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Procesos electorales de las federaciones deportivas

11/05/2020
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Decreto 20/2020, de 6 de mayo, regulador de los procesos electorales de las federaciones deportivas de La Rioja (BOR de 8 de mayo de 2020) Texto completo.

DECRETO 20/2020, DE 6 DE MAYO, REGULADOR DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA RIOJA

El artículo 8. Uno. 27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. Fruto de esa competencia, se promulgó la Ley 1/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja. En el capítulo IV del Título VI de esta ley se regula la actividad de las federaciones deportivas de La Rioja, de tal forma que su artículo 88 dispone que los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las mismas serán elegidos coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio personal libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada uno de sus estamentos, cada cuatro años.

El apartado 6 del citado artículo señala que las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, y que deberán ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

El presente Decreto viene a desarrollar esta previsión y a garantizar que la elección de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos, dando cumplimiento con ello a las previsiones de los artículos 8.1.3 Vínculo a legislación d) y 93 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Consejero de Educación y Cultura, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 6 de mayo de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas constituidas e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, y resto de normativa que resulte de aplicación.

Dichos procesos electorales tendrán lugar en los años en que se celebren Juegos Olímpicos de Verano, denominados años olímpicos, sin perjuicio de que por las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 15 y 19 del presente Decreto, hayan de celebrarse elecciones a Asambleas Generales y Presidentes de las federaciones deportivas de La Rioja en períodos interolímpicos.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todas las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 2. Composición de la Asamblea General

1. Cada una de las Asambleas Generales de las correspondientes federaciones deportivas riojanas contarán con un máximo de ochenta miembros y un mínimo que se determinará aplicando el coeficiente 0,065 a la suma total de afiliaciones y licencias de todos los estamentos que componen cada federación excluido el de entidades deportivas.

Cuando el resultado de la aplicación de dicho coeficiente sea inferior a diez, el mínimo de asambleístas será de diez y cuando exceda de ochenta el máximo será de ochenta. Los decimales se redondearán siempre al número entero inmediatamente superior.

Las federaciones deportivas riojanas de caza, pesca, montañismo y golf no estarán sujetas a la aplicación de dicho coeficiente atendiendo a su singularidad, por lo que el número máximo de asambleístas será de ochenta y el mínimo de diez.

El número concreto de asambleístas se fijará en el Reglamento Electoral de cada federación, de acuerdo a las previsiones del presente Decreto.

2. Los criterios de composición de las Asambleas Generales serán los establecidos en los respectivos Estatutos, respetándose en todo caso las siguientes proporciones:

a) Los representantes de las entidades deportivas y deportistas constituirán el ochenta por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no podrá exceder del treinta por ciento del total de miembros.

b) Los técnicos o entrenadores y los jueces o árbitros representarán el veinte por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no excederá del diez por ciento del total de miembros, no pudiendo ser la representación de jueces y árbitros superior a la de técnicos y entrenadores.

c) Cuando debido a las peculiaridades de la modalidad deportiva no existan los estamentos de los jueces y árbitros y de técnicos y entrenadores, la totalidad de la representación se atribuirá a los demás estamentos federativos respetando la diferencia máxima antes citada. Si sólo faltase uno de los estamentos señalados, el otro contará con la representación del quince por ciento, repartiéndose el cinco por ciento restante entre los estamentos de entidades deportivas y deportistas en proporción a su respectiva participación en la Asamblea General.

d) Igualmente, si las mencionadas peculiaridades de la modalidad deportiva impiden hacer compatible el número mínimo de asambleístas derivado de la aplicación del coeficiente, con el cumplimiento de los porcentajes entre estamentos, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar la composición de la Asamblea que proponga en su Reglamento Electoral la federación interesada, previa solicitud razonada que acompañe a éste.

e) Las federaciones deportivas riojanas podrán asignar hasta un máximo del cinco por ciento de los puestos de la Asamblea para el resto de los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja. En tal caso, los criterios de composición de la Asamblea General podrán modificarse en ese porcentaje.

Artículo 3. Circunscripción electoral

La circunscripción electoral será única y abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Electores y elegibles

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, las personas físicas y las entidades deportivas que cumplan los requisitos descritos en este Decreto.

