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  • EDICIÓN DE 17/04/2020
 
 

La Audiencia de Valladolid condena a las financieras a devolver a los clientes de IDental el importe del tratamiento

17/04/2020
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La Audiencia Provincial de Valladolid ha dictado una sentencia según la cual las entidades financieras que cubrieron los tratamientos de IDental deberán devolver a sus clientes el importe de estos tratamientos defectuosos o no practicados por entender que en los contratos de préstamos al consumo existe una vinculación entre el contrato de prestación de servicios suscrito con la clínica dental, que "desapareció sorpresivamente del mercado", y el contrato de financiación firmado con el banco.

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2019

Recurrente: BANCO CETELEM SAU

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: L

Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado: ALBERTO LÓPEZ SOTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SENTENCIA

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinte VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA: L, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.

MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado D. ALBERTO LÓPEZ SOTO, y como parte DEMANDADA-APELANTE: BANCO CETELEM SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.

MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D.

OSCAR BLANCO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: “Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Fernández Gimeno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. L, contra BANCO CETELEM, S.A. representada por Doña María del Rosario Alonso Zamorano, declarando la resolución del contrato de préstamo al consumo que vincula a las partes y condenando a la entidad demandada al abono de la suma de seis mil doscientos treinta euros (6.230 €) más el interés legal desde la interposición de la demanda, y de la que deberá descontarse la suma de mil setecientos trece euros (1713€) abonados tras la presentación de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.“ TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del Banco CETELEM SAU se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-11-2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Valladolid, que estima la demanda formulada contra dicha entidad por L al amparo de lo establecido en el art. 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (en lo sucesivo, LCCC) sobre los contratos vinculados.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:

1. Que no resulta de aplicación la LCCC y, en particular su art. 29.3 porque el contrato suscrito fue un préstamo sin interés y, conforme al art. 3.f) de la misma Ley, dichos contratos quedan fuera de su ámbito de aplicación.

2. Que no consta la reclamación previa al proveedor del servicio financiado y, por ello, no se cumple el requisito previsto en el art. 29.3.b) para que proceda la reclamación frente a la entidad financiera.

3. Que la sentencia incurre en error en la valoración de los daños y perjuicios que se reclaman.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis:

1. Que la alegación de que el contrato de litis queda fuera del ámbito de aplicación de la LCCC es una “cuestión nueva” introducida en momento procesal extemporáneo (en el trámite de conclusiones”) y debe por ello ser rechazada.

2. Que sí ser produjo la reclamación previa al proveedor del servicio, tal y como expresamente se reconoce en la sentencia recurrida.

3. No existe error en la valoración de la prueba y del testimonio del Dr. Rey se desprende que el daño valorado es el resultado de una evaluación inicial, por lo que el dañó, dejos de no estar probado como sostiene la parte apelante, podría ser incluso superior al reclamado.

SEGUNDO.- SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCCC Y EL CARÁCTER NO GRATUITO DEL CONTRATO DE LITIS.

La cuestión relativa a la exclusión del contrato de litis del ámbito de aplicación de la LCCC y, en particular, de su art. 29.3 no se recoge en la contestación a la demanda y solo se suscitó por la parte demandada en sus conclusiones tras la celebración del juicio, momento procesal extemporáneo e improcedente que quiebra la regla de la prohibición de la mutatio libelli del art. 412 LEC y que determina una evidente indefensión al no poder ya formular prueba en contra de dicho alegato Es más, interesada prueba por la parte actora (aunque en puridad no era necesaria al no haber invocado tal hecho impeditivo la parte demandada) sobre la posible retribución abonada por IDENTAL (proveedor del servicio) a la financiera CETELEM, esta última recurrió en reposición la inicial admisión de la prueba pese a reconocer el carácter vinculado del contrato de litis, invocando el hecho evidente de que el préstamo se había concertado sin intereses, pero eludiendo en todo momento manifestarse sobre el quid de la cuestión: si había percibido o no algún tipo de retribución por parte de IDENTAL. El recurso de reposición fue finalmente estimado por el Juez a quo ante el reconocimiento de vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el de financiación.

Así las cosas, plantear en fase de conclusiones que el contrato de litis no es un “contrato vinculado” de los previstos en el art. 29.3 LCCC por su carácter gratuito no es solo un alegato extemporáneo que modifica los términos del debate sentados en demanda y contestación, sino también una conducta contraria a los propios actos procesales y, por tal motivo, contraria a la buena fe procesal.

En consecuencia y de conformidad con el art. 456 LEC, que consagra la regla pendente apellatione nihil innovetur, y los arts. 247.1 LEC y 11 LOPJ, que ordenan a los intervinientes en los procesos ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, procede desestimar el primero de los motivos de apelación invocados por la parte recurrente.

En cualquier caso y por agotar la motivación sobre el problema suscitado, debe tenerse en cuenta que el art. 3 de la LCCC excluye de su ámbito de aplicación, entre otros:

A los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos.

Pero, igualmente, establece la siguiente presunción:

En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.

