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Práctica de la cetrería

26/11/2020
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Decreto n.º 152/2020, de 19 de noviembre, por el que se regula la práctica de la cetrería en la Región de Murcia y se crea el Registro de Aves de Cetrería (BORM de 25 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO N.º 152/2020, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA EN LA REGIÓN DE MURCIA Y SE CREA EL REGISTRO DE AVES DE CETRERÍA.

En ejercicio de las competencias que el artículo 10.Uno apartado 9 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la caza y pesca fluvial y protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades, así como el artículo 11.3 sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, se dictó la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.

En el marco de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, en el artículo 44 establece que las modalidades que pueden practicarse así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, se definirán y regularán anualmente en la Orden general de Vedas.

Hasta ahora, en las sucesivas órdenes de periodos hábiles de caza dictadas por la Consejería con competencias en caza se incluían artículos que regulaban de forma sencilla la modalidad de cetrería, pretendiéndose con este Decreto dotar a la cetrería de un marco legal por primera vez en la Región de Murcia con vocación de permanencia.

Dada la tradición de esta modalidad cinegética en la Región, así como su importancia para la seguridad del tráfico aéreo, el control de determinadas poblaciones animales y el mantenimiento de los equilibrios biológicos, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas, y al tratarse de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su regulación mediante este Decreto.

Dentro del régimen jurídico básico de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, en su artículo 2. Principios, es un principio básico la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

Las aves rapaces o de presa están protegidas en el territorio nacional por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. De igual forma, diversas normas y convenios internacionales suscritos por el Estado Español otorgan protección a las mismas, entre otras se debe destacar la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los hábitats silvestres y la flora y fauna silvestre, los Convenios de Berna y de Bonn.

La declaración de la cetrería como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por parte de la Unesco el día 16 de noviembre de 2010, ha hecho que aumente el número de personas aficionadas a la cetrería y consecuentemente la demanda de la ampliación del número de especies que se utilizan en esta modalidad cinegética.

Las técnicas de cetrería han ofrecido y pueden seguir ofreciendo importantes conocimientos en el manejo y mantenimiento de las aves rapaces o de presa, de gran utilidad en las tareas de recuperación, reintroducción y cría de estas especies protegidas. Por tanto, en la actualidad es posible el ejercicio de la cetrería en el ámbito geográfico de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La cría en cautividad de aves de presa permite, además de ofrecer ejemplares para el desarrollo de otras actividades, la posibilidad de reforzar las poblaciones naturales, en los casos necesarios, mediante la adaptación al medio de ejemplares producidos en cautividad, siempre en el marco de los planes de gestión previstos por la Consejería con competencias en especies amenazadas.

El desarrollo de técnicas para la crianza en cautividad y la posibilidad de importación de aves de presa debidamente legalizadas, garantizan la disponibilidad de ejemplares para su uso en las actividades que así lo requieran, sin perjuicio para las poblaciones naturales.

La interacción que ésta actividad puede tener sobre el medio ambiente y el previsible aumento del número de especies autorizadas para su práctica, así como la necesidad de tener identificados todos los ejemplares conforme al artículo 39 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, hace necesario disponer del Registro de Aves de Cetrería de la Región de Murcia, que contenga los datos básicos de identificación del ave y propietario/a, asegurando su trazabilidad desde su nacimiento, permitiendo conocer su status sanitario y el origen legal de las aves.

En consecuencia, este decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 7/2003 de Caza y Pesca fluvial de la Región de Murcia, que autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la ley, y constituye, asimismo, desarrollo del artículo 39 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

El objeto del presente Decreto es, por tanto, regular en el ámbito de la Región de Murcia la práctica de la cetrería y crear el Registro de Aves de Cetrería de la Región de Murcia. Se han incluido unas definiciones para su mejor entendimiento, los requisitos necesarios para la práctica de la cetrería, las épocas, tipos de terrenos cinegéticos para la caza y adiestramiento, las modalidades que se emplean, cómo se tiene que llevar a cabo el adiestramiento, las limitaciones espaciales a su práctica, la forma de contemplar la cetrería en los planes de ordenación cinegética, la identificación de las aves, cómo realizar la inscripción de las aves, cómo actuar en caso de pérdida o escape, las obligaciones del propietario/a de las aves, la cesión y la baja en el registro. También se ha incluido cómo se recoge como se deben de llevar a cabo las inspecciones, las condiciones que tienen que cumplir las instalaciones para la tenencia de aves rapaces, los aspectos a cumplir en las competiciones deportivas, el tratamiento de los ejemplares decomisados y el régimen de infracciones y sanciones.