2. Las personas físicas que pertenezcan a más de un estamento y reúnan las condiciones exigidas en ellos, podrán ser electores en todos, pero no podrán presentar candidatura como elegible más que a uno de éstos.

CAPITULO II

Actos preparatorios

Artículo 5. Reglamento Electoral

1. Con anterioridad a la convocatoria de elecciones y conforme al procedimiento previsto en sus normas estatutarias, las federaciones deportivas riojanas elaborarán y presentarán, en la Dirección General competente en materia de deporte, el Reglamento Electoral en un plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de La Rioja Vínculo a legislación, debiendo ajustar su contenido a las previsiones contenidas en el mismo.

2. El Reglamento Electoral ha de regular como mínimo las siguientes cuestiones:

a) Número de asambleístas y composición de la Asamblea General por estamentos.

b) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Juntas Electorales.

c) Composición y forma de constitución, competencias, funcionamiento, localización, horario y publicidad de las mesas electorales.

d) Normas para la elaboración del calendario electoral.

e) Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos electorales: legitimación, plazo de interposición y plazo de resolución.

f) Procedimiento para la elección de los miembros de las Comisiones Delegadas en el caso de que los estatutos de la respectiva federación así lo establezcan.

g) Sistema de votación, con especial referencia a la resolución de empates, al voto por correo para los miembros de la Asamblea y a la regulación de interventores y representantes.

h) Sistema y plazos para la sustitución de bajas y vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o mediante la celebración de elecciones parciales.

i) Medios de publicidad de la convocatoria de las elecciones.

j) El horario de apertura de la sede federativa para las personas electoras y de aquéllas otras sedes habilitadas al efecto.

k) Reglas para la elección del Presidente

l) Obligatoriedad de dar publicidad al Reglamento Electoral en la página web de la federación y en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de La Rioja (www.larioja.org/deporte).

3. Si el Reglamento Electoral presentado no reúne los requisitos necesarios o existen deficiencias que es necesario subsanar, se comunicará a la federación deportiva correspondiente para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias puestas de manifiesto, con indicación de que si así no lo hiciera la Dirección General competente en materia de deporte se subrogará en la posición de la federación con el fin de subsanar los defectos señalados y garantizar la aprobación del Reglamento Electoral.

4. El titular de la Consejería competente en materia de deportes resolverá en el plazo máximo de un mes la aprobación o denegación del Reglamento Electoral. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobado el Reglamento.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 183 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la señalada decisión de subrogación, así como contra la resolución relativa a la aprobación o no del Reglamento Electoral, cabrá solicitar la revisión administrativa especial con fórmula arbitral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja.

La resolución de dicho órgano agota la vía administrativa y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 6. Juntas Electorales

1. Las Juntas Electorales se constituirán de acuerdo con los criterios que establezcan los Reglamentos Electorales de las federaciones deportivas riojanas, debiendo formar parte de las mismas, personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto del mismo esté garantizada.

2. Las Juntas Electorales quedarán constituidas desde el momento de la convocatoria de las elecciones, en la cual se detallará su composición y sede. Es un órgano de carácter permanente, nombrado por un período de cuatro años, que cesa con la convocatoria del nuevo período electoral federativo.

3. Las Juntas Electorales estarán integradas, como mínimo, por tres miembros, y tres suplentes los cuales serán designados por la Asamblea General de la federación a propuesta del Presidente. De rechazarse la propuesta realizada por la Presidencia, a continuación, en unidad de acto, cualquiera de los miembros de la Asamblea podrá realizar otras propuestas hasta que alguna de éstas sea aprobada acordando las designaciones.

Las vacantes por renuncia serán ocupadas por los suplentes, o en su defecto, si resultara necesario podrán nombrarse nuevos miembros en la forma descrita anteriormente.

Artículo 7. Convocatoria de elecciones y censo electoral

1. Durante cada año olímpico en que se celebren Juegos Olímpicos de Verano, las federaciones deportivas riojanas, a través de sus Asamblea General, deberán proceder a la convocatoria pública de elecciones, convocatoria que no podrá realizarse antes de la conclusión del primer trimestre del año en aquellas federaciones deportivas cuya temporada deportiva coincida con el año natural, ni con posterioridad al tercer trimestre del año natural para aquellas federaciones deportivas cuya temporada deportiva se extienda a parte de dos ejercicios.

