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Confinamiento; por José Manuel Aspas y Aspas, Abogado

22/07/2020
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El día 22 de julio de 2020 se ha publicado, en el diario El Heraldo de Aragón, un artículo de José Manuel Aspas y Aspas en el cual el autor opina sobre si una Comunidad Autónoma (su Administración) puede confinar en general a la población de un municipio, comarca, provincia o de todo el territorio de ésta, en sus domicilios, limitando la libertad fundamental de movimiento de las personas (art. 19 CE), con el vigente ordenamiento jurídico, por los rebrotes de contagios comunitarios del coronavirus.

CONFINAMIENTO

Límite o frontera (finis en latín); de ahí el sustantivo confinis y confinium (confin) “lo que comparte un límite común” y el verbo del latín medieval confinare (confinar). Confinar es recluir a alguien dentro de unos límites. Es debatido, con posturas contrapuestas, si una Comunidad Autónoma (su Administración) puede confinar en general a la población de un municipio, comarca, provincia o de todo el territorio de ésta, en sus domicilios, limitando la libertad fundamental de movimiento de las personas (art. 19 CE), con el vigente ordenamiento jurídico, por los rebrotes de contagios comunitarios del coronavirus. La respuesta, en mi opinión es afirmativa. Veamos los motivos.

De una parte, se dice que es necesaria la declaración del estado de alarma, en parte del territorio por el Gobierno de la Nación (art. 116 CE y LO 4/1981), adoptada por decreto, dando cuenta al Congreso de los Diputados, por el plazo de quince días, salvo prórrogas autorizadas por la citada Cámara, para limitar el citado derecho fundamental [art. 4.b) y art. 11 LO). La declaración puede ser pedida por el presidente de la Comunidad Autónoma (art. 5) y éste ser la autoridad competente por delegación del Gobierno de la Nación (art. 7).

De otra, se sostiene que la legislación sobre medidas especiales en materia de salud pública (LO 3/1986: art. 3) y la legislación estatal sobre sanidad (L 14/1986: art. 26) y salud pública (L 33/2011: art. 54) y autonómica (Aragón: L 5/2014: art. 75 y 77.5) habilitan a la autoridad sanitaria (consejero/a autonómico de Sanidad), para adoptar la medida.

Se objeta, de contrario, que sólo es posible para el control de enfermos o personas que estén o hayan estado en contacto con ellos y del medio ambiente inmediato. Esta última locución es un concepto jurídico indeterminado, pero no parece abarcara toda la población de un término municipal, o territorio comarcal provincial o autonómico.

El Derecho es ordenación de la vida social. Es una creación humana para solucionar problemas, no para crearlos artificialmente. En la panoplia de instituciones hay soluciones a la cuestión debatida.

En mi opinión la solución está en la legislación sobre protección civil estatal (L 17/2015: art. 2.5 y art. 7 bis) y autonómica [Aragón: L 30/2002: art. 11.b), art. 32.4, art. 33]. Ante la emergencia sanitaria actual, reforzada con los rebrotes de contagios comunitarios en varias comarcas en el caso de Aragón, además de la alerta sanitaria, cabría que la consejera competente en materia de interior y protección civil activase el plan de protección civil de Aragón (L 30/2002: art. 22), por ser una emergencia de nivel autonómico (art. 32.4) y disponer, como directora del plan territorial autonómico, el confinamiento de personas en sus domicilios en los ámbitos territoriales afectado por los rebrotes de contagios comunitarios del virus SARS-CoV-2 [Aragón: L 30/2002: art. 11.b)], bajo el principio de proporcionalidad, motivación de la situación de concreta emergencia y el carácter temporal (acotado) de la medida.

Las medidas adoptadas estarían bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no sujetas a la previa autorización o ratificación del juez de lo contencioso, como los están las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental (Ley Jurisdiccional de 1998: art. 8.6; Aragón: L 5/2014: art. 81).

En definitiva, para confinar a la población en un municipio (Zaragoza, Huesca o Barbastro) o de una comarca (Central de Zaragoza, La Litera, Cinca Medio, Bajo Cinca, Caspe) ni hay que recurrir a la declaración del estado de alarma ni forzar el ordenamiento jurídico como ha hecho el Gobierno catalán con el Decreto-ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley catalana 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la Covid-19, tras el Auto de 12.7.2020, de la titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida (por cierto, no del Juez Contencioso Administrativo, que era el competente), sobre la Resolución, de la misma fecha, del Departamento de Salud, de confinar la población del municipio de Lérida y siete municipios más, por el rebrote de coronavirus en la comarca del Segrià.

El confinamiento bajo la responsabilidad individual del ciudadano (auto-confinamiento) recomendado por la autoridad sanitaria de Aragón el pasado 16 de julio, parece apuntar a la oportunidad y conveniencia del confinamiento. Si dicha orden general, limitativa de un derecho fundamental, tiene que ser adoptada respecto a varios municipios o comarcas, adóptese, con valentía y seguridad jurídica.

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