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Niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica

11/11/2020
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Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 8 de noviembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE MODULAN LOS NIVELES DE ALERTA 3 Y 4 COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN CRÍTICA EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, el Gobierno de la Nación ha declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2. El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021, por lo que el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, prorroga nuevamente dicho estado de alarma.

Conforme al artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía. En dicha orden se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede situarse un territorio tras la evaluación de riesgo, correspondiendo el primer nivel a una situación de absoluta normalidad. Los tres niveles de alerta sanitaria restantes, esto es nivel 2, nivel 3 y nivel 4, llevan asociadas una medidas que se consideran eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguna de ellas consiga reducir el riesgo por completo. El nivel 4 contempla las medidas de mayor restricción.

No obstante, la situación a día de hoy, según los indicadores epidemiológicos, es en nuestra Comunidad Autónoma de riesgo muy alto, siendo el mayor elemento de preocupación el incremento de los casos graves y la necesidad de que el sistema sanitario tenga una capacidad de respuesta suficiente, tanto para la correcta atención de los pacientes COVID-19, como para los derivados de cualquier otra patología.

Así pues, nos encontramos ante la necesidad de incrementar las medidas adoptadas hasta la fecha, que están empezando a mostrar signos de comprometer seriamente la capacidad de nuestro sistema sanitario, contemplando dos escenarios distintos en función de la evaluación epidemiológica. Se trata de medidas urgentes de carácter extraordinario que responden a una situación crítica de nuestro sistema sanitario y que vienen a modular de una forma más estricta de los niveles de alerta 3 y 4 previsto en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, todo ello en base al artículo 5.2 de dicho texto legal que establece que las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Dada la situación actual y teniendo en cuenta el conocimiento científico actual y la experiencia del confinamiento del estado de alarma anterior y de las fases de desescalada, se plantea una estrategia de barrera más intensa, persiguiendo el objetivo de limitar en la medida de lo posible la interacción social, mantener la actividad docente no universitaria de forma presencial como un elemento fundamental de soporte del sistema social y para la conciliación, garantizando en todo momento los mecanismos de protección y prevención de la comunidad educativa y estableciendo las medidas pertinentes ante la aparición de nuevos casos positivos y brotes.

De esta forma, se trataría de conseguir un descenso lo más rápido posible del número de nuevos casos y disminuir los impactos en términos de morbilidad y mortalidad y el impacto colateral que tiene la sobrecarga de atención COVID-19 en otras patologías no COVID. Por otra parte, es importante recordar la necesidad de tener las incidencias lo más bajas posibles con vistas a lo que puede ser la incidencia de gripe en la temporada 2020-2021, al tratarse de una posible situación crítica de coexistencia de dos patologías con mucha incidencia y repercusión en la salud poblacional.

Por todo ello, ante la situación crítica que actualmente vive nuestro sistema sanitario, es necesario adoptar nuevas medidas proporcionadas a esta situación, pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud, si bien en cumplimiento de las medidas de necesidad y proporcionalidad, las mismas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria.

El Consejo de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 8 de noviembre del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por establecer medidas urgentes de carácter extraordinario que responden a una situación crítica de nuestro sistema sanitario y que vienen a modular los niveles de alerta 3 y 4. El nivel de alerta 3 sólo se modula en un grado, que hace referencia a la limitación horaria. El nivel de alerta 4 se modula en dos grados distintos. Dichas modulaciones atenderán a la evaluación epidemiológica que haga por los Comités Territoriales de alerta sanitaria de salud pública creados igualmente en la norma citada. Las medidas asociadas al grado 2, sólo previstas en el nivel de alerta 4, son las más estrictas por cuanto conllevan cierre de servicios de restauración o de establecimientos comerciales y suspensión de actividades, todo ello con el fin de evitar concentraciones de personas.

En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación. Por su parte, el artículo 62.6 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 62.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es modular los niveles de alerta 3 y 4 previstos en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, mediante la aplicación de medidas vinculadas al establecimiento de un grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4 relativo a una limitación horaria, y en el caso del nivel 4, se establece además un grado 2 reforzado vinculado a la gravedad de la situación epidemiológica.

2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Grados de los niveles de alerta 3 y 4.

1. El grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4 está asociado al establecimiento de una limitación horaria.

2. El grado 2 del nivel 4 conlleva medidas de cierre o suspensión de actividades.

3. La adopción del grado en el nivel de alerta 3 o de los distintos grados de alerta sanitaria dentro del nivel 4 correspondientes a una provincia o distrito sanitario, se realizarán previo informe del Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el Covid-19, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.

4. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los grados de alerta sanitaria establecidos en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, a la entrada en vigor de esta orden, a Granada y a su provincia se le aplicará lo dispuesto en esta orden para el grado 2, en todo el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplicará el grado 1.

Artículo 3. Medidas del grado 1.

1. En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 o 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.

2. No obstante quedarán exceptuados de dicha limitación horaria las siguientes actividades, servicios o establecimientos:

a) La actividad industrial.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio.

