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Medidas específicas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19

26/10/2020
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Orden de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (BOPV de 23 de octubre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA CONSEJERA DE SALUD, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN, DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI, COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 del mismo precepto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.

La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco, de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en el País Vasco es el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo Vínculo a legislación, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

La superación de la fase 3, con la consiguiente expiración de la vigencia del estado de alarma, supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas restrictivas adoptadas en el marco de este último. Así lo establece el artículo 5 Vínculo a legislación del repetido Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Pero comporta, al mismo tiempo, la plena aplicación en el territorio vasco, de las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19.

Sin embargo, este precepto no agota el régimen aplicable en los territorios que hayan superado la fase 3. Antes, al contrario, su articulado habilita a la “administración sanitaria competente”, a “las administraciones educativas” y -en repetidas ocasiones- a las “administraciones competentes”, para establecer medidas de prevención adicionales en relación con actividades y establecimientos de diferentes ámbitos de intervención administrativa. Resulta, por ello, necesario, dictar una disposición autonómica, que cubra ese espacio normativo, en todas aquellas materias en las que la “administración competente” es la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Además, el artículo 3.2 del mismo Real Decreto-Ley establece que corresponderá a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en el mismo. En consecuencia, también resulta necesario dictar las normas que den cobertura y ordenen las actuaciones que la administración autonómica de Euskadi vaya a llevar a cabo en ejercicio de esas funciones.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

Correlativamente, por Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud (publicada en el BOPV núm. 120, de19 de junio de 2020) se establecen las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y tras la finalización de estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta su definitiva finalización.

La citada orden señala en su resuelvo quinto que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Y añade que “(...) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.”

Posteriormente, se han tomado diversas medidas en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como así ha sido en las siguientes normas:

- Orden de 8 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, en el municipio de Ordizia.

- Orden de 15 de julio Vínculo a legislación de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (1.ª modificación).

- Orden de 16 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se mantiene para el municipio de Ordizia la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante la Orden de 8 de julio de 2020, y se extiende su eficacia a los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz.

- Orden de 21 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se mantiene, para los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz, la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante las órdenes de 8 y 16 de julio de 2020, se extiende su eficacia a los municipios de Bergara y Ermua y se dejan sin efecto para el municipio de Ordizia.

- Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (2.ª modificación).

- Orden de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se deja sin efecto, para los municipios de Eibar, Ermua y Zarautz, la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante la Orden de 21 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se mantiene, para los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz, la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante las órdenes de 8 y 16 de julio de 2020, se extiende su eficacia a los municipios de Bergara y Ermua y se dejan sin efecto para el municipio de Ordizia.

- Orden de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (3.ª modificación).

- Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020 (4.ª modificación).

Esta última Orden de 19 de agosto de 2020, indica en su resuelvo tercero que, a consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el anexo de la anterior Orden de 18 de junio de 2020. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Así las cosas, por Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Seguridad, se procedió a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del COVID-19, a instancias de la Consejera de Salud. Por Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del Lehendakari, por el que avoca para sí la dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19. Dentro de dicho Plan en octubre se aprobó el balance y previsión de la respuesta comunitaria a la evolución de la pandemia de la COVID-19 en Euskadi, bajo la denominación de Bizi Berri II, que crea un Panel de Referencia para valorar en cada momento la situación y la regulación de las medidas de respuesta social a la evolución de la pandemia. Desde octubre de 2020, el Labi se estructurará en dos ámbitos: el Consejo Asesor, conformado por las principales representaciones institucionales de Euskadi; y la Comisión Técnica, que prestará asistencia al Consejo Asesor. En tal sentido, las medidas que adopta la presente Orden han sido refrendadas por los citados órganos en la sesión celebrada con fecha 17 de octubre de 2020.