Dicho proceso electoral deberá estar concluido antes del 31 de diciembre del correspondiente año olímpico, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de este Decreto relativo a periodos interolímpicos.

2. Desde la convocatoria de elecciones y hasta la elección de nuevo Presidente, las Juntas Directivas de las federaciones deportivas riojanas permanecerán en funciones, actuando en la gestión ordinaria de la entidad y procederán con neutralidad respecto al proceso electoral junto con el resto del personal laboral, absteniéndose de realizar actos que condicionen o incidan en el sentido del voto.

3. La convocatoria pública de elecciones determinará los datos necesarios para el perfecto desarrollo del proceso electoral, entre los cuales han de figurar:

a) El acuerdo de convocatoria en el que se detallará:

1. El órgano convocante y la fecha del acuerdo.

2. Lugar, fecha y hora de celebración de elecciones.

3. Fecha de envío del acuerdo de convocatoria a todas las entidades deportivas censadas.

4. Recursos que contra el mismo procedan.

b) El calendario electoral que establecerá para la votación presencial, tanto en las elecciones a la Asamblea como a la Presidencia de la Federación, una fecha que recaiga en sábado, domingo o día festivo a efectos laborales.

c) La composición y sede de la Junta Electoral de la federación deportiva riojana.

d) La composición y sede de las mesas electorales.

e) El censo electoral, en el cual figurarán en listados independientes, las entidades deportivas, los deportistas, los jueces o árbitros, los técnicos o entrenadores, y en su caso, el de otros colectivos del deporte que puedan formar parte de la Asamblea General.

4. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad o documento acreditativo equivalente.

A los efectos necesarios del proceso electoral, el domicilio de las personas físicas integrantes de los diferentes estamentos será el que expresamente éstos indiquen a la Junta Electoral.

De no hacerlo, o hasta que en su caso se formulara otra designación, en el caso de los deportistas y técnicos se considerará como tal el de su club y para los jueces y árbitros, se presumirá la sede del Comité Técnico de Árbitros, a efectos de domicilio.

b) En relación con las entidades deportivas: denominación o razón social, y nombre y apellidos de la persona que ostenta el cargo de Presidente.

Para la elaboración del censo electoral, de no constarles los datos, las federaciones deportivas riojanas podrán requerir a la entidad deportiva afiliada para que faciliten la identidad del Presidente de su Junta Directiva. Al Presidente de cada entidad le corresponderá ejercer la representación de la entidad durante el proceso electoral a los efectos previstos en el presente Decreto.

c) En relación con otros colectivos del deporte, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.

Con carácter previo a la aprobación de la convocatoria por la Administración, se establece respecto al censo electoral de entidades deportivas, deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros con derecho a voto, un plazo de diez días hábiles para posibles reclamaciones que serán resueltas por la Junta Electoral de la federación dentro de los dos días hábiles siguientes. El censo se considerará definitivo una vez resueltas dichas reclamaciones, o si no se hubiese producido ninguna.

5. El acuerdo de convocatoria, así como la documentación adjunta señalada en punto tercero del presente artículo, una vez certificada por el Secretario de la federación deportiva riojana, habrá de depositarse en el Registro del Deporte de La Rioja con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de celebración de las elecciones.

6. Si la convocatoria electoral presentada no reúne los requisitos necesarios o existen deficiencias que es necesario subsanar, se comunicará a la federación deportiva correspondiente para que en un plazo de diez días hábiles subsane las deficiencias puestas de manifiesto, con indicación de que si así no lo hiciera la Dirección General competente en materia de deporte se subrogará en la posición de la federación con el fin de subsanar los defectos señalados y garantizar la aprobación de la convocatoria electoral.

7. El Director General con competencias en materia de deportes resolverá en el plazo máximo de diez días hábiles la aprobación o denegación de la convocatoria de elecciones. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobada la misma.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 183 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la señalada decisión de subrogación, así como contra la resolución relativa a la aprobación o denegación de la convocatoria electoral, cabrá solicitar la revisión administrativa especial con fórmula arbitral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja.