Durante su tramitación, este Decreto se ha sometido a información pública y audiencia de los interesados. Asimismo, se ha sometido a la consideración del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, del Consejo Asesor Regional de Medio ambiente y se ha recabado informe de las consejerías con competencias en materia de deporte y de sanidad animal. Por último, consta informe favorable del órgano directivo competente en materia de fauna silvestre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 16.2.c) de la Ley 7/2004 de, 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de noviembre de 2020.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Región de Murcia la práctica de la cetrería y crear el Registro de Aves de Cetrería de la Región de Murcia (en adelante, CETREMUR).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Ave rapaz: cualquier ejemplar de ave perteneciente a los órdenes falconiformes y estrigiformes.

b) Ave de cetrería: ejemplar de ave rapaz o de presa utilizadas como medio de caza.

c) Ave con estancia habitual: ejemplar que se encuentre en la Región de Murcia durante un periodo de tiempo consecutivo superior a tres meses respecto a los últimos 2 años, con independencia de que estuviera o no registrado en esta Comunidad y sea cual fuere el lugar de residencia de su propietario/a.

d) Cetrería: utilización de aves domésticas, procedentes de la cría en cautividad, pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes como medio de caza, así como su adiestramiento para este fin.

e) Cetrero/a: persona física que emplea aves de cetrería como medio de caza, así como la que realiza o dirige su adiestramiento. El/La cetrero/a podrá ser el propietario/a del ave con la que caza, o bien podrá haber obtenido del propietario/a la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, hecho que constará en el CETREMUR.

f) Adiestramiento o entrenamiento de un ave de cetrería: vuelos rutinarios de ejercicio sobre señuelos artificiales o animales empleados como escapes.

g) Híbrido: ejemplar de ave rapaz obtenido del cruce reproductivo de ejemplares de distinta especie o del cruzamiento de su descendencia.

h) Humedal: a efectos de este Decreto es toda superficie cubierta de agua, sea ésta de régimen natural o artificial, permanente o temporal, estancada o corriente, dulce o salada.

i) Propietario/a: Persona física o jurídica que ostenta la propiedad del animal.

j) Sueltas de escape: práctica de adiestramiento mediante la liberación y captura de paloma y perdiz roja anilladas para altanería, con conejo y liebre marcados para bajo vuelo.

Artículo 3. Requisitos para la práctica de la cetrería.

Para la práctica de la cetrería, se precisa:

a) Licencia para practicar la caza con aves de cetrería “Clase C1” de caza de la Región de Murcia o licencia interautonómica de caza. Para aquellos que opten por primera vez a obtener esta licencia, tendrán que superar las pruebas que se establezcan a tal efecto.

b) Documentación acreditativa de la cesión temporal del ave (anexo IV) cuando el ave haya sido objeto de cesión con indicación del periodo de tiempo de dicha cesión,

c) El resto de requisitos mencionados en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Artículo 4. Épocas, tipos de terrenos cinegéticos para la caza, adiestramiento y modalidades de cetrería.

1. Los periodos hábiles y especies de caza, serán establecidos por las órdenes anuales de vedas. El/La cetrero/a se podrá auxiliar de hasta dos perros.

2. Durante el periodo hábil para la caza menor, podrá practicarse la caza en terrenos cinegéticos incluyendo las zonas de seguridad.

3. En las áreas de reserva de los cotos de caza se prohíbe tanto la caza con aves de cetrería, como el adiestramiento de las aves o la realización de competiciones.

4. La Dirección General con competencias en caza podrá otorgar autorizaciones excepcionales para practicar la cetrería en cualquier zona, en los casos indicados en el artículo 52 de la Ley 7/2003 de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

5. En terrenos cinegéticos se podrá realizar caza sin muerte.

6. Por razón de tradición histórica podrá practicarse la modalidad de cetrería a caballo.

Artículo 5. Adiestramiento.

