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Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina

04/03/2020
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Orden AGR/224/2020, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, y la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 3 de marzo de 2020). Texto completo.

ORDEN AGR/224/2020, DE 17 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/162/2004, DE 9 DE FEBRERO, POR LA QUE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR LA EJECUCIÓN DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS Y BRUCELOSIS EN EL GANADO DE LA ESPECIE BOVINA, Y LA BRUCELOSIS EN EL DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, ASÍ COMO EL CONTROL DE LA LEUCOSIS Y LA PERINEUMONÍA BOVINAS, DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (B.O.E. n.º 99, de 25 de abril de 2003), establece en su artículo 25 que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado. Asimismo, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 102, de 27 de mayo de 1994), establece en su artículo 34 como atribución de la Junta de Castilla y León la organización, dirección, ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero. Estas Campañas revisten una trascendental importancia dado que han supuesto un avance decisivo en la sanidad de las explotaciones de bovino, ovino y caprino de esta Comunidad Autónoma.

Estos avances en materia de sanidad animal, han permitido la reducción de la prevalencia a nivel regional llegando a la erradicación de la brucelosis ovina y caprina, y de la brucelosis bovina en algunas provincias. No obstante, es necesario afianzar y progresar en la sanidad de las explotaciones con el objetivo de que la mayoría de las mismas reúnan las condiciones sanitarias requeridas para la asignación y el mantenimiento de las calificaciones sanitarias establecidas en las Directivas 64/4327CEE y 91/68/CEE, y por ello se requiere la continuidad de las campañas de saneamiento de rumiantes en el territorio de la Comunidad Autónoma, con carácter indefinido y una periodicidad acorde a la situación sanitaria de cada zona.

Por otra parte, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, (B.O.E. n.º 307, de 21 de diciembre de 1996), establece las bases y la coordinación general en la materia en todo el territorio del Estado, siendo los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los responsables de la ejecución y desarrollo de los Programas Nacionales en el ámbito de sus respectivos territorios.

Los Programas Nacionales de Erradicación de Tuberculosis y Brucelosis Bovina son de obligado cumplimiento tal como se recoge en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (B.O.E. n.º 143, de 16 de junio de 2016).

Los Programas Nacionales son aprobados anualmente para España por la Comisión de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004, (CE) n.º 396/2005 y (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo, en la Decisión 2008/341/CE, de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis, y en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/969 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis cofinanciados por la Unión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/288/UE, esta aprobación se materializa mediante la mediante Decisiones anuales y se publicita en el BOE mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

Los Programas Nacionales citados, establecen actuaciones sanitarias que se ajustan a la situación epidemiológica en cada momento, y por tanto, es necesario incluir cambios normativos para la aplicación de los mismos a nivel regional.

Estos cambios, se ajustan a la normativa en materia de sanidad animal adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el año 2016 (Reglamento (UE) 2016/429 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal sobre enfermedades transmisibles de los animales). Este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de marzo de 2016 y entra en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación siendo aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El Reglamento citado, forma parte de un paquete de medidas propuesto por la Comisión Europea en mayo de 2013 para reforzar la aplicación de las normas de salud y seguridad para toda la cadena agroalimentaria y es un producto clave de la Estrategia de salud animal 2007-2013 (denominada “Prevenir es mejor que curar”), estableciendo un único marco jurídico para la sanidad animal basado en la categorización y priorización de enfermedades y medidas sanitarias, la potenciación de la prevención, la vigilancia y la preparación, así como la corresponsabilidad de los operadores, profesionales, autoridades y laboratorios y los sistemas de trazabilidad uniformes en línea a lo ya establecido.

Finalmente, el Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, elimina la denominación de “precebos”, por tanto se hace necesario adaptar las nuevas definiciones a la normativa autonómica.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 1102, de 27 de mayo), el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla (Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, B.O.C. y L. n.º 243, de 21 de diciembre) y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, y la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta orden, se entenderá por:

a) Director Provincial de la Campaña: Tendrá esta consideración, a efectos de esta orden, el jefe de Sección de Sanidad y Producción Animal de cada provincia.

b) Explotación de reproducción: Aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de crías para ser vendidas al destete o ser cebadas.

c) Explotación de cebo o cebadero cerrado: Aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, cuyas instalaciones aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de cebo o centros de concentración o un matadero, siempre que la explotación de cebo de origen esté calificada, o exclusiva y directamente el matadero, si no está calificada.

Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el Anexo A o a las disposiciones que se vayan recogiendo en los distintos programas nacionales.

