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Competencias lingüísticas de las enseñanzas de idiomas

06/08/2020
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Orden de 30 de julio de 2020 por la que se regula el proceso de evaluación y certificación de competencias lingüísticas de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 5 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2020 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LINGÜÍSTICAS DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El fomento del plurilingüismo y la capacitación lingüística de la ciudadanía extremeña en idiomas extranjeros es uno de los objetivos primordiales de la política educativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, desarrolla procedimientos de formación, evaluación y certificación de dicha competencia a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el artículo 59.1, dispone que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 118.3, establece que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que también podrán ofertar el nivel básico. Igualmente, en su artículo 119, Organización de las enseñanzas, determina que las EOI posibilitarán, en las condiciones que establezca la Administración educativa y mediante pruebas homologadas y únicas para todos los centros de Extremadura, la obtención de certificados correspondientes a los niveles establecidos en el MCER.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el nuevo currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad del alumnado que cursa estas enseñanzas.

Al amparo y en desarrollo de la citada legislación de carácter básico, la normativa autonómica comprende el Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación (DOE núm. 154, de 8 de agosto), por el que se establece la ordenación y desarrolla el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Orden de 23 de mayo de 2018 (DOE núm. 103, de 29 de mayo) por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las EOI y la Orden de 8 de febrero de 2019 (DOE núm. 33, de 18 de febrero) por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en la modalidad de enseñanza libre en las EOI.

Asimismo, son igualmente de aplicación a esta orden el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2020 por la que se regula el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y se establece el procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones y de las decisiones de promoción, certificación u obtención del título correspondiente.

Por consiguiente, procede ahora establecer y regular el proceso de evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Extremadura.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos;

resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, sus potenciales destinatarios han tenido la posibilidad de hacer aportaciones y emitir su opinión a través del trámite de información pública, regulado en el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015.

En virtud de todo lo anterior, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, oídas en la tramitación de esta orden las diferentes organizaciones representativas de la comunidad educativa, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es regular la evaluación y certificación del alumnado que curse enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y como desarrollo normativo de los mencionados Reales Decretos 1041/2017, de 22 de diciembre y 1/2019, de 11 de enero y el Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

2. Esta orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante, EOI) de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Finalidad.

De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 132/2018, de 1 de agosto, las enseñanzas especializadas de idiomas tendrán como finalidad capacitar al alumnado en las distintas competencias comunicativas del idioma, siguiendo los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en adelante, MCER). El alumnado alcanzará las competencias comunicativas propias de los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 del MCER en cualquiera de los idiomas y modalidades cuya impartición por parte de las EOI haya sido autorizada por la Consejería con competencias en materia de educación de la Junta de Extremadura.

Artículo 3. Normas generales sobre el proceso de evaluación y certificación en las EOI.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 132/2018, de 1 de agosto, las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial, por competencia general o competencias parciales por actividades de lengua, que incluirán las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel y curso, podrán cursarse en las EOI en las siguientes modalidades: enseñanza presencial, semipresencial, a distancia y libre.

2. Con carácter general, la evaluación tendrá como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación de las personas candidatas, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el nivel de competencia de aquellos que permita, según proceda, el progreso en el (auto)aprendizaje, la promoción de un curso o nivel a otro de los establecidos o la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua.

3. La evaluación y certificación del aprendizaje del alumnado en las EOI se realizará de acuerdo con el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, actividades de lengua, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos para los distintos idiomas, cursos y niveles, y las disposiciones adicionales que puedan establecer, a tal efecto, el Gobierno de España y/o la Consejería con competencias en materia de educación.

4. Las EOI podrán valorar y/o evaluar los conocimientos y competencias lingüísticas del alumnado mediante cuatro tipos de pruebas: específicas de clasificación, de progreso, de promoción y de certificación. Valoración y evaluación que se deberán abordar desde una perspectiva basada en el nivel de competencia y no en el nivel de deficiencia comunicativa del alumnado, orientada hacia lo que el aprendiz aún no ha conseguido adquirir y necesita ser capaz de realizar en el idioma objeto de aprendizaje, enseñanza y evaluación, siguiendo las directrices, los descriptores de las actividades y las competencias comunicativas que establecen los respectivos currículos con arreglo al MCER y los documentos de referencia e indicaciones del Consejo de Europa.

5. El profesorado de las EOI podrá utilizar diferentes instrumentos, herramientas y estrategias de referencia para medir, valorar y calificar la evolución y evaluación del aprendizaje y nivel de competencias lingüísticas del alumnado: pruebas y exámenes, escalas, tablas y rúbricas (analíticas y/o holísticas) de valoración u observación (e-)portfolios, descriptores (lingüísticos o de otro tipo), entre otros. Todos ellos deberán ajustarse, en cualquier caso, a los criterios y objetivos de evaluación en las actividades de lengua establecidas en el currículo y con arreglo al MCER, a las particularidades de las enseñanzas de régimen especial y las respectivas lenguas impartidas y deberán ser necesariamente unificados para todos los centros e idiomas en el caso de la evaluación de certificación y, asimismo, diseñados y coordinados por los docentes que participen en la redacción y elaboración de pruebas unificadas de certificación, siguiendo las disposiciones que al respecto pueda establecer la Consejería con competencias en materia de educación y en colaboración y bajo la supervisión de esta.

