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Modificación del Reglamento General de Conductores

11/11/2020
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Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (BOE de 11 de noviembre de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 971/2020, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES, APROBADO POR REAL DECRETO 818/2009, DE 8 DE MAYO

La presente modificación del Reglamento General de Conductores , aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , tiene, entre otros objetivos, la incorporación parcial al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/59/CE , relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera y la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción , en lo que respecta a esta última Directiva 2006/126/CE [artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/645].

Como consecuencia de la transposición de la mencionada Directiva, se reducen las edades mínimas exigibles en España para obtener los permisos de las clases C, C+E, D y D+E, conforme a las edades establecidas en la normativa reguladora de la cualificación inicial y la formación continua de las personas conductoras de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de personas viajeras por carretera, garantizando así unas condiciones armonizadas en esta materia en la Unión Europea. Además, la Directiva contempla que los Estados miembros puedan admitir, dentro del territorio nacional, la conducción con los permisos de las clases D1, D1+E, D y D+E a unas edades inferiores a las establecidas con carácter general si se reúnen determinadas condiciones, lo que se autoriza a través de este real decreto. Las modificaciones anteriores permitirán adelantar en nuestro país el acceso de las personas jóvenes al mercado laboral en el sector de los transportes por carretera, donde hay escasez de personas conductoras profesionales.

La Directiva también prevé la posibilidad de que los Estados miembros admitan en su territorio la conducción con un permiso de la clase B con una antigüedad superior a dos años, de automóviles sin remolque impulsados por combustibles alternativos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kg pero que no exceda los 4.250 kg, siempre que se cumplan determinados requisitos. Esta medida se incluye en la presente modificación reglamentaria toda vez que contribuirá a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la mejora de la calidad del aire.

Los citados cambios han dado lugar a una casuística extensa sobre las edades a las que se pueden obtener determinadas clases de permisos de conducción. Para facilitar la comprensión de esta materia se introduce un cuadro que especifica en apartados sucesivos las distintas clases de permisos de conducción, las edades a las que se pueden obtener y las excepciones. En este cuadro también figuran los permisos que no se han modificado.

Asimismo, a través de este real decreto se incorpora parcialmente al derecho interno la Directiva (UE) 2020/612 de la Comisión, de 4 de mayo de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre el permiso de conducción. En concreto, el aspecto relativo a la posibilidad que tienen los Estados miembros de ampliar las clases de permisos de conducción en las que no se indicará ninguna restricción a los vehículos con cambio automático cuando la persona solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de cambio de velocidades manual en, al menos, una de las clases de permiso que determina.

Se ha considerado conveniente incorporar a nuestro derecho interno esta previsión contemplada en la Directiva (UE) 2020/612, toda vez que tiene en cuenta el progreso técnico y el uso creciente en el sector del transporte, de vehículos más modernos, más seguros y menos contaminantes equipados con una amplia gama de sistemas de transmisión semiautomáticos, automáticos o híbridos.

Por otra parte, y al margen de la transposición parcial de las Directivas (UE) 2018/645 y 2020/612, en aras de mejorar la seguridad vial y con el objetivo de la reducción de la accidentalidad, se procede a una revisión del actual sistema formativo en lo relativo a las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducción. En este sentido, se incluyen las siguientes novedades:

La posibilidad de incluir en la prueba de control de conocimientos videos sobre situaciones del tráfico, la incorporación de una equipación mínima para poder realizar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de los permisos de las categorías AM, A1 y A2, y la obligatoriedad de utilizar GPS en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas para la obtención de permisos de moto por personas con hipoacusia.

Por otro lado, se establece la posibilidad de que en determinados casos y previa valoración médica y mecánica individualizada, se puedan autorizar, cuando no se vea comprometida la seguridad vial, ciertas adaptaciones, restricciones o limitaciones para el acceso a los permisos de conducción del Grupo 2 del anexo IV por personas con problemas asociados al sistema locomotor. Los avances de la ciencia y de la medicina hacen que la prohibición que existe en la actualidad, con la única excepción del cambio automático y la dirección asistida, se convierta en una limitación injustificada.

Además, se modifica el modelo del permiso internacional para conducir con el fin de posibilitar la solicitud telemática del trámite. También se introducen otros cambios, entre los que se destacan los consistentes en aclarar algunas cuestiones que han generado dudas de interpretación, conseguir una coherencia con lo dispuesto en otros preceptos del Reglamento General de Conductores o utilizar una terminología adecuada en relación con las personas con discapacidad.

