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I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Caso y Sobrescobio

17/03/2020
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Decreto 7/2020, de 5 de marzo, de primera modificación del Decreto 162/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Redes (ES 1200008) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Caso y Sobrescobio (BOPA de 16 de marzo de 2020). Texto completo.

DECRETO 7/2020, DE 5 DE MARZO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 162/2014, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARA LA ZONA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN REDES (ES 1200008) Y SE APRUEBA EL I INSTRUMENTO DE GESTIÓN INTEGRADO DE DIVERSOS ESPACIOS PROTEGIDOS EN LOS CONCEJOS DE CASO Y SOBRESCOBIO.

Preámbulo

I

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, el Principado de Asturias ha asumido, entre otras, competencias en materia de gestión de protección del medio ambiente; acuicultura y pesca fluvial y promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Así, el Estatuto de Autonomía incluye en su artículo 10.1, entre las competencias exclusivas, lo referente a la pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres y la caza; el turismo y el deporte y ocio. Igualmente, el artículo 11.5, en el marco de la legislación básica del Estado, le atribuye, el desarrollo legislativo y la ejecución en lo concerniente a espacios naturales protegidos y protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores, así como la aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente.

En el aprovechamiento deportivo o de recreo de embalses fluviales se produce sobre un mismo espacio físico una concurrencia de competencias de distintas Administraciones Públicas, situación jurídica ya tempranamente contemplada por el Tribunal Constitucional (STC 113/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, de 6 de diciembre y STC 77/1984 Vínculo a jurisprudencia TC, de 3 de julio), al ser competencia exclusiva del Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente y la legislación, igualmente básica, sobre concesiones administrativas.

En tal sentido, la legislación hidráulica del Estado, fundamentalmente constituida por el texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, incluye en el dominio público hidráulico del Estado los lechos de los embalses superficiales en cauces públicos. Entendiendo el artículo 9.2 de dicha norma, por lecho o fondo de un embalse superficial, el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

En el mismo texto refundido estatal, en su artículo 51, se fijan los usos comunes especiales sujetos a previa declaración responsable. Entre estos usos, se encuentran la navegación y flotación y el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

De acuerdo con el artículo 60 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en caso de concesiones de uso privativo remite al Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente la prelación o preferencia de usos. El Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su anexo II, al ordenar las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, en el artículo 17, fija el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno, apareciendo en 6.º y 7.º lugar, respectivamente, los usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo y la navegación y transporte acuático.

II

La Ley del Principado de Asturias 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes, ha sido modificada por la Ley del Principado de Asturias 11/2017, de 1 de diciembre, dando una nueva redacción a los artículos 1.3.b) y 9.c), reconociéndose como finalidades de dicha declaración, entre otras “la mejora de la calidad de vida de los habitantes del Parque mediante la adopción de medidas de dinamización y desarrollo económico dirigidas, especialmente, a las actividades relacionadas con el uso público, turismo, silvicultura, ganadería, agricultura, navegación, recreo y deporte en los espacios pertenecientes al Parque Natural de Redes”. Igualmente, tras la modificación legal, los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años, deberán contener entre sus determinaciones, “las bases para la ordenación de las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, forestales, cinegéticas, piscícolas, turísticas, recreativas, deportivas y de navegación en los espacios pertenecientes al Parque Natural de Redes, potenciándose las actividades tradicionales y aquellas otras que favorezcan los valores que motivaron la declaración del Parque”.

Se viene a permitir así la navegación y el uso deportivo y de ocio en determinados embalses fluviales, en los que, hasta la fecha, estaban proscritas dichas prácticas, ordenando la disposición final primera de la Ley 11/2017, de 1 de diciembre, “modificar el Plan Rector de Uso y Gestión, actualmente denominado Instrumento de Gestión Integrado, a fin de dar cumplimiento y regular los usos que se añaden”. No obstante, determinadas características del embalse de Rioseco relacionadas con el aprovechamiento y el régimen hídrico de este embalse desaconsejan en este momento su uso para la navegación.

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 48/1997, de 24 de julio, por el que se regulan los órganos de Administración y se definen los Instrumentos de Gestión del Parque Natural de Redes, señala que el plan rector determinará las bases para la ordenación de las actividades permitidas y desarrollará con carácter reglamentario las normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de conservación del Parque.

Por todo ello, resulta conveniente un nuevo decreto que integre las lagunas interpretativas de parte del punto 3.4.9.7 del anexo del Decreto 162/2014, de 29 de diciembre, que declara la Zona Especial de Conservación Redes y aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Caso y Sobrescobio, particularmente en lo tocante a las actividades acuáticas de uso público.

III

El presente decreto respeta las competencias concurrentes de la autoridad hidrográfica estatal sobre el mismo espacio físico, dejando en manos del organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, la recepción de declaraciones responsables o el otorgamiento de autorizaciones o concesiones específicas sobre el demanio hídrico, de los elementos de navegación permitidos por el Principado de Asturias en uso de sus competencias exclusivas sobre gestión medioambiental, ocio y deportes.

En tal sentido, ese decreto, que se dicta de acuerdo con la Disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 11/2017, de 1 de diciembre, es necesariamente cautelosa a la hora de no permitir el daño al ecosistema con usos degradantes, impeditivos o destructivos de la flora y fauna ribereña y subacuática, así como con la posible contaminación de especies invasoras que pueda provenir de la presencia de larvas o pequeños especímenes adosados a las embarcaciones.

IV

En aplicación del principio de transparencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública, siendo posteriormente sometido el proyecto de decreto al trámite de información pública y de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias, 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Asimismo, la presente disposición general se ha sometido al procedimiento y se han realizado los trámites que contempla el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 8/96, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes.