Así las cosas, la situación epidemiológica ha cambiado rápidamente en los últimos días en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así, en diversos municipios se han producido casos de enfermedad que reúnen una serie de características que hacen aconsejable poner de nuevo en marcha medidas de prevención y control extraordinarias para disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población. Se han producido brotes en el entorno de lugares de ocio de dichos municipios, y además se están dando casos que pueden indicar una transmisión comunitaria.

Las medidas especiales que se adoptan en la presente Orden, que son, en todo caso, complementarias y limitativas a las establecidas en a las establecidas en el anexo a la Orden de 19 de agosto de 2020, citada, resultan plenamente de aplicación junto al resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Con ellas se trata de evitar en lo posible contactos grupales tanto en el ámbito público como en el ámbito privado así como intensificar las medidas preventivas de mitigación haciendo especial énfasis en el ámbito de las reuniones sociales y familiares en cualquier espacio dado que según los datos obrantes en el Departamento de Salud los contagios se están produciendo en este tipo de reuniones, dándose casos en el ámbito de la hostelería, celebraciones familiares, celebraciones de festejos (como bodas, bautizos, comuniones, confirmaciones y otros eventos de festejo social y familiar).

Existe evidencia a través del rastreo de brotes relacionados con la hostelería, celebraciones religiosas y sociales, que justifican adoptar medidas en estos ámbitos.

Los datos sobre contagios en el ámbito de la hostelería, y establecimientos similares como los establecimientos y locales de juego y apuestas, justifican nuevas restricciones como el aforo máximo del 50 por ciento en el interior, la limitación a seis personas por mesas o agrupación de mesas, el uso obligatorio y continuado de la mascarilla (salvo en el estricto momento de la consumición) o el cierre a las 00:00 horas. También justifican la prohibición de cualquier tipo de actividad en txokos y sociedades gastronómicas.

Los datos sobre contagios en el ámbito de festejos sociales y familiares justifican la reducción del número de personas, no convivientes, que pueden juntarse para celebrar o lleva a cabo determinados eventos, fuera del grupo de convivencia estable.

También procede tomar medidas en espacios de uso común donde se puede juntar grandes grupos de personas no convivientes con grave riesgo para la propagación de los contagios.

En definitiva, en esta orden se contienen medidas de restricción en relación a la hostelería y restauración, velatorios y entierros, lugares de culto, celebraciones sociales, religiosas o civiles, mercados que realizan su actividad en vía pública, academias, autoescuelas, y centros de enseñanza no reglada y centros de formación, suspensión de actividades, zonas deportivas de uso al aire libre, y limitación del número de personas a seis, en reuniones en el ámbito público y privado. Asimismo, también se establecen medidas generales en relación con higiene y prevención, sobre todo, en relación a la ventilación, ya que existe evidencia científica y cada vez más robusta, sobre la transmisión del virus en espacios interiores y cerrados, y muy especialmente en los que se encuentran poco y/o mal ventilados. En base a lo anterior, los establecimientos de utilización y uso público deberían ventilar los locales lo más frecuentemente posible y, en todo caso, un mínimo de 3 veces al día.

De todas las medidas adoptadas por esta orden, una de ellas, la limitación del número de personas en reuniones, a seis en los ámbitos públicos y privados, supone una restricción de derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional admite que los derechos fundamentales puedan ser limitados, atendiendo a la posible colisión entre valores constitucionales. Según la jurisprudencia constitucional los derechos fundamentales pueden ser limitados con una serie de presupuestos. En primer lugar, que tengan por fundamento proteger otros derechos o bienes constitucionales (STC 43/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, 27 de mayo), que las limitaciones sean necesarias para conseguir el fin perseguido (STC 13/1985 Vínculo a jurisprudencia TC, de 31 de enero), que sean proporcionadas a ese fin (STC 37/1989 Vínculo a jurisprudencia TC, de 11 de febrero), y que respeten el contenido esencial del derecho fundamental afectado. Las medidas restrictivas de derechos fundamentales que en esta orden se adoptan tienen por objeto proteger la vida de las personas y la salud pública de la población de Euskadi y, en especial, la protección de las personas más vulnerables a ser contagiadas y a padecer sintomatología grave o incluso fallecimientos, como se ha constatado durante la pandemia, bien sea por edad o por enfermedades que las hagan más vulnerables al virus.

