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  • EDICIÓN DE 12/02/2020
 
 

Se anula el plan que regula la caza del lobo

12/02/2020
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El TSJCyL anula el plan que regula la caza del lobo aprobado por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y condena a la Administración autonómica al pago de una indemnización de 843.000 euros por los daños medioambientales causados, como consecuencia del plan anulado, en la temporada 2026/17 en la que fueron cazados 91 ejemplares protegidos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso Administrativo

SENTENCIA

En Valladolid a, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de fecha 29 de julio de 2016, de la Dirección General del Medio Natural (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situaciones al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 (BOCyL de 8 de agosto de 2016).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO (ASCEL), representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ MARCOS y defendido por La Letrada Sra.

GIL IBAÑEZ.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por el letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: “Estimando la demanda:

1.º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Medio Natural (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León) por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comerciales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 (BOCyL de 8 de agosto de 2016), o bien, subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido con todos los efectos inherentes que de ello se derivan.

2.º.- Consecuentemente con lo anterior, se declare la nulidad de cuantas actuaciones se hayan llevado a cabo como consecuencia y en cumplimiento de la resolución anulada.

3.º.- Dado que no se puede restablecer la situación jurídica al estado anterior al dictado de la resolución recurrida como consecuencia del abatimiento de lobos que no pueden ser recobrados, se condene a la Administración demandada a abonar una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre equivalente al valor económico de cada lobo abatido, esto es la cantidad de 9.261 €, que deberá ser entrega a la Asociación a la que represento, a fin de que su importe sea destinado a financiar programas relacionados con el estudio y conservación del lobo, de forma que con ello se palien los efectos adversos derivados de la resolución anulada.

3.º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. “ Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso y posteriormente el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO. - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: “Se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente”.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba y posteriormente el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO. - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019. (BOCyL n.º 152, de 8 de agosto de 2016).

Dicha Resolución aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León (Zona 1 definida en el artículo 6.1. del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León), para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida, así como que se condene a la Administración al pago de una indemnización en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, se alega la infracción del Anexo II del Decreto 55/2002, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Forestal de Castilla y León porque no se han definido con carácter previo las comarcas forestales.

En segundo lugar, se alega la infracción del Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa (hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 y ratificado por España el 13 de mayo de 1986).

A este respecto, la parte actora considera que el lobo es una especie protegida en todo el territorio nacional y, por lo tanto, que la intervención sobre la misma debe ser excepcional, limitándose al mínimo indispensable.

En tercer lugar, se alega la infracción de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y también de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en particular de su artículo 54.1.

A este respecto y con distintos argumentos lo que viene a sostenerse es que la Resolución recurrida carece de motivación, ya que en el expediente administrativo no consta ningún estudio técnico, científico y objetivo que avale el estado de conservación del lobo y, por lo tanto, que justifique las capturas autorizadas, así como la influencia de las mismas en la población de la especie, añadiendo que la única información tenida en cuenta es la elaborada por la propia Administración.

En cuarto lugar, se alega la infracción del artículo 24 del Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, porque no consta que se hayan realizado de manera objetiva y científica las prospecciones y censos a los que dicho artículo se refiere.

Finalmente, invoca el principio constitucional que prohíbe la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución española) al no estar justificados los cupos que establece la Resolución recurrida, así como el principio de precaución (artículo 174.2 Tratado CE).

TERCERO. - Con carácter previo debemos recoger el marco normativo en el que se basa la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019.

A tal efecto conviene recordar que uno de los objetivos del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, aprobado por el Decreto 14/2016, de 19 de mayo es “ordenar el aprovechamiento cinegético de la especie, en la zona de la comunidad autónoma en la que tenga la consideración de especie cinegética, contribuyendo a la puesta en valor de la especie, como un factor importante para su conservación a la vez que se realiza un adecuado control poblacional de acuerdo con criterios ecológicos que permitan su mantenimiento en un estado de conservación favorable.” (artículo 4.f) del citado Decreto).