1. La liberación de presas de escape para adiestramiento de las aves de cetrería, no tendrá la consideración de suelta de piezas de caza, siempre y cuando el número de escapes no supere los tres ejemplares por día y por ave de cetrería.

2. El adiestramiento con sueltas de escape y/o con señuelo artificial se podrá practicar durante todo el año, tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos. En los terrenos cinegéticos se estará a las limitaciones establecidas en los planes de ordenación cinegética aprobados. En el caso de los terrenos no cinegéticos, así como en los cinegéticos que no cuenten con un plan de ordenación cinegética aprobado, se estará a lo dispuesto en el artículo 6. Para ello, en el caso de terrenos cinegéticos será necesaria la autorización del titular cinegético, y del propietario o arrendatario en el caso de terrenos no cinegéticos.

3. Los animales empleados como escape podrán ser: paloma cazable y perdiz roja anilladas para altanería y conejo y liebre marcados para bajo vuelo y se haya sacado una foto digital de las mismas antes de su suelta, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres.

4. Podrán adiestrarse las aves de cetrería junto con los perros que componen el equipo de caza.

Artículo 6. Limitaciones espaciales a la práctica de la cetrería.

Se prohíbe la práctica de la cetrería en los terrenos donde exista riesgo de molestia a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre de la Región de Murcia y sean establecidas tales limitaciones temporales y/o espaciales mediante Resolución motivada de la Consejería con competencia en fauna silvestre.

Artículo 7. Forma de contemplar la cetrería en los planes de ordenación cinegética de los cotos privados de caza.

1. La caza en la modalidad de cetrería se entenderá autorizada en todos los cotos privados de caza menor en cuyo plan de ordenación cinegética aprobado figure expresamente, así como en aquéllos otros en que, aun no figurando expresamente, tengan autorizada la práctica de la caza menor al salto o en mano.

2. Dentro del marco general establecido por el presente Decreto, las personas titulares de cotos privados de caza podrán establecer, a través de los planes de ordenación cinegética, limitaciones adicionales a la práctica de la cetrería en sus respectivos cotos privados de caza, incluido el adiestramiento de las aves.

Artículo 8. Identificación.

1. Todos los ejemplares de aves utilizados para la cetrería y ubicados en la Región de Murcia deberán portar los elementos de identificación y marcaje establecidos como obligatorios y en vigor en cada momento en función de la procedencia del ave, pudiendo consistir, aunque sin carácter excluyente, en anilla de identificación numerada, que será cerrada e inviolable y/o microchip. Las características de las marcas de la anilla y/o el número del microchip deberán coincidir con las reflejadas en su certificado de inscripción y en el documento del Certificado CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre) sobre especímenes del Anexo A del Reglamento (CE) 338/97 que proceden de la cría en cautividad o han sido adquiridos legalmente y se autoriza su traslado.

El ave deberá ser portadora en todo momento de la anilla de procedencia numerada (elemento de marcaje), quedando prohibido su extracción, modificación o alteración intencionada. En caso de pérdida o deterioro del elemento de identificación la persona titular queda obligado a comunicarlo al Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales/Provinciales de Comercio para la colocación si es posible de otro elemento de identificación

2. Radioseguimiento de las aves de cetrería.

a) Tanto para la caza como para el adiestramiento, se requiere que todas las aves de cetrería vayan equipadas con un radioemisor activado que facilite su rápida localización en caso de escape o pérdida.

b) El/La cetrero/a debe portar un receptor apto para poder localizar al ave perdida. Emisor y receptor deben estar en perfecto estado de uso. La búsqueda de un ave perdida con la antena del receptor desplegada durante un periodo de tiempo que no superará las seis horas desde el momento del extravío del ave, no se considerará acción de caza. Transcurrido dicho periodo de tiempo y si el ave no ha sido recuperado, la persona titular del ave tendrá que comunicar por teléfono o e-mail al Centro de Coordinación Forestal (CECOFOR) la pérdida del mismo. El/La cetrero/a podrá llevar una especie cinegética viva en su morral para recuperar el ave de cetrería en caso de que no sea atraída por el señuelo.

Artículo 9. Registro de Aves de Cetrería de la Región de Murcia.

1. Se crea el Registro de Aves de Cetrería de la Región de Murcia (CETREMUR), como registro adscrito a la Dirección General competente en materia de caza, al que tendrán acceso los centros directivos competentes en materia de sanidad animal y en materia de conservación de fauna silvestre respectivamente, así como otros departamentos de la administración relacionados con la materia.