6. Las pruebas de evaluación, ya sean de competencia general o competencias parciales de las diferentes actividades de lengua, estarán compuestas de tantas partes como actividades se pretende evaluar en cada caso. A estos efectos, se considerarán como actividades de lengua las recogidas en el currículo y detalladas en el artículo 3.1 de la presente orden.

7. Los procesos de administración de pruebas de evaluación se desarrollarán según directrices que aseguren la validez, fiabilidad y equidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todos los candidatos y serán diseñados y coordinados y supervisados según lo establecido en el artículo 3.5.

8. En la evaluación de las pruebas de competencia general, en las partes correspondientes a las actividades de producción y coproducción de textos orales, de producción y coproducción de textos escritos y de mediación, se establecerá una ponderación y valoración por igual de los diversos criterios de evaluación. En cualquier caso, no se dará más peso a unos criterios (por ejemplo, corrección fonética u ortográfica) que, aisladamente o frente a otros, no se correspondan, en general o en sus detalles, con la actuación esperada de la persona candidata según la descripción del conjunto de los criterios de evaluación que se describen en el currículo para cada nivel y actividad de lengua.

9. Los departamentos didácticos desarrollarán necesariamente sesiones de estandarización, que podrán ser convocadas y coordinadas indistintamente por la Consejería con competencias en materia de educación y por las comisiones de redacción y elaboración de pruebas unificadas de certificación, de la evaluación y calificación de pruebas de competencias lingüísticas que tendrán como finalidad, a través del análisis y valoración de diversas (co) producciones orales y/o escritas, familiarizar al profesorado con los criterios, instrumentos y procedimientos de evaluación y certificación y garantizar, de forma coordinada, consensuada y conjunta, una aplicación homogénea, fiable y equitativa de los mismos y facilitar la objetividad y unificación en su aplicación.

Artículo 4. Información y difusión de procedimientos y criterios de evaluación.

1. Las EOI harán pública la información detallada sobre el proceso de aprendizaje, evaluación y certificación de competencias lingüísticas y la valoración del rendimiento académico del alumnado: actividades de lengua, currículo académico, procedimientos, instrumentos, objetivos y criterios, especificaciones de evaluación, calificación y administración de aplicación a los diferentes tipos de pruebas y exámenes en las diferentes modalidades, así como a los cursos de actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias generales o específicas en idiomas, metodología de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de idiomas y enseñanzas bilingües, uso de lenguas para fines específicos y cualquier otro tipo de cursos o actividades formativas dirigidos al profesorado, a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas. Se estará, en cualquier caso, a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la presente orden.

2. Esta información será publicada por los centros educativos con la antelación suficiente atendiendo a las disposiciones que pueda establecer, a tal efecto, la Consejería con competencias en materia de educación, en sus programaciones didácticas, tablones de anuncios, páginas web y cualquier otro medio de comunicación de que se disponga y proporcionada al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres, tutores o tutoras, en función de la modalidad educativa.

3. A tal fin, al inicio del curso escolar, el centro comunicará al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres, tutores o tutoras, las horas que cada docente tiene reservadas en su horario para atención tutorial y personalizada.

4. En cada EOI se dará información detallada y actualizada al alumnado, por los medios establecidos y con suficiente antelación, sobre convocatorias de exámenes orales y escritos, procedimientos, lugar y fecha de la notificación y revisión de los resultados de las calificaciones obtenidas en las evaluaciones y pruebas de promoción y certificación. Las pruebas orales se podrán realizar en una fecha diferente a la de las partes escritas, pero no necesariamente con posterioridad a estas. Es responsabilidad exclusiva del alumnado estar informado sobre dichas fechas y en ningún caso se realizarán pruebas fuera de los plazos y convocatorias establecidas.

Artículo 5. Custodia, tratamiento y protección de documentos y datos asociados a la evaluación.

1. Con carácter general, todos los ejercicios, pruebas orales y escritas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos y objetivos sobre el proceso de aprendizaje, rendimiento académico y evaluación del alumnado serán custodiados en los departamentos didácticos al menos hasta tres meses después del inicio de las actividades lectivas del curso académico siguiente, salvo en aquellos casos en que, por reclamación o recurso, deban conservarse hasta finalizar el correspondiente procedimiento.

2. Esta información y documentación no podrá ser utilizada para otros fines distintos al de la evaluación y certificación de competencias lingüísticas sin el consentimiento expreso y por escrito del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras.

3. En las pruebas de certificación y promoción, en ningún caso se realizarán correcciones, observaciones, o anotaciones, ni cualquier clase de indicación o marca, sobre la producción escrita de los candidatos.

4. Con carácter general y de forma preceptiva, todas las producciones, coproducciones y mediación de textos orales del alumnado asociadas a las pruebas de promoción y certificación serán grabadas como prueba documental de la realización de las mismas y a efectos de revisión, reclamación o recursos posteriores por parte del alumnado.

Las grabaciones deberán ser custodiadas con arreglo a lo estipulado en los artículos 5.1. y 5.2.

5. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas de evaluación incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.