Las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero, como recuerda el artículo 15.1 del Decreto 14/2016, tienen la consideración de cinegéticas, y deben ser gestionadas y aprovechadas en aplicación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y del citado Plan.

Por otro lado, a la vista de la etología de la especie, dice el apartado 2 de ese mismo artículo, “organizada mayoritariamente en manadas cuyas áreas de campeo superan con carácter general el ámbito de un terreno cinegético concreto, la planificación de su aprovechamiento se realizará con un ámbito comarcal, fijándose cupos de capturas para el conjunto de la comarca”.

Debe también tenerse presente el artículo 16 del Decreto 14/2016 que dice: “1. Dado que la población de lobos se ve afectada por otras causas de mortalidad accidental o ilegal, el aprovechamiento cinegético no superará, con carácter general, el 10% de la población, estimada ésta a partir del censo de manadas. No obstante, en las comarcas en las que no existan indicios de furtivismo sobre la especie y con mayor dotación de medios de vigilancia, así como en aquellas con una mayor siniestralidad por daños a la ganadería, el aprovechamiento cinegético podrá incrementarse hasta el 18%. De igual manera, cuando se advierta una disminución sensible de población en alguna comarca determinada, el aprovechamiento cinegético podrá reducirse o, incluso, suspenderse, hasta que la situación poblacional se considere repuesta.

2. La dirección general competente en materia de medio natural establecerá, a través de la planificación comarcal, los cupos comarcales y cursará las oportunas instrucciones a los servicios territoriales de medio ambiente para que distribuyan los mismos entre los titulares de los cotos de caza que tengan incluido el aprovechamiento cinegético del lobo en sus planes de ordenación, atendiendo a criterios que prioricen la consecución de los objetivos de minoración de los daños y mayor eficacia en la ejecución de los cupos.

3. Que las capturas se aproximen a los cupos cinegéticos establecidos se considera una importante herramienta para la adecuada regulación poblacional de la especie, sobre todo en aquellas comarcas con una mayor siniestralidad por daños a la ganadería, en consonancia con los objetivos que informan el presente Plan. Para favorecer que se alcancen dichos cupos, el número de cacerías a autorizar en cada comarca se calculará teniendo en cuenta los ratios de eficacia de las distintas modalidades de caza.

4. El cupo se modificará en la temporada cinegética siguiente cuando excepcionalmente se pudiera haber sobrepasado el cupo cinegético comarcal. No obstante, las autorizaciones de las cacerías contemplarán las disposiciones necesarias para velar por el respeto de los cupos, habilitando para ello un eficaz sistema de comunicación de las capturas.

5. En caso de producirse situaciones catastróficas o si se constatase la ocurrencia de una importante mortandad que pueda poner en peligro la pervivencia de los efectivos poblacionales de la especie en una comarca, los cupos de caza podrán ser objeto de modificación mediante resolución de la dirección general competente en materia de medio natural, pudiendo incluso llegarse a establecer una moratoria temporal para el aprovechamiento cinegético en tanto no se restablezca el estado favorable de conservación de la especie.” Por su parte, el artículo 8.5 de la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza dice: “5. Caza del lobo en terrenos situados al norte del Duero:

La caza de esta especie se realizará conforme a lo previsto en los planes de aprovechamiento comarcales aprobados por la dirección general competente en materia de caza en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, y que actuarán de marco de los planes de los diferentes acotados y de acuerdo con el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.

Las modalidades autorizadas serán las previstas para otras especies de caza mayor y requerirán autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial de Medio Ambiente, recogiéndose en ella las fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas.

Cuando la cacería sea de tipo colectivo (montería o gancho/batida), el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que únicamente se abatan, como máximo, el mismo número de animales que el de precintos disponibles para esta especie”.