A tenor de lo expuesto, se dicta el presente real decreto por el que se modifican varios preceptos del Reglamento General de Conductores , así como su disposición adicional séptima. Además, se suprime la disposición transitoria décima y se modifican los anexos II “Licencia de conducción y otras autorizaciones para conducir”, III “Documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducir”, IV “Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción”, VI “Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos” y VII “Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos”.

En cuanto a su contenido y tramitación, este real decreto observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos como principios de buena regulación por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, por lo que se refiere a su necesidad y eficacia, esta modificación reglamentaria es la única que se puede llevar a cabo tanto para transponer parcialmente las Directivas (UE) 2018/645 y 2020/612, como para mejorar la seguridad vial mediante una mayor concienciación de las nuevas personas conductoras a través de una revisión de las pruebas de aptitud.

Respecto a la proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos propuestos. Por lo que se refiere a la seguridad jurídica, la reforma propuesta es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo que facilita la actuación y toma de decisiones de las personas aspirantes a obtener un nuevo permiso o licencia de conducción, de los centros de formación de conductores y de los centros de reconocimiento de las aptitudes psicofísicas.

En aplicación del principio de transparencia, la presente norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .

Igualmente, se respeta el principio de eficiencia toda vez que con la reforma se reducen cargas administrativas al posibilitar la solicitud telemática del trámite de obtención del permiso internacional para conducir.

Además, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , la reforma del anexo IV se debe realizar a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, por cuanto dicho anexo se refiere a las aptitudes psicofísicas necesarias para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, así como del Ministro de Sanidad en lo que se refiere a la reforma del anexo IV, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores , aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo .

El Reglamento General de Conductores , aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Tabla omitida.

Dos. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo y se suprimen los apartados 10 y 11:

“7. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar”.

Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe enfermedad o discapacidad que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por la pérdida total de los puntos asignados, tras la realización con aprovechamiento del correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial”.

Cinco. El apartado 4 del artículo 51 queda redactado de siguiente modo:

“4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial.

Para poder presentarse nuevamente a la prueba, deberá realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.

Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la citada normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba de control de conocimientos sobre dichas materias”.

Seis. El artículo 55 se modifica del siguiente modo:

a) El apartado 2 queda redactado del siguiente modo:

“2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de conductores. En el caso de que el aspirante sea una persona con hipoacusia, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la óptima recepción de las instrucciones”.

b) El último párrafo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

“Al aspirante que tenga hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador le será facilitado el itinerario a realizar mediante un navegador GPS para moto en el que se indicará el destino así como varios puntos intermedios que permitan el desarrollo de la prueba en distintos tipos de vías y situaciones de tráfico”.

Siete. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

“1. Los que, por tener una enfermedad o discapacidad, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la discapacidad de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso”.

Nueve. La disposición adicional séptima queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional séptima. Ayuda mutua.

1. El Reino de España prestará ayuda a otros Estados miembros de la Unión Europea en la aplicación de la Directiva 2006/126/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, e intercambiará información sobre los permisos que haya expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado, recurriendo para ello a la red del permiso de conducción de la Unión Europea establecida a estos efectos.

2. La red también podrá ser utilizada al objeto de intercambiar información para fines de control previstos en la legislación de la Unión Europea.

3. El tratamiento de datos personales contemplado en la Directiva 2006/126 /CE se llevará a cabo exclusivamente con el fin de aplicar este reglamento, así como para aplicar la normativa que transponga la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera.

4. Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de las Directivas 2003/59/CE y 2006/126/CE se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, General de Protección de Datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y solo tendrán acceso a la información las autoridades competentes responsables de la aplicación y control del cumplimiento de las Directivas citadas en la presente disposición adicional, sin perjuicio de las competencias, potestades y funciones que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos”.

Diez. Se suprime la disposición transitoria décima.

Once. En la letra C) “Modelo de permiso internacional para conducir”, del anexo II “Licencia de conducción y otras autorizaciones para conducir”, se incluye el siguiente párrafo antes de la imagen del permiso:

“La firma del Jefe Provincial de Tráfico (firma y sello) podrá ser sustituida por el sello del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico”.

Doce. El apartado H) “Prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción”, del anexo III “Documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducir”, queda redactada del siguiente modo:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2, para realizar la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A) 1 a), b) y f), así como copia de la certificación prevista en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial”.

