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Pólizas colectivas para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta

24/01/2020
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El Tribunal Supremo establece que la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/01/2020

N.º de Recurso: 139/2017

N.º de Resolución: 8/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ambrosio y D.ª Susana, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 465/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1530/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sánchez Marín, y la codemandada Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por la procuradora D.ª Blanca Berriatúa Horta bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de julio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Susana contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.º.- Se declare la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria demandada (BBVA), dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Herrada del Tollo, S.L., así como de Sociedad de Garantía Recíproca Valenciana, en virtud de la póliza suscrita con la misma mercantil, con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en dicha norma.

"2.º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (BBVA y SGR), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3.º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las siguientes cantidades:

1. A DON Ambrosio, la cantidad de 23.969,40 Euros, más los intereses generados desde la fecha de cada anticipo que, calculados al día 18 de junio de 2015, ascienden a 10.233,57 Euros, resultando un importe total de 34.202,97 Euros.

2. A DOÑA Susana, la cantidad de 39.003,00 Euros, más los intereses generados desde la fecha de cada anticipo que, calculados al día 18 de junio de 2015, ascienden a 15.307,50 Euros, resultando un importe total de 54.310,50 Euros.

"Y, en todos los casos, con más los intereses que se sigan generando desde la última fecha de cálculo de intereses (18/06/2015) hasta el completo pago del principal.

"4.º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, dando lugar a las actuaciones n.º 1530/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las dos entidades demandadas, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante, y la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa y desestimadas las excepciones planteadas, como la única prueba admitida fuese la documental, el magistrado-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:

"1.º Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Ambrosio debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar al primero la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (34.202,97.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a las demandadas.

"2.º Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Susana debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a la primera la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (54.310,50.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a las demandadas".

CUARTO.-Interpuestos por las codemandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, a los que se opuso la parte demandante, y tramitados los recursos con el n.º 465/2016 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Señora Caballero Caballero y Navarrete Ruiz en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de la ciudad de Alicante en fecha 31 de marzo de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora Pérez de Sarrió Fraile contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. y Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO. ART. 7: EL DERECHO IRRENUNCIABLE.

"Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera apartado "c" de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, y el art. 4 de la Orden Ministerial de Hacienda de 29 de Noviembre de 1968, ya que la sentencia recurrida considera excluido del amparo de meritada Ley 57/68, el anticipo que, conforme a lo estipulado en el contrato, se abonó por medio de caja-efectivo, bien sabido que consta la existencia del BBVA y la SGRCV como entidades instituidas en garantes colectivas de la Ley 57/68. La sentencia infringe la literalidad del art. 7 y la finalidad proteccionista de la Ley 57/68, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación del promotor de ingresar en cuenta espacial los pagos anticipados por los compradores de vivienda en plano".

"MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo respecto de la naturaleza tuitiva de la Ley 57/68".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de febrero de 2019, a continuación de lo cual el banco recurrido presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, y la otra entidad recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 4 de diciembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En el presente litigio los compradores de dos viviendas en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 reclamaron de dos entidades avalistas colectivas la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la controversia se reduce en casación a determinar si las demandadas deben responder como avalistas de las cantidades

anticipadas por los demandantes y previstas en el contrato pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción, en los que también han sido parte las mismas entidades demandadas ( sentencias 434/2015, de 23 de julio, 322/2015, de 23 de septiembre, de pleno, 626/2016, de 24 de octubre, y 422/2018, de 4 de julio), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. Herrada del Tollo S.L. llevó a cabo una promoción inmobiliaria para la construcción de viviendas denominada "Residencial Santa Ana del Monte" y ubicada en el término municipal de Jumilla (Murcia).

1.2. El 23 de febrero de 2003 la promotora concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA) una "Póliza de Cobertura para Límite de Garantías Bancarias", con un límite máximo de 1.000.000 euros.

El 9 de julio de 2004 la promotora concertó con la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante SGRCV) una póliza de afianzamiento hasta la suma total de 1.500.000 euros.

El 22 de octubre de 2004 BBVA y la promotora concertaron una segunda póliza con un límite máximo de cobertura de 1.000.000 euros.

El 10 de agosto de 2005 SGRCV y la promotora ampliaron la suma máxima garantizada a 3.500.000 euros, y el 30 de octubre de 2006 se amplió a 6.500.000 euros.

1.3. El 21 de febrero de 2005 la promotora suscribió con D. Ambrosio un contrato denominado "Opción de compra de vivienda" que tenía por objeto la vivienda n.º NUM000 de la referida promoción. A cuenta del precio de 79.900 euros el comprador entregó a la promotora un total de 23.969,40 euros.

1.4. El 27 de marzo de 2006 la promotora suscribió con D.ª Susana un contrato de "Opción de Compra" y "Compraventa" que tenía por objeto la vivienda n.º NUM001 de la referida promoción. A cuenta del precio de 130.010 euros la compradora entregó a la promotora un total de 39.003 euros.

