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Medidas Fiscales y Administrativas

31/12/2019
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Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 30 de diciembre de 2019). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 5/2019, DE 23 DE DICIEMBRE, MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2020 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo se modifica el apartado b) de la tarifa 1 de la "Tasa por ordenación del sector turístico", prevista en el anexo de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos. Dicha tarifa se refiere a la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de los distintos tipos de establecimiento de alojamiento turístico, y la modificación tiene por objeto añadir el inciso final "y demás alojamientos turísticos divididos en unidades", manteniéndose inalterados los dos importes a percibir por la Administración en concepto de cuota tributaria.

Se hace necesario afrontar una modificación del texto de la "Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al objeto de adecuar dichas tarifas a las titulaciones que se expiden y a los exámenes que previsiblemente pueden incorporarse, así como por los cambios a precio público de los cursos que se imparten.

Se modifica el apartado Noveno, punto 4, de la Tarifa T5: Embarcaciones deportivas y de recreo, de la Tasa "3 Tasas Portuarias", específica para los atraques correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, con el objeto dinamizar el puerto deportivo fomentando su ocupación y atrayendo mayor actividad, lo que repercutirá positivamente en el turismo, en la generación de ingresos para el conjunto puerto-ciudad y en el empleo. Se propone incentivar las estancias continuadas durante todo el año, mediante una bonificación en la tarifa. El importe a bonificar que se propone se ha fijado teniendo en cuenta la fracción de año que es objeto de incentivo (en torno a 4-6 meses) y las tarifas de aplicación para estancias anuales en otros puertos del entorno. De este modo, la bonificación óptima a aplicar por este concepto se cifra en un 20%".

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, se procede a la modificación de la "Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil", procediendo a la delimitación del hecho imponible de la tasa con el fin de evitar que éste venga configurado por conceptos jurídicos indeterminados que conlleven inseguridad jurídica a la hora de su devengo.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se suprime la "Tasa 5 por servicios de certificaciones, copias y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria" ya que la descripción de la misma no se corresponde realmente con una Tasa. La forma de prestación del servicio responde a la figura de un precio público o privado, en función de que el servicio se preste por el personal de la Consejería de Universidades e Igualdad, Cultura y Deporte, o bien por personal de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S. L.

En relación con ello, se adecúa la redacción de la Tasa 1, "por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico", en la que el devengo se produce con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

El Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales establece un sistema de tasas y gravámenes que faciliten la financiación de las actividades de control oficial. Este reglamento es de aplicación en este punto a partir del 14 de diciembre de 2019 (artículo 167.1) y establece que las tasas y gravámenes por los controles oficiales se establecerán:

a) Según el nivel de los costes calculados de conformidad con el artículo 82, apartado 1 del citado Reglamento o b) Según los importes previstos en el anexo IV.

Sin embargo, el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico financiero sobre el coste o el valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.

Por todo lo anterior, y al objeto de actualizar la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos, se procede a su modificación para adaptarlo al Reglamento 2017/625 Vínculo a legislación.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desarrolla como uno de sus núcleos centrales, además de la planificación que se articula a través del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento, un Régimen Económico Financiero sobre la base de los principios de recuperación de costes amparándose en dos principios ambientales fundamentales, como son "quien contamina paga" y el "uso eficiente y sostenible de los recursos." Sobre la base de estos principios, a partir de la Ley se crea el nuevo Canon de Agua Residual, efectuando una importante distinción entre aguas residuales domésticas e industriales.

Distingue así en su articulado entre el Canon de Agua Residual Doméstica e Industrial. Para este último, el hecho imponible se concreta en la carga contaminante vertida, desarrollándose la configuración del tributo y los elementos esenciales del mismo en la Secciones 3 y 4 del Título V de la Ley. En concreto a lo largo de los art. 31 y 37 de la misma.

La determinación de la base imponible del Canon de Agua Residual Industrial se desarrolla en el art. 31 de la Ley. De acuerdo con el mencionado artículo, la base imponible se determina mediante mediciones de volumen de vertido y concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial, indicándose en el apartado 3 de dicho artículo las sustancias contaminantes que podrán considerarse para la determinación de dicha base imponible.

De conformidad con el art. 31.2 de la Ley, el sujeto pasivo está obligado a presentar las correspondientes declaraciones tanto del volumen vertido como de la carga contaminante incorporada al mismo, datos que deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible, siendo el período impositivo del tributo el trimestre natural tal y como establece el art. 35.1 de la Ley.

Con esta modificación se dota de mayor precisión al método de determinación de las concentraciones medias y máximas de las sustancias contaminantes que se han de tener en cuenta para el cálculo de la base imponible, lo que redundará a su vez en una mayor exactitud en la determinación de la cuota tributaria del canon de agua residual industrial, con lo que esto supone en cuanto a un incremento de la seguridad jurídica, tanto para los sujetos pasivos como para la administración competente.

En el Capítulo II del Título I se regulan los Tributos cedidos.

Las modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado aprobado por Vínculo a legislación Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, responden a los siguientes criterios:

Con carácter general para el ejercicio 2020 son pocas las novedades que se producen en relación al ejercicio anterior y las mismas se concentran, especialmente, en las competencias que tiene la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de deducciones de la cuota, tanto por circunstancias personales y familiares, como por inversiones no empresariales. En el resto de tributos cedidos, las modificaciones obedecen a motivos de gestión administrativa, pues debido a la experiencia en ejercicios anteriores se considera conveniente modificar determinados aspectos que facilitan y aclaran la aplicación de los tributos.

En relación al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (I.R.P.F.), con carácter general, se ha procedido a modificar el límite máximo de la base imponible del contribuyente que da derecho a las deducciones correspondientes, estableciendo el límite común a todas las deducciones de 31.485 euros en el supuesto de la declaración conjunta y de 22.946 euros para las declaraciones individuales. Para determinar estos límites se ha considerado la Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) que todos los años realiza el INE y tomado como valor de referencia el umbral máximo de la Clase Media en Cantabria debidamente actualizado, en el caso de la declaración conjunta.

También es importante reseñar que se suprime la "Deducción autonómica por ayuda doméstica" regulada en el apartado décimo del artículo dos del Texto Refundido, al considerar que esta deducción tal y como se encontraba configurada sin limitación alguna, contribuía a minorar la deseada igualdad de oportunidades entre los contribuyentes ya que se hace difícil pensar que las rentas más bajas se puedan permitir contratar la prestación del servicio que se pretendía estimular con esta deducción.

Además, en el I.R.P.F se introducen tres conceptos nuevos de deducciones de la cuota no considerados con anterioridad como son, la "Deducción por nacimiento y adopción de hijos", las "Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento" y por último las "Deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social".

La deducción por nacimiento obedece a la necesidad de contribuir a rejuvenecer la población de nuestra Comunidad, pues diversos estudios ponen de manifiesto que la Comunidad Autónoma cuenta con menos población joven y más población mayor que la media estatal:

el 17,3% de los habitantes de Cantabria tiene menos de 20 años frente al 21,47% que tiene más de 65 años, tasas que se encuentra por debajo y por encima, respectivamente de la media estatal.

Otro gran problema que tiene Cantabria es el despoblamiento de sus zonas rurales y por ello se contemplan deducciones de la cuota, por un lado, incrementando los límites respecto a las que se aplican en otras zonas de Cantabria (Deducción por arrendamiento y por gastos de guardería). Así como otros conceptos totalmente nuevos y que tratan de incentivar el establecimiento de personas en estas zonas como lo es la deducción de quien traslade su residencia a estas zonas rurales o quienes tomen la iniciativa de crear actividades económicas en esta zona despobladas.