La resolución de dicho órgano agota la vía administrativa y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

9. Aprobada la convocatoria de elecciones será expuesta en la sede de la federación, en su página web si la tuviera, en las dependencias de la Dirección General competente en materia de deporte, y en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el dominio www.larioja.org. Este anuncio no incluirá en ningún caso, los datos personales de los electores incluidos en el censo provisional.

Los respectivos censos podrán ser consultados en la sede de la federación respectiva y en la Dirección General competente en materia de deporte.

Previa petición a la Junta Electoral, los candidatos a la Asamblea General, o los representantes de cada candidatura en el caso de listas cerradas, una vez proclamados, podrán obtener una copia del censo que corresponda al estamento por el que concurren. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral.

Se establece respecto al censo electoral provisional de entidades deportivas, deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros con derecho a voto, un plazo de diez días hábiles para posibles reclamaciones que serán resueltas por la Junta Electoral de la federación dentro de los dos días hábiles siguientes. Contra dicha resolución cabrá, en segunda instancia, vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, al Tribunal del Deporte de La Rioja.

El censo se considerará definitivo una vez resueltas dichas reclamaciones, o si no se hubiese producido ninguna.

10. Las federaciones deportivas riojanas garantizarán la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones para miembros de las Asambleas Generales y Presidentes de las mismas, estableciéndose en el Reglamento Electoral los medios para ello.

11. En la recogida, tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo electoral, deberá respetarse la normativa de protección de datos personales contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

CAPITULO III

Proceso electoral

SECCIÓN 1.ª. ELECCIÓN A MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 8. Disposiciones comunes

1. Serán proclamados los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar el número de puestos convocados, salvo que se trate de candidaturas con el sistema de listas cerradas.

En cada papeleta podrá constar el voto para tantos candidatos como puestos convocados.

2. Cuando el número de puestos para un estamento sea superior a cuatro, se utilizará como sistema de elección el de listas cerradas que podrán no ser completas. En este caso, serán proclamados electos la totalidad de los integrantes de la lista más votada, excepto cuando el resto de listas alcancen al menos el 10% de los votos emitidos, en cuyo caso la atribución de los puestos se realizará proporcionalmente entre todas las listas que alcancen dicho porcentaje mínimo.

3. Los sobres y las papeletas de votación de todas las candidaturas que participen en el proceso electoral mediante el sistema de listas cerradas serán facilitados en número suficiente por la Junta Electoral de cada federación a las mesas electorales correspondientes, para ponerlas a disposición del cuerpo electoral el día del voto presencial y de los representantes de las candidaturas cuando lo soliciten en la campaña electoral.

No obstante, las mencionadas papeletas también podrán obtenerse mediante descarga a través de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja

Las papeletas y sobres de votación deberán ser de color blanco, siendo válido cualquiera de sus tonos y cualquier formato de sobre cuya dimensión no exceda de 114 x 162 milímetros.

4. Cuando la elección de los candidatos se produzca mediante el sistema de listas abiertas, será válida cualquier papeleta y sobre que, reuniendo los requisitos generales de color y dimensión relacionados en el párrafo anterior, contenga de manera legible el nombre y apellidos de los candidatos escogidos por cada elector, pudiendo contener como máximo tantos candidatos como puestos vacantes en el estamento correspondiente.

En estos casos, las Juntas Electorales pondrán a disposición de las mesas electorales además de los sobres y papeletas en blanco, los bolígrafos necesarios para que los electores puedan escribir los nombres de los candidatos escogidos.

5. No cabe la representación de las personas físicas.

Artículo 9. Elección de representantes de las entidades deportivas

1. Los representantes de las entidades deportivas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los representantes de cada una de ellas.

El voto de las entidades deportivas se ejercerá por medio de su Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4. b) 2.º párrafo del presente decreto, o por un miembro de su Junta Directiva. En este caso, deberá acreditarse por escrito la representación, mediante un acuerdo de delegación de dicho órgano firmado por el Presidente en el que hará constar el nombre y apellidos de la persona que ejercerá el voto y el cargo que ocupa en la Junta. Este documento quedará bajo custodia de la mesa electoral.