1.5. Con posterioridad, Herrada del Tollo, S.L. fue declarada en concurso de acreedores ( auto de 19 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, actuaciones 275/2008). El juzgado que lo tramitaba declaró resueltos los contratos y la existencia de una deuda de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los respectivos compradores -23.969,40 euros en el caso del Sr. Ambrosio y 39.003 euros en el caso de la Sra. Susana - (docs. 10 y 15 de la demanda).

2. Los citados compradores interpusieron la demanda del presente litigio pidiendo la condena solidaria de BBVA y SGRCV a pagar las cantidades anticipadas más los intereses devengados desde su respectivo pago (23.969,40 euros más 10.233,57 euros por intereses hasta la demanda, 34.202,97 euros en total, en el caso del Sr. Ambrosio, y 39.003 euros más 15.307,50 euros de intereses hasta la demanda, 54.310,50 euros en total, en el caso de la Sra. Susana ), fundando sus pretensiones, con carácter principal, en la ejecución de la garantía colectiva otorgada en su día y, con carácter subsidiario, en el art. 1-2.ª Ley 57/1968.

3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por las siguientes razones: (i) pese a haberse negado por las demandadas la realidad de los anticipos e impugnado los docs. 4 a 8 y 12 y 13 de la demanda, eran prueba bastante de su existencia los dos documentos de reconocimiento de crédito en el proceso concursal (docs. 10 y 15); (ii) las pólizas colectivas eran garantía suficiente aunque no se hubieran otorgado los avales o certificados individuales (citaba la sentencia de pleno de esta sala 322/2015, de 23 de septiembre, en relación con viviendas de la misma promoción); (iii) el límite cuantitativo de las pólizas no era oponible; (iv) también era irrelevante que las cantidades no se hubieran ingresado en una cuenta especial abierta en alguna de las entidades demandadas; (v) conforme a la jurisprudencia fijada por la sentencia 434/2015, de 23 de julio, en un caso relativo a viviendas de la misma promotora y promoción, la adhesión de los compradores al convenio no alteraba su derecho a dirigirse contra la entidad garante; (vi) no se infringía el principio de los actos propios por el hecho de que los compradores hubieran esperado largo tiempo para accionar contra las avalistas, fundamentalmente porque no se había probado que actuaran contra el principio de la buena fe y su espera podía obedecer al desconocimiento de las garantías colectivas; y (vii) los intereses legales de las cantidades anticipadas debían computarse desde la fecha de sus respectivas entregas al no ser aplicable la doctrina del retraso desleal.

4. La sentencia de segunda instancia, estimando los recursos de apelación de las demandadas, desestimó la demanda. Aunque confirma el criterio de la sentencia apelada de la suficiencia de los avales colectivos, no obstante considera que tienen razón las apelantes en cuanto a la inexistencia de título de los compradores por no constar acreditado que las cantidades que reclamaban y decían justificar mediante los docs. 4 a 8 y 12 y 13 de la demanda se hubieran ingresado en cuenta alguna, dado que fueron entregadas directamente en metálico a la promotora. Citaba en apoyo de su decisión otras sentencias dictadas en igual sentido desestimatorio por la misma sección 5.ª de esa Audiencia.

5. Contra esta sentencia los demandantes interpusieron recurso de casación articulado en dos motivos. Las entidades recurridas han solicitado su desestimación, una de ellas alegando también causas de inadmisión.

SEGUNDO.- Dado que el motivo segundo no es tal sino que se formula únicamente para justificar la existencia de interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es el motivo primero -en puridad, único- el que plantea la cuestión controvertida en casación, consistente en si las demandadas deben responder o no, como avalistas de las cantidades anticipadas por los compradores conforme a sus respectivos contratos, de las entregadas en metálico a la promotora y no ingresadas en ninguna cuenta de esta.

El motivo se funda en infracción de los arts. 2 y 7 de la Ley 57/1968 en relación con la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su redacción anterior a la reforma de 2015, y en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968. En su desarrollo se alega, en síntesis, que la responsabilidad de las avalistas colectivas demandadas no dependía de que los anticipos se ingresaran o no en una cuenta especial, sino que se extendía a las cantidades que, como fue el caso, los compradores entregaron en efectivo a la promotora mediante operaciones de "caja-efectivo", pues los derechos que dicho régimen legal reconoce a los compradores son irrenunciables y no dependen de que la promotora o las avalistas cumplan sus obligaciones, y menos aún podía oponerse en este caso SGRCV ya que su póliza contemplaba expresamente la cobertura de los pagos en efectivo.

BBVA se opone al recurso alegando, en síntesis, que no cabe atribuirle una responsabilidad a todo trance (aunque la jurisprudencia que cita se refiere a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968); que tampoco del art. 4 de la orden ministerial invocada se desprenden las consecuencias que se propugnan; que según la jurisprudencia las cantidades garantizadas por el aval o seguro son únicamente las que se ingresen en cuenta abierta por el promotor, sea o no especial; que en este caso, a diferencia del analizado por la sentencia 322/2015, "no se generó en los compradores la apariencia de que las cantidades entregadas serían avaladas con cargo a una póliza colectiva"; que no existe prueba de los pagos a la promotora, porque cualquiera pudo firmar los recibís; y en fin, que la jurisprudencia (cita y extracta la sentencia 436/2016, de 29 de junio) ha declarado que el hecho de que la d. adicional primera b) LOE admita los pagos en efectivo no significa que la responsabilidad de la avalista se extienda a "cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total", ya que por cantidades entregadas en efectivo "habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros" [ arts 1-2.ª y 2.c) de la Ley 57/1968], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto "entrega de dinero en efectivo", lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora".