Por último, se establece la posibilidad de aplicar deducciones cuando se realizan aportaciones al capital o se donan cantidades a las entidades denominadas de la Economía Social. Estas entidades se encuentran reconocidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Social, que las define como al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en su artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

Si bien hemos de reconocer que el desarrollo de este tipo de economía no se ha realizado hasta la fecha en Cantabria y es por ello que, con estas deducciones, se pretende iniciar un camino que permite el completo reconocimiento de estas entidades en nuestra comunidad.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones onerosas de inmuebles, se modifican dos apartados del artículo 9 del Texto Refundido. En primer lugar, se establece un nuevo mínimo de participación de la persona con minusvalía en la adquisición de la propiedad de vivienda en pro indiviso, resultando de aplicación las normas dispuestas por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones respecto al cálculo del usufructo vitalicio. Si bien limitando al 50% la participación necesaria de la persona con minusvalía cuando de la aplicación del artículo 26 se exigiera otra superior.

Además, establecen nuevos requisitos a la hora de aplicar el tipo reducido del 5% para la adquisición de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, como son el mantenimiento de tres años desde la rehabilitación de la vivienda y el incremento hasta el 25% del precio de adquisición para que el coste de la obra tenga la consideración de rehabilitación.

Excluyendo además de la aplicación del tipo reducido las obras de rehabilitación realizadas por el propio titular de la vivienda sin contar con la participación de profesionales.

El artículo 13 del texto Refundido que regula los tipos de gravamen del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es objeto de tres modificaciones que afectan a los apartados 3, 4.b) y 11. La primera de las modificaciones se concreta en incrementar el tipo de gravamen al 2% cuando se formalicen préstamos con garantía hipotecaria en los que resulte sujeto pasivo el prestamista.

El apartado 4.b) es objeto de una aclaración del porcentaje en que deben participar las personas con minusvalía física, psíquica o sensorial cuando se produce la adquisición de la propiedad de la vivienda por varias personas en pro indiviso. Estableciendo la forma de cálculo del usufructo vitalicio dispuesta en la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como referente con el límite del 50% cuando de su aplicación excediese de este límite.

Además, en relación a este artículo 13, se suprime el apartado 2 del mismo al asumir la extralimitación del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma fijado en el artículo 49.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al señalar que las Comunidades Autónomas pueden regular el tipo de gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Pero no pueden regular la cuota fija y, aunque se reconoce que el citado párrafo sea una copia de la norma estatal, se asume el ámbito competencial y se suprime el apartado dos.

Por último, con el objeto de fomentar la ocupación de los parques empresariales por nuevos centros de trabajo y la creación de empleo disminuyendo la presión fiscal de estas operaciones, cuando el sujeto pasivo es una entidad perteneciente al sector público empresarial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y está participada por ésta en un porcentaje de al menos el 95%, se propone la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3% a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía.

Para finalizar se estima la necesidad de incrementar el tipo de gravamen de las apuestas en dos puntos porcentuales dejándolo en el 12% para equipararlo al de otros tipos de gravamen de juego de suerte, envite o azar cuyo cálculo de la base imponible es similar.

II El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, en varios aspectos.

Por un lado, se faculta al Consejo Ejecutivo para fijar las cuantías en concepto de asistencia además de por sus miembros y por los del Consejo de Supervisión, de la Secretaría, a consecuencia de una conclusión recogida por el informe de auditoría operativa y de cumplimiento en materia de recursos humanos y eficacia emitido por Intervención, en el que se concluía que, al no estar expresamente reconocido en la Ley de creación de ICAF el derecho de la Secretaría a percibir cuantía por asistencia a los Consejos Ejecutivos y de Supervisión, la persona que fuese nombrada para desempeñar las funciones de Secretaría no tendría derecho a percibir cantidad alguna.

Teniendo en cuanta que la Secretaría de ICAF es un órgano necesario de este y que presta y desempeña servicios para los Consejos Ejecutivo y de Supervisión, se considera adecuado que quien desempeñe esa función de Secretaría tenga derecho a la percepción de la cuantía que el Consejo Ejecutivo, como máximo órgano de Gobierno de ICAF, estime procedente, y dentro de los límites que, en su caso, establezca el Consejo de Gobierno.

La eliminación de la referencia a los Planes estratégicos del artículo 7.5.b) se basa en la necesidad de dotar de coherencia y adecuar el contenido de la Ley tras la modificación del artículo 12, en donde se ha eliminado la elaboración de los Planes Estratégicos, por lo que mantener la referencia los mismos en otro artículo de la misma Ley, haciendo expresa referencia a un artículo donde nada se dice sobre los mismos, lo único que puede hacer es conducir a confusión.

Por otro lado, se modifica el artículo 11 en dos sentidos. En lo que se refiere a la eliminación de la excepcionalidad de las operaciones con el sector privado, la justificación viene dada por el objetivo primordial de ICAF, recogido en el artículo 1.2 de su Ley de creación, pues "tiene como objetivo contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria".

Así se considera que la consecución de este objetivo responde al desarrollo de sus funciones tanto con el sector público empresarial y fundacional autonómico como con el sector privado, sin que se considere que sea necesario que la actuación de ICAF con el sector privado tenga que ser residual o excepcional.

Por lo que se refiere a la inclusión de la posibilidad de otorgar además de financiación a las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras, la capacidad de conceder avales y otras garantías, parece algo adecuado a las funciones y objetivos de ICAF. Además, con esta redacción, se dota de mayor claridad al párrafo d) del artículo 11.2.

Finalmente se modifica la redacción del artículo 15.3, eliminando el adverbio "mayoritariamente", pues se considera necesaria para adaptar la normativa a la situación económica y financiera actual, así como al cumplimiento de los objetivos de estabilidad.

Se procede a la modificación del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de excluir como miembro de la Comisión de Secretarios Generales al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

La razón de esta propuesta radica en delimitar la función de asesoramiento en asuntos de interés general que se puedan suscitar en dichas reuniones, pero sin que le competa velar por los asuntos concretos del orden del día responsabilidad de cada Consejería, que ya son asumidos por los titulares de las respectivas Secretarías Generales de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 Vínculo a legislación y 70 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre.

Por otra parte, se determina de forma expresa que, atendiendo a la índole de las funciones que se le atribuyen al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico en dicho órgano, su suplencia no se rija por el orden establecido con carácter general en el decreto de suplencias de órganos directivos de la Consejería de la que dependa orgánicamente, sino que corresponda al titular de la Subdirección del Servicio Jurídico.

El artículo 15 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria fue objeto de modificación en la Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, introduciendo el silencio negativo en la inscripción de los Estatutos de los Colegios.

Todos los silencios desestimatorios introducidos por leyes sectoriales deben incluirse a su vez, y tener su correlato, en el Anexo de la Ley de Régimen Jurídico Vínculo a legislación, que se modifica para incluirlo.

Se procede, igualmente, a realizar distintas modificaciones para mejorar la técnica legislativa de algunos artículos de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pretendiendo clarificar las disfunciones creadas respecto a la dependencia y adscripción de los entes del sector público institucional y el régimen en cuanto a los medios propios.

Se modifica el artículo 51 de la ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Púbico Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se añaden los artículos 51.bis, 51.ter, 51 quater y 51 quinquies, los cuales están comprendidos en el capítulo referido a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, con objeto de clarificar y mejorar el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y disposiciones de carácter general.

Asimismo, se modifica el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se crea el Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.

El artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos Vínculo a legislación, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Se modifica el artículo 4.4.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria para facilitar la adecuación de los vocales de designación parlamentaria a la realidad del inicio de cada Legislatura en el Parlamento de Cantabria.

En materia de Pesca se procede a la modificación del Régimen Sancionador para adaptarlo al Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, estableciéndose en aplicación de lo dispuesto en la normativa europea, un sistema de puntos con arreglo al cual se asigna un número de puntos adecuados al capitán o patrón de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.

Se proponen diversas modificaciones en la Ley 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria a fin de regular el procedimiento propio y específico de la tramitación de las bases reguladoras teniendo en cuenta su especialidad, dado que se trata de un procedimiento que se inicia de oficio y cuya iniciativa es discrecional, de adecuarla a la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, y de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de publicidad de la normativa comunitaria, así como de transparencia.

Se procede, de la misma manera, a su modificación con objeto de atender las especialidades de las líneas de subvenciones de programas regulados por normativa estatal, que se centran en la prioridad del orden de presentación de solicitudes, así como en el supuesto de justificación extemporánea. Por ello, se propone adecuar los artículos 28 y 38.1 c) de esta Ley.

Se produce una tercera modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, con objeto de atender las especialidades que presentan las ayudas concedidas por las sociedades mercantiles autonómicas. Debe recordarse que la disposición final tercera de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modifica la citada Ley 10/2016, de 17 de julio, ampliando su ámbito de aplicación subjetivo e incluyendo dentro de éste a las subvenciones otorgadas por las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta circunstancia está originando, en la práctica, diversas cuestiones derivadas del empleo de una normativa concebida para ser aplicada en el seno de la Administración y de otras entidades de derecho público, por lo que resulta aconsejable clarificar el régimen jurídico de concesión de subvenciones por las sociedades mercantiles autonómicas, y adecuarlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley. En definitiva, las modificaciones propuestas alteran la letra d) del apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16, el apartado 1 del artículo 17, y los artículos 19 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación, 28 Vínculo a legislación y 38.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la correlativa introducción de una nueva disposición adicional la decimocuarta.

La vigente Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Transporte de Viajeros por Carretera, regula en su artículo 11 los denominados "Planes coordinados de servicios", definidos como los planes que se podrán aprobar para la coordinación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general en áreas urbanas o suburbanas, con el fin de armonizar los servicios municipales con los interurbanos. El artículo 12 de la citada ley detalla el procedimiento para su aprobación y el apartado 5 de ese artículo particulariza el procedimiento para los planes que abarquen más de un municipio.

Tras el análisis de diferentes supuestos en los cuales existe la posibilidad, previa petición de los ayuntamientos afectados, de poner en marcha planes coordinados de servicios, se ha constatado que en los casos de abarcar más de un ayuntamiento y si uno de los ayuntamientos posee un servicio municipal de transporte urbano, existe la posibilidad de autorizar que el transporte urbano de dicho ayuntamiento alcance zonas periurbanas de municipios contiguos.

Esta autorización estaría siempre justificada por el hecho de que los ciudadanos de dichas zonas mantengan una intensa relación diaria con el ayuntamiento poseedor del servicio de municipal de transportes.

El supuesto anteriormente anunciado no tiene, en principio, un reconocimiento expreso en el artículo 12.5 de la ley, por lo que se procede a realizar una modificación en el texto del mismo para que lo recoja inequívocamente.

Con la aprobación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, del Consejo Económico y Social de Cantabria, el Gobierno pretendía recuperar un Órgano de participación ciudadana creado en 1992, el Consejo Económico y Social de Cantabria (CESCAN), pero desaparecido en 2012, con la idea de configurar un instrumento permanente estable de comunicación y dialogo, de participación en el ámbito socioeconómico y laboral, de manera que la propia Administración y diversas organizaciones económicas y sociales se reúnan con cierta regularidad.

Su creación o reelaboración respondía, además, no solo a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales para que sus opiniones y planteamientos fueran tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios, sino también al mandato del Pleno del Parlamento de Cantabria que, en su sesión del día 10 de octubre de 2016, aprobó una resolución como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, N.º 9L/4300-0098, relativa a la creación de un nuevo Consejo Económico y Social.

Entre otras cosas, esa resolución instaba al Gobierno de Cantabria a crear el CESCAN bajo criterios de austeridad, entre los que el Gobierno incluyó la limitación de los gastos de personal, adscribiéndole a la Dirección General competente en materia de participación. De esta manera, el CESCAN no tiene estructura de personal ni sede propia, previéndose solo el nombramiento de la persona que detente la Secretaría.

A la hora de proceder al nombramiento de la persona titular, se han detectado contradicciones en la redacción respecto al criterio de austeridad que primaba en el espíritu de la norma. Se considera además necesario para aclarar la participación de los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico modificar el artículo 10, relativo al funcionamiento del Consejo, añadiendo un nuevo apartado 12, así como modificar la redacción de los artículos 16 y 19.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria, con objeto de establecer un régimen de distancias entre los distintos tipos de establecimientos de juego, así como entre estos y centros educativos y de rehabilitación de juego patológico.

La Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó la citada Ley de Juego al establecer una distancia mínima entre salones de juego de 500 metros. Esta medida se amplía ahora al resto de establecimientos de juego, como son los bingos, el Casino, y locales específicos de apuestas, añadiendo además una distancia mínima entre los establecimientos de juego y centros educativos y de rehabilitación de juego patológico.

Esta medida se basa en la realidad social manifestada en los últimos años, ya que el Servicio de Juego y Espectáculos ha detectado un cambio en el perfil de los jugadores, siendo cada vez más jóvenes, probablemente debido al juego online, que en España entró en vigor en el año 2011, destacando como especialmente atractivas para ellos las apuestas deportivas, que también se pueden practicar en los establecimientos de juego en su modalidad presencial.

En este sentido, la Estrategia de juego responsable en España, nace como instrumento de coordinación entre la sociedad civil, la industria de juegos de azar y las distintas Administraciones para articular las políticas de juego responsable, siendo producto de la acción conjunta de los diferentes órganos y entidades que participan del sector del juego.

En la misma se aborda el problema del desconocimiento respecto al impacto sobre la población de la adicción al juego y la magnitud del problema. La Estrategia analiza el problema de la accesibilidad al juego (especialmente en el juego online) y lo que ello implica en relación a los menores de edad. También plantea que el juego patológico constituye un trastorno progresivo, diferenciando entre juego problemático que, si bien no se considera una patología, produce niveles altos de ansiedad y pérdidas económicas superiores de las que el jugador puede permitirse, y juego patológico, donde el jugador no tiene control sobre sus impulsos y no puede evitar jugar.

Igualmente, en la Estrategia se define Juego responsable como la elección racional y sensata de las opciones de juego, que tenga en cuenta la situación y circunstancias personales del jugador, impidiendo que el juego se pueda convertir en un problema.

Por último, la Estrategia indica las líneas de actuación a seguir en la materia señalando tres áreas de actuación: sensibilización, prevención y apoyo a los afectados.

En esta línea, dentro de las diversas reuniones celebradas por el Consejo Asesor de Juego Responsable, procede mencionar la del día 27 de marzo de 2017, en la que tuvo lugar un debate para identificar proyectos o actividades susceptibles de estudio en el Consejo, entre los que destacan los siguientes:

- Preocupación por la incidencia del juego en jóvenes y, en especial, el acceso de menores al juego y el impacto de determinadas modalidades de juego en el que está aumentando su participación.