Por lo tanto, el Plan de Aprovechamiento Comarcal de Lobo, objeto de este recurso, parte de la consideración de que el lobo es una especie cinegética y de que es susceptible de ser cazada, siendo ésta la forma de aprovechamiento de dicha especie).

Como quiera que para ello, en virtud de la etología de la especie, se hace necesario el establecimiento de comarcas, se aprueba la Resolución que aquí se recurre.

De hecho, la propia Resolución hace referencia a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, al Decreto 32/2015 de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, al Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León y a la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza.

CUARTO. - Pues bien, hay que tener en cuenta que la consideración legal del lobo como especie cinegética y susceptible de ser cazada (que es el modelo de gestión aprobado por la Administración autonómica) y la razón del Plan impugnado ha sido anulada por esta Sala, precisamente por la falta de información suficiente, objetiva, científica y actual que permitiese considerarla así.

Este fue el principal argumento empleado en la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario n.º 615/2015) para anular al Decreto 32/2015 de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

Dicha Sentencia está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Y como quiera que ese Decreto sirviese de sustento a toda la normativa posterior aprobada por la Administración autonómica para autorizar la caza del lobo, esta Sala anuló igualmente al Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León (Sentencia de 25 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario n.º 643/2016) y la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza (Sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 754/2016).

Es importante destacar ahora que la Sentencia de 25 de enero de 2018 es firme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma y que la Sentencia de 7 de marzo de 2018 es también firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

Esta Sala al final del Fundamento de Derecho Séptimo de la citada Sentencia de 7 de marzo de 2018 dijo: “Por lo tanto, y este es el argumento que para nosotros es decisivo, la declaración de especies cinegéticas que hace el artículo 13 del Decreto 32/2015 es contraria a derecho porque para ello es necesario que, en atención a sus niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad, las mismas puedan ser objeto de caza.

Y esta exigencia, que dimana del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, no aparece cumplida por no obrar en el expediente administrativo los informes técnicos precisos y actualizados.

La falta de tales informes técnicos no puede verse suplida por los planes cinegéticos a los que se alude en la contestación a la demanda de la Administración y de la Federación de Caza de Castilla y León, ni con informes que se hagan con posterioridad.

Tampoco cabe alegar que las memorias anuales de capturas son públicas, ya que lo que interesa no son tanto los datos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos cabe extraer para, en función de ellos y de cuantos informes sean necesarios, se dé cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 7 de la DAS Cabe recordar en este punto que el artículo 7.3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León establece que se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes Ordenes Anuales de Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Por lo tanto, en la medida en que el artículo 2 de la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, considera como especies cazables las determinadas en el artículo 13 del Decreto 32/2015, es evidente que la nulidad de este artículo implica igualmente la anulación de este artículo 2”.

Añadiéndose también al final del Fundamento de Derecho Octavo de la misma Sentencia:

“Consiguientemente, la carencia de informes técnicos que avalen el carácter de cazable de una determinada especie no puede suplirse por lo que establezca la orden anual de caza, como reiteradamente ha dicho esta Sala, por lo que es claro, a nuestro juicio, que la anulación del Decreto 32/2015 determina la anulación de la Orden anual de caza que aquí se impugna.” Así las cosas, es evidente que debemos anular también la Resolución de 29 de julio de 2016 que aquí se impugna, ya que parte de que el lobo es especie cinegética y susceptible de ser cazada, lo que, a virtud de lo expuesto, no es posible reconocer.

A ello no obsta, ni la modificación posterior de la Ley de Caza (Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de la cual este Tribunal ha promovido cuestión de inconstitucionalidad) ni la aprobación de un nuevo plan de aprovechamiento del lobo (Resolución de 9 de octubre de 2019, de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, publicada en el BOCyL de 23 de octubre de 2019), ya que el objeto del recurso se centra en la Resolución de 29 de julio de 2016, anterior a este nuevo marco normativo que obviamente no tiene efectos retroactivos.

