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Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales

10/02/2020
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Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se autoriza la aplicación de determinadas excepciones a la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (BOJA de 7 de febrero de 2020). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 28 DE ENERO DE 2020, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA, POR LA QUE SE AUTORIZA LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS EXCEPCIONES A LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO (CE) NÚM. 1069/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS SANITARIAS APLICABLES A LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) NÚM. 1774/2002 (REGLAMENTO SOBRE SUBPRODUCTOS ANIMALES).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Desde el 4 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual es aplicable el Reglamento núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), toda persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un producto derivado bajo su control real (incluidos los transportistas, comerciantes y los usuarios), tienen la obligación de notificar a la autoridad competente, con vistas al registro, y antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas que estén bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.

Además, si el explotador tiene bajo su control algún establecimiento o planta que realice las actividades indicadas en el artículo 24 del citado Reglamento, entre las que se incluye el almacenamiento de productos derivados destinados a ser utilizados como abonos y enmiendas de suelo de origen orgánico (excluyéndose el almacenamiento en el lugar de aplicación directa), deberá garantizar que estos establecimientos están autorizados por la autoridad competente.

Segundo. Desde el 23 de febrero de 2015, la autoridad competente puede excluir de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, a los usuarios de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en locales en los que no haya animales de granja y a los explotadores que manipulen y distribuyan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico exclusivamente en embalajes listos para la venta al por menor con un peso de 50 kg como máximo para usos externos a la cadena de alimentación animal y humana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 20.4 del Reglamento núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación al Reglamento 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, establece que la autoridad competente podrá eximir a ciertos explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Segundo. El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano establece, en su artículo 20.3 una serie de excepciones a la obligatoriedad de registro y autorización, y delega en las autoridades competentes la competencia para aplicar esta exención al resto de explotadores contemplados en el artículo 20.4 del Reglamento 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Tercero. El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, establece en su artículo 11 que la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera tendrá entre sus funciones la definición de las actuaciones de prevención y lucha contra enfermedades de especies ganaderas y zoonosis y de los medios de defensa zoosanitaria, así como las coordinación y planificación de la inspección y evaluación sanitaria de las cabañas andaluzas y del cumplimiento de las disposiciones sobre epizootias, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios y sanidad animal en general.

Considerando los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, el Director General de la Producción Agrícola y Ganadera

RESUELVE

Primero. Eximir de la obligación de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, a los explotadores que se citan a continuación:

1. Los usuarios de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en locales en los que no haya animales de granja.

2. Los explotadores que manipulen y distribuyan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico exclusivamente en embalajes listos para la venta al por menor con un peso de 50 kg como máximo para usos externos a la cadena de alimentación animal y humana.

Segundo. Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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