6. Los departamentos didácticos deberán resolver de manera acorde con lo establecido en el artículo 53.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así como en la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2020 por la que se regula el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y se establece el procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones y de las decisiones de promoción, certificación u obtención del título correspondiente, las peticiones que se les formulen por parte del alumnado o sus padres, madres, tutores o tutoras de copias de las pruebas escritas u orales de evaluación o certificación realizadas.

En el supuesto de grabaciones de producciones, coproducciones o mediación de textos orales en las que se haya examinado a más de una persona de forma simultánea e interactiva, será preceptivo el consentimiento expreso y por escrito de todo el alumnado implicado. En caso contrario, las grabaciones solamente serán accesibles en la sede de la correspondiente EOI y departamento didáctico.

7. En cualquier caso y con carácter general, en la obtención, transmisión y comunicación a efectos de seguridad y confidencialidad de los datos personales, documentos y resultados académicos del alumnado, así como en lo que respecta a la redacción y elaboración de las pruebas de evaluación y certificación, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 6. Atención a la diversidad e igualdad de oportunidades.

1. En el caso del alumnado con discapacidad acreditada con arreglo a la legislación en vigor de aplicación, el diseño, la administración y la valoración de las pruebas de evaluación y certificación habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas, respetando en todos los casos los objetivos y criterios establecidos en los respectivos currículos para cada uno de los niveles y cursos.

2. Los procedimientos de evaluación y certificación de las EOI contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, tales como discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados de discapacidad motriz y de hipoacusia, trastornos del habla o discapacidades múltiples. Este alumnado habrá de solicitarlo en la inscripción y deberá justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula, mediante certificación oficial de su discapacidad y del grado de la misma o autorizando a la Administración educativa a recabar estos datos de oficio por parte del organismo competente en la materia, si estuvieran disponibles. En caso contrario o en el supuesto que la condición de discapacidad se produzca por causas sobrevenidas o de fuerza mayor, no se podrán garantizar las adaptaciones o condiciones especiales necesarias para el correcto desarrollo de los procedimientos de evaluación o certificación.

3. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la evaluación o certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que consten las pruebas, que serán únicas para todo el alumnado en el caso de certificación, a las que se aplicarán las correspondientes adaptaciones a la discapacidad acreditada.

4. Para determinar y facilitar las adaptaciones o condiciones necesarias para la adecuada evaluación y certificación del alumnado con discapacidad acreditada, las EOI podrán contar con el asesoramiento de la Inspección de Educación, de especialistas de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, así como del Servicio de Unidad de Programas Educativos de la correspondiente Delegación Provincial de Educación.

5. Para garantizar la igualdad y equidad en los procedimientos en la evaluación de certificación de la actividad de comprensión de textos orales, dado el carácter unificado de estas pruebas, el uso de auriculares, otros dispositivos o materiales específicos o adicionales o condiciones especiales que contribuyan a una mejora objetivamente sustancial de la acústica y audición de los mencionados textos para todo el alumnado implicado en procedimientos de evaluación y/o certificación solamente será posible en el caso de que su utilización y aplicación se encuentren disponibles y operativas en todas las EOI y departamentos didácticos que administren las pruebas de certificación en el idioma y nivel correspondientes.

Artículo 7. Pruebas de clasificación.

1. De acuerdo con la citada Orden de 23 de mayo de 2018, las EOI organizarán y valorarán pruebas específicas de clasificación a fin de situar a las personas con conocimientos de idiomas solicitantes de una plaza para cursar estudios en una EOI en el curso o nivel adecuado a efectos de admisión y matriculación.

2. Las pruebas de clasificación se ajustarán a lo establecido en el artículo 7 de la referida orden, la correspondiente resolución de convocatoria anual del procedimiento de admisión y matriculación en las EOI y cualquier otra disposición adicional por parte de la Consejería con competencias en materia de educación.

3. Las pruebas de clasificación podrán desarrollarse de forma presencial y/o en línea dependiendo de la demanda y los recursos disponibles. Asimismo, podrán conllevar la realización de ejercicios o tareas de diferentes tipos y dificultad progresiva relacionados con las diferentes actividades de lengua establecidas en el currículo. En los casos establecidos por los centros y departamentos didácticos, una vez alcanzado un determinado nivel a través de la prueba escrita, se procederá a la convocatoria y ejecución de una prueba oral para ubicar a las personas candidatas en el curso o nivel más adecuado a sus conocimientos en el momento de realización de las pruebas de clasificación.

4. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez para cualquier EOI. A tal fin, la EOI en la que se hubiese realizado la prueba podrá expedir, a instancia de la persona solicitante de plaza para cursar estudios en EOI, una certificación justificativa. La clasificación obtenida mediante esta prueba solo será efectiva en el año escolar correspondiente y su resultado no tendrá, en ningún caso, efectos académicos, sin que dicha clasificación pueda entenderse como que la persona ha sido admitida en la EOI en la que haya solicitado plaza.

5. Dado el carácter exclusivamente diagnóstico de la prueba de clasificación, el resultado no dará lugar a reclamaciones o recursos administrativos, si bien la persona interesada podrá solicitar al correspondiente departamento didáctico aclaraciones o indicaciones técnicas o pedagógicas al respecto.

Artículo 8. Flexibilización y reubicación educativa.

1. Ninguna persona podrá matricularse en un curso inferior a otro ya superado.

2. Teniendo en cuenta la heterogeneidad de trayectorias, intereses y prioridades educativas del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, una vez iniciado el curso escolar y de forma motivada, el profesorado podrá proponer en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, preferentemente durante el primer mes desde el inicio de las actividades lectivas y como máximo hasta la finalización del primer trimestre, la reubicación del alumnado a uno o más cursos inferiores o superiores al que se encuentre matriculado, por motivos de progreso, rendimiento o inadaptación académica y/o lingüística y en aras de facilitar una evolución favorable en su proceso de aprendizaje, bajo las siguientes condiciones y procedimiento:

a) Una vez detectada esta situación por parte de la persona que ejerza la tutoría, y consultada la persona implicada, el/la docente realizará una propuesta al correspondiente departamento didáctico que deberá acompañar de un informe y documentación o prueba(s) objetiva(s) y acreditativa(s) suficiente(s) para su reasignación al correspondiente nivel o curso inferior o superior.

b) La propuesta será estudiada por el departamento didáctico que adoptará la decisión técnica sobre la reasignación de la persona implicada al curso inferior o superior. El departamento podrá recabar documentación adicional o, excepcionalmente, realizar pruebas adicionales, si procede.

c) La reasignación efectiva del alumnado al curso inferior o superior, en última instancia, dependerá de la existencia de vacantes, horario y espacio disponibles en el correspondiente curso y de la aceptación expresa por escrito y voluntaria de la persona implicada o sus padres, madres, tutores o tutoras.

d) Cumplidas las condiciones y trámites establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la reubicación educativa efectiva no tendrá efectos académicos o administrativos, sino solamente a nivel pedagógico y durante el curso académico en el que se realice. En cualquier caso, esta medida debe entenderse como de aplicación puntual, para casos particulares y debidamente justificados, y en ningún caso se utilizará de forma generalizada o sistemática o para posibilitar cambios de curso por causas que no sean estrictamente pedagógicas.

e) Si se considera, objetivamente, por parte del profesorado y departamento didáctico que el alumnado no consigue alcanzar los objetivos establecidos en el currículo durante el periodo de flexibilización educativa que le permitan acceder con unas mínimas garantías académicas a las pruebas de promoción y/o certificación de competencias lingüísticas correspondientes al final del curso académico en el nivel en el que esté oficialmente matriculado, no se les computarán a efectos de permanencia en ese nivel las convocatorias de exámenes, si no se presenta a las mencionadas pruebas. Y, consecuentemente, podría matricularse en el mismo curso/nivel al año siguiente.

3. La persona interesada podrá igualmente solicitar voluntariamente desde el inicio de las actividades lectivas, en los plazos establecidos anteriormente en el apartado 2 de este artículo, la reasignación exclusivamente a uno o más cursos inferiores si percibe que sus competencias lingüísticas se sitúan muy por debajo a las correspondientes al curso en el que se encuentra matriculada. En este caso, el procedimiento a seguir será igualmente el detallado en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 9. Evaluación de progreso.

1. El profesorado de los departamentos didácticos de las EOI evaluará y valorará regularmente durante el periodo lectivo el progreso del alumnado, excepto en la modalidad libre, y le informará periódicamente y, en su caso a los padres, madres, tutores o tutoras, de la evolución y progreso de su aprendizaje con carácter orientativo, regulador y formativo ya que el conocimiento de la aplicación de procesos de evaluación permite detectar dificultades y carencias y desarrollar estrategias y procedimientos metodológicos y didácticos que contribuyan a mejorar el (auto)aprendizaje, el rendimiento académico y la (auto)evaluación del alumnado y sus resultados en las pruebas y exámenes de promoción y certificación.

2. Cuando el aprendizaje del alumnado no evolucione adecuadamente, se adoptarán las medidas oportunas en cualquier momento del curso con el fin de facilitar su progreso de cara a la consecución de los objetivos educativos establecidos en el currículo.

3. Las programaciones didácticas recogerán los procedimientos asociados a la evaluación de progreso que, en ningún caso, tendrá efectos académicos sobre la evaluación final de promoción o certificación.

4. Esta evaluación podrá ser de aplicación, si procede, a los cursos destinados a la actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias generales o específicas en idiomas, metodología de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de idiomas y enseñanzas bilingües, uso de lenguas para fines específicos y cualquier otro tipo de cursos o actividades formativas dirigidos al profesorado, a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

Artículo 10. Evaluación de promoción.

1. Esta evaluación permite al alumnado, excepto en la modalidad libre, en cualquier EOI promocionar de un curso a otro de los establecidos para los diferentes niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2, así como, en su caso, de un nivel a otro.

2. Las EOI establecerán el correspondiente procedimiento de evaluación de promoción específica para el Nivel Básico A1 y los primeros cursos de los niveles Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1, a propuesta de los departamentos didácticos, que, en todo caso, se ajustará al currículo, los criterios de evaluación contemplados en la normativa en vigor de aplicación y al MCER.

3. En cualquier caso, las actividades de lengua y formato de las pruebas y tareas asociados a la promoción de los primeros cursos de los niveles Básico (A1), Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 deberán diseñarse tomando como referencia general las especificaciones establecidas para pruebas unificadas de certificación de competencias lingüísticas con el objetivo de familiarizar al alumnado con las mismas y sus procesos de administración, valoración, evaluación y calificación.

4. Para promocionar del primer al segundo curso de los Niveles Básico, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y del segundo curso del Nivel C1 al C2 será necesario superar el procedimiento de evaluación continua establecido por el correspondiente departamento y/o una prueba de competencia general final de promoción, obteniendo, en cualquier caso, en cada una de las cinco partes o actividades de lengua establecidas en el currículo una puntuación mínima del 50 % con respecto a la puntuación total por cada parte o actividad de lengua.

5. Para promocionar de un nivel a otro será necesario superar, en las pruebas unificadas de certificación correspondientes a los segundos cursos de los niveles Básico (A2), Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1, los porcentajes mínimos establecidos para las pruebas de promoción en el artículo anterior.

6. En las pruebas de promoción, las partes o actividades de lengua que las constituyen serán ponderadas con el mismo valor, es decir un quinto de la puntuación total por prueba.

7. La calificación final en la evaluación de promoción, una vez aplicadas las ponderaciones y el porcentaje mínimo establecido para cada una de las actividades de lengua, será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes de la prueba y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Se considerará superada la prueba de competencia general cuando la calificación final sea igual o superior a 5 puntos.

8. Las personas candidatas a promoción podrán acceder a todas y cada una de las partes de las que conste/n la/s prueba/s, sin que la superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

El alumnado quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba que hubiera superado en la convocatoria ordinaria, y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en estas para el cálculo de su calificación final.

9. La superación de las pruebas de promoción permitirá al alumnado ubicarse en el curso/ nivel inmediatamente superior con respecto a la ordenación y estructura académica establecida pero no dará derecho, en ningún caso, a certificación de competencias lingüísticas con arreglo al MCER, sino exclusivamente a la correspondiente certificación académica de promoción (anexo IV). A este respecto, de no superarse la prueba en su totalidad, las partes superadas solamente tendrán validez en el curso académico en que se hayan obtenido.

10. No obstante, una vez superados todos los mínimos académicos establecidos, la promoción efectiva del segundo y último curso de los Niveles Básico (A2), Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 al primero o único (C2) del siguiente nivel será automática, pudiendo el alumnado optar por permanecer y continuar sus estudios en el curso cuya evaluación de certificación no superó si así lo manifiesta de forma expresa y por escrito. Podrá contar al efecto con el asesoramiento del equipo docente del correspondiente departamento didáctico. En el caso de permanencia voluntaria, no se computarán a efectos del límite establecido de permanencia en ese nivel las convocatorias de exámenes realizados. Esta opción solamente se podrá realizar durante un único curso académico en cada nivel.

Artículo 11. Permanencia del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación, para superar los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de los distintos idiomas, el alumnado de las modalidades presencial y semipresencial dispondrá de un número máximo de años equivalente al doble de los establecidos para el idioma y nivel correspondientes.

2. Agotado este periodo, no se podrán solicitar ampliaciones de permanencia en las modalidades presencial y semipresencial. El alumnado podrá continuar cursando estudios en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las modalidades a distancia o libre.

3. Con la entrada en vigor del nuevo plan de estudios que establece el Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación, no se tendrán en cuenta, a efectos de permanencia, las convocatorias consumidas de planes anteriores a la publicación del referido decreto. El alumnado de las modalidades presencial y semipresencial que hubiera tenido en su momento que abandonar sus estudios por haber agotado el límite de convocatorias, podrá incorporarse al nuevo plan de estudios.

Artículo 12. Asistencia a clase del alumnado.

1. De conformidad con el Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación, en la modalidad presencial, la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula y en la semipresencial, las horas lectivas se imparten tanto en el aula como en línea.

2. En las mencionadas modalidades, la asistencia a clase es un derecho y un deber del alumnado, por lo que se les exigirá al menos un 60 % de asistencia presencial sobre la totalidad del horario del calendario lectivo aprobado por la Consejería con competencias en materia de educación. Este mismo porcentaje será de aplicación a las horas lectivas en línea, en el caso de la enseñanza semipresencial, mediante el establecimiento de un porcentaje análogo de actividades obligatorias.

En caso de que no se cumplan estos mínimos, habiéndose considerado las oportunas justificaciones documentales de ausencias establecidas por los centros, el alumnado perderá su plaza y deberá someterse a un nuevo proceso de admisión para continuar sus estudios.

3. La superación del límite de faltas de asistencia permitido se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno o de la alumna. No obstante, el alumnado tendrá derecho a ser evaluado en el curso correspondiente, a efectos de promoción y/o certificación, en el año académico en el que esté matriculado como alumnado oficial.

4. Las EOI harán públicas, con la antelación suficiente y, atendiendo a las indicaciones o disposiciones que, al efecto, pueda realizar la Consejería con competencias en materia de educación, información actualizada y detallada sobre las causas justificables de ausencia a clase, así como el procedimiento y documentación necesaria al respecto en sus programaciones didácticas y reglamentos internos, tablones de anuncios, páginas web y cualquier otro medio de comunicación de que dispongan.

5. No serán causas justificables de ausencia a horas lectivas las coincidencias de la jornada u horario laboral o académico habitual con el horario lectivo, con la excepción de trabajos por turnos, trabajos o estudios cursados con carácter temporal y sobrevenido, etc., que, en todo caso, habrá que justificar documentalmente.

Artículo 13. Evaluación de certificación.

1. Acceso y modalidades de certificación.

a) La matrícula en una EOI en la Comunidad Autónoma de Extremadura dará derecho al menos a dos convocatorias de la prueba de certificación de competencias lingüísticas con arreglo al MCER: ordinaria (junio) y extraordinaria (septiembre), para cada curso académico y para todos los idiomas y modalidades de enseñanzas. Las pruebas se celebrarán en las fechas que los centros establezcan, previa autorización y correspondientes convocatorias por parte de la Secretaría General de Educación en aplicación de la normativa en vigor en materia de admisión y matriculación de alumnado en las EOI, y que deberán ser publicadas con suficiente antelación por los medios establecidos.

b) El alumnado que curse las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia podrá realizar, si procede, las pruebas de certificación en la EOI que sea Centro de Apoyo Administrativo de esta modalidad en la que se encuentre matriculado.

c) Las personas candidatas a certificación en la modalidad libre podrán matricularse para realizar las pruebas de cualquier nivel sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores.

d) El alumnado que no hubiera certificado pero sí promocionado del último curso de un nivel al primero del siguiente nivel podrá optar voluntariamente a la prueba de certificación del nivel inmediatamente inferior al que se encuentre matriculado a través de la modalidad de enseñanza libre, si obtuviera plaza en el correspondiente proceso de admisión, sin necesidad de anular la matrícula oficial.

e) El profesorado o aquellas personas que hayan participado en la organización, la elaboración, la administración y la evaluación de las pruebas, en cualquiera de sus estadios, no podrán inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que hayan participado.

2. Contenido, estructura, elaboración y administración de las pruebas de certificación.

a) Corresponde al profesorado de las EOI, en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, la elaboración, redacción, administración, evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2; tomando como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los correspondientes currículos, así como los documentos, manuales de referencia, recomendaciones y directrices impulsados por el Consejo de Europa al amparo del MCER y normativa en vigor de aplicación, todo lo cual se concretará en las programaciones didácticas anuales de las EOI.

b) A tal fin, la Administración educativa regulará y coordinará con los centros la organización, realización, edición, maquetación, custodia y distribución de dichas pruebas en los plazos establecidos, en función de los recursos disponibles. Asimismo, a efectos de su redacción y elaboración por parte del profesorado de las EOI, la Administración educativa regulará, promoverá la formación, reconocerá y compensará la labor de estos profesionales especialistas.

c) Las pruebas de certificación medirán el nivel de dominio del alumnado en el uso de la lengua objeto de certificación. Se evaluará la utilización que hace el alumnado de sus conocimientos, habilidades y recursos para procesar textos escritos y orales receptiva y (co)productivamente con referencia a los objetivos generales y específicos, y a los contenidos mínimos, establecidos por los correspondientes currículos para cada uno de los niveles e idiomas.

d) Las pruebas de los niveles de certificación que evalúen las actividades de producción, coproducción y mediación de textos orales deberán ser examinadas por al menos dos docentes.

e) Las pruebas se diseñarán para evaluar las competencias propias de cada nivel, según este se describe en el currículo, de manera que pueda comprobarse, de manera válida y fiable, que las personas candidatas poseen al menos las competencias requeridas para que se pueda certificar su nivel de dominio correspondiente en el uso del idioma.

f) Las características, especificaciones, procesos y condiciones de elaboración, redacción y administración de las pruebas de certificación de todos los niveles e idiomas serán determinadas por el profesorado responsable de su elaboración y redacción, a través de las comisiones que se habilitarán y regularán al efecto por parte de la administración educativa, y se ajustarán, en cualquier caso, a la regulación vigente y, específicamente, a los principios básicos comunes de evaluación estipulados en la normativa básica y autonómica en vigor de aplicación. Igualmente, el profesorado de EOI será responsable de redactar, diseñar y difundir los instrumentos, las pautas, los protocolos, documentos y guías asociados a estos procedimientos y su posterior evaluación y análisis a efectos de mejora de su calidad y fiabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

g) Asimismo, el profesorado responsable implementará procedimientos sistemáticos de validación para revisar y, en su caso, introducir las modificaciones y ajustes necesarios en las tareas y los ítems objeto de evaluación, con el fin de garantizar que se adecuan al currículo, a las especificaciones de examen y a las directrices y especificaciones sobre elaboración de tareas y redacción de pruebas.

h) Igualmente, el profesorado elaborará un protocolo de actuación en el que se recojan las acciones que se llevarán a cabo para garantizar la calidad del proceso de elaboración de pruebas y de sus resultados, así como los órganos o personas responsables de dichas actuaciones. Este protocolo incluirá, al menos, la organización temporal del proceso de elaboración de pruebas; los instrumentos que se utilizarán para la validación de las tareas y los ítems elaborados por el profesorado; la realización de informes sobre todas las decisiones tomadas y las modificaciones efectuadas en las pruebas en las sucesivas etapas de su elaboración.

i) Para garantizar la transparencia e impacto positivo y facilitar el acceso y preparación de las pruebas de certificación a las personas interesadas en realizarlas, los centros pondrán a disposición de la ciudadanía y difundirán, por los medios establecidos, muestras de las referidas pruebas de certificación de todas las actividades de lengua para los diferentes idiomas y niveles. Las muestras, que serán generadas por el profesorado de las EOI, deberán actualizarse ante cualquier modificación en el currículo y/o la normativa reguladora en vigor de aplicación, especificaciones o configuración de las mismas.