La representación ante la Asamblea de las entidades deportivas corresponderá a las mismas personas que ejercieron el derecho de voto, salvo que se designe un nuevo representante en la forma descrita en el párrafo anterior.

2. Serán consideradas como electoras y elegibles las entidades deportivas que en la fecha de la convocatoria figuren inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja, se encuentren afiliadas a la federación deportiva riojana correspondiente o y lo hubieran estado al menos los últimos seis meses de la temporada inmediatamente anterior.

3. Si el número de entidades deportivas es inferior a diez, cada una de ellas designará su representante en la Asamblea General, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el punto segundo de este artículo, celebrándose elección únicamente para el resto de representantes de los otros estamentos. Ninguna entidad deportiva podrá tener más de un representante.

4. Las entidades deportivas que no resultaran elegidas y cuyo objeto sea exclusivamente la promoción y el fomento de su modalidad deportiva para personas con discapacidad, podrán designar un representante en la Asamblea General con voz, pero sin voto.

Artículo 10. Elección de representantes de deportistas

Los representantes de los deportistas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los deportistas de la correspondiente federación con arreglo a las siguientes normas:

a) Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible el día de presentación de la candidatura, y para ser elector el día de las elecciones.

b) Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la correspondiente federación deportiva de La Rioja en la temporada en curso en que se haya producido la fecha de la convocatoria electoral y haberla tenido en la temporada inmediatamente anterior.

Artículo 11. Elección de representantes de técnicos y entrenadores

Los representantes de los técnicos y entrenadores en la Asamblea federativa serán elegidos por y entre los que posean tal condición con arreglo a las siguientes normas:

a) Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible el día de presentación de la candidatura, y para ser elector, el día de las elecciones.

b) Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la correspondiente federación deportiva de La Rioja en la temporada en curso en que se haya producido la fecha de la convocatoria electoral, así como en la temporada inmediatamente anterior, sea cual fuere su categoría reconocida por la respectiva federación riojana.

Artículo 12. Elección de representantes de jueces y árbitros

Los representantes de jueces y árbitros serán elegidos por y entre los que posean tal condición serán elegidos por y entre los que posean tal condición con arreglo a las siguientes normas:

a) Serán elegibles los mayores de edad y electores los mayores de dieciséis años. Las fechas que determinarán el cumplimiento de este requisito serán para ser elegible, el día de presentación de la candidatura, y para ser elector, el día de las elecciones.

b) Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la correspondiente federación deportiva de La Rioja en la temporada en curso en que se haya producido la fecha de la convocatoria electoral, así como en la temporada inmediatamente anterior.

Artículo 13. Elección de representantes de otros colectivos del deporte

Si los Estatutos de la federación lo permiten, el Reglamento Electoral podrá prever la posibilidad de que formen parte de la Asamblea General los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, del Deporte y del Ejercicio Físico de La Rioja. En este caso, los requisitos y condiciones serán los establecidos en el citado Reglamento Electoral.

Artículo 14. Elegibilidad de los Presidentes en funciones

Los Presidentes de las federaciones deportivas de la Rioja que queden en funciones en la fecha de la convocatoria de las elecciones, accederán como miembros a la Asamblea General en su sesión constitutiva, a los únicos efectos de poder presentar su candidatura.

En caso de no postularse para una reelección, o de no resultar elegidos, perderán su condición de miembros de la Asamblea, salvo que su acceso a la misma haya sido por elección a través de un estamento.

Artículo 15. Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea General

1. Perderán la condición de miembros de la Asamblea General aquellas personas o entidades que durante el período para el cual fueron elegidos, no conservasen todos los requisitos necesarios para ello.

2. Los respectivos Reglamentos Electorales establecerán la forma de sustitución de aquellos puestos que hayan quedado vacantes en la Asamblea General.