- Enfoque de la ludopatía como una patología no necesariamente ligada a una predisposición general del individuo a sufrir adicciones.

- Definición de lo que debería ser la expresión "políticas activas de juego responsable" contenida en la normativa de juego, el estudio de nuevos mecanismos de identificación del usuario o la regulación de la publicidad de juego.

- Por último, el Delegado del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas informó de la inminente finalización de los trabajos de elaboración de la 3.ª Estrategia Nacional sobre Drogas, que tendrá una vigencia de 8 años (2017-2024), y que parte de una perspectiva equitativa en torno a las adicciones, las cuales tienen una base común; además, destacó que una de sus principales novedades será la inclusión de las adicciones sin sustancia ("otras adicciones"), ámbito en el que se aportarán datos sobre juego.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria las políticas de juego están centradas en intensifi- car el ámbito de la prevención. De este modo los desarrollos normativos tienen como finalidad la protección activa de los jugadores mediante medidas de control de acceso (posibilidades de autoexclusión, sistemas de identificación...). Actualmente, desde el Servicio de Juego y Espectáculos se está modernizando el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego para mejorar el sistema de autoexclusión de juego y se ha desarrollado una web específica del Servicio en la que los ciudadanos puedan encontrar toda la información relacionada con el juego responsable y la auto prohibición en nuestra región.

Al mismo tiempo, desde la Dirección General de Interior se está trabajando en el seno de un grupo de trabajo, que se creó a través de Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se iniciaron los pasos para la elaboración de un futuro Programa de Juego Responsable de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El objeto de este grupo de trabajo es el de analizar la situación en Cantabria de la práctica del juego en los jóvenes y reforzar la vigilancia de la situación para evitar que se produzcan los efectos nocivos del juego en este sector tan vulnerable. Se ha detectado que la población que más sufre la adicción al juego son los jóvenes en una franja de edad entre 18 y 25 años, que pueden tener acceso libre a los locales de juego, al ser mayores de edad. Sin embargo, si con esa edad ya han desarrollado adicción es porque iniciaron los hábitos de juego años antes, en muchos casos durante su edad escolar. Por estos motivos y como medida de prevención se incorpora el requisito de distancia mínima a centros docentes.

Según informe del Servicio de Juego y Espectáculos, a lo largo de los dos últimos años, se ha experimentado un aumento significativo de las consultas previas de viabilidad reguladas en el artículo 61 Vínculo a legislación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado por el Decreto 67/2014, de 6 de noviembre, para la instalación de salones de juego. Así, en el año 2019 se han autorizado 40 salones, frente a una media de 20 salones por año en el periodo 2010 a 2017, un número muy elevado para la superficie y población de Cantabria.

Por todo lo expuesto, se considera que el régimen de distancias que se plantea atiende a una razón imperiosa de interés general tanto por motivos de salud pública, al buscar la prevención y protección frente a conductas adictivas, como de seguridad y la salud de los consumidores, puesto que la medida también protege a los clientes de estos establecimientos, aunque no desarrollen una patología adictiva.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se adoptan medidas con la intención de clarificar el objeto de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, la obtención de las correspondientes autorizaciones, así como el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el ámbito de la Función Pública se ha iniciado un proceso para reducir la temporalidad en el empleo público por debajo del 8%, y así inicialmente la Ley 3/2017, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, previó la realización de procesos de estabilización del empleo temporal en todas las Administraciones Públicas.

Esta medida se ha reproducido en la siguiente Ley de Presupuestos, Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, alcanzándose a nivel estatal dos Acuerdos Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y en Cantabria el Acuerdo para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptado por la Mesa General de Negociación del art. 36.3 del EBEP de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 23-11-18).

Se ha previsto normativamente la acumulación de las Ofertas de Empleo convocadas en los años 2017 y 2018, en las que se dará ejecución a los procesos de estabilización de empleo temporal, acordando que se realizarán por el sistema de concurso-oposición en el que será objeto de valoración en la fase de concurso, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados a la Administración. Si bien se podría interpretar que la regulación estatal y los Acuerdos adoptados legitiman la valoración de dichos méritos, elimina cualquier duda al respecto adecuar la literalidad de la Ley de Función Pública a lo ya regulado en iguales términos por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Se procede por ello a la supresión en la ley de Función Pública de la regulación que, en referencia a los funcionarios interinos o personal laboral con carácter no permanente, establecía que dicha condición no constituiría mérito para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al objeto de los posibilitar un desarrollo adecuado de los referidos procesos, facultando para ellos la valoración de la experiencia adquirida.

La Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, creó el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA). En su artículo 13, de régimen de contratación, establece que "La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA y adjudicados por su Director". El artículo 14 del anexo a dicha ley, en el que se establecen los estatutos del Organismo, replica dicha distribución de competencias. Asimismo, el artículo 7.h) del anexo otorga expresamente a la Presidencia del Organismo la competencia para la actuación como órgano de contratación del SEMCA, sin perjuicio de lo establecido en el art. 14 del citado anexo, en el que señala que los contratos menores serán tramitados por el SEMCA y adjudicados por su Director.

Dadas las características del organismo autónomo SEMCA, con el objetivo de dar una mayor agilidad a la tramitación administrativa y en aras de homogeneizar las competencias con el otro organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia, Interior y Acción Exterior, el CEARC, se establece como órgano de contratación único a la Dirección del SEMCA, así como dotarla de la capacidad de aprobación y compromiso de los gastos, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones, salvo en los casos reservados por ley al Consejo de Gobierno, modificando el artículo 13 del texto normativo y los artículos 7, 8 y 14 del anexo correspondiente al Estatuto del Organismo Autónomo.

Asimismo, la citada Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, en su disposición adicional primera, establece la creación del Cuerpo de Técnicos de prevención, extinción de incendios y salvamento, estructurándolo en dos escalas: la escala Técnica o de Mando, encuadrada en el Grupo A, Subgrupos A1 y A2; y la escala Ejecutiva u Operativa, Grupo C, Subgrupos C1 y C2.

Sin embargo, dicha estructura de cuerpos, escalas y grupos no se ajusta a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) al asignar varios grupos a un mismo cuerpo.

Por esta razón, es necesario modificar la redacción de la disposición adicional primera, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria tercera para ajustar sus contenidos a lo establecido en el EBEP, de tal forma que a cada cuerpo creado le corresponda un único grupo y subgrupo, que se modifique la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, de forma coherente y que se adecúe la mención a los nuevos cuerpos creados en los futuros concursos-oposiciones de acceso a los cuerpos creados.

La Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La planificación farmacéutica de la Ley regula la atención farmacéutica que se presta en las oficinas de farmacia, y establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres, transmisiones, etc., de oficinas de farmacia.

En relación al régimen de traslados de oficinas de farmacia se procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de las farmacias, evitando con todo ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio. Así, en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, se establece como norma general que, "Solo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica". Con el objeto de permitir el traslado de las oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, dentro de dicho núcleo, se considera oportuno llevar a cabo una modificación de la Ley de Ordenación Farmacéutica.