Todo lo expuesto justifica la necesidad de que la presente regulación responda a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principio de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se han seguido los trámites procedimentales necesarios que respetan los derechos de los interesados; y de eficiencia, ya que respeta la adecuada utilización de los recursos públicos, y no supone un incremento de gasto público.

Se han interesado y emitido informes de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en los términos de lo dictaminado por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de marzo de 2020,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 162/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Redes (ES 1200008) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Caso y Sobrescobio.

El apartado “Acuáticos” del punto 3.4.9.7 “Actividades de uso público” del anexo del Decreto 162/2014, de 29 de diciembre, que declara la Zona Especial de Conservación Redes y aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Caso y Sobrescobio, queda redactado en los términos siguientes

“Acuáticos.

Por sus posibles molestias a la fauna o alteraciones del medio natural, en especial en las áreas de freza y por tratarse de aguas destinadas al consumo humano se considera expresamente prohibido con carácter general el desarrollo de actividades deportivas acuáticas tales como descenso de cañones, barranquismo, aguas bravas, rafting o análogas en los ríos del Parque Natural.

Se permiten las actividades turísticas, recreativas, deportivas y de navegación en los espacios pertenecientes al Parque Natural de Redes, potenciándose las de carácter tradicional. Por razones de su aptitud, únicamente se considera permisible la navegación en el Embalse de Tanes, quedando excluido de este uso de navegación el Embalse de Rioseco en sus variantes de recreo y deportivo.

En este mismo ámbito demanial, embalses de Tanes y Rioseco, queda prohibida la actividad de baño, incluso bajo modalidad deportiva de natación.

Se considera permisible, en las condiciones de uso especial o privativo que fije el organismo de cuenca, en el dominio público hidráulico del embalse de Tanes y en sus márgenes, la navegación en sus diversas modalidades sin motor (remo, vela, pedales, etc.) no potencialmente contaminantes de las aguas. La navegación con motor eléctrico o de combustión, se considera un uso prohibido en su variante de recreo y en sus variantes deportivas de entrenamiento o de competición. Únicamente en labores de salvamento, protección civil, policía, etc., así como en labores de mantenimiento o reparación de las infraestructuras propias de ambos embalses, se considera permitido el uso de embarcaciones provistas con motor eléctrico o de combustión.

Esta consideración de uso permitido limitado la tendrán tanto su variante de navegación lúdica o recreativa como la de navegación para entrenamiento deportivo tutelado por la Federación Asturiana de Piragüismo. Además, tendrán la consideración de uso autorizable las competiciones de navegación organizadas por federaciones deportivas, limitadas estas últimas en cuanto a su número anual y de participantes.

Todas las embarcaciones autorizadas deberán ser “embarcaciones cautivas”, entendiendo por cautiva aquella embarcación sin uso previo en otras aguas y condicionada a no salir con posterior retorno de las aguas del embalse de Tanes (a excepción de las embarcaciones utilizadas en labores de salvamento, protección civil y policía). Por lo tanto, no se considera permitida la entrada al embalse de Tanes de embarcaciones procedentes de otros ámbitos territoriales distintos a los autorizados en el Parque Natural de Redes y que puedan contaminar las aguas o nutrirlas de especies invasoras.

Por Resolución de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, que será objeto de revisión cada cuatro años, se determinará y, en su caso, se modificará:

a) El número de embarcaciones permitidas con un uso lúdico o recreativo, con asignación a cada embarcadero, que, inicialmente, no podrá superar el número total de 100 embarcaciones identificadas individualmente. Además determinará el número máximo de embarcaciones que podrán navegar de forma simultánea, que no podrá exceder de 33. Todo ello en el marco de la plena colaboración y respeto competencial con el organismo de cuenca.

b) El número máximo anual y particularidades de las pruebas deportivas de navegación, así como el número máximo de participantes por prueba.

c) El número, localización y características de los embarcaderos, en atención a criterios de accesibilidad, suficiencia y menor impacto en el medio natural.

d) El calendario con los períodos estacionales de navegación, en atención, primordialmente, a la no incidencia en las épocas de freza o desove u otros motivos análogos y justificados de preservación de la flora y fauna acuática y ribereña.

La Federación Asturiana de Piragüismo podrá autorizar un máximo de nueve embarcaciones más, en navegación simultánea con las de navegación lúdica o recreativa fijada en la Resolución cuatrienal, por las aguas del estanque de Tanes para entrenamiento deportivo. Igualmente, corresponderá a dicha Federación la determinación de las condiciones de gestión del uso de dichas embarcaciones, que no podrán vulnerar las cautelas previstas en la Resolución cuatrienal y de las que informará a la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos.

A fin de adoptar o proponer las medidas correctoras precisas, por la referida Consejería, se ordenará, en el último trimestre de cada año, la realización de un informe de seguimiento acerca del impacto ambiental de la navegación en el embalse, en particular, y en el Parque Natural, en general. Dicho informe constituirá la motivación de la Resolución cuatrienal a la que se refieren los párrafos anteriores.

La Administración del Principado de Asturias inspeccionará el número y el tipo de embarcaciones a utilizar por los usuarios habilitados, denegando la entrada a las aguas o inmovilizando cautelarmente, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora a que hace referencia el artículo 5 de este decreto, a las que excedan el máximo de las autorizadas en navegación simultánea o de las provistas de motor eléctrico o de combustión, salvo las excepciones reseñadas.

Las competencias autonómicas y estatales se entienden sin menoscabo de las que correspondan a los Concejos de Caso y Sobrescobio. Unas y otras se ejercerán de forma coordinada y desde el principio de lealtad institucional, de acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Disposición final primera. Normativa Urbanística y demás de aplicación

Todo lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio de la normativa urbanística y demás de aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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