2. Los propietario/as de las aves estarán obligados a inscribir en el Registro todas las aves destinadas a la práctica de la caza de cetrería que se encuentren ubicadas habitualmente en la Región de Murcia.

3. La inscripción en el Registro se realizará una vez comprobado y verificado el origen legal del ave.

4. El registro CETREMUR se podrá integrar en cualquier otro registro o sistema de identificación individual de animales adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad animal, de manera que las comunicaciones de altas, bajas, modificaciones, pérdida o extravío, robo o sustracción, muerte, recuperación, y cesiones se realizaran preferentemente a través de sus correspondientes aplicaciones informáticas.

Artículo 10. Inscripción.

1. En los registros de cada ave inscrita en CETREMUR, constarán los datos que figuran en el anexo I.

2. Para la inscripción, las personas interesadas presentarán ante la Dirección General competente en materia de caza, solicitud de inscripción en modelo oficial según anexo II, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento válido en derecho que acredite las facultades de representación del solicitante, en su caso, y la acreditación de la personalidad de dicho solicitante.

b) Documento que acredite la propiedad del ave: factura de compra o documento de cesión.

c) Documentos que acrediten la procedencia legal del ave: CITES, documento de registro de cría en cautividad (SOIVRE), o cualquier otra documentación sobre el origen legal del ave.

d) Fotografías digitales del ave.

e) Copia del abono de la tasa correspondiente.

f) Declaración responsable del titular, del cumplimiento de las condiciones de bienestar animal y de control de escape de las aves al medio natural sobre instalaciones para la tenencia de aves de cetrería a las que se refiere el artículo 16, en base al Manual básico y ético de cetrería acompañado de fotografías de las instalaciones.

3. La solicitud podrá ser presentada en el Registro General de la Consejería competente en materia de caza o en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

4. El plazo máximo para resolver y emitir el certificado de inscripción para cada ave será de 3 meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud. No obstante y hasta la notificación de la resolución adoptada por la Consejería, la copia sellada de la solicitud surtirá los mismos efectos que el alta en el Registro, y se presumirá que todos los datos indicados en la solicitud son correctos; durante ese tiempo, se podrá entrenar y cazar con las aves portando copia de la solicitud de registro. Contra dicha resolución de inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de caza en el plazo de un mes.

Artículo 11. Pérdida o escape.

1. En caso de pérdida de un ave de cetrería, si no ha sido posible su inmediata recuperación, la persona titular del ave deberá comunicar dicha pérdida a la Dirección General competente en materia de caza en modelo oficial que figura como anexo III de la presente disposición, y deberá aportar la radiofrecuencia del emisor que porta el ave, para facilitar su localización. La comunicación se hará dentro de las 48 horas posteriores a la pérdida.

2. El/La propietario/a o el/la cetrero/a, tiene el deber de intentar recuperar las aves que se le pierdan o escapen, durante un plazo mínimo de 10 días posteriores a la comunicación de la pérdida.

3. Cuando la Dirección General con competencias en materia de caza tenga conocimiento de la existencia de un ave pérdida, lo pondrá en conocimiento del propietario/a del ave o cetrero/a, en caso de ser persona distinta de aquél, para facilitarle su localización y recuperación.

4. Cuando se trate de ejemplares escapados de especies no autóctonas o de híbridos, que no hayan sido notificados, así como para los notificados cuando hayan transcurrido más de 20 días desde la comunicación, la Consejería con competencias en materia de caza podrá adoptar todos los medios que estime convenientes para impedir afecciones negativas a cualquier elemento del ecosistema.

Artículo 12. Obligaciones del propietario/a y cetrero/a.

1. El/La propietario/a o cetrero/a, en caso de ser persona distinta de aquél, comunicará a la Dirección General competente en materia de caza que el ave ha sido recuperada, en el plazo de 48 horas tras producirse dicha recuperación, en impreso oficial que figura como anexo III.

2. En el caso de sustracción o robo de las aves registradas, su propietario/a lo deberá comunicar a la dirección General competente en materia de caza, según modelo oficial que figura como anexo III, en el plazo de 10 días, al objeto de anotar esta circunstancia en CETREMUR. Junto a la comunicación se deberá aportar copia de la denuncia de sustracción o robo.