QUINTO. -La representación procesal de la parte actora interesa, además, que se condene a la Administración al pago de una indemnización que fija en 9.261 euros por cada ejemplar de lobo cazado durante el año 2016.

Razona en este sentido que se ha producido un daño al medio ambiente por la caza de lobos, que ya es materialmente imposible la reparación in natura y que, por ello, procede la condena al pago de una indemnización como reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Creemos que el análisis de esta pretensión de condena debe partir del artículo 45 de la Constitución española que dice: “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

De dicho precepto resulta con toda claridad no solo el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, sino, además, la obligación de reparar el daño causado.

Esta obligación de reparar el daño causado conecta directamente, por otro lado, con el principio general de que quien contamina paga (artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Por otro lado, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.

Dicho artículo debe ponerse en relación con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción.

Como es sabido este 31 dice que en el proceso contencioso administrativo puede pretenderse no solo la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones objeto de impugnación, sino, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En relación a esta previsión legal debemos hacer dos aclaraciones que estimamos de interés.

De un lado, que, a diferencia de la legislación anterior, la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada no está reservada a quienes sean titulares “de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnados”, como decía el artículo 28.2 de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que todos aquellos que, conforme al artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, estén legitimados activamente para interponer un recurso contencioso-administrativo podrán deducir tales pretensiones, es decir, de anulación y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

De otro lado, conviene también destacar que dicho artículo 31 no restringe las formas en las que puede satisfacerse esa pretensión, ya que admite que los tribunales adopten cualquier medida que sea adecuada para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, pero sin limitarse a esta posibilidad.

Por lo tanto, si el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción reconoce legitimación activa a las asociaciones a que se refiere el artículo 18 que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, nos parece que igualmente debe reconocerse a tales entidades el derecho a deducir no solo la pretensión de anulación de un acto o disposición, sino además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos que permite el artículo 31 citado.

Y es que en ocasiones la satisfacción del interés legítimo que justifica el reconocimiento de la legitimación activa exige no solo la anulación del acto o disposición, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Por ello, impedir que las asociaciones a que se refiere el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción deduzcan pretensiones como las referidas en el artículo 31 resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a los tribunales que este derecho garantiza no sería pleno, si se limitase solo al ejercicio de una pretensión de anulación e impidiese deducir pretensiones subjetivas de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas.

Por lo dicho, creemos que la referencia a “individualizada” que hace ese artículo 31 no debe entenderse como que la posibilidad de deducir tales pretensiones se reconozca solo a sujetos individuales, sino que debe entenderse como expresión de reconocimiento de situaciones “concretas”, por contraposición a las pretensiones puras de anulación u “objetivas”.

Finalmente, debemos referirnos también al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 y ratificado por España (Instrumento de ratificación publicado en el B.O.E. de 16 de febrero de 2005).

Su artículo 9, apartados 3 y 4, dice: “3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo”.

Debe recordarse que el artículo 2 del Convenio define lo que debe entenderse por “público”.

Así pues, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional de la obligación de reparar los daños causados al medio ambiente, así como la amplitud con que se reconoce la legitimación activa en materia medioambiental y las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, podemos concluir que, en principio y desde un punto de vista general, no hay ningún obstáculo para reconocer el derecho a deducir una pretensión como la deducida por la parte actora.

SEXTO. - Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, resulta en primer lugar que es incuestionable el daño al medio ambiente causado por la actuación administrativa anulada.

En efecto, el Plan Comarcal del Lobo, que ha permitido la caza de esta especie, se ha basado en la consideración de la misma como especie cinegética y como especie cazable.

Sin embargo y como hemos razonado, no se ha justificado que el lobo ibérico pueda tener dicho tratamiento y, por lo tanto, la gestión que la Administración ha planificado para esta especie al norte del río Duero resulta contraria a derecho y ha casado un daño.

