.

c) Impartir la Formación Profesional Básica en horario de mañana.

2. Asimismo, se priorizarán las solicitudes de ciclos de Formación Profesional Básica dirigidos al alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 10. Criterios específicos de prioridad para acogerse o modificar el concierto de Bachillerato y Formación Profesional.

1. Con objeto de contribuir a la disminución de las tasas de fracaso escolar y de abandono educativo temprano, así como para preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida, se priorizará la concertación de ciclos formativos de grado medio, especialmente de aquellos con altos índices de empleabilidad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en la concertación de enseñanzas de Bachillerato y de ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y de grado superior se tendrán en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

a) La transformación de unidades concertadas de Bachillerato o de Formación Profesional con bajas tasas de empleabilidad en unidades de Formación Profesional con alta demanda en el mercado laboral.

b) La transformación de la modalidad en las unidades de Bachillerato para adaptarla a la demanda del alumnado.

c) En la concertación de nuevas unidades de Formación Profesional de Grado Superior, los ciclos que presenten un alto índice de empleabilidad y sean impartidos por centros que tengan concertados ciclos formativos de grado medio de la misma familia profesional.

d) En la concertación de nuevas unidades de Bachillerato, los centros que tengan concertada la Educación Secundaria Obligatoria y estén impartiendo Bachillerato a la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 11. Financiación y justificación de los módulos económicos.

1. Los módulos económicos por unidad escolar y enseñanza que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se aprueben al amparo de la presente convocatoria, serán los establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de mayo.

2. En Educación Especial, las unidades de motóricos, visuales y apoyo a la integración, para las que se solicite la concertación o la renovación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de Educación Especial de plurideficientes, auditivos y psíquicos, respectivamente, tanto en el caso de la Educación Básica o Primaria como en el de los programas de formación para la transición a la vida adulta, cuando proceda.

3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de Formación Profesional, cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por el concepto “otros gastos” será el total de las establecidas para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos.

4. La financiación complementaria de las enseñanzas cuyo concierto se suscriba en régimen singular se realizará de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería competente en materia de educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la persona física o jurídica titular del centro. Para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de dicho Reglamento, las personas físicas o jurídicas titulares de los centros concertados facilitarán a dicha Consejería las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración, de acuerdo con las Instrucciones que, a tales efectos, dicte la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos.

6. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General competente en materia de tesorería.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las cantidades abonadas por la Consejería competente en materia de educación para los gastos de funcionamiento de los centros concertados se justificarán al final de cada curso escolar, en el plazo que determine la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la aportación, por la persona física o jurídica titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Artículo 12. Control financiero de los centros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Capítulo II. Procedimiento

Sección 1.ª. Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos

Artículo 13. Constitución Vínculo a legislación y composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación constituirán, antes del 17 de enero de cada año, las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, creadas al amparo del artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

b) Vocales:

1.º Cuatro miembros de la Administración educativa designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación.

2.º Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados, designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación a propuesta del órgano competente de dichos Ayuntamientos.

3.º Cuatro profesores o profesoras, designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación a propuesta del órgano competente de las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

4.º Cuatro madres o padres de alumnos o alumnas, designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación a propuesta del órgano competente de las Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativas de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

5.º Cuatro personas titulares de centros docentes concertados, designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación a propuesta del órgano competente de las Organizaciones más representativas de los mismos en el ámbito provincial.

6.º Una persona representante de las cooperativas de enseñanza concertada, designado por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación a propuesta del órgano competente de la Organización más representativa de las mismas en el ámbito provincial.

c) Secretaría: La persona titular de la Jefatura del Servicio de Planificación y Escolarización de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.

3. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal de la persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de educación o de la persona titular de la Jefatura del Servicio de Planificación y Escolarización de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación, ejercerán la Presidencia o la Secretaría de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos los funcionarios o funcionarias que designe la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación, que deberán tener nivel, al menos, de jefatura de servicio.

