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Criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública

31/07/2020
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Orden INT/734/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE de 31 de julio de 2020). Texto completo.

ORDEN INT/734/2020, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN INT/657/2020, DE 17 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE VIAJES NO IMPRESCINDIBLES DESDE TERCEROS PAÍSES A LA UNIÓN EUROPEA Y PAÍSES ASOCIADOS SCHENGEN POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO Y SALUD PÚBLICA CON MOTIVO DE LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.

La Orden INT/657/2020, de 17 de julio Vínculo a legislación, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, supuso la puesta en práctica de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea (UE) 2020/1052, de 16 de julio, que, a su vez, modificaba la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción. Esta última Recomendación había sido puesta en práctica en España mediante la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. De este modo, se aplica un listado de terceros países cuyos residentes quedan exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea. Con carácter excepcional, se recoge un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia.

El Consejo de la Unión Europea actualiza periódicamente su Recomendación en lo relativo al listado de países, basándose en criterios epidemiológicos, y el 30 de julio ha suprimido de la lista a Argelia. En la Orden INT/657/2020, de 17 de julio Vínculo a legislación, dicho listado figura en el anexo. La supresión de Argelia no tendrá repercusiones prácticas, pues en aplicación del principio de reciprocidad todavía no había surtido efectos su presencia en el anexo.

No es previsible que se acometa antes de septiembre la modificación de otros contenidos de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea. Por tanto, y dado que los efectos de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio Vínculo a legislación, cesan el 31 de julio a las 24:00, se considera suficiente prorrogar los efectos de aquella hasta el 31 de agosto, variando únicamente el anexo.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación de la Orden INT/657/2020, 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La Orden INT/657/2020 Vínculo a legislación, 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo 1.j) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad.”

Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo:

“Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.”

Tercero. El anexo queda redactado del siguiente modo:

“Terceros países cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en la presente Orden:

1. Australia.

2. Canadá.

3. Georgia.

4. Japón.

5. Marruecos.

6. Nueva Zelanda.

7. Ruanda.

8. Corea del Sur.

9. Tailandia.

10. Túnez.

11. Uruguay.

12. China.”

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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