En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.

d) Explotación de cebo o cebadero abierto: Aquella dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, cuyas instalaciones no aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno. Los animales que hayan permanecido en una explotación de cebo abierto tendrán como único destino su traslado directamente al matadero.

e) Explotación de tratante: Aquella dedicada a la compra-venta de animales con fines comerciales y en la que éstos permanecen un máximo de 30 días para ser posteriormente vendidos o trasladados a instalaciones no relacionadas epidemiológicamente con ella.

f) Explotación T3 (u Oficialmente Indemne de tuberculosis): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de intradermotuberculinización separadas 6 meses como mínimo, habiéndose realizado la primera prueba al menos 6 meses después del sacrificio de los animales positivos.

g) Explotación B4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis bovina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo, y los animales no se vacunan desde hace al menos 3 años con ningún tipo de vacuna antibrucelar autorizada.

h) Explotación B3 (o Indemne de brucelosis bovina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 3 años.

i) Explotación M4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis ovina/caprina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas 6 meses como mínimo y los animales no se vacunan desde hace al menos 2 años con ningún tipo de vacuna antibrucelar autorizada.

j) Explotación M3 (o Indemne de brucelosis ovina/caprina): Aquella que ha obtenido resultados negativos en 2 pruebas de detección de brucelosis separadas al menos 6 meses y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 2 años.

k) Explotación T2 negativa (o no calificada a tuberculosis): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

l) Explotación B2 negativa (o no calificada a brucelosis bovina): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de indemne u oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

m) Explotación M2 negativa (o no calificada a brucelosis ovina): Aquella explotación que, sin haber alcanzado la calificación de indemne u oficialmente indemne, ha realizado, al menos una última prueba con resultado negativo.

n) Explotación T2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne ha realizado una última prueba de tuberculosis con resultados positivos, o bien en ella no se han examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

o) Explotación B2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne ha realizado una última prueba de brucelosis bovina con resultados positivos, o bien en ella no se han examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

p) Explotación M2 positiva: Aquella explotación que, sin tener asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne ha realizado una última prueba de brucelosis bovina con resultados positivos, o bien en ella no se han examinado la totalidad de los animales con edad para ser chequeados.

q) Explotaciones con la calificación sanitaria retirada (Tr, Br, Mr): Para cada enfermedad, aquellas que, habiendo tenido asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne, hayan realizado una última prueba con resultados positivos.

r) Explotaciones con la calificación sanitaria suspendida (Ts, Bs, Ms): Para cada enfermedad, aquellas en las que, teniendo asignada la calificación de oficialmente indemne o indemne, se hayan introducido animales con un estatus sanitario inferior, haya animales sospechosos de padecer alguna de las enfermedades objeto de Campañas de Saneamiento Ganadero o hayan incurrido en acciones contrarias a la legislación vigente.”

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“Las actuaciones incluidas en las Campañas de saneamiento, es decir, la toma de muestras en campo y la realización de pruebas diagnósticas para los diferentes programas, se realizarán, con carácter obligatorio, en cumplimiento de las actuaciones exigidas en la normativa de aplicación, así como en los diferentes programas nacionales de erradicación según la situación epidemiológica de cada zona. Se realizarán pruebas diagnósticas de las siguientes enfermedades:”

Tres. Se elimina el artículo 7.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Cuando se realice el sacrificio obligatorio de las reses de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, los propietarios de las mismas tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización, a excepción de aquellos animales diagnosticados positivos en explotaciones de cebo, o como resultado de la realización de pruebas a petición de parte”.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Serán igualmente indemnizados los animales reaccionantes positivos que mueran en la explotación en el plazo marcado en el artículo 9.5 de la presente Orden, siempre que su muerte sea certificada por los Servicios Veterinarios correspondientes y se realice la toma de muestras para su análisis microbiológico.”

Seis. Se elimina del artículo 13 todo lo relativo a precebos.

Siete. Se añade la letra F) al artículo 13, redactándose el precepto en los siguientes términos:

“F) Las normas que regirán los movimientos pecuarios no previstos específicamente por esta orden serán las establecidas en el Real Decreto 2611/1996, o equivalente así como en los Programas Nacionales de erradicación vigentes. No obstante, en el caso de que se establezcan condiciones especiales de movimiento, éstas deberán ser publicadas mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria.”

Ocho. Se elimina del artículo 14 todo lo relativo a ferias y mercados no calificados.

Nueve. Se elimina del artículo 16 todo lo relativo a precebos.

Diez. Se elimina del artículo 17 todo lo relativo a precebos.

Once. Se modifica el Anexo A, en los términos establecidos en el Anexo A de la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO A

NORMAS PARA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE SANEAMIENTO

Las pruebas de saneamiento se realizarán a todos los animales presentes en la explotación que tengan las edades establecidas en el artículo 4 para cada enfermedad.

Los plazos para la obtención y recuperación de la calificación sanitaria son independientes para cada enfermedad.

1.- Requisitos para la obtención de la calificación sanitaria de las explotaciones.

1.1. Bovino.

a) Tuberculosis bovina.

Deberán realizar dos pruebas de intradermotuberculinización negativas, con un intervalo entre las mismas mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses.

Si la explotación tuvo animales positivos, la primera prueba negativa válida para la calificación deberá realizarse 6 meses después del sacrificio de los animales positivos.

b) Brucelosis bovina.

Deberán realizar dos pruebas serológicas negativas, con un intervalo entre las mismas mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses.

1.2. Ovino-caprino.

Deberán realizar dos pruebas serológicas negativas, con un intervalo entre las mismas mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses.

1.3. Explotaciones de nueva creación.

Se crearán con animales que procedan únicamente de explotaciones oficialmente indemnes y los animales deberán haber realizado una prueba negativa a tuberculosis (en bovino) y brucelosis en los 30 días anteriores a su llegada, todo ello sin perjuicio de lo establecido para las zonas Oficialmente Indemnes para alguna de estas enfermedades. Además, se deberán realizar las siguientes pruebas:

a) Tuberculosis bovina.

Una sola prueba de intradermotuberculinización negativa como mínimo a los 3 meses de la llegada de los animales a la explotación.

b) Brucelosis bovina.

Dos pruebas serológicas negativas separadas, al menos, 3 meses.

c) Brucelosis ovina y caprina.

Deberán ajustarse a las pruebas para la concesión de la calificación (2 pruebas negativas separadas como mínimo 6 meses).

2.- Mantenimiento de la calificación de explotaciones. Las pruebas necesarias para el mantenimiento de la calificación sanitaria vendrán establecidas por la normativa vigente.

3.- Leucosis Bovina Enzoótica y perineumonía Contagiosa Bovina.

Por ser España un país libre de leucosis bovina enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, para el mantenimiento de dicha calificación se realizarán realizarán las pruebas establecidas en los Programas Nacionales de Vigilancia y Control vigentes en cada momento.

4.- Retirada de la calificación.

Se retirará la calificación sanitaria cuando a una explotación calificada le sea diagnosticada la positividad a alguna enfermedad.

Los plazos de las pruebas para la recuperación de la calificación en este caso, serían los siguientes:

4.1. Bovino.

a) Tuberculosis.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 2 meses después del sacrificio de los positivos, y la segunda como mínimo 4 meses después del sacrificio de los positivos.

b) Brucelosis bovina.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 1 mes después del sacrificio de los positivos, y la segunda como mínimo 2 meses después de la primera prueba.

c) Leucosis bovina enzoótica.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas con un intervalo entre ellas de entre 4 y 12 meses.

4.2. Ovino-caprino.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 2 meses después del sacrificio de los positivos, y la segunda como mínimo 3 meses después de la primera prueba.

4.3. Aparición de positivas.

En el caso de que en alguna de estas pruebas se diagnosticaran animales positivos, los plazos para la obtención de la calificación sanitaria serían los establecidos en el punto 4 del presente Anexo.

5.- Suspensión de la calificación.

Se podrá suspender la calificación en los siguientes casos:

a) Cuando en la explotación haya animales sospechosos de padecer alguna de las enfermedades objeto de campaña, o se hayan introducido animales procedentes de una explotación con una calificación sanitaria inferior (sin prejuicio de incoación del expediente sancionador correspondiente), siempre que con antelación a la incidencia arriba mencionada, la explotación fuera indemne u oficialmente indemne para esa enfermedad.

b) En otros casos que pueda disponerse mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria.

Los plazos de las pruebas para la recuperación de la calificación en este caso, serían los siguientes:

5.1. Bovino.

a) Tuberculosis.

Deberá realizarse 1 prueba negativa como mínimo 42 días después del sacrificio de los sospechosos o del aislamiento de los animales con calificación sanitaria inferior.

b) Brucelosis bovina.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 1 mes después del sacrificio de los sospechosos o del aislamiento de los animales con calificación sanitaria inferior, y la segunda como mínimo 2 meses después de la primera prueba.

c) Leucosis bovina enzoótica.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 3 meses después del sacrificio de los sospechosos o del aislamiento de los animales con calificación sanitaria inferior, y la segunda como mínimo 4 meses después de la primera prueba.

5.2. Ovino-caprino.

Deberán realizarse 2 pruebas negativas: La primera como mínimo 2 meses después del sacrificio de los sospechosos o del aislamiento de los animales con calificación sanitaria inferior, y la segunda como mínimo 3 meses después de la primera prueba.

5.3. Introducción de reses procedentes de explotaciones positivas.

En el caso de que las reses introducidas en la explotación calificada procedieran de una explotación positiva, los plazos para la obtención de la calificación serán los establecidos en el punto 1 del presente Anexo.

5.4. Aparición de reses positivas.

En el caso de que en alguna de estas pruebas se diagnosticaran animales positivos, los plazos para la recuperación de la calificación sanitaria serían los establecidos en el punto 4 del presente Anexo.

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