Conforme al artículo 2 de los estatutos de la asociación que ha interpuesto el presente recurso, son fines de la misma, promover y desarrollar todas aquellas acciones encaminadas a la conservación del lobo ibérico, crear un grupo de opinión y debate sobre dicha especie, realizar estudios sobre la misma y asesorar a los organismos públicos y privados que persigan los mimos fines.

También tiene por objeto el estudio de la ecología y problemática de la especie, así como allegar fondos para tales fines.

Si estos son los fines de la asociación y de ahí deriva el interés legítimo que le otorga el derecho para poder ejercer acciones, es claro que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular exige no solo la declaración de que el Plan Comarcal impugnado es contrario a derecho, sino la condena a la Administración de reparar el daño causado al medio ambiente al permitir la caza de una especie cuando no estaba acreditada la concurrencia de los requisitos para ello.

El daño causado, como sostiene la parte actora, no es susceptible de ser reparado in natura y por este motivo debemos acudir a una forma sustitutoria de reparación de ese daño que debe ser su indemnización.

A estos efectos, creemos oportuno citar el artículo 80 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que invoca la parte actora y que dice: “1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.

2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados”.

Es verdad, como sostiene la Administración demandada, que este artículo está previsto para un supuesto distinto, cual es, el de los daños ocasionados a las especies cinegéticas -por un tercero-, percibiendo la indemnización el titular del coto o la Administración.

Realmente éste es el único argumento que emplea la parte demandada para oponerse a la pretensión de condena que deduce la parte actora.

Sin embargo, que el supuesto de hecho que da lugar a la indemnización, conforme al artículo citado, sea distinto del que nos ocupa, no impide que puedan aplicarse los mismos criterios para fijar el quantum indemnizatorio, porque lo cierto y verdad es que el daño viene a ser el mismo, al tratarse del daño producido por la muerte de un animal que es una especie protegida y que, por lo expuesto, no puede ser cazado, sin que encontremos argumento alguno para cuantificar el mismo daño de manera distinta según que el daño lo cause la Administración o un tercero.

Así pues, teniendo en cuenta el número de lobos abatidos durante el año 2016, que es de 91 ejemplares, según la Memoria del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León del año 2016, y el valor económico de cada uno de ellos (9.261 euros), conforme establece el no derogado artículo 26 del Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, la cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 842.751 euros.

Esta cantidad es pues la que se considera adecuada para reparar el daño causado.

SÉPTIMO. - La parte actora que interesa dicha indemnización, deja a criterio de la Sala, la forma en que la misma debe hacerse efectiva.

A nuestro juicio, esa indemnización no debe ser percibida directamente por la parte actora por los siguientes motivos.

En primer lugar, la acción ejercitada por la asociación recurrente, si bien no puede considerarse como una acción pública en el sentido más estricto del término, sí se asemeja bastante a ella (en los términos que indica el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente), pero lo que es más relevante, la asociación no actúa para la satisfacción de un interés propio, sino en beneficio de un interés colectivo como es la conservación del medio ambiente.

Por ese motivo, consideramos que el reconocimiento del derecho de la asociación a obtener la indemnización cuando actúa en defensa de un interés colectivo desvirtuaría la esencia de la acción “casi pública” que ejercita.

En segundo lugar, conforme establece el artículo 45.2 de la Constitución corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, y defender y restaurar el medio ambiente.

La Exposición de Motivos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente dice: “El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto”, añadiendo que todos “tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano”.

Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, ha sido la Administración quien ha causado un daño al medio ambiente, no por ello desparece su obligación de velar por la utilización de los recursos naturales y de garantizar a todos los ciudadanos su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, llevando a cabo las actuaciones correspondientes para ello, ya que su posición constitucional sigue siendo la misma, de conformidad con el artículo 45 y 9.3 de la Constitución.

