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Una polémica desproporcionada; por Alfonso Villagomez Cebrián, magistrado

19/10/2020
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El día 19 de octubre de 2020 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Alfonso Villagomez Cebrián en el cual el autor opina que No puede existir, defecto alguno de constitucionalidad en una reforma legal que establezca la designación de los 12 Vocales judiciales a través de una mayoría absoluta en las Cortes Generales.

UNA POLÉMICA DESPROPORCIONADA

A raíz del bloqueo en que se había instalado la renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), surgió, me temo que con corta vida, la proposición de ley de PSOE-UP para la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Una iniciativa legislativa que ha destapado todas las cajas de los truenos, desde los del Partido Popular hasta de las asociaciones profesionales. La polémica se expandió en los medios de comunicación, en el Parlamento y en las oficinas y despachos judiciales. Una polémica que va a resultar estéril, porque pronto habrá negociación para renovar el CGPJ con las reglas vigentes, pero que además ha sido, profundamente des proporcionada. Ningún sentido tiene que la Asociación Profesional de la Magistratura y Francisco de Vitoria dejen de colaborar con el Ministerio de Justicia en la tarea compartida de modernizar nuestra obsoleta Administración de Justicia. No es de recibo comparar la proyectada reforma española con lo sucedido al poder judicial en Polonia y Hungría, llegando así de forma improcedente ante las instituciones comunitarias. Y, en fin, lo que resulta más grave, no se puede confundir más a los ciudadanos mezclando las “churras” de la independencia de jueces y magistrados con las “merinas” de la posición legal del órgano político del gobierno judicial.

El CGPJ nació para sustraer al ejecutivo, en efecto el gobierno del poder judicial y acentuar la independencia de jueces y magistrados; está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos tal como se establece en el artículo 122, doce tienen que ser jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, “en los términos que establezca la ley orgánica”.

Luego de la inicial constitución del CGPJ, hace cuarenta años, con un carácter claramente corporativo, la participación del legislativo se configuró, más tarde, como un elemento determinante a la hora de acentuar la legitimidad democrática del Consejo por medio de la elección parlamentaria de sus 20 vocales. La Constitución en el mismo precepto fijó en un 3/5 de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado el porcentaje para la elección de los 8 juristas que pueden formar parte del CGPJ, mientras que para el caso de los demás integrantes de origen judicial remitió a lo que se determinara en la LOPJ.

Es decir, en el caso de la elección por el Parlamento de los 12 Vocales procedentes de la carrera judicial, nos encontramos con un caso típico de “configuración legal” de su procedimiento. Queda así en las legítimas manos del legislador determinar la mayoría exigible para proceder a la designación de estos integrantes del CGPJ. Es un caso típico, digo, que está previsto en la Constitución en donde se pueden encontrar muchos otros supuestos de esta misma “técnica” de remisión a los legisladores a la hora de configurar definitivamente el contenido y la forma de las instituciones constitucionales.

Por lo que corresponde a las Cortes Generales decidir si equipara la elección de los magistrados del CGPJ a aquella misma regla aritmética de los 3/5 de las Cámaras, como sucede ahora, o, si legítimamente, opta por una elección de los mismos con un porcentaje distinto de los miembros necesarios del Congreso de los Diputados y el Senado.

No puede existir, defecto alguno de constitucionalidad en una reforma legal que establezca la designación de los 12 Vocales judiciales a través de una mayoría absoluta en las Cortes Generales. La tan manida sentencia constitucional de 1986 no impone ni exige un determinado método para la elección parlamentaria de los vocales ni predetermina la equiparación de las mayorías exigibles: tan solo sugiere lo que permite la Constitución.

Comentarios - 2 Escribir comentario

#2

Falta la perspectiva de la finalidad y cimentación de nuestra Constitución.
El criterio de la mayoría absoluta impediría la separación de poderes, y permitiría que el gobierno en el poder pudiera también controlar a los jueces. Con ello la misma persona o el mismo partido, en solitario o con otros, podría nombrar/controlar al ejecutivo,al legislativo y al judicial, por tener la mayoría absoluta.

La exigencia de los tres quintos implica que estarán representados en las decisiones/acuerdos un porcentaje importante de españoles, e impedirá que una minoría o una mayoría simple, o una mitad más uno impongan su criterio al resto de ciudadanos.

No es necesario que la Constitución lo diga expresamente. Los principios constitucionales están para eso. Y el Tribunal Constitucional.

Escrito el 22/10/2020 12:59:58 por CRONISTA1114 Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

Menos mal que leo un artículo sensato.

Escrito el 19/10/2020 16:26:21 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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