El régimen de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se encuentra previsto en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria. A lo largo de los más de veinte años desde su entrada en vigor, el ordenamiento jurídico estatal y autonómico ha evolucionado y la Ley de Patrimonio Cultural, en la actualidad, contiene previsiones obsoletas, lo que hace oportuna su revisión. En este sentido, cabe destacar que estas reformas resultan necesarias para la adaptación de los procedimientos en materia de Patrimonio Cultural al funcionamiento electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya completa implantación tiene como fecha límite el próximo 2 de octubre de 2020, de conformidad con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras la modificación operada en dicha disposición por el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, las modificaciones propuestas persiguen favorecer el conocimiento y comprensión del régimen jurídico del Patrimonio Cultural al introducir en una única norma procedimientos que se encontraban incluidos en otras disposiciones reglamentarias y que precisaban así mismo de una revisión con el fin de clarificar el desarrollo de los trámites de aquellos procedimientos. De esta manera se pretende simplificar el elenco de normas que regulan la protección del Patrimonio Cultural y, a la vez, ofrecer mayor seguridad jurídica al recoger en la Ley los procedimientos administrativos, lo que facilitará la intervención de los interesados en ejercicio y defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente hay que destacar que la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria adolece de defectos formales que dificultan su aplicación, al contener erratas de redacción, distintos términos para establecer clasificaciones y categorías, remisiones incorrectas, cuya rectificación contribuye a la simplicidad y seguridad jurídicas perseguidas con la reforma.

Por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se ha estimado la necesidad de establecer silencio negativo con relación a la declaración de Bienes de Interés Cultural, Local e Inventariados, para evitar que la apertura de un procedimiento de declaración como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria por iniciativa de parte en caso de no resolver y notificar en plazo una solicitud de declaración, pueda dar lugar a la imposición injustificada de cargas a terceros.

Por otra parte, se ha establecido el régimen de silencio negativo en los procedimientos de autorización dado que una intervención efectuada sin previo control por parte de la Administración puede generar daños en el Patrimonio Cultural cuya preservación corresponde a las Administraciones Públicas. Se considera que se refuerza esta protección si, en caso de no resolver una solicitud de autorización en plazo, el interesado debe entender denegada la autorización.

De esta manera la Administración se asegura el control sobre cualquier tipo de actuación sobre los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural al ser necesario un previo examen por parte de la Administración de la actuación a realizar. Por ello, se considera necesario modificar el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, y añadir nuevos supuestos, además de sustituir el procedimiento actualmente recogido en el referido anexo relativo a las actividades que ahora se regulan, modificados, en los artículos 77 Vínculo a legislación y 77.Ter Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre.

Estas propuestas de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte son conformes con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que se incluyen entre las razones imperiosas de interés general, la conservación del patrimonio nacional histórico y artístico.

Así mismo, se ha considerado necesario introducir una disposición adicional relativa a la exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos que ya cuenten con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Patrimonio Histórico Español, con el fin de facilitar el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo a los Ayuntamientos que dispongan de Plan Especial de Conjunto Histórico aprobado, lo que contribuye a eliminar cargas administrativas que no están previstas ni en la Ley de Patrimonio Histórico Español ni en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria Vínculo a legislación, favoreciendo de esta manera la eficiencia en la tramitación de licencias de obras en el ámbito de dicha tipología de bien cultural.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cantabria aún no dispone de una Ley que regule las medidas de reconocimiento, reparación y dignificación de las víctimas de la guerra civil y de la dictadura, siendo una de las medidas ineludibles para la consecución de estos objetivos la localización, identificación y recuperación de los restos de las personas desaparecidas en dicho período. Por ello, y de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se considera necesario introducir una disposición adicional en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, que prevea la aplicación del Protocolo de actuación de exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura, cuya publicación se produjo mediante Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, de manera que esta materia cuente en nuestra Comunidad Autónoma con una previsión expresa que ofrezca mayor seguridad jurídica en cuanto a las normas a aplicar.

Se procede a modificar el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de aclarar la dependencia orgánica del Registro de Parejas de Hecho, en el sentido de que dependerá del órgano colectivo al que se asigne la competencia de la gestión. Se evita así la posible confusión que hasta el momento actual se produce, ya que el Registro está adscrito a la Consejería competente en materia de políticas de familia, pero esa competencia se encuentra repartida entre varias Consejerías del Gobierno.

Se recoge expresamente en la Ley 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte que las federaciones pueden celebrar, si lo estiman necesario, dos Asambleas Generales ordinarias, una para la aprobación de las cuentas, que será necesariamente antes de junio (derogándose la fecha del Decreto 72/2002 Vínculo a legislación, que es 1 de febrero), y la que trate el calendario deportivo y las nuevas cuotas de temporada, que será necesariamente antes de su inicio. En consecuencia, se propone introducir dos apartados en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, en este sentido.

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se alcanzó un acuerdo entre ambas administraciones para modificar determinados preceptos de la Ley citada.

En cumplimiento de dicho acuerdo se procede a la modificación de los artículos 56 Vínculo a legislación, 65.1 Vínculo a legislación y 86.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria con el fin de adecuar las previsiones de la misma a los cambios introducidos por la Ley de Régimen Jurídico y la Ley de Contratos del Sector Público, a fin de adecuar la regulación del control de los gastos a la evolución producida en las Administraciones Públicas en este sentido, y de adaptar el seguimiento de medidas correctoras del control financiero permanente a las necesidades detectadas fruto de su aplicación. Igualmente, se adoptan medidas técnicas en materia de compromisos de gasto de carácter plurianual y anticipos de caja fija.

En septiembre de 2011 se elaboró por el Gobierno de Cantabria, junto con los Ayuntamientos afectados, una propuesta de ejecución de sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de viviendas. En esa misma fecha, se dio conocimiento de dicho plan a los órganos judiciales de Cantabria con competencia en la ejecución de las resoluciones judiciales que eran objeto de análisis en el mismo.

Resulta indudable la extraordinaria dimensión económica del problema, habida cuenta de los importantes desembolsos que exige el exacto cumplimiento de los fallos judiciales, procediendo a la demolición de las edificaciones ilegales y reponiendo el suelo a su primitivo estado, después.

El Gobierno de Cantabria autorizó compromisos de gasto de carácter plurianual hasta el ejercicio 2025 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios de responsabilidad patrimonial.

Si bien es cierto que dichos gastos plurianuales garantizan las cantidades fijadas para cada ejercicio en el correspondiente presupuesto anual, lo cierto es que los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedan anulados de pleno derecho, lo cual implica cierta ineficacia y rigidez para hacer frente al problema de los derribos. En primer lugar, obliga a la Administración a ir presupuestando anualmente unas cantidades que son muy difíciles de prever, pues la necesidad de su utilización dependerá de las resoluciones judiciales, y así viene sucediendo que, en numerosas ocasiones, no se agota la anualidad correspondiente, lo que a su vez obliga a reajustar ese compromiso de gasto plurianual, comprometiendo el presupuesto de gasto de futuros ejercicios, en que sí será necesaria su ejecución.

Por otro lado, la atención personalizada y la gestión de una forma integral de los pagos en metálico o en especie a favor de los afectados, y derivados de expedientes de responsabilidad patrimonial (no olvidemos que se trata de familias que llevan padeciendo una incertidumbre durante décadas), que en su inmensa mayoría han solicitado, cuando no convenido, la finalización de los citados expedientes de responsabilidad patrimonial, lo que, a su vez, lleva aparejado otros compromisos previos por parte de la administración autonómica, distintos del mero abono de una cantidad (por ejemplo, la construcción, en su caso, de viviendas de sustitución), hace necesario buscar un mecanismo más ágil y eficaz, apoyado en el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma.

El Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 18 de marzo de 2019, aprobó una resolución instando al Gobierno de Cantabria y a los ayuntamientos afectados a:

1. Cumplir y hacer efectiva la Declaración Institucional aprobada el 2 de mayo de 2017.

2. Dar una solución definitiva a todos los afectados, por parte de las Administraciones Públicas, a la situación que sufren cientos de familias, por el grave problema de las sentencias de derribo, evitando la pérdida de patrimonio, cumpliendo los Convenios firmados entre los afectados y el Gobierno de Cantabria.