3. La Junta Electoral será competente para acordar la pérdida sobrevenida de la condición de miembro de la Asamblea, a instancia del Presidente de la federación, respecto a los asambleístas que no conservasen todos los requisitos que resultaron necesarios para ser elegidos. Igualmente resolverá las impugnaciones a la notificación de la pérdida sobrevenida de la condición de miembro de la Asamblea, resolución que podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal del Deporte de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª. ELECCIÓN DE PRESIDENTES

Artículo 16. Electores y candidatos

1. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno, ejecutando los acuerdos de los mismos. La Asamblea General en sesión constitutiva elegirá al Presidente de la Federación por y de entre sus miembros, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto cada 4 años.

2. Únicamente podrá ser nombrado para el cargo de Presidente una persona que no forme parte de la Asamblea cuando no exista otro candidato de entre sus miembros.

3. Cuando el candidato a la Presidencia de la federación ostente a su vez la representación de una entidad deportiva ante la Asamblea y aquélla no pueda designar otro candidato, o en los casos en que representando a cualquier otro estamento de la misma, el candidato forme parte además de la Junta Directiva de una entidad deportiva, la presentación de la candidatura a Presidente de la Federación deportiva conllevará el compromiso de dimisión en el cargo de la citada entidad deportiva en caso de que resultara elegido.

4. El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación a candidato, que deberá realizarse con la antelación necesaria para que los miembros de la Asamblea General puedan tener el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas, por los cauces de comunicación establecidos en aquél.

5. De resultar elegido Presidente el representante de una entidad deportiva, ésta designará a otro para que ejerza dicha representación y el número de miembros de la Asamblea General previsto en el Reglamento Electoral se verá por tanto incrementado en número de uno.

Dicho incremento tendrá lugar igualmente de resultar reelegido el Presidente en funciones.

Artículo 17. Procedimiento de elección

1. Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la federación, a través de su Junta Directiva en funciones, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles a convocar la Asamblea en sesión constitutiva, teniendo como único punto del orden del día la elección de Presidente de la Federación.

2. Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos proclamados expondrá su programa ante la Asamblea.

3. Para la elección del Presidente no se admitirá el voto por correo ni delegado.

El voto de las entidades deportivas se ejercerá por quien ostente su representación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.

4. Si sólo se presenta un candidato a la Presidencia, será proclamado Presidente sin que sea precisa la celebración de una sesión por la Asamblea General.

Artículo 18. Quórum de votación

1. Será elegido Presidente por los miembros de la Asamblea General, el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos del total de miembros con derecho a voto de la Asamblea General.

2. En caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación a la que accederán los dos candidatos más votados, y en la que resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos de los miembros con derecho a voto presentes en la sesión plenaria. En caso de empate, se procederá conforme disponga el Reglamento Electoral.

Artículo 19. Pérdida de condición de Presidente y convocatoria de la Asamblea General

1. Producido el cese del Presidente ya sea por dimisión, ya por incompatibilidad, por sufrir un voto de censura o por cualquier otra causa, la Junta Directiva en funciones de la correspondiente federación, si la hay, procederá, en el plazo de diez días hábiles, a convocar la Asamblea General en sesión extraordinaria para elegir un nuevo Presidente, que lo será por un período de tiempo de mandato igual al tiempo que reste de período olímpico en vigor siempre y cuando el periodo que reste sea superior a seis meses.

Si el periodo de mandato que reste fuera inferior al señalado, se constituirá una Comisión Gestora que agotará dicho periodo.

2. La Asamblea será convocada por la Junta Directiva en funciones y la sesión será dirigida por el asambleísta de mayor edad.

Artículo 20. Comisiones Delegadas

Cuando los Estatutos de la federación así lo establezcan, con posterioridad a la elección de Presidente, serán elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General los componentes de la Comisión o Comisiones Delegadas en el número que se determine estatutariamente, con arreglo a lo establecido en el Reglamento Electoral.

SECCIÓN 3.ª. VOTO POR CORRESPONDENCIA A LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 21. Procedimiento de votación por correo.

1. Únicamente se admitirá el voto por correo en las votaciones para miembros de la Asamblea General en aquellos estamentos en los que se represente a personas físicas.

2. En ningún caso los electores que hubieran solicitado el ejercicio del derecho a voto por correo podrán emitir el voto de forma presencial. A tal fin, las mesas electorales dispondrán del listado de personas que hubieran solicitado el voto por correo en su estamento y que no podrán ejercerlo de forma presencial.

