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No pueden ser diputados; por Andrés Betancor, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra

07/01/2020
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El día 4 de enero de 2020 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Andrés Betancor, en el cual el autor opina que si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos.

NO PUEDEN SER DIPUTADOS

La Junta Electoral Central ha estimado los recursos de Ciudadanos, PP y Vox contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que desestimaba la petición de que se aplicase a Quim Torra la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 de la ley electoral. Así como la petición, también de Ciudadanos y PP, para que se aprecie la inelegibilidad sobrevenida de Oriol Junqueras.

¿Qué causa sorpresa? La resolución, no. La ley es clara. Son inelegibles los condenados por sentencia firme, si la pena es privativa de libertad, en el período que dure la pena; y los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública (art. 6.2). En el primer caso, se encontraría Junqueras. En el segundo, Torra.

Se intenta arrojar humo para engañar. Por un lado, la Junta no procede a ejecución anticipada de la pena de inhabilitación. Aprecia, en aplicación de la ley electoral, que hay una causa de incompatibilidad que impide al condenado continuar desempeñando el cargo.

En el caso de Torra, se dice que la Junta es incompetente puesto que sería el propio Parlament el que debe aplicar las causas de incompatibilidad. No parece razonable que sea el propio órgano al que pertenece aquél en el que concurre la causa de inelegibilidad el que deba decidir sobre la incompatibilidad. No estamos ante la aplicación de una incompatibilidad administrativa, como si el diputado hubiese solicitado autorización para trabajar por cuenta propia o ajena, se trata de aplicar la consecuencia que la ley electoral asocia a una sentencia penal. Nada más, ni nada menos.

Las consecuencias de estas resoluciones se pueden apreciar en varios planos. En primer lugar, en el caso de Junqueras, la secuela inmediata es la pérdida de la condición de diputado. Así se le deberá comunicar al Parlamento Europeo. Es paradójico que esta resolución de la Junta viene provocada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 19 de diciembre, que establece que Junqueras tiene la condición de diputado desde la proclamación del resultado electoral. Siendo esto así, la Junta viene obligada a resolver que ha sobrevenido la causa de inelegibilidad, por aplicación de la ley electoral, por lo que ha dejado de serlo.

En el caso de Torra, a la pérdida de la condición se le anuda la de presidente de la Generalitat. El Estatut dispone que es elegido de entre los miembros del Parlament. Es una condición en la que se ha de permanecer. No tiene sentido que sólo se exija en el momento del nombramiento. Sería absurdo.

En segundo lugar, contra la resolución de la Junta cabe recurso ante la Sala Tercera del Supremo. En tal caso, las partes podrán solicitar la suspensión de la eficacia de la resolución. El tribunal decidirá a la vista de las consecuencias de la eficacia de la resolución, en particular, su irreversibilidad.

En tercer lugar, la tramitación del recurso habrá de ser perentoria. Ahora bien, parece razonable sostener que el Supremo ratificará la doctrina que ya sostuvo en la sentencia de 1 de abril de 2019, en la que, tras proclamar que la apreciación de la inelegibilidad no lesiona el art. 23. CE, que “la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la Loreg debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena”.

Es de esperar que el Supremo ratifique que no hay lesión a derecho fundamental al apreciar una causa de inelegibilidad sobrevenida derivada de una condena por los delitos enumerados. Y, además, que la causa de inelegibilidad e incompatibilidad afecta a los condenados a pena privativa de libertad y a los condenados por delitos contra la Administración.

Lo que me parece más relevante es que nuestros tribunales se reafirmen, como lo ha hecho la mayoría de la Junta, en que, como aseveró el Constitucional, “pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”. Aquéllos que no son ejemplo de nada, salvo de la permanente y contumaz ilegalidad, no pueden ocupar puestos de representación democrática. La ley, la justicia y la dignidad han confluido, como debería serlo siempre.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Parece ser que en la UE se piensa distinto.
¿Tendremos nosotros la razón y el resto de la UE está en el error?
Si es así vaya suerte que tienen con que nosotros seamos parte de la UE

Escrito el 07/01/2020 16:16:59 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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