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre, siempre que no se trate de deportes de contacto y centros deportivos para la práctica del deporte federado en espacios deportivos cubiertos en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta.

m) Puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

3. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Artículo 4. Medidas del grado 2.

1. Las medidas de salud pública para el grado 2 son las siguientes:

a) Se suspende la apertura al público de los grandes establecimientos comerciales definidos en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, así como el resto de establecimientos comerciales, con las siguientes excepciones: Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacia, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, prensa, librería y papelería, floristería, combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos.

b) Se suspende la apertura al público de instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos para la realización de actividad física que no sean al aire libre, salvo para la práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional o profesional, que se regirá por la normativa y protocolos específicos aplicables a aquélla. Se suspende temporalmente la celebración de competiciones y eventos deportivos no federados de cualquier categoría de edad y los federados, a excepción de las categorías de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta.

c) Se suspenden todas las actividades de restauración, tanto en interiores como en terrazas. Se exceptúan de esta suspensión:

1.º Los servicios de entrega a domicilio. Igualmente los servicios de entrega de comida de carácter social o benéfico.

2.º Los restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.

3.º Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares y los servicios de comedor de carácter social.

4.º Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en el párrafo anterior, y los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

5.º Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

d) Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo circunstancias individuales en las que sea necesario la aplicación de medidas adicionales de cuidados, humanización y final de la vida. Se garantizará por la dirección del centro el contacto entre los residentes y los familiares a través de videoconferencias, llamadas telefónicas, o cualquier otro medio que facilite el contacto.

e) Se suspende la celebración de manera presencial de congresos, conferencias, reuniones de negocios, reuniones profesionales, seminarios, reuniones de comunidades de propietarios y eventos similares.

f) Se suspende la celebración con carácter presencial de espectáculos públicos, actividades recreativas y culturales.

g) Se suspende la actividad en todos los establecimientos de juegos recreativos o de azar.

h) Se suspende la apertura al público de museos, cines, teatros, y en general de todos aquellos establecimientos o actividades en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la realización de actividades, obras o espectáculos de carácter cultural y su grabación, para su difusión a través de cualquier medio audiovisual o digital, respetando las medidas de higiene y prevención en el ámbito de la cultura.

i) Se suspende la apertura de peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares.

Se excepcionan de la medida de cierre aquellos que realicen labores de entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

2. Todas las demás actividades o servicios no recogidos en el apartado anterior seguirán prestándose conforme a lo establecido en la Orden de 29 de octubre de 2020.

Artículo 5. Celebración de pruebas selectivas de la Junta de Andalucía.

Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Medidas de salud pública en los centros universitarios, docentes y demás centros similares.

1. En el grado 1 y 2 las Universidades públicas y privadas continuarán con la impartición de clases teóricas on line, manteniéndose la presencialidad para prácticas experimentales, rotatorias, Practicum, o actividades similares, incluidas las de investigación.

2. En el grado 1 y 2 se mantendrá la actividad docente no universitaria de forma presencial, incluido comedores escolares, aula matinal y transporte escolar. Las restricciones en la ocupación de los vehículos previstas en la Orden de 29 de octubre de 2020, no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos.

3. En el grado 1 y 2 se mantendrá la actividad presencial en todos los centros de formación profesional, conservatorios, escuelas de idiomas, academias, centros de educación permanente de adultos y demás centros similares.

4. En el ámbito establecido en este artículo no se aplicará la limitación de las 18 horas prevista en el artículo 3.

Artículo 7. Medidas de salud pública relacionadas con la oferta de servicios de transporte regular de viajeros de uso general de competencia autonómica.

1. A fin de ajustar la oferta a la demanda, en virtud de la movilidad permitida en la actual situación del estado de alarma en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los operadores del transporte regular de viajeros de uso general por carretera en autobús, podrán reducir motivadamente los servicios en los porcentajes previstos en este artículo, entendiéndose que estos porcentajes se aplicarán sobre la oferta existente con anterioridad a la Orden de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

2. Para los servicios de transporte interprovincial y provincial, se establece una oferta mínima de servicios del 50 % respecto a la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios. Debe garantizarse, en todo caso, servicios de ida y vuelta al día, suficientemente espaciados. En aquellas relaciones entre núcleos que dispongan de menos de una expedición al día, se permitirá la aplicación de este porcentaje de reducción en el cómputo semanal. La oferta deberá adaptarse para atender a la movilidad obligada.

3. Para los servicios metropolitanos en autobús se establece una oferta mínima de los servicios del 80% en los intervalos de hora punta y se adaptará a la demanda en las horas valle y festivos. A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los siguientes:

- 7:00 horas a 9:00 horas.

- 13:30 horas a 15:30 horas.

- 19:00 horas a 21:00 horas.

4. Los porcentajes previstos anteriormente tomarán como referencia para su aplicación, la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.

5. En todo caso, en estos tres intervalos habrá de mantenerse, al menos, uno de los servicios preexistentes en cada uno de los mismos.

6. El intervalo de la tarde, es decir de 19:00 a 21:00 horas, podrá ser adaptado teniendo en consideración los horarios de cierre que se establezcan, así como la demanda particular de cada línea de transporte, con especial atención a aquellas líneas que atiendan a centros sanitarios debiéndose adaptar a los turnos de entrada y salida del personal sanitario.