Por este motivo, y como reconocimiento de la situación jurídica que se reclama, debe ser la Administración quien destine la indemnización reconocida a la realización de todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la reparación del daño causado, beneficiándose de ello toda la sociedad, que es en definitiva la titular del bien jurídico lesionado.

De esta manera, creemos dar satisfacción al interés de la parte actora que ha ejercido la correspondiente acción, dando lugar a este recurso, se logra la reparación del daño causado y se coloca a la Administración en la situación que le corresponde como principal garante de protección del medio ambiente y reparación de los daños causados al mismo.

A tal fin y en ejecución de sentencia deberá la Administración presentar un programa que, como mínimo, deberá comprender las actuaciones necesarias para la recuperación del lobo ibérico, su conservación y para la divulgación de la importancia de la especie.

Dicho programa deberá especificar de manera individualizada las concretas actuaciones que se llevaran a cabo, su duración, coste (dentro de la cantidad de 842.751 euros en que se estiman los daños) así como su financiación, motivándose adecuadamente tanto los objetivos concretos, como la idoneidad de los medios para alcanzarlos, teniendo siempre presente que la finaidad es reparar el daño causado al medio ambiente por la caza de lobos.

OCTAVO. - La representación de la parte actora pretende, además, que planteemos cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tal pretensión se argumenta del siguiente modo.

En primer lugar, entiende que la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres podría resultar contraria al Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979.

A su juicio, el lobo ibérico es una especie protegida en todo el territorio nacional y, por lo tanto, no puede en ningún caso ser objeto de ningún plan de gestión.

En segundo lugar, dice que el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE prevé que la Comisión elaborará un informe de síntesis a partir de los informes elaborados por los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones que hayan adoptado en el marco de la dicha Directiva y con el contenido concreto que allí se expone, de modo que se pregunta si es posible que las excepciones a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva que permite su artículo 16 pueden aplicarse sin que se haya realizado tal informe.

Planteada así la pretensión, debemos recordar que el 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que procederá el planteamiento de una cuestión prejudicial (sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión) cuando el Tribunal de un estado miembro entienda que esa decisión es necesaria para emitir su fallo.

A este respecto son muchas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han razonado la improcedencia de cuestiones prejudiciales con carácter general o abstracto, desconectadas de la decisión que deba tomarse en el pleito del estado miembro.

Cabe mencionar la Sentencia de 9 de octubre de 1997 (asunto C-291/96) que dice: “Sobre este particular procede recordar, por una parte, que, con arreglo a una muy reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por un órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. 1-4921, apartado 61, y de 16 de enero de 1997, USSL n° 47 di Biella, C-134/95, Rec.p. 1-195, apartado 12”).

Y en el mismo sentido la Sentencia de 6 de julio de 1992 ( caso C-343/1990).

En el presente caso y conforme a lo razonado, es evidente, por un lado, que lo que plantea la parte actora no es una duda de interpretación del Derecho de la Unión, sino de prevalencia de una tratado internacional (convenio de Berna) sobre dicho Derecho y, por otro lado, que en todo caso, la decisión del pleito, como hemos dicho, no depende ni de esa prevalencia, ni de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ya que la razón de decidir descansa en que en este caso y por las razones vistas, el lobo ibérico no puede ser considerado ni como especie cinegética, ni como especie cazable, que es el presupuesto necesario para la aprobación del Plan Comarcal aquí impugnado.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de costas a la parte demandada, a la vista de la estimación del recurso y de la no existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.

A este respecto nos parece de interés recordar que esta Sala por Sentencia de 7 de marzo de 2018 (firme el 28 de mayo) anuló la Orden anual de caza, lo que imposibilitaba ya desde entonces la caza de cualquier especie declarada cinegética.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra total de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 392/2017 interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico contra la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Condenamos a la Administración demandada a reparar el daño causado en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo.

Condenamos a la Administración al pago de las costas procesales en la cantidad máxima por todos los conceptos, a excepción del IVA, de 3.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.”

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