3. El elector que desee emitir su voto por correo deberá comparecer personalmente en horario de atención al público en la Dirección General competente en materia de deporte para pedir el certificado de inscripción en el censo electoral, exhibiendo el DNI, pasaporte o autorización de residencia ante funcionario de este órgano administrativo.

La solicitud podrá formularse igualmente a través de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja. Deberá dirigirse a la citada Dirección General y rubricarse mediante firma digital.

En el caso de enfermedad o incapacidad que impida la presentación personal de la citada solicitud, podrá designarse un representante autorizado notarialmente para que ejerza tal derecho, el cual además de acreditar su representación, deberá aportar el certificado médico correspondiente al elector que justifique esta situación excepcional.

4. Personados los solicitantes o recibida la solicitud en sede electrónica, el funcionario actuante comprobará su inscripción en el censo y de constar ésta emitirá un certificado de inscripción que se entregará al solicitante en ese momento.

Cuando la petición se realice de forma telemática, el certificado se remitirá por igual medio.

La Dirección General competente elaborará un listado de electores autorizados para emitir el voto por correo y lo remitirá, a través de la sede electrónica, a la Junta Electoral de la federación deportiva riojana correspondiente en el plazo de tres días hábiles desde la finalización del otorgado para solicitar el voto por correspondencia.

5. Proclamadas por las Juntas Electorales respectivas las listas definitivas de candidaturas, la Administración competente en materia deportiva publicará en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja todas las candidaturas que concurran por cada estamento, que podrán ser descargadas, iniciándose el plazo para emitir el voto por correo.

6. Para la emisión del mismo, el elector deberá acudir a cualquier oficina de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Correos e introducirá el sobre de votación debidamente cerrado -que contendrá una sola papeleta de voto y el certificado original de inscripción en el censo-, en un sobre de mayor tamaño que irá dirigido al apartado de correos de la Dirección general competente en materia de deporte habilitado por ésta y que será publicado en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

En el reverso del sobre deberá indicarse el nombre y apellidos del remitente, así como la federación y estamento por el que vota.

7. El sobre cerrado se remitirá por correo certificado al referido apartado de correos habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correo por la Administración deportiva.

El plazo límite para recibir los votos por correo finalizará veinticuatro horas antes de las votaciones presenciales.

No se computará el voto por correo recibido con posterioridad a dicho plazo, sin embargo, dichos votos deberán conservarse durante un mes, a efectos de posibles reclamaciones.

Un funcionario hará constar en un acta los sobres sin abrir recibidos fuera de plazo, indicando su fecha de emisión si constara. Dicha acta se remitirá a la Junta Electoral.

8. La Dirección General del Gobierno de La Rioja competente en materia de deporte, conservará y custodiará todos los votos emitidos por correo.

El mismo día de la votación antes de comenzar ésta, o el día hábil anterior a la misma, un funcionario de éste órgano administrativo mediante diligencia escrita hará entrega de una caja cerrada y sellada, conteniendo las bolsas también selladas con todos los sobres de voto emitido por correo, junto con las listas de electores que han ejercido el voto, al Presidente u a otro miembro de la Junta Electoral de la federación correspondiente, para su distribución en las mesas electorales antes del inicio de la votación presencial junto con las citadas listas.

En dicha diligencia deberá hacerse constar el número de votos recibidos, la fecha y la firma del funcionario y de quien lo recibe.

9. Los Presidentes de las mesas electorales deberán comprobar que cada elector presencial no se encuentra en los listados de los que solicitaron el voto por correo y serán responsables de la custodia del voto por correo desde su recepción hasta su apertura.

10. Finalizado el horario de votación presencial y antes de iniciar el recuento en presencia de los interventores de las candidaturas, se procederá a desprecintar las cajas y bolsas que contienen el voto por correo, y a la comprobación de la correspondencia entre los remitentes y solicitantes de voto por correo en el censo electoral.

Una vez comprobado, el Presidente de cada mesa procederá a abrir el sobre principal y a introducir el voto por correo en las urnas en las que se hayan depositado todos los votos presenciales a lo largo del día, previa comprobación de que concurren todos los requisitos para su validez. Una vez finalizada esta operación se procederá al escrutinio general.

