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Contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

11/11/2020
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Decreto 181/2020, de 9 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (DOG de 10 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 181/2020, DE 9 DE NOVIEMBRE, DEL PRESIDENTE DE LA XUNTA DE GALICIA, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 179/2020, DE 4 DE NOVIEMBRE, DEL PRESIDENTE DE LA XUNTA DE GALICIA, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA, EN LA CONDICIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE DELEGADA EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA DECLARADO POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

I

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, de acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisiones que pudiera resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en determinados territorios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, el punto tercero del decreto recogió la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto, manteniendo, con efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante lo anterior y tal y como se viene haciendo en estos meses de gestión de la crisis, se recogieron unas medidas más restrictivas en este terreno para aquellos ayuntamientos en que la situación epidemiológica y sanitaria es más desfavorable o que tienen una fuerte interrelación con ellos, con efectos desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020.

El punto quinto del decreto determinó que la eficacia de las medidas se mantendría hasta las 15.00 horas del 4 diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, este punto establece que las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública de 9 de noviembre de 2020, los lugares de culto pueden considerarse como lugares seguros en relación con la transmisión del SARS-CoV-2, como se demuestra en el análisis sobre el origen de los brotes acontecidos en la Comunidad Autónoma realizado por esta dirección general, estudio en el cual no se detectó ningún brote en que, tras la investigación epidemiológica realizada, pudiese identificarse como origen un lugar de culto. En particular, a pesar de tratarse de espacios interiores, la permanencia en ellos es de un tiempo limitado, las personas no interaccionan entre sí, mantienen la distancia de seguridad en todo momento y utilizan la mascarilla de forma sistemática, salvo en momentos puntuales. Por lo expuesto, no se considera que exista inconveniente desde el punto de vista epidemiológico en la modificación del apartado 1 del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, para eliminar la medida consistente en el establecimiento de un límite máximo de asistentes, regla fija establecida con independencia del aforo máximo del lugar de culto, y mantener la medida de que en la Comunidad Autónoma de Galicia la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad, lo que permite actuar de forma más proporcionada adaptándose a las circunstancias de cada lugar. De la misma manera, se modifica el número 2 de este punto tercero para eliminar la regla del número máximo de asistentes previsto en los ayuntamientos enumerados en los números 1 y 2 del punto primero del decreto, si bien en este caso, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente, la asistencia a lugares de culto se reduce al tercio de su capacidad. Por lo demás, deben añadirse medidas relativa al mantenimiento de la distancia de seguridad y de ordenación y control de las entradas y salidas en los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

III

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El punto tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda redactado como sigue:

“Tercero. Limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad, debiendo garantizarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

2. La asistencia a lugares de culto, en las condiciones establecidas en el número anterior, no podrá superar el tercio de su capacidad en los ayuntamientos enumerados en los números 1 y 2 del punto primero de este decreto.

3. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

4. Las limitaciones previstas en los números anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa”.

Segundo. Eficacia

La modificación prevista en el punto primero tendrá efectos desde el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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