j) Los docentes de las EOI, en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, recogerán en una guía informativa todos los aspectos sobre las pruebas que puedan concernir a las personas candidatas a certificación o a cualesquiera otras interesadas en el proceso de evaluación de certificación de que se trate. En esta guía, que se hará pública por los medios establecidos antes del inicio del plazo estipulado para el procedimiento administrativo de matriculación de alumnado en la modalidad libre, se incluirán, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de las personas candidatas a certificación, y la normativa, procedimientos y criterios aplicables al proceso de evaluación y certificación.

k) Todos los procesos y procedimientos que se detallan en este artículo se realizarán en coordinación, con el apoyo y la superior supervisión de la Consejería con competencias en materia de educación.

3. Condiciones, requisitos y convocatorias para la calificación, evaluación y superación de la prueba de certificación.

a) Para obtener los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, cuya redacción, elaboración y organización será regulada por la Consejería con competencias en materia de educación, homologadas, unificadas, únicas y administradas de forma simultánea para todos los centros, modalidades, niveles, idiomas y alumnado de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se elaborarán, administrarán, calificarán y evaluarán según unos estándares para todas las modalidades de enseñanza (presencial, semipresencial, a distancia y libre) e idiomas que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad, sin perjuicio de los principios básicos comunes que pueda establecer el Gobierno de España, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.

b) Según se establece en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Decreto 132/2018, de 1 de agosto, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación de los diferentes niveles. Además de la certificación de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

c) No obstante, la superación, en una u otra convocatoria, de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará derecho a certificados de nivel por competencias parciales, sino únicamente, y a petición de la persona interesada, a una certificación académica (anexo V), en la que se haga constar, con mención de todas las partes que conformen la prueba, que la persona ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen.

d) Las personas candidatas a certificación podrán acceder a todas y cada una de las partes o actividades de lengua de las que conste la prueba específica de certificación, sin que la superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

e) Para superar la prueba de competencia general de cualquiera de los niveles, será necesario superar cada una de las cinco partes o actividades de lengua de las que consta dicha prueba con una puntuación mínima del cincuenta por ciento con respecto a la puntuación total por cada parte.

f) En las pruebas de certificación de competencia general, las partes que las constituyen serán ponderadas con el mismo valor, es decir un quinto de la puntuación total por prueba.

g) En las pruebas de certificación de competencias parciales por actividades de lengua, las partes que las constituyan serán ponderadas con el mismo valor con respecto a la puntuación total por prueba. Los casos en contrario se justificarán en las especificaciones de examen correspondientes.

h) La calificación final de la prueba de competencia general, una vez aplicadas las ponderaciones y el porcentaje mínimo establecido para cada una de las actividades de lengua, será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes de la prueba y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Se considerará superada la prueba de competencia general cuando la calificación final sea igual o superior a 6,50 puntos (65 %).

i) De conformidad con lo dispuesto con el artículo 4.4 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la persona candidata que no alcance el mínimo del 65 % sobre la puntuación total de la prueba de competencia general en la convocatoria ordinaria, además de tener que recuperar cada una de las partes en las que no hubiera obtenido una puntuación mínima del cincuenta por ciento con respecto a la puntuación total por cada parte, se podrá examinar en la convocatoria extraordinaria exclusivamente de aquellas partes o actividades de lengua en las que no hubiera alcanzado el mínimo establecido del 65 % de la puntuación total asignada a esa parte, y se conservará la puntuación más alta que hubiese obtenido en cualquiera de las dos convocatorias para el cálculo de su calificación final. A este respecto, de no superarse la prueba en su totalidad, las partes superadas solamente tendrán validez en el curso académico en que se hayan obtenido.

j) El alumnado quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba que hubiera superado en la convocatoria ordinaria, y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en esta para el cálculo de su calificación final.

Artículo 14. Evaluación objetiva del alumnado y procedimientos de revisión y reclamación de calificaciones.

De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1/2029, de 11 de enero, Publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones:

1. Los resultados de las pruebas se harán públicos conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas de certificación incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.

3. El alumnado, tutores/as o representantes legales, podrán solicitar al órgano correspondiente, por escrito, la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las partes que componen la prueba de certificación correspondiente. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados de la evaluación.

4. Las pruebas objeto de reclamación serán valoradas con objeto de verificar que han sido evaluadas en su totalidad y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos, y de comprobar que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones por cada parte de la prueba y de la calificación final.

5. Una vez finalizado el proceso de revisión, el correspondiente órgano, según proceda, adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a las personas reclamantes. Las personas reclamantes tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión. Contra la resolución que establezca las calificaciones definitivas, las personas interesadas podrán interponer los recursos que establezca la normativa vigente.

6. Para el resto de aspectos y procedimientos no regulados o contemplados específicamente en los artículos anteriores será de aplicación la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2020 por la que se regula el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y se establece el procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones y de las decisiones de promoción, certificación u obtención del título correspondiente.

7. Se garantizará que todas las actuaciones sean accesibles para personas con discapacidad o necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 15. Documentos de evaluación.