3. Durante el año 2019, crear los fondos necesarios para afrontar y desarrollar los Convenios firmados por el Gobierno de Cantabria, requiriendo las garantías por las responsabilidades patrimoniales pertinentes y reprobaciones, si procede, de aquellos que incumplan, entorpezcan, o dilaten las citadas resoluciones del propio Parlamento de Cantabria.

4. Manifestar la importancia de seguir avanzando en nuestro ordenamiento jurídico en cuantas iniciativas sean precisas, para lograr la protección de los ciudadanos terceros de buena fe en el ámbito del urbanismo.

Asimismo, el 28 de octubre de 2019 el Parlamento de Cantabria acordó por unanimidad, ratificar la Declaración Institucional aprobada el 2 de mayo de 2017.

Aunque ya se venía trabajando durante meses en esta solución, para un mejor desarrollo del punto tercero de la citada resolución del Parlamento de Cantabria, el Gobierno de Cantabria se plantea la creación de un Fondo de Derribos, acumulable anualmente con los recursos presupuestados y de cualquier naturaleza. Adicionalmente con las operaciones que sea necesario realizar a través del Instituto de Finanzas de Cantabria o con instituciones financieras.

Por otra parte, el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, establece que "Se regula por esta Ley el régimen presupuestario Vínculo a legislación, económicofinanciero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Autónoma".

Sin embargo, y a pesar de que en dicha Ley se recogían los principios generales del régimen de los fondos sin personalidad jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, había que acudir para completar el mismo, y supletoriamente, a lo dispuesto en el derecho estatal, concretamente en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria. A mayor abundamiento, en el ordenamiento jurídico autonómico se observaba una laguna legal consistente en que los fondos carentes de personalidad jurídica no se encontraban en el listado de entes del sector público autonómico, ni en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni en el propio artículo 2 de la propia Ley de Finanzas de Cantabria. Por lo tanto, y atendiendo a razones de técnica legislativa, se entiende que, para la creación de un fondo sin personalidad jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es necesario completar el marco legal general de este tipo de entidades, introduciendo modificaciones en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación.

Mediante la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modificó la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de Consumidores y Usuarios. La citada modificación tenía por objeto garantizar y aún elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en determinadas instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de automoción, las desatendidas, permitiendo, no obstante, estas instalaciones cuando se cumplieran determinados requisitos.

Sin embargo, esta reforma fue analizada por la Comisión Europea en el marco de procedimiento EU Pilot (2017) 9146 "Estaciones de servicio automáticas en España. Libertad de establecimiento", al amparo del cual se dictaminó la oportunidad de modificar esa nueva regulación bajo amenaza de sanción, y justificó también que con fecha 28 de septiembre de 2018 la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria firmara un acuerdo en virtud del cual, entre otras cuestiones, se acordaba la supresión de aquellos aspectos de la nueva regulación que entraran en conflicto con la normativa estatal y el ordenamiento de la Unión Europea.

Por ello, se procede a la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasando la disposición adicional primera a ser la disposición adicional única.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos propios Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Uno. Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo.

Tasa por ordenación del sector turístico Se modifica la Tasa por ordenación del sector turístico, Tarifa 1, apartado b) “Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extra hoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas” de las aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

“Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extra hoteleros, turismo rural, cabañas pasiegas y demás alojamientos turísticos divididos en unidades en los siguientes términos:

Hasta 20 unidades de alojamiento: 40,72 euros.

Más de 20 unidades de alojamiento: 48,87 euros.” Dos. Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Se modifica la Tasa "9. Tasas por servicios prestados por el Centro de Formación NáuticoPesquera.", quedando de la siguiente forma:

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación por el que se regulan las Titulaciones Náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

4. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo. En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 4, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Títulos y especialidades profesionales:

a) Títulos y especialidades profesionales del sector marítimo-pesquero:

- Patrón costero polivalente: 43,27 euros.

- Patrón local de pesca:38,18 euros.

b) Títulos y especialidades de Buceo Profesional:

03_1 tp TÍTULOS PROFESIONALES DE BUCEO.

- Buceador Instructor profesional: 22.21 euros.

- Buceador profesional 1.ª clase: 39,19 euros.

- Buceador profesional 2.ª clase: 42,94 euros.

- Buceador profesional 2.ª clase restringido: 32,76 euros.

- Operador de cámara hiperbárica: 28,41 euros.

- Supervisor en operaciones de buceo: 30,44 euros 03_2 eo ESPECIALIDADES PROFESIONALES DE BUCEO DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

- Formación sanitaria en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

- Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

- Prevención de riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

- Riesgos laborales en actividades subacuáticas: 18,00 euros.

- Tecnología básica del buceo ‒ buceadores en activo: 19,80 euros.

- Tecnología básica del buceo ‒ no buceadores: 18,00 euros - Instalaciones y sistemas de buceo: 18,00 euros.

03_3 ep1 ESPECIALIDADES PROFESIONALES SUPERIORES DE BUCEO ACCESO CON B. P.

DE 2.ª CLASE.

- Instalaciones y sistemas hiperbáricos: 18,79 euros.

- Reparaciones a flote y salvamento de buques: 19,80 euros - Corte y soldadura submarina: 36,70 euros.

- Obras hidráulicas: 37,94 euros.

- Explosivos submarinos:26,72 euros.

- Buceo en campana húmeda: 30,44 euros.

03_3 ep2 ESPECIALIDADES PROFESIONALES MEDIAS DE BUCEO ACCESO CON B. P. DE 2.ª CLASE RESTRINGIDO.

- Rescate y salvamento en medio subacuático: 30,44 euros.

- Buceador de rescate: 30,44 euros.

- Recolección y extracción de recursos marinos con técnicas de buceo: 12,58 euros - Técnicas de investigación científica y arqueológica en medio subacuático: 26,72 euros.

03_4 cp CERTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA EL BUCEO EN APNEA.

- Buceador recolector en apnea: 17,37 euros.

2. Títulos de recreo.

- Capitán de yate: 62,90 euros.

- Patrón de yate: 57,52 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo: 51,96 euros.

- Patrón para la navegación básica: 43,42 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

- Marinero pescador: 17,64 euros.

- Resto de especialidades: 35,29 euros - Expedición por convalidación o canje: 40,11 euros.

- Renovación de tarjetas: 36,91 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

- Nueva expedición de especialidad recreativa: 46,52 euros.

- Expedición por convalidación o canje: 46,52 euros.

- Renovación de tarjetas: 33,70 euros.

3. Impresos de Licencia de Navegación:

- Por cada 25 impresos de la FNMT: 45,80 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50 por ciento en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.1 y tarifa 2.2 los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

- Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 23,58 euros." 2. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se suprime dentro de la Tasa 6. ‒ Tasa por permisos para cotos de pesca continental la "Tarifa 3.- Acotados de cangrejo".

3. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se suprime dentro de la Tasa 7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental el apartado Bonificaciones.

"Bonificaciones.- La tasa estará sujeta a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia." 4. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se suprime dentro de la Tasa 8. Tasa por licencias de caza y matrículas de cotos de caza el apartado Bonificaciones.

"Bonificaciones.- Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia." 5. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se modifica dentro de la Tasa 13. Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional del Caza Saja el apartado Bonificación que tendrá la siguiente redacción:

"Bonificación.- Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2016 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora." 6. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se modifica dentro de la Tasa 14. Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional del Caza Saja el apartado Bonificación que tendrá la siguiente redacción:

"Bonificación.- Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2016 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora." 7. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se suprime la Tasa 15. Tasa por lobo cazada en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja.