Sin necesidad, pues, de entrar en otras consideraciones sobre las evidentes ventajas recíprocas para las tres partes de los contratos vinculados, incluida la financiera, y que constituyen, precisamente, el fundamento o justificación sobre el que se construye el régimen de la vinculación en protección de la parte más débil (el consumidor) de aquella relación tripartita, lo cierto es que, pese a no haberse pactado interés en el préstamo, la presunción de onerosidad del contrato de préstamo al consumo prevista en el art. 3 LCCC no ha sido desvirtuada por la parte recurrida y, de nuevo y por esta segunda vía, debe llegarse a la conclusión de que el motivo de apelación invocado debe ser desestimado.

TERCERO.- SOBRE EL REQUISITO DE LA PREVIA RECLAMACIÓN CONTRA EL PROVEEDOR DEL SERVICIO FINANCIADO.

El art. 29.3.b) LCCC exige al consumidor que, antes de reclamar frente a la financiera, se dirija contra el proveedor del servicio y no obtenga de él la satisfacción a que tiene derecho.

Esa reclamación puede ser judicial o extrajudicial y puede hacerse por cualquier medio utilizado en derecho.

Es requisito ha sido interpretado con gran flexibilidad por la Jurisprudencia. En este sentido, la STS 700/2016, de 24-11- 2016 declara:

“Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.” La parte actora ha aportado tres documentos acreditativos de que tal reclamación previa se ha producido, que, de nuevo en un acto contrario a la buena fe procesal de los arts. 247.1 LEC y 11 LOPJ, no han sido impugnados de contrario hasta el trámite de conclusiones, abortando de esta forma la posibilidad de que la parte actora pudiera completar o corroborar dichas pruebas con otros medios probatorios. Por tal motivo, en aplicación de la flexible doctrina del Tribunal Supremo, la copia de la denuncia aportada, en cuya lista de denunciantes figura la actora, la copia de la reclamación extrajudicial previa a IDENTAL, entre cuyos reclamantes también se encuentra la actora y la copia de la reclamación extrajudicial cursada a CETELEM (en la que ya se relata la desaparición de IDENTAL), unido todo ello a la notoriedad de la súbita desaparición de IDENTAL y al cierre de sus establecimientos, deben considerarse, pese a no constar su formal presentación en el Juzgado o su remisión a IDENTAL y a CETELEM, respectivamente, pruebas suficientes de la existencia de la previa reclamación al proveedor y de la ausencia de una satisfacción por su parte (ausencia obvia al haber desaparecido sorpresivamente IDENTAL del mercado), a los efectos de lo prevenido en el art. 29.3 LCCC.

CUARTO.- SOBRE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS EJERCITABLES POR EL CONSUMIDOR FRENTE A LA ENTIDAD FINANCIERA EN LOS CONTRATOS VINCULADOS PREVISTOS EN EL ART. 29.3 DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO CONSUMO.

En el caso de litis, salvo en el alegato extemporáneo de la demandada en fase de conclusiones analizado más arriba, no se ha discutido el carácter vinculado del contrato de litis (ver escritos de demanda y contestación y las manifestaciones sobre el particular de la Letrada de la parte demandada en la audiencia previa, en las que de manera insistente reconoce ese carácter vinculado). Y es que la naturaleza de contrato vinculado del contrato de financiación de litis resulta palmaria. Estamos ante un contrato en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos (en el caso de litis, servicios dentales), y ambos contratos, el de prestación de servicios (contrato de consumo) y el de financiación o crédito constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

La Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo incorpora a nuestro derecho el contenido de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (que deroga la anterior Directiva en la materia: la 87/102/CEE del Consejo).

El art. 29.3 LCCC dispone:

1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

El problema surge a la hora de determinar el alcance de los derechos que puede ejercitar el consumidor contra el prestamista.

Ni la Directiva traspuesta, ni la propia exposición de motivos de la LCCC aportan suficientes elementos de juicio para identificar cuáles pueden ser esos derechos. Y la mayor parte de los casos analizados por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales abordan supuestos en los que el consumidor es demandado por la entidad financiera para el pago del préstamo concertado y se defiende por vía de excepción alegando el incumplimiento del proveedor. Este es el supuesto más típico y en el que pensó seguramente el legislador para construir la figura del contrato vinculado, pues resulta de una injusticia palmaria que el consumidor tenga que seguir pagando el préstamo concertado para adquirir una cosa o servicio que no se le ha prestado (o que se le ha prestado mal), cuando media acuerdo comercial entre el proveedor y la entidad financiera para obtener recíprocos beneficios de la operación: el proveedor, unas mayores ventas al facilitar directamente al comprador su financiación; la entidad financiera, mayor número de operaciones de financiación con el consiguiente beneficio derivado de los intereses (y/o de la remuneración recibida directamente del proveedor), y aumento de la cartera de clientes a los que colocar otros productos financieros.