Es por ello que, junto a las medidas que ya se han venido adoptando en otros ámbitos es necesario ahora intensificar medidas preventivas de mitigación y vigilar su cumplimiento, con el fin de reducir la transmisión de la enfermedad. En este sentido, deben intensificarse las medidas destinadas a reducir las reuniones de carácter familiar y social, por ser el ámbito principal de transmisión. Es por esta razón que no cabe establecer medidas en el ámbito público sin adoptar también medidas en el ámbito privado, ya que, de otra manera, se dejaría el principal ámbito de contagios sin intervenir y eso supondría la ineficacia de las medidas en su globalidad.

Estas limitaciones, además, cumplen el principio de proporcionalidad por todo lo expuesto anteriormente, dado que se limita el derecho de reunión, en los ámbitos públicos y privado, solamente al número de personas, no al derecho de reunión en sí mismo.

Las medidas adoptadas en esta orden se consideran proporcionadas, primero, porque se adoptan para un período de tiempo determinado, y segundo, porque el daño es menor que el que se podría producir con su evitación al tener que adoptar medidas mucho más restrictivas y dañinas para la vida económica y social de la población. Se consideran, pues proporcionadas, necesarias, idóneas y justificadas y se acomodan (principio de proporcionalidad) al fin último de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva, ya que su finalidad es controlar la curva de contagios y allanarla al objeto de garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios y proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas, sin perjuicio de intentar armonizar, en la medida de lo posible, estas medidas con los intereses económicos.

Las medidas que adopta la presente Orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3 Vínculo a legislación, 2 Vínculo a legislación, 12.2.a) Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 12.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Asimismo, el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificado por Ley 3/2020, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En cualquier caso, las medidas aquí establecidas serán objeto de evaluación constante respecto a la evolución de la enfermedad para adoptar en su caso las medidas más acordes desde un punto de vista sanitario para contener la propagación de la enfermedad. Así, a en un plazo que no exceda de catorce días naturales a partir de la publicación de esta orden, podrá ser prorrogada, modificada o dejarla sin efecto, en otro caso, con el fin de adaptarla a la situación epidemiológica.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria, de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, citada; el artículo 26.1 Vínculo a legislación y 29.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es establecer las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo.- Medidas de prevención.

Estas medidas son limitativas y complementarias a las establecidas en el anexo a la Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, que resultan plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en la presente Orden.

Tercero.- Eficacia.

Las presentes medidas estarán vigentes desde el día 23 de octubre de 2020 al 4 de noviembre de 2020, ambos incluidos, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica, que será evaluada de forma constante a los efectos de observar la evolución de la enfermedad.

A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud, cuando se constate la necesidad de adoptar medidas más acordes desde un punto de vista sanitario para contener la propagación de la enfermedad.

Asimismo, además de las medidas adoptadas en la presente Orden, la Consejera de Salud podrá adoptar otras medidas restrictivas en aquellos municipios o comarcas en los que se vea agravada su situación epidemiológica.

Cuarto.- Comunicación de las medidas.

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, trasladar la presente Orden al Servicio Jurídico Central a fin de solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Quinto.- Publicidad.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en la página oficial de información, trámites y servicios del Gobierno Vasco www.euskadi.eus

Además, se notificará a todas las autoridades implicadas en su aplicación y efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se modifica el punto 5 del anexo de la Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, que queda redactado de la siguiente forma.

“5.- Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.

5.1.- Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en la presente Orden y en todo caso conforme al Protocolo General de Actuación en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi Frente al Coronavirus (SARS-CoV-2) en el curos escolar 2020-2021, elaborado por el Departamento de Educación

5.2.- El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.3.- Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.4.- Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas."