Tres. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Se modifica el apartado Noveno, punto 4, de la Tarifa T5: Embarcaciones deportivas y de recreo, de la Tasa "3 Tasas Portuarias", quedando como sigue:

"4.- Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa".

2. Dentro de la "3 Tasas portuarias" tarifa Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo, se modifica la tarifa Novena, quedando como sigue:

"Novena:

1.- A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tabla omitida.

En relación a la anualidad de 2020, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que sólo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2.- El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3.- Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica.

4.- Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa.

5.- A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tabla omitida.

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25% y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6.- El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque." Cuatro. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.

Se modifica la "5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil", que queda redactada como sigue:

"5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil".

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de Cantabria en materia de Protección Civil y Emergencias, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos:

a) Búsqueda, salvamento y rescate de personas, en los siguientes casos:

- Cuando sean consecuencia de la realización de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo "Servicio de Emergencias de Cantabria".

- Cuando la búsqueda, el salvamento y/o rescate sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

- Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

- Cuando las personas buscadas, salvadas o rescatadas no llevaran el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

b) Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c) Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d) Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) Las personas menores de 16 años de edad.

b) Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

- Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 381,28 euros.

- Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 381,28 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

- Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

- Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

- Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 113,99 euros.

- Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

- Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas:569,97 euros.

- Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora." Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

1. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, se suprime la numerada como Tasa 5: “5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria” establecida por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, se modifica la "Tasa 1, Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico", que queda con la siguiente redacción:

"1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Copias y autenticación.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

- Por página original reproducida: 3,26 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,122 euros.

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,245 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

- Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,06 euros.

- Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,59 euros." 3. Dentro de las tasas aplicables a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se modifica la Tasa 2 que tendrá la siguiente redacción:

"2.- Tasa por autorización de campamento y acampadas." Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la solicitud formulada por los interesados a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de la autorización de campamento y acampadas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa de devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,59 euros." Seis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, se modifica la Tasa "5.- Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.", que queda redactada como sigue:

"5.- Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza.

Así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios: Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Controles oficiales:

a) Mataderos:

1. Carne de vacuno:

- vacuno pesado: 5,00 euros por animal.

- vacuno joven: 2,00 euros por animal.

2. Carne de solípedos/equinos: 3,00 euros por animal.

3. Carne de porcino:

- animales de menos de 25 Kg en canal: 0,50 euros por animal.

- superior o igual a 25 Kg en canal: 1,00 euro por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

- de menos de 12 Kg en canal: 0,15 euros por animal.

- superior o igual a 12 Kg en canal: 0,25 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

- aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

- patos y ocas: 0,01 euros por animal.

- pavos: 0,025 euros por animal.

- carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

- codornices y perdices: 0,002 euros por animal.

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. de vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,00 euros.

2. de aves y conejos de granja: 1,50 euros.

3. de caza silvestre y de cría:

- de caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

- de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.

- de verracos y rumiantes: 2,00 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

3. Ratites: 0,5 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

- verracos: 1,5 euros por animal.

- rumiantes: 0,5 euros por animal.

Considerando el carácter sanitario de la actividad de control e inspección en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial, procede establecer reducciones al importe de las tasas que persigan promover e incentivar la mejora de la calidad sanitaria de las actividades que en estos establecimientos se desarrolla, podrán acogerse a las siguientes deducciones:

a) Por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos APPCC, incluyendo la existencia de procedimientos y registros que garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento: información de la cadena alimentaria del ganado sacrificado, así como procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de la deducción: 10% dela cuota.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última auditoria del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

b) Por el cumplimiento de las condiciones generales de higiene y seguridad alimentaria:

La deducción podrá aplicarse cuando en el establecimiento no se detecten incumplimientos que impliquen un riesgo para la Salud Pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas relativas a la seguridad alimentaria, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Esta deducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

c) Por el cumplimiento de los criterios microbiológicos:

La deducción se aplicará cuando los resultados de los controles analíticos microbiológicos sean acordes a lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005. Cuantía de la deducción: 10% de la cuota.

Para la aplicación de las deducciones previstas en los apartados anteriores, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas cada ejercicio.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 31 de enero de cada ejercicio y en ella se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios que tendrá efectos solo para el ejercicio en que se solicite.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el obligado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo hasta la autoliquidación del último trimestre de dicho ejercicio.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Controles Adicionales:

Los controles oficiales adicionales motivados por incumplimientos no podrán ser objeto de deducciones y la tarifa correspondiente a aplicar será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 54,80 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 11,56 euros." Siete. Se procede a renumerar las tasas recogidas en el Anexo I de la ley y ordenarlas en función de la reorganización de las Consejerías operada por Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. mediante la inclusión de un nuevo apartado que se denominará 4.BIS y tendrá la siguiente redacción:

"4. BIS. Cuando de los datos obrantes en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se pueda concluir que las concentraciones de las sustancias contaminantes presentes en el agua residual industrial no son constantes, para su determinación podrán ser tenidos en cuenta los datos obrantes desde la última resolución, o su defecto desde el inicio de la exigibilidad del tributo, con la finalidad de garantizar su representatividad.

Dichas concentraciones calculadas serán las consideradas a los efectos de la determinación de las cuotas tributarias, con la salvedad de los supuestos que se desarrollen reglamentariamente." CAPÍTULO II Tributos cedidos Artículo 3. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Uno. Se modifica artículo 2.1. del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"1. Por arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 2.3. del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." Tres. Se modifica el artículo 2.7 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"7. Deducción por gastos de enfermedad.

El contribuyente se podrá deducir un 10 % de los honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar, siempre y cuando estos honorarios no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." Cuatro. Se modifica el artículo 2.8 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que supere conjuntamente la cantidad máxima de deducción.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.9 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"El titular de familia monoparental podrá deducirse 200 euros anuales en su declaración del IRPF, siempre que la base liquidable del periodo impositivo después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 31.485 euros." Seis. Se suprime la deducción autonómica regulada en el apartado 10 del artículo 2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, y se sustituye por la Deducción por nacimiento y adopción de hijos que tendrá la siguiente redacción:

"10. Deducción por nacimiento y adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado, que convivan con el contribuyente en la fecha del devengo del impuesto, en el periodo impositivo 100 euros, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 31.485 euros." Siete. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

"11. Deducción aplicable a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento.

Se entenderá por zona rural en riesgo de despoblamiento aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:

a) Población inferior a 2.000 habitantes.

b) Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

c) Tasa de envejecimiento superior al 30%.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamiento que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios de guardería. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas de Cantabria en riesgo de despoblamiento y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

11.1.1. Deducción para el arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1).

11.1.2. Deducción para el arrendador.

El arrendador podrá reducir el rendimiento neto, determinado conforme a las normas establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley del I.R.P.F, en un 50% siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador y su residencia habitual se encuentre en la misma zona en riesgo de despoblamiento.

11.2. Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como en riesgo de despoblamiento, se podrá deducir un 30% en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por guardería prevista en el apartado 8).

11.3. Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona de Cantabria en riesgo de despoblamiento por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona en riesgo de despoblamiento de Cantabria, debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

La base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta.

En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

11.4. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años que fijen su residencia habitual en zonas de riesgo de despoblamiento.

Cuantía de la deducción.

1.000 euros para los contribuyentes menores de 35 años que causen alta por primera vez, como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos.

Requisitos para la aplicación de la deducción.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el Censo.

