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Medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2

30/10/2020
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Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 (BOJA de 29 de octubre de 2020)). Texto completo.

DECRETO DEL PRESIDENTE 8/2020, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

El pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública provocada por el coronavirus (COVID-19), que ha motivado la necesidad de adoptar, tanto a nivel nacional como autonómico, medidas extraordinarias y urgentes con el objetivo de hacer frente al impacto de la crisis generada.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido numerosa la normativa aprobada para paliar las consecuencias sanitarias, económicas y sociales causadas por el impacto de la COVID-19 en la ciudadanía andaluza.

Los datos epidemiológicos de las últimas semanas confirman una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados del coronavirus (COVID-19). Ante esta situación y con la finalidad de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios, el Gobierno de la Nación ha aprobado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A la vista de lo anterior y ante los últimos informes epidemiológicos de la propagación del coronavirus (COVID-19) en la Comunidad Autónoma de Andalucía, es preciso, en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, adoptar medidas para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza.

La situación epidemiológica requiere la adopción de medidas más estrictas de control y prevención de la enfermedad que las adoptadas hasta la fecha, a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio, siendo preciso adoptar medidas relativas a la limitación de los desplazamientos personales que pueden favorecer la propagación del virus.

La adopción concreta de la medida preventiva de salud pública relativa a la restricción a la movilidad de la población se ejerce a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiólogicos, sociales, económicos y de movilidad, el acuerdo derivado del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y tras la reunión de 28 de octubre del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública, existiendo razones objetivas sanitarias para establecer restricciones a la movilidad de la población de determinados ámbitos territoriales y distritos sanitarios, como medida preventiva y de contención de la transmisión de la COVID-19.

El artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma. Y en su artículo 10 determina las atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los estados de alarma, excepción y sitio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y tras la reunión de 28 de octubre, del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es establecer las medidas necesarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma, en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación y atendida la evaluación de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad sanitaria andaluza.

Artículo 2. Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamientos de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros federados, para realizar actividades deportivas federadas de competición oficial, debidamente acreditados mediante licencia deportiva o certificado federativo.

k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. La limitación de movilidad de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá ser acordada, por períodos de tiempo expresamente establecidos, cuando la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad aconsejen el confinamiento perimetral, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los mismos motivos señalados en el artículo anterior.

2. La medida contemplada en el apartado anterior será acordada por el Presidente de la Junta de Andalucía, en su condición de autoridad competente delegada, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, previa comunicación al municipio afectado.

Artículo 4. Circulación en tránsito.

1. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los artículos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2.

2. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para desplazarse entre municipios a los que no les resulten de aplicación las limitaciones a que se refieren los artículos 2 y 3.

Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. A partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 6:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por las siguientes causas:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 6. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria.

3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el artículo 8.

5. No están incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

6. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo al que se refieren los apartados 1 y 3 será de seis personas.

Artículo 7. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los ámbitos territoriales y distritos sanitarios contemplados en el anexo del presente decreto, el aforo máximo permitido es del treinta por ciento.

Artículo 8. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.

2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al procedimiento establecido en el apartado anterior.

Disposición adicional única. Limitación de entrada y salida en determinados ámbitos territoriales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto, desde las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, se restringe la entrada y salida de los municipios comprendidos en los siguientes ámbitos territoriales y distritos sanitarios: provincia de Granada, provincia de Jaén, provincia de Sevilla, Distrito sanitario Córdoba Sur, Distrito sanitario La Vega, Distrito sanitario Jerez Costa Noroeste y Distrito sanitario Sierra de Cádiz, según se relacionan en el anexo del presente decreto.

Disposición final primera. Régimen de recursos.

Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto del Presidente entrará en vigor a las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020.

ANEXO

PROVINCIA DE GRANADA

Todos los municipios de la provincia.

PROVINCIA DE JAÉN

Todos los municipios de la provincia.

PROVINCIA DE SEVILLA

Todos los municipios de la provincia.

DISTRITO SANITARIO CÓRDOBA SUR (CÓRDOBA)

1. Fernán Núñez

2. Montemayor

3. Castro del Río

4. Espejo

5. Baena

6. Luque

7. Zuheros

8. Montalbán de Córdoba

9. La Rambla

10. Santaella

11. Montilla

12. Cabra

13. Doña Mencía

14. Nueva Carteya

15. Almedinilla

16. Carcabuey

17. Fuente-Tójar

18. Priego de Córdoba

19. Aguilar de la Frontera

20. Lucena

21. Monturque

22. Moriles

23. Rute

24. Puente Genil

25. Benamejí

26. Encinas Reales

27. Palenciana

28. Iznájar

DISTRITO SANITARIO LA VEGA (MÁLAGA)

1. Almargen

2. Campillos

3. Cañete la Real

4. Sierra de Yeguas

5. Teba Mollina

6. Alameda

7. Fuente de Piedra

8. Humilladero

9. Mollina

10. Antequera

11. Valle de Abdalajís

12. Villanueva del Rosario

13. Archidona

14. Cuevas Bajas

15. Cuevas de San Marcos

16. Villanueva de Algaidas

17. Villanueva de Tapia

18. Villanueva del Trabuco

DISTRITO SANITARIO JEREZ COSTA NOROESTE (CÁDIZ)

1. Rota

2. Chipiona

3. Sanlúcar de Barrameda

4. Trebujena

5. Jerez de la Frontera

6. San José del Valle

DISTRITO SANITARIO SIERRA DE CÁDIZ (CÁDIZ)

1. Alcalá del Valle

2. Algar

3. Algodonales

4. Arcos de la Frontera

5. Benaocaz

6. Bornos

7. Bosque (El)

8. Espera

9. Gastor (El)

10. Grazalema

11. Olvera

12. Prado del Rey

13. Puerto Serrano

14. Setenil de las Bodegas

15. Torre Alháquime

16. Ubrique

17. Villaluenga del Rosario

18. Villamartín

19. Zahara

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