SGRCV alega, en síntesis, que el recurso es inadmisible por inexistencia de interés casacional en las dos modalidades invocadas, fundamentalmente (y al margen de otros defectos formales incardinables en la causa de inadmisión de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en los distintos casos), porque sobre la cuestión controvertida ya existe doctrina de esta sala (fijada por la referida sentencia 436/2016, de 29 de junio) en el sentido de que la responsabilidad de la entidad de crédito avalista por cantidades entregadas en efectivo depende de su capacidad de control sobre dichos pagos; y que la aplicación de esta doctrina al caso determina también que proceda la desestimación del recurso por razones de fondo, ya que, al margen de que ni siquiera se haya podido probar que las cantidades que reclaman los recurrentes verdaderamente se entregaran a la promotora, lo cierto es que aquellos nunca creyeron que la demandada avalaría sus anticipos, la garantía colectiva -póliza de afianzamiento- no es título suficiente, por ser precisa la emisión de aval individual, y además, no se discute que dichos anticipos consistieron en pagos en efectivo hechos directamente al promotor y no ingresados en cuenta alguna, lo que impidió que esta demandada pudiera controlarlos (en este sentido cita y extracta las sentencias 33/2018, de 24 de enero, y 102/2018, de 28 de febrero, así como varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales). Por último, para el caso de que se estimara su responsabilidad, reitera lo que en su momento adujo al contestar a la demanda y al recurrir en apelación, y se opone tanto a que se la condene a pagar intereses de las cantidades anticipadas desde que se hicieron las entregas como al pago de las costas de las instancias por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO.- No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por SGRCV, pues en el escrito de interposición se identifican con suficiente claridad y precisión las normas sustantivas que se consideran infringidas y sirven de fundamento al único motivo del recurso, entre ellas las pertinentes de la Ley 57/1968 que sustentan la pretensión de los compradores contra las entidades avalistas, y el planteamiento del recurso tampoco suscita duda alguna sobre su interés casacional en el sentido de que la sentencia recurrida, al condicionar la responsabilidad del avalista a que las cantidades anticipadas se ingresen en cuenta, podría oponerse a la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO.- La jurisprudencia aplicable para resolver el recurso es la sintetizada por esta sala en sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero. Conforme a la misma, "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía".

En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre, 626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y 582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio). Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni al carácter de la cuenta en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

Más en concreto, las sentencias 434/2015, de 23 de julio, 322/2015, de 23 de septiembre, de pleno, 626/2016, de 24 de octubre, y 422/2018, de 4 de julio, en litigios sobre viviendas de la misma promoción seguidos contra las mismas entidades, declaran su responsabilidad por considerar título suficiente las garantías colectivas suscritas por cada una de ellas con la promotora.

En cuanto a la circunstancia de que los pagos se hicieran en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna, las sentencias que invocan las demandadas-recurridas no pueden interpretarse en el sentido que pretenden. Así, la sentencia 436/2016, de 29 de junio, citada insistentemente, lo que precisó es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, y partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, exoneró a la avalista no porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control.

En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo.

QUINTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al recurso se desprende que procede su estimación.

Por más que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre los justificantes de las entregas a cuenta pueda inducir a confusión sobre su verdadera razón decisoria, esta no se halla en la falta de prueba de los pagos hechos por los respectivos compradores, sino únicamente en la falta de constancia de que las cantidades anticipadas se ingresaran en cuenta alguna. De ahí que, al no poder discutirse en casación que los compradores demandantes anticiparon a cuenta del precio de sus viviendas las cantidades que reclaman, reconocidas en el procedimiento concursal, y no ser objeto de controversia su correspondencia con las cantidades previstas en el contrato como parte del precio, la razón decisoria de la sentencia recurrida consistente en condicionar la efectividad de las garantías colectivas a que los anticipos se ingresaran en una cuenta abierta por la promotora, en la entidad avalista o en cualquier otra entidad, infringe las normas citadas en el recurso según su interpretación jurisprudencial.

SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación de las entidades demandadas, confirmar la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos en materia de intereses y costas: lo primero, porque es jurisprudencia reiterada que el devengo de los intereses comienza en la fecha de cada anticipo ( sentencia 355/2019, de 25 de junio y las que en ella se citan); y en cuanto a las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394.1 LEC al haberse estimado la demanda en su integridad y no presentar el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a las entidades codemandadas-apelantes las costas de la segunda instancia, dado que sus recursos de apelación tenían que haber sido desestimados.

OCTAVO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ambrosio y D.ª Susana contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 465/2016.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º- Imponer a las entidades codemandadas-apelantes las costas de la segunda instancia.

5.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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