Como dice la STS 700/2016 antes citada:

“La previsión de la directiva [y de la Ley 16/2011 añadimos nosotros) se explica porque el consumidor que celebra estos contratos vinculados (adquisición del bien o servicio, celebrado con el suministrador, financiación del precio mediante un contrato de préstamo, crédito “u otra facilidad de pago similar” -art. 3.c de la directiva-, celebrado con el financiador) se coloca en una situación de mayor desprotección jurídica que la que tendría si adquiriera el bien o servicio pagando el precio a plazos, mediante un solo negocio jurídico celebrado con el suministrador, que en este caso financiaría el fraccionamiento y aplazamiento del pago.” El efecto de la vinculación entre ambos contratos es el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos (res inter alios acta allii neque nocet, neque prodest) del art. 1257 C.C., lo que permite, frente a la entidad financiera que no ha incumplido su contrato de financiación, la estimación de la excepción de un contrato no cumplido, el de consumo, en el que la financiera no ha sido parte.

Pero en el caso de litis nos encontramos en el supuesto inverso.

Es el consumidor el que demanda frente a la entidad financiera ante el incumplimiento del contrato de consumo por parte del proveedor.

Esta posibilidad, la de que los derechos del consumidor frente a la entidad financiera puedan ejercitarse tanto en vía de acción, como de excepción está reconocida en la LCCC (donde solo se habla de “ejercitar los mismos derechos” que el consumidor tiene frente al proveedor) y en la Jurisprudencia.

En este sentido, la ya citada STS 700/2016 declara:

“[] la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido. “ Pero la LCCC no identifica cuáles pueden ser esos derechos y se limita a decir que son los mismos que el consumidor tiene frente al proveedor.

Parece claro que dentro de esos derechos estaría, como ya hemos dicho, el de ejercitar la excepción de contrato no cumplido frente a la reclamación de la financiera, pero también la acción resolutoria (con la consiguiente restitución de prestaciones) en caso de incumplimiento del contrato de consumo o, en general, la acción de ineficacia ex art. 26.2 LCCC del contrato de financiación por extenderse a él la ineficacia del contrato de consumo.

Pero el hecho de que esté justificado por las razones ya apuntadas el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos no quiere decir que tal principio desaparezca totalmente en el ámbito de los contratos vinculados.

Por mucho que no debamos dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto; por mucho que entendamos que se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, el objeto de ambos contratos conexos o vinculados es diferente y en función de dicho objeto cabe afirmar que la responsabilidad de la entidad financiera no tiene (no puede tener) el mismo contenido que la del proveedor.

A juicio de este Tribunal de apelación, el alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la entidad financiera en los contratos vinculados del art.

29.3 de la Ley de Contratos de Crédito Consumo (en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que podemos denominar objeto prestacional del contrato de financiación, esto es, a la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado.

El objeto prestacional del contrato de financiación se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado.

En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los “mismos derechos” que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC.

Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto.

Dentro de los aludidos límites, en los contratos de consumo que tengan por objeto, como el de litis, la prestación de un servicio (tratamiento dental), en caso de incumplimiento del proveedor (prestación no realizada, o mal realizada, o realizada solo en parte), si concurren el resto de requisitos previstos en la LCCC, la entidad financiera:

a. en caso de prestación no realizada o mal realizada, debe responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido;

b. en caso de prestación parcial, debe restituir esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos.

QUINTO.- SOBRE EL CONTRATO DE FINANCIACIÓN DE LITIS.

En relación con el contrato de financiación de litis son relevantes los siguientes hechos:

1. El proveedor (IDENTAL) incumplió su contrato de prestación de servicios dentales al desaparecer del mercado y cerrar sus establecimientos y, por la misma razón, no ha dado satisfacción a la reclamación que por tal incumplimiento contractual le formuló el consumidor.

2. El consumidor dio por resuelto el contrato de consumo por incumplimiento del proveedor y dirigió su reclamación contra CETELEM como entidad prestataria. Al tiempo de la reclamación, el contrato de financiación se había consumado al haber pagado el prestatario-consumidor el total de las cuotas del préstamo.

3. Ante tal reclamación, CETELEM reintegró al consumidor el importe íntegro del préstamo totalmente amortizado por aquel, por un importe de 1.713 € equivalente al valor total del tratamiento dental financiado.

A la vista de estos hechos y de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior cabe concluir:

1. Que CETELEM, al reintegrar al consumidor el importe de todas las cantidades abonadas por éste en pago del préstamo concedido en su día para sufragar su tratamiento dental, había cumplido, antes de que se formulase demanda, las obligaciones que le impone el art. 29.3 LCCC.

2. Que quedan fuera de dichas obligaciones las de indemnizar al consumidor por los eventuales daños materiales y morales derivados de la negligente actuación de IDENTAL, que solo a dicha entidad resultan imputables.

3. Y que, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado y el demandado absuelto de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia por las evidentes dudas de derecho que la propia legislación en la materia suscita, especialmente a la hora de establecer el alcance de los derechos ejercitables al amparo del art.

29.3 LCCC. y de las que nos hemos hecho eco en los Fundamentos de Derecho anteriores.

De conformidad con el art. 398 LEC., no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7- 11-2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de L, debemos absolver y absolvemos a CETELEM de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea:

beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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