Trece. El subapartado 3.1 “Motilidad”, del apartado 3 “Sistema locomotor”, del anexo IV “Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción”, en lo que se refiere a las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia, sujetos a condiciones restrictivas, del Grupo 2, queda redactado del siguiente modo:

“Excepcionalmente, se admitirán adaptaciones en vehículos y personas con informe favorable de la autoridad médica competente, siguiendo el protocolo establecido por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de las discapacidades que se incluyan en este grupo”.

Catorce. Se modifica el anexo VI “Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos”, del siguiente modo:

a) El párrafo tercero del apartado 2 de la letra A) “Pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos”, queda redactado del siguiente modo:

“Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la segunda y la tercera mediará un plazo mínimo de diez días. Entre las sucesivas convocatorias el plazo mínimo será de quince días. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia debidamente justificada”.

b) La letra B) “Pruebas de control de conocimientos comunes y específicos”, queda redactada del siguiente modo:

“1. Número de preguntas. El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos será:

a) En la prueba de control de conocimientos común, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.

b) En la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.

c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30.

d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30.

El aspirante seleccionará las respuestas correctas a las preguntas planteadas, que podrán ser de una a cuatro.

Las preguntas podrán estar precedidas por la visualización por parte del aspirante de vídeos sobre situaciones del tráfico.

2. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a las que se refiere el artículo 47 será de 1 minuto por pregunta. Este tiempo podrá ser ampliado proporcionalmente al tiempo de duración de los videos a los que hace referencia el apartado anterior. Igualmente este tiempo podrá ser ampliado en casos de necesidades especiales del aspirante debidamente justificados.

3. Calificación de las pruebas. Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos, los errores cometidos no serán superiores al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior”.

c) Se modifica la letra C) “Pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías abiertas al tráfico en general”, del siguiente modo:

1.º El párrafo segundo del apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

“Asimismo, podrán verificar en cualquier momento que el aspirante dispone del equipo de protección adecuado que, en su caso proceda. Concretamente para los permisos de las categorías AM, A1 y A2 este equipo estará compuesto por: casco homologado; guantes; chaqueta y pantalones concebidos y fabricados para usarlos para montar en motocicleta, provistos de las correspondientes protecciones, al menos en espalda, hombros y codos para las chaquetas y rodillas en el caso de los pantalones; así como botas de cuero o material sintético similar que proteja suficientemente el tobillo. Podrá verificar también que el aspirante lleva las correcciones, prótesis o adaptaciones que correspondan, en caso de que fueran necesarias, y que estas son adecuadas”.

2.º El párrafo tercero del apartado 6 queda redactado del siguiente modo:

“En dicha autorización, que tendrá un período de vigencia de dos años, constarán, al menos, los datos de la escuela particular de conductores, el aspirante, los profesores y las matrículas de las motocicletas a utilizar, así como las fechas de expedición y vigencia”.

Quince. Se modifica el anexo VII “Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos”, del siguiente modo:

a) El último párrafo del apartado 4 de la letra A) “Requisitos generales”, queda redactado del siguiente modo:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se indicará ninguna restricción a los vehículos con cambio automático en el permiso de conducción de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de cambio de velocidades manual en, al menos, una de las clases siguientes: B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vía abiertas al tráfico general, las operaciones descritas en el último inciso del anexo V. B). 4. 4”.

b) Se modifica la letra B) “Requisitos específicos”, en los siguientes términos:

1.º El primer párrafo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

“Para el permiso de la clase A2, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos, 15 pulgadas en la rueda delantera, sin sidecar”.

2.º El apartado 18 queda redactado del siguiente modo:

“Como excepción a lo dispuesto en el apartado A) 7, para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 6.1 b) y para el permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E y D+E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales fijos”.

Disposición adicional única. Modificación de los anexos del Reglamento General de Conductores , aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo .

La modificación de los anexos II, III, IV, VI y VII del Reglamento General de Conductores , que se reforman a través de este real decreto, se podrá seguir llevando a cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo .

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.

1. Mediante la modificación del artículo 4.2 y de la disposición adicional séptima del Reglamento General de Conductores , se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/59/CE , relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera y la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción , en lo que respecta a la Directiva 2006/126/CE (artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/645).

2. Mediante la modificación del último párrafo del apartado 4 de la letra A) del anexo VII del Reglamento General de Conductores , se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2020/612 de la Comisión, de 4 de mayo de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción (artículo 1 y primer párrafo del anexo de la Directiva (UE) 2020/612).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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