3. Los cambios de ubicación del ave o localización de las instalaciones que constituyen la estancia habitual del ave o los cambios de residencia del propietario/a exigirán por su parte una comunicación de modificación de los datos del registro efectuada en el plazo de diez días desde que se llevase a efecto, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente documentación acreditativa.

4. En el caso de muerte de un ejemplar registrado, el propietario/a lo comunicará a la Dirección General competente en materia de caza mediante el anexo III en el plazo de diez días.

Artículo 13. Cesión.

1. Las personas titulares de las aves de cetrería inscritas en el citado registro podrán ceder dichas aves de forma temporal o definitiva. En el primer caso, no supondrá el cambio de titularidad del ave. Si la cesión es definitiva, se deberá tramitar el registro del ave a favor del nuevo propietario/a, así como la baja de la persona titular anterior a través del modelo del anexo IV.

2. La cesión de un ave se deberá comunicar igualmente en el plazo de diez días desde que se produzca el hecho a través del modelo del anexo IV.

Artículo 14. Baja en el registro.

1. Son causas de baja en el registro:

a) La muerte de un ejemplar registrado.

b) El traslado definitivo del ejemplar fuera de la Región de Murcia.

c) La pérdida de un ejemplar registrado.

2. El propietario/a de un ave que se traslade a otra Comunidad Autónoma por un periodo superior a tres meses no siendo previsible su traslado definitivo, deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza, para proceder a la anotación de su baja temporal en CETREMUR.

3. Recibida la comunicación de la pérdida, y transcurridos 15 días sin que se haya informado su recuperación, se anotará la baja del ave. La baja en CETREMUR se notificará al propietario/a, debiendo este devolver en el plazo máximo de 10 días, el original del certificado de inscripción en CETREMUR.

Artículo 15. Inspección.

1. Todos los ejemplares inscritos en CETREMUR estarán sujetos a los controles pertinentes por parte de la autoridad competente.

2. Los datos que figuran en CETREMUR serán cotejados y, en su caso, podrán ser modificados como resultado de cuantas inspecciones oficiales se lleven a cabo. La modificación será motivada, y previa tramitación de expediente administrativo en el que la persona interesada tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.

3. La Dirección General competente en materia de caza podrá exigir a las personas titulares la identificación genética de sus aves siempre que existan razones motivadas para ello.

4. Las inspecciones no se harán en época de cría o de muda de las aves de cetrería, a menos que existiese un motivo extraordinario y grave especialmente justificado referido a un ave concreta e individualizada. En estos casos entrará en las instalaciones la persona propietaria del ave acompañado de la persona responsable de la inspección veterinaria de la Administración.

5. La Dirección General competente en materia de caza pondrá en marcha, en coordinación con los centros directivos competentes en materia de sanidad animal y en materia de conservación de la fauna silvestre, respectivamente, un programa de control e inspección de las instalaciones y de las aves inscritas en CETREMUR, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones recogidas en este Decreto, así como verificar el estado sanitario, identificación, bienestar animal y las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones en donde se alojan. El programa contemplará los objetivos, medios, controles y tipo de pruebas a realizar. Durante su ejecución podrá realizar cuantas verificaciones y pruebas considere necesarias para la comprobación de sus objetivos.

6. Si la persona propietaria no permitiera o facilitase las labores de inspección, se procederá, previa audiencia, a dar de baja sus aves en CETREMUR, con independencia del inicio del correspondiente expediente sancionador, si procede.

7. Tras la inscripción de un ave en el registro de aves de cetrería se informará a la persona titular la fecha de inspección del ave en el lugar que habitualmente habite. La Dirección General con competencias en materia de caza, gestionará, controlará y certificará la legalidad de todo el proceso de toma de muestras, envío al laboratorio que se designe y recepción de los resultados que serán agregados a los documentos de registro del ave. Del resultado de los citados controles se levantará acta y se dejará constancia en CETREMUR.

8. Las inspecciones de aves e instalaciones serán realizadas por la persona responsable de la inspección veterinaria de la Consejería. No obstante la Consejería podrá encomendar las operaciones de manipulación, marcaje y toma de muestras a empresas o facultativos habilitados o autorizados por la autoridad competente que colaborarán en las revisiones, siempre en presencia del propietario/a del ave o de una persona autorizada por él.