11. Los representantes o interventores de los candidatos y de las candidaturas cuando se trate de listas cerradas, que previamente así lo hayan acreditado ante la Junta Electoral, podrán estar presentes e intervenir formulando observaciones en la entrega, apertura, cómputo y escrutinio del voto por correo que deberán recogerse en el acta correspondiente.

12. El sobre que contenga el certificado de inscripción en el censo junto con el sobre en el que se encuentre la papeleta de voto, deberá ser de color blanco siendo válido cualquiera de sus tonos y cuya dimensión no podrá exceder de 229 x 324 milímetros.

Para el sobre que contenga la papeleta de voto y respecto a ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto relativo a disposiciones comunes.

SECCIÓN 4.ª. RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 22. Reclamaciones

1. De las reclamaciones relativas a incidencias en el proceso electoral conocerán en primera instancia las respectivas Juntas Electorales de las federaciones deportivas de La Rioja conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Electoral, y en segunda, el Tribunal del Deporte de La Rioja, poniendo fin las resoluciones de éste a la vía administrativa.

2. La Consejería competente en materia de deporte podrá instar la actuación del Tribunal del Deporte de La Rioja, en orden a solventar cualquier actitud o circunstancia que atente contra la pureza democrática de los respectivos procesos electorales y las necesarias garantías de publicidad.

3. Cuando de forma motivada y previa audiencia de la Junta Electoral, lo considere oportuno para un mejor desarrollo del proceso electoral, la Consejería con competencia en materia de deporte podrá avocar la competencia de las Juntas Electorales.

Contra dicho acuerdo y en virtud de lo expuesto en el artículo 112.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 183 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja, cabrá solicitar la revisión administrativa especial con fórmula arbitral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja.

La resolución del Tribunal del Deporte de La Rioja agota la vía administrativa y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 23. Recurso Electoral

1. Podrá interponerse Recurso Electoral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja para impugnar los acuerdos y resoluciones de las Juntas Electorales de las federaciones deportivas riojanas que recaigan sobre las siguientes materias:

a) Inclusión o exclusión del censo electoral.

b) Proclamación de candidatos.

c) Voto por correo

d) Validez de las elecciones.

Están legitimados para interponer este recurso los representantes de las candidaturas o las personas directamente afectadas por el acuerdo de la Junta Electoral.

2. El Tribunal del Deporte de La Rioja para la resolución del recurso electoral atenderá a las normas de procedimiento contenidas en el artículo 183 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

3. El recurso electoral deberá formalizarse en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo expreso de la correspondiente Junta Electoral o del siguiente a aquél en que terminó el plazo de resolución de reclamaciones según el calendario electoral.

4. El escrito de impugnación se formulará haciendo constar:

a) La identificación del recurrente y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones.

b) El acto impugnado y la razón de la impugnación, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el recurrente basa sus pretensiones, los documentos en que se apoye y la proposición de prueba que interese a su derecho.

c) El lugar y fecha de interposición de la impugnación, así como la firma.

Disposición Adicional Primera. Días hábiles

A los efectos de la regulación del presente decreto, los plazos señalados por días se entenderán como hábiles y de conformidad con lo señalado por el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, éstos excluirán los sábados, domingos y declarados festivos.

Disposición Adicional Segunda. Avocación de competencias

La Dirección General competente en materia de deporte podrá avocar las competencias de las federaciones deportivas riojanas en orden al desarrollo del proceso electoral si éstas no convocan elecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto o cuando de forma motivada lo considere oportuno para garantizar el normal desarrollo de las mismas.

Disposición Adicional Tercera. Modificaciones estatutarias

Con carácter previo a la aprobación del Reglamento Electoral, las federaciones deportivas riojanas establecerán en sus estatutos las modificaciones que resulten necesarias para cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 19/2016, de 22 de abril, por el que se regula el procedimiento electoral en el año olímpico 2016, de las federaciones deportivas de La Rioja y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Circulares e instrucciones

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de deporte para dictar las instrucciones y circulares que sean necesarias para interpretar el presente Decreto en todo aquello que sea necesario para su aplicación.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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