7. En el servicio de transporte regular en ferrocarril metropolitano se establece una oferta mínima del 70% en los intervalos de hora punta y una oferta mínima del 50% en las horas valle y festivos. Los citados intervalos serán los siguientes:

- 7:30 a 9:30 horas.

- 13:30 a 15:30 horas.

- 19:00 a 21:00 horas.

8. Las propuestas de reducción que a estos efectos deberán, en su caso, presentar los operadores, contarán con la autorización previa de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para su implantación efectiva. A tales efectos se consideran válidas las autorizaciones emitidas por la citada consejería en relación con la reducción de servicios establecida en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19). La consejería competente en la materia se reserva la posible revocación de la autorización concedida o posibles reajustes de los servicios en función de la evolución de la demanda.

9. En todo caso, se suprimirán los servicios pasada una hora de la establecida como hora límite de circulación de personas en horario nocturno.

10. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2, 3 y 4, tanto en los servicios de carácter provincial e interprovincial, como en los de carácter metropolitano, los operadores deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

a) En los casos en que el título concesional contemple servicios durante los sábados, domingos y festivos, deberá mantenerse al menos una expedición de ida y vuelta al día por núcleo suficientemente espaciadas.

b) Las líneas que cubran centros sanitarios no reducirán los servicios que se aprobaron tras la aplicación de la Orden de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) y autorizados por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

c) Se deberá prestar especial atención a la limitación de la capacidad máxima de los vehículos de transporte determinada según el nivel de alerta sanitaria, así como la fila de protección del conductor para aquellos que no dispongan de mamparas, debiéndose realizar refuerzos en los intervalos en los que esa ratio sea superada.

d) En todo momento deberá mantenerse la comunicación entre las poblaciones cubiertas en la actualidad con el sistema de transporte regular de viajeros por carretera, evitando que tras la reducción de servicios propuesta queden poblaciones aisladas.

e) El ajuste de la oferta a la demanda que, en su caso, se lleve a cabo por los operadores, deberá garantizar en todo momento la movilidad obligada derivada de las actividades autorizadas por las normas dictadas en relación con el estado de alarma, con especial atención a los servicios que cubran centros de asistencia sanitaria, así como otros servicios declarados esenciales.

11. En aquellas relaciones entre poblaciones en las que la demanda sea significativamente insuficiente para mantener los porcentajes de oferta mínima establecidos en los apartados anteriores, se podrán autorizar con carácter excepcional, previa justificación presentada por el operador, otras propuestas de reducción de servicios que, en todo caso, deberán garantizar la comunicación entre las poblaciones y la atención a la movilidad autorizada de los ciudadanos. En los mismos términos, también se podrá autorizar la conversión de líneas de transporte regular a líneas de transporte a la demanda, sujeto a las siguientes condiciones:

a) Deberá establecerse un número de atención telefónica disponible desde una hora antes del inicio del servicio y hasta la finalización del mismo, para atender la demanda.

b) El servicio de atención telefónica se coordinará con los servicios municipales correspondientes.

c) El servicio podrá ser realizado con cualquier tipo de vehículo de transporte público de viajeros garantizando las limitaciones de ocupación establecidas.

Artículo 8. Medidas adicionales relacionadas con la prevención y ocupación en el transporte.

Se establecen las siguientes medidas a adicionales relacionadas con la prevención y ocupación en el transporte:

a) La ocupación máxima del transporte público competencia de la Junta de Andalucía, así como del resto de transporte regulado en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, establecida para el nivel de alerta sanitaria 3 y 4, será de aplicación de forma equivalente para los niveles de alerta sanitaria grado 1 y 2 reforzado.

b) A partir del nivel de alerta sanitaria 3 grado 1, incluido, se establece la obligación de colocar dispensadores de gel hidroalcohólico en las estaciones de autobuses, terminales marítimas, estaciones de las líneas de los servicios de ferrocarril metropolitanos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el material móvil correspondiente.

c) En todos los niveles de alerta sanitaria se procederá a la instalación de cartelería informativa en las estaciones de transporte público competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, indicando las principales medidas preventivas relacionadas con el uso de medidas de protección, distancias de seguridad en los andenes y escaleras, entre otras. De igual manera se procederá a la instalación de cartelería informativa equivalente en el material móvil con la recomendación de guardar silencio en el interior del transporte público.

d) En todos los niveles de alerta sanitaria será obligatorio el cumplimiento de las medidas de limpieza y desinfección establecidas para el transporte público de competencia autonómica en las Órdenes de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre y 19 de junio de 2020. Asimismo se recomienda al resto del transporte público de competencia de las administraciones locales, el cumplimiento de las mismas medidas de desinfección y limpieza previstas en las referidas órdenes.

Artículo 9. Principio de precaución.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en esta orden.

3. Se recomienda a todas las personas que permanezcan en casa.

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final tercera. Efectos.

Esta orden surtirá efectos a las 00:00 horas del día 10 de noviembre

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