Artículo 16. Instalaciones para la tenencia de aves rapaces y de cetrería.

1. Las personas propietarias de aves de cetrería y titulares de las instalaciones donde estas se alberguen, se atendrán, en cuanto les sea de aplicación, a lo dispuesto en la normativa de conservación de sanidad animal y/o de núcleos zoológicos. Las instalaciones donde se encuentre temporal o habitualmente el ave deberán ser apropiadas, en cuanto a dimensiones y condiciones ambientales y etológicas para cada especie o híbrido, y se mantendrán en condiciones tales que se garanticen las condiciones sanitarias y de bienestar animal establecidas en la normativa.

2. Las instalaciones estarán diseñadas para impedir el escape de las aves al medio natural.

Artículo 17. Competiciones deportivas de cetrería.

1. Las competiciones deportivas que se organicen seguirán todas las disposiciones generales para la práctica de la cetrería contenidas en esta norma y requerirán que el organizador de las competiciones comunique a la Dirección General competente en materia de caza con un mes de antelación la celebración de las mismas.

2. Las competiciones de cetrería se realizarán durante el periodo hábil general de caza menor y excepcionalmente fuera de este período con sueltas de escape.

3. Cuando tengan carácter nacional o internacional, en estas competiciones podrán intervenir aves rapaces de cualquier especie, siempre que se pueda demostrar in situ el origen legal de los ejemplares mediante la oportuna documentación. Asimismo, los cazadores que intervengan deben estar provistos de la documentación general para practicar la cetrería señalada en el artículo 3.

Artículo 18. Ejemplares decomisados.

1. Cuando los agentes de la autoridad detecten la presunta comisión de una infracción a la normativa de caza o de conservación de la naturaleza en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, se podrá decomisar las aves de cetrería y las piezas capturadas en los supuestos previstos en la Ley 7/2003 de 21 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. En función de las circunstancias especiales de cada caso, los agentes de la autoridad podrán decidir el decomiso no inmediato del ave o dejarla en custodia temporal de su tenedor.

3. Los ejemplares decomisados se enviarán a instalaciones dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Si durante la instrucción del expediente el denunciado probase la legalidad del medio empleado para la caza, se le notificará para que proceda a su recuperación. En caso contrario, se mantendrán en las instalaciones designadas para su custodia, hasta que la resolución sancionadora sea firme, tras lo cual se procurará su adscripción a proyectos de conservación ex situ con fines no comerciales, parques zoológicos o proyectos de investigación, dejando constancia de esta circunstancia en CETREMUR.

4. En ningún caso podrán ser cedidas para la práctica de la cetrería, aves decomisadas o procedentes de centros de recuperación.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

En cuanto al régimen sancionador resultará de aplicación lo establecido en la Ley 7/2003 de 21 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Disposición adicional primera. Licencias de caza para competiciones de cetrería.

La Consejería competente en materia de caza podrá establecer acuerdos con la Federación de Caza de la Región de Murcia o cualquier otro organizador de competiciones, para agilizar la expedición de licencias de caza a las personas que practican cetrería que procedan del exterior de la Comunidad Autónoma y que eventualmente intervengan en una competición deportiva en la Región.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la incidencia de la cetrería.

A los cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería competente en materia de caza y protección de fauna amenazada realizará una evaluación sobre la incidencia de la cetrería en el estado de conservación de las poblaciones amenazadas de aves rapaces silvestres de la Región de Murcia.

Disposición transitoria. Inscripción en CETREMUR de las aves actualmente inscritas en sus respectivos registros.

Las aves rapaces que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren ya inscritas de acorde al procedimiento que se está llevando a cabo en base a las Ordenes de la Consejería con competencias sobre periodos hábiles de caza para cada temporada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se inscribirán de oficio en CETREMUR. En su caso, la administración solicitará, y la persona interesada aportará, los datos no conocidos de los enumerados en el anexo I.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los apartados a), b), e), f) y g) del número 3 del artículo 8 de la Orden de 23 de junio de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Orden de 8 de abril de 1987 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se dictan normas sobre regularización, legalización y tenencia de aves rapaces en la Región de Murcia.

Disposición final. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Anexos

Omitidos.

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