ANEXO

MEDIDAS DE PREVENCIÓN

1.- Medidas de cautela y protección.

Para revertir la tendencia ascendente y retornar la incidencia de la COVID-19 a niveles más bajos es imprescindible la participación activa de la ciudadanía.

En tal sentido, toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, se recomienda que la participación en cualquier agrupación o reunión se limite a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de las personas convivientes.

2.- Cribados de PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

3.- Establecimientos, instalaciones y locales.

3.1.- Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

3.2.- Los establecimientos y lugares de uso público deberán ventilarse lo más frecuente posible y, en todo caso, un mínimo de 3 veces al día.

3.3.- Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 8.00 horas. Ello, a excepción de los locales de hostelería y restauración cuyo horario específico de apertura y cierre se estipula en esta orden.

4.- Velatorios y entierros.

4.1.- Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de 6 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.

4.2.- La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de 10 personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.

4.3.- En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante todo el tiempo.

5.- Lugares de culto.

La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 50 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

6.- Mercados.

En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, y deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

7.- Euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada.

La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros

8.- Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

8.1.- Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior, debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima, tanto en el interior como en el exterior será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal. El límite de distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

8.2.- El consumo será siempre sentado. Deberá asegurarse en todo caso la distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos y que todos los clientes o asistentes deben permanecer sentados. El límite de distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

8.3.- El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el momento expreso de la consumición.

8.4.- De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.

8.5.- Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 00:00 horas, incluido el desalojo de los clientes El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

8.6.- Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.

8.7.- Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos y sociedades gastronómicas, los cuales deberán permanecer cerrados.

9.- Zonas comunes de hoteles, campìngs y alojamientos turísticos.

9.1.- La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.

9.2.- Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas por local interior o área exterior convenientemente delimitada. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal con la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla

9.3.- Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas. Deberá respetarse la distancia interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el animador, o en su defecto utilizar medidas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

9.4.- En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, campings y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

10.- Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

10.1.- Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

10.2.- Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.

11.- Recintos feriales.

11.1 Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. En lo que respecta a la actividad de hostelería y restauración asociada a esta actividad ferial, se estará a los límites y condiciones establecidas en el punto 8 de la presente Orden.

11.2.- Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

11.3.- Los recintos feriales deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a visitantes, expositores, organizadores, proveedores y trabajadores un entorno seguro con las máximas garantías higiénico-sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre el control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios; y las actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.

12.- Actividades y espectáculos culturales.

12.1.- Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas)

12.2.- Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

13.- Instalaciones deportivas y celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos.

13.1.- En las instalaciones deportivas, el aforo máximo permitido será del 50 por ciento de su capacidad autorizada. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de 6 personas por grupo, respetándose en el espacio que se impartan el aforo máximo establecido en este punto.

13.2.- Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público en espacios cerrados, con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada hasta un límite máximo de 400 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

13.3.- Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público al aire libre, con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

13.4.- En la celebración de las competiciones deportivas al aire libre, tales como remo, atletismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos y similares, se delimitará previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento, con un máximo de 600 personas por espacio o trayecto. Se deberá mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.

14.- Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 6 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

15.- Centros recreativos turísticos y acuario.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento.

16.- Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere el 50 por ciento del aforo autorizado, y, en todo caso, un máximo de 600 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.

17.- Establecimientos y locales de juego y apuestas.

Los establecimientos y locales de juego y apuestas deberán cerrar no más tarde de las 00:00 horas. Deberán permanecer cerrados al público y no podrán ser reabiertos antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

18.- Actividad física al aire libre.

Podrá realizarse de manera individual o colectiva sin contacto físico y en grupos que no superen las 6 personas.

19.- Deporte escolar.

Se suspende la competición en el deporte escolar en la que participen escolares nacidas y nacidos en el año 2007 y posteriores, definido como la actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización (hasta los 16 años) practicada en centros escolares, instalaciones deportivas públicas o privadas, tales como clubes deportivos.

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