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  • EDICIÓN DE 11/11/2020
 
 

Medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica

11/11/2020
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Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de noviembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Mediante la Resolución de 12 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue a establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020. El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021.

Al amparo del marco normativo del estado de alarma se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria. Estas medidas deben ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Con fundamento en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, se dictó la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En particular, en esta orden, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable de determinados ayuntamientos, se recogen una serie de medidas restrictivas para ellos, entre las cuales se encuentra en el anexo III de la orden la del cierre temporal al público de los establecimientos de restauración, entendiendo por tales los restaurantes, salones de banquetes, cafeterías y bares, que podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo en domicilio.

Atendiendo a su particular naturaleza y al carácter limitado de los destinatarios de sus servicios, la propia norma recoge medidas de prevención específicas para los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que, siempre que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante.

Dentro de estas medidas de prevención específicas se encuentran las siguientes: no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad, el consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa o agrupaciones de mesas, deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes y la ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas. Junto a estas normas se añadió la previsión de que todas las personas de la mesa o agrupación de mesas debían ser convivientes.

No obstante, teniendo en cuenta la relación en el entorno de trabajo que existe entre las personas trabajadoras usuarias, que de hecho determina que estas personas puedan considerarse a estos efectos como una “burbuja” o grupo de convivencia estable ampliado, y la existencia de otras medidas de prevención como las antes indicadas, debe aclararse la regulación para precisar que las personas de la mesa o agrupación de mesas deben ser convivientes o bien personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo. Procede, en consecuencia, la modificación de la Orden de 4 de noviembre de 2020 en este concreto aspecto.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene a condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Modificación del punto III.2.5 del anexo III de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

El último párrafo del punto III.2.5 del anexo III de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia queda redactado como sigue:

“Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todas ellas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo”.

Segundo. Eficacia

La modificación prevista en el apartado primero tendrá efectos desde el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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