Los documentos oficiales que deben ser utilizados en el proceso de la evaluación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las EOI serán los siguientes: el expediente (anexo I) y las actas de calificación (anexo II), cuya custodia y archivo corresponden al centro. Se estará, en cualquier caso, a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la presente orden.

Artículo 16. Expediente académico.

1. El expediente académico (anexo I), se considera el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros y deberá incluir los siguientes datos:

a) Identificación del centro y los datos personales del alumno o alumna.

b) Datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, a distancia o libre), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua), año académico y las calificaciones obtenidas.

c) Información referida al acceso directo a cursos y niveles, anulación de matrícula, superación del número de años de permanencia, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

d) Información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

e) Información sobre la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

2. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el titular de la Secretaría del centro con el visto de la persona titular de la dirección.

Artículo 17. Calificaciones y actas de calificación.

1. Las actas de calificación (anexo II), se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel y por cada convocatoria e incluirán la relación nominal del alumnado junto con la calificación final del curso.

2. Las actas de calificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en la/s prueba/s del/de los curso/s o nivel/es respectivo/s. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel y, en su caso, modalidad de curso (de competencia general o por actividades de lengua). Estas actas incluirán la normativa básica y autonómica de aplicación; la relación nominal del alumnado matriculado para realizar las pruebas; el nombre de la certificación o promoción; el año académico y la fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por el alumnado. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona titular de la Jefatura del Departamento respectivo y por todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

3. Las calificaciones obtenidas en la/s prueba/s de evaluación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.

4. La calificación final, una vez aplicadas las ponderaciones y el porcentaje mínimo establecido para cada una de las actividades de lengua, será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes de la/s prueba/s de evaluación y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

5. A quien no realice alguna o algunas de las partes que integran la/s prueba/s de evaluación se le otorgará la calificación “NP”, equivalente a “No presentado”, y la calificación de “No apto” en la calificación final. En este caso, no se consignará en el acta de evaluación la calificación final obtenida. En el caso de personas candidatas que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba, se les otorgará la calificación global final de “No Presentado”/”NP”.

Artículo 18. Expedición de certificados y certificaciones.

1. Al alumnado que supere las pruebas de certificación, la EOI le expedirá, previo pago de las tasas legalmente establecidas, los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 (Anexo III), que deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno o de la alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, y fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel del MCER (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), fecha de expedición, firma y sello.

2. Para la obtención del certificado del nivel correspondiente, el alumnado deberá superar todas las actividades de la prueba general de competencias lingüísticas en el mismo curso académico.

3. Al alumnado que no supere la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 se le podrá expedir, a petición de la persona interesada, una certificación académica (Anexo V) de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con las condiciones que determine la Consejería con competencias en materia de educación.

4. El alumnado del primer curso de los niveles Básico, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 que necesite acreditar los conocimientos alcanzados, obtendrá, en la EOI en la que curse estudios, una certificación académica (Anexo VI) en la que se acrediten sus conocimientos con referencia a las competencias propias del nivel del MCER que, en el caso del primer curso del Nivel Básico, será la correspondiente al nivel A1.

Artículo 19. Validez, reconocimiento y equivalencia de la certificación.

En cuanto a la validez, valoración, reconocimiento y equivalencia de los certificados de competencia lingüística que, en todos los casos, serán expedidos por las EOI, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.2, 11, 12 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 132/2018, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

Artículo 20. Movilidad del alumnado y traslado de centro.

1. El alumnado de una EOI de la Comunidad Autónoma de Extremadura que solicite traslado a otra EOI durante el curso, sin haber concluido el mismo, por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que supongan causa suficiente a juicio del equipo directivo de la EOI receptora, deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, copia del expediente académico de la persona interesada.

2. El alumnado que, durante el curso académico, pretenda trasladarse a una EOI de Extremadura, procedente de una EOI de otra Comunidad Autónoma, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo, si bien, deberá abonar la tasa o precio público correspondiente, si procede.

3. En cualquier caso, una vez determinada la planificación de la oferta de plazas en cada centro educativo de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación de la referida Orden de 23 de mayo de 2018, la admisión estará condicionada a la existencia efectiva de plazas vacantes en el idioma, curso y nivel. A tal fin, la persona interesada deberá remitir a la EOI donde desea trasladar su matrícula, una solicitud previa para asegurarse de que en la misma existe plaza vacante. Una vez que el centro le confirme este extremo, la EOI de procedencia, a la vista de esta documentación, procederá a trasladar la correspondiente copia del expediente.

4. La matrícula se considerará definitiva a partir de la recepción de la copia del expediente académico por parte de la EOI de destino junto con la comunicación de traslado a la persona interesada.

Artículo 21. Anulación de matrícula.

1. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula oficial hasta el último día del plazo de matriculación en la modalidad de enseñanza libre. La mencionada anulación, que constará en el expediente académico, no computará a efectos de permanencia (convocatorias).

2. El alumnado que anule matrícula deberá someterse de nuevo al proceso de admisión para volver a cursar estudios en una EOI.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 12 de abril Vínculo a legislación de 2012 por la que se regula el proceso de evaluación en las EOI de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a partir del inicio del curso académico 2020-2021.

Anexos Omitidos.

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