4. En la composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se tendrá en consideración lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con objeto de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las mismas.

Artículo 14. Funcionamiento y funciones de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. El funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se regirá por lo previsto para los órganos colegiados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, en aquellos artículos de carácter básico que le sean de aplicación.

2. Las citadas Comisiones se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de la presidencia, hasta el 10 de febrero de cada año, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, corresponderá a dichas Comisiones la evaluación de las solicitudes y memorias presentadas que, en todo caso, deberá ser motivada, y tendrá en cuenta tanto las circunstancias que deben concurrir para la renovación de los conciertos educativos como los criterios generales y, en su caso, específicos establecidos para la concesión o modificación de los mismos.

Sección 2.ª. Desarrollo del procedimiento

Artículo 15. Anuncio de la relación de alumnado por unidad.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del mismo, las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación determinarán, antes del 31 de enero de cada año, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la localidad o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en la página web de la Consejería competente en materia de educación para conocimiento general.

Artículo 16. Presentación de las solicitudes y plazos.

1. Las solicitudes de conciertos educativos, dirigidas a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se formularán, una para cada enseñanza, de acuerdo con el modelo que se acompaña como Anexo a la presente orden.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes se presentarán en el mes de enero anterior al del inicio del curso académico para el que se solicita, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/educacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presentación se realizará únicamente por medios telemáticos mediante certificado digital o usuario y clave. Asimismo, las notificaciones que se efectúen en el procedimiento para la renovación, suscripción y modificación de los conciertos educativos previsto en esta orden serán exclusivamente telemáticas.

3. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de esta, en los términos recogidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En el caso de cooperativas que no tengan formalizado concierto educativo, en la solicitud se hará constar, por la persona que ejerza la presidencia de la cooperativa, que los estatutos de la misma no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos.

Artículo 17. Documentación.

Las solicitudes se acompañarán de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Enseñanza para la que se solicita el concierto, su renovación o modificación, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten Formación Profesional o Bachillerato, se especificarán las unidades que correspondan, respectivamente, a cada ciclo formativo o modalidad. Asimismo, en el caso de la Educación Especial, se especificarán las unidades que corresponden a cada tipología, y se acompañará, en su caso, el Plan de actuación incluido en el proyecto educativo a que se refiere el artículo 8.

b) Alumnado matriculado en el año académico en el que se realiza la solicitud, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten Formación Profesional o Bachillerato, se indicará además la distribución del alumnado en los distintos ciclos formativos o modalidades, respectivamente. Asimismo, en el caso de la Educación Especial, se indicará la distribución del alumnado, según su tipología y grado de capacidades personales.

c) En el caso de que se solicite la concertación de nuevas unidades de formación profesional, o la transformación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, se podrán aportar estudios o informes que apoyen la idoneidad de dicha concertación, fundamentándose en la empleabilidad de los ciclos solicitados.

d) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

e) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

f) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro, tales como servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias.

Artículo 18. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.

1. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación examinarán las solicitudes presentadas y verificarán que las mismas estén debidamente firmadas, que se hayan presentado en plazo y forma, que los centros cumplen los requisitos para el acceso al régimen de conciertos y que aportan, en su caso, la documentación exigida. De no ser así, requerirán mediante notificación personal a la titularidad del centro interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición mediante resolución administrativa.

2. No serán admitidas a trámite las siguientes solicitudes:

a) Las que se presenten fuera del plazo establecido en la convocatoria.

b) Las que se presenten por medios distintos a los recogidos en el artículo 16.2 si, requerida la persona solicitante por la Administración a tal efecto, no se procede a la subsanación. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 19. Informe de las Delegaciones Territoriales.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación, vista la evaluación de las solicitudes y memorias realizada por la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, informarán, con anterioridad al 16 de febrero de cada año, sobre los siguientes aspectos:

a) En el caso de renovación del concierto educativo se verificará que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación y no ha incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

b) En los casos de acceso o modificación del concierto educativo se estudiará si el centro solicitante satisface necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, se considerarán los criterios de preferencia a los que se refiere el artículo 116.2 de dicha Ley Orgánica y los criterios generales y específicos para cada enseñanza recogidos en la presente orden.

c) En ambos casos se podrán incluir, igualmente, cuantos datos juzguen de interés para una adecuada valoración de la solicitud.

2. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación pondrán a disposición de la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, antes del 17 de febrero de cada año, las solicitudes y la documentación relativa a las mismas, así como la evaluación de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos y el informe que hayan elaborado.

Artículo 20. Propuesta provisional de resolución.

1. La Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes y al estudio de la documentación a que se refiere el artículo 19.3.

2. La Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, una vez realizado el estudio al que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, elaborará la propuesta provisional de resolución de la convocatoria anual, de la que se dará traslado a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación para llevar a cabo el trámite de audiencia a las personas interesadas previsto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A tales efectos, se notificará electrónicamente a las personas titulares de los centros solicitantes el lugar donde se puede consultar dicha propuesta provisional, así como el expediente objeto de la misma, con el fin de poder formular telemáticamente las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Artículo 21. Resolución de la convocatoria anual de conciertos.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, resolverá, mediante orden, la correspondiente convocatoria, a propuesta de la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según se dispone en el artículo 24.2 del citado Reglamento.

Artículo 22. Recursos contra la resolución de la convocatoria anual de conciertos.

Contra la orden que resuelva la convocatoria anual de conciertos educativos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 23. Variaciones en la concertación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las variaciones que puedan producirse en los centros concertados por alteración del número de unidades, una vez resuelta cualquiera de las convocatorias anuales a que se refiere esta orden, darán lugar a la modificación del concierto educativo, tras la tramitación del oportuno procedimiento, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.3 del citado Reglamento la modificación del concierto educativo se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptivo en el primer caso la audiencia a la persona interesada. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación remitirán la oportuna documentación en relación a ellos a la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, que instruirá el oportuno procedimiento y elaborará la propuesta de resolución que proceda. Dicha propuesta deberá contener el fundamento de la variación y la fecha desde la que surtirá efectos económicos.

3. Las resoluciones de los procedimientos de modificación de los conciertos suscritos deberán ser adoptadas y notificadas en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio, en el caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio, o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía, si se ha iniciado a solicitud de persona interesada.

4. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 24. Formalización de los conciertos educativos.

Los conciertos educativos que se suscriban, modifiquen o renueven se formalizarán en los correspondientes documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Disposición adicional primera. Concierto de unidades de apoyo a la integración para desarrollar Planes de compensación educativa.

1. Con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aquellos centros concertados que, por atender a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, desarrollen Planes de compensación educativa aprobados por la Dirección General con competencias en materia de atención a la diversidad, suscribirán unidades de concierto educativo de Educación Básica Especial de Apoyo a la Integración, que serán financiadas con arreglo al módulo económico establecido para las unidades de Educación Especial, Educación Básica/Primaria de Psíquicos.

2. La concertación de estas unidades se resolverá mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación, a propuesta de la Dirección General con competencias en materia de gestión de conciertos educativos. Dicha orden será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Habilitación para modificar el anexo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos para modificar el anexo de la presente orden, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria única. Conciertos de Educación Primaria.

1. Los conciertos educativos de Educación Primaria se regirán por lo dispuesto en la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 2016, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2017/18, y finalizarán, en todo caso, al acabar el año escolar 2022/23. No obstante, las solicitudes para la suscripción y modificación de dichos conciertos se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II de esta orden y la constitución, composición, funcionamiento y funciones de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se adaptarán a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la misma.

2. El calendario anual de las convocatorias de conciertos de educación primaria correspondientes a los cursos 2021/22 y 2022/23, a que se refiere la disposición adicional primera de la Orden de 30 de abril de 2016, será el establecido en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 2016, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2017/18.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana