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  • EDICIÓN DE 20/08/2020
 
 

Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada

20/08/2020
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Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor del cliente durante la vigencia de las subordinadas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/07/2020

Nº de Recurso: 973/2018

Nº de Resolución: 450/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Octavio y Almudena, representados por el procurador Luis Delgado de Tena y bajo la dirección letrada de Vicente César Amat Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. El procurador Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación de Octavio y Almudena, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A, para que dictase sentencia por la que:

"por la que, estimando la demanda, se condene a la Caixa de Catalunya a indemnizar a los Sres. Don Octavio y Doña Almudena, en la suma de los perjuicios sufridos de 41.950,-€, más intereses legales y costas del procedimiento".

2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Don Octavio y Doña Almudena ".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se estima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación de Dña. Almudena y de D. Octavio contra Catalunya Banc, SA y en consecuencia debo declarar y declaro que la entidad Catalunya Banc, SA ha incumplido sus obligaciones legales de información y custodia del capital en la venta de la deuda subordinada. En consecuencia debo condenar y condeno a Catalunya Banc, SA al pago de cuarenta y un mil novecientos cincuenta euros (41.950 euros) en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 21 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera lnstancia núm. 52 de Barcelona, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos. de dicha resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción del art. 1101 del CC".

2. Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano; y como parte recurrida Octavio y Almudena, representados por el procurador Luis Delgado de Tena.

4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 298/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1100/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona".

5. Dado traslado, la representación procesal de Octavio y Almudena presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 19 de mayo de 2009, Almudena y Octavio adquirieron obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 340.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 263.771 euros, más 34.279 euros de intereses anticipados. En total 298.050 euros.

2. Almudena y Octavio interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información.

El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 41.950 euros.

3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 41.950 euros, más los intereses devengados desde la demanda.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia estima en parte el recurso, pues si bien desestima, entre otras, la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros, al considerar que era una cuestión muy controvertida, entiende que no debería imponerse las costas de primera instancia al banco demandado.

5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar.

Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada.

Aunque de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante la vigencia de las subordinadas fueron 66.157,06 euros, como muy bien advierte la parte recurrida, hay que tener en cuenta que parte de estos rendimientos, 34.279 euros ya fueron tomados en consideración a la hora de calcular el perjuicio reclamado. De ahí que sea el importe de los rendimientos que no se descontaron (31.878.06 euros), los que deban a su vez descontarse de la suma inicialmente reconocida a los demandantes (41.950 euros). De este modo la indemnización se cifra en 10.071,94 euros y sobre esta suma debe aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.

TERCERO. Costas 1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC con devolución del depósito constituido para recurrir.

2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

3. Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 21 de diciembre de 2017 (rollo 298/2016).

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona de 11 de enero de 2016 (juicio ordinario 1100/2014) en el siguiente sentido.

3.º Estimar en parte la demanda formulada por Almudena y Octavio contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma 10.071,94 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

4.º No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

5.º Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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