Que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

Que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta.

No se considerará incumplido este requisito en el caso de fallecimiento del contribuyente antes del transcurso de un año desde el alta en el censo, siempre que no se hubiere dado de baja en el mismo antes del fallecimiento.

En la tributación conjunta no se multiplicará el importe de la deducción por el número de miembros de la unidad familiar que cumplan con los requisitos exigidos para su aplicación." Ocho. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

"12. Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social establecidas en Cantabria.

a) El 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la Economía Social a que se refiere el apartado siguiente.

b) El 50 % de las cantidades donadas, con carácter irrevocable, a entidades que formen parte de la Economía social para el desarrollo de actividades económicas tanto nuevas como de afianzamiento de las ya realizadas.

c) El 25 % de las cantidades donadas, con carácter irrevocable, a entidades que formen parte de la Economía social para la realización de actividades de fomento y difusión de la Economía social, en los términos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (“Boletín Oficial del Estado” del 30).

2. Límite conjunto: El importe máximo de los tres supuestos contemplados de esta deducción es de 3.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta, y sin que ninguna cantidad pueda ser objeto de deducción simultáneamente en dos o más de las modalidades de esta deducción.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción.

3. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes.

a) La participación alcanzada por el contribuyente computado junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital de la entidad objeto de la inversión o donación.

b) La entidad en la que debe materializarse la inversión o donación tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

1.º Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Social y estar inscrita en los registros o catálogos establecidos que reconozcan la condición de entidad de economía social.

2.º Tener su domicilio social y fiscal en Cantabria.

3.º Contar, en promedio anual, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Los requisitos establecidos en los puntos 1.º, 2.º y 3.º anteriores deberán cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la aportación o donación.

4. Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

5. Para tener derecho a esta deducción se debe acreditar la efectividad de la donación y el valor de la misma mediante certificación emitida por la entidad donataria.

6. Las entregas o donaciones que forman la base de esta deducción deberán realizarse mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las entidades que reciban la donación.

En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las aportaciones o donaciones satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

7. En el caso de la modalidad 12.a, la participación en el capital adquirido como consecuencia de la inversión realizada, habrá de mantenerse en el régimen de patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

8. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

9. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones "Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera. y "Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación." Nueve. Se modifica el artículo 9.3. apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50% para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje." Diez. Se modifica el artículo 9.4 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción.

"4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a su rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.

d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

j) Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo de los treinta y dos días posteriores a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda por un importe de las obras que, como mínimo, sea el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, el importe total de la factura desglosando en su caso el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de 4 años desde que finalicen los treinta días hábiles del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." Once. Se suprime al apartado 2 del artículo 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2%." Trece. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

... b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50% para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje." Catorce. Se modifica el apartado 11 del artículo 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado como sigue:

"11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95%, será del 0,3%." Quince. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"1.1. En las apuestas el tipo será, con carácter general, el 12 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias." TÍTULO II Medidas administrativas Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del apartado 4.e) del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"e) Fijar las cuantías a percibir en concepto de asistencias por los miembros del Consejo de Supervisión y de la Secretaría, en el marco de la política de retribuciones del sector público empresarial y fundacional, en los términos previstos en la normativa vigente." Dos. Se modifica la redacción del apartado 5. b) del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"b) La elaboración de propuestas en aquellas materias de la competencia del Consejo Ejecutivo." Tres. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"2. Previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria, con excepción de las entidades señaladas en el apartado d). El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los benefi- cios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

c) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo; la aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF.

d) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, así como de aseguramiento o garantía a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.

El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes." Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando redactado:

"3. El Instituto de Finanzas de Cantabria se financiará con ingresos comerciales, mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se halle habilitado de conformidad con esta Ley y con la normativa básica estatal en materia de ordenación del crédito y la banca." Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 4 en los siguientes términos:

"Artículo 4. El Sector Público Institucional.

El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria comprende:

a) Los organismos públicos, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los consorcios.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las fundaciones del sector público, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) La Universidad de Cantabria, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

d) Los fondos sin personalidad jurídica." Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

"1. El Consejo de Gobierno estará asistido por la Comisión de Secretarios Generales que estará formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías. El Director/a General del Servicio Jurídico asistirá en condición de asesor, su ausencia en esta Comisión en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será suplida por el/la titular de la subdirección general del Servicio Jurídico." Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 49 Vínculo a legislación en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando el artículo con un párrafo único.

Cuatro. Se modifica el artículo el art. 50, 1 c) de la ley 5/ 2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

"c) Decretos acordados en Consejo de Gobierno: las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno que, por tener carácter normativo, deban adoptar dicha forma jurídica. Estos Decretos irán firmados por el Presidente del Gobierno y el Consejero proponente. Cuando el Decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, será competente para su firma el consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia o quien actúe de Secretario del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros interesados." Cinco. Se modifica el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se añaden los artículos 51.bis, 51.ter, 51.quater y 51.quinquies, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 51.- Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a los trámites de los apartados siguientes.

2. Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

3. Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

Se podrá prescindir del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente.

En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración.

4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:

a) Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b) Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c) Análisis de los siguientes impactos:

1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3. Cargas administrativas que comporta la propuesta.

d) Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e) Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f) Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g) Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.

5. Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación.

Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo.

Artículo 51 bis. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos.

1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

2. Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

3. En los proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.

1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

2. Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

Artículo 51 quater. Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos.

1. Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden. Estas órdenes, asimismo, deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.

2. Asimismo, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 51 quinquies. Conservación de expedientes en repositorio electrónico seguro.

Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo electrónico con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en el repositorio electrónico seguro adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia." Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 86 en los siguientes términos:

"Artículo 86. El Sector Público Institucional.

1. El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrado por las siguientes Entidades:

a) Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que se clasifican en:

1.º Organismos Autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

b) Otras Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

c) Los consorcios.

d) Las sociedades mercantiles autonómicas.

e) Las fundaciones del sector público.

f) La Universidad de Cantabria.

g) Los fondos sin personalidad jurídica.

(...) 3. Las Entidades que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma dependen de ésta a través de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, bien por su previsión en los Estatutos o normas de creación del ente, bien presupuestariamente, correspondiéndole a la misma la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia. No podrán ni depender ni adscribirse a otra Entidad de las que conforman el Sector Público Institucional".

Siete. Se modifica el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 90. Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.

1. A los efectos de favorecer el seguimiento de la actividad de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea un Consejo de seguimiento que se encargará de llevar a cabo un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y administración.

2. Este órgano estará formado por los titulares de la Consejerías a las que estén adscritas las entidades o las personas en quien deleguen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un funcionario con competencias en materia jurídica, que actuará como Secretario, y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.

3. El Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, cuyas sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se precisen, dispondrá de los siguientes medios y funciones:

a) Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno de los entes, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.

b) Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y administración inmediatamente después de ser aprobadas.

c) Recibir informes anuales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.

d) Tener acceso a todos los contratos o negocios jurídicos formalizados por cada uno de los entes.

e) Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo a lo largo del mes de diciembre del año anterior.

f) Solicitar las aclaraciones que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.

g) Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de seguimiento de la actividad, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.

h) Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente." Ocho. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 91 en los siguientes términos:

"3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La declaración de medio propio de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico deberá recogerse expresamente en los estatutos de la entidad, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito. La aprobación o modificación de los estatutos de la entidad implicará la declaración de medio propio y servicio técnico de la Administración".

Nueve. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados cuarto b) 3.º y 5.º del artículo 91 en los siguientes términos:

"3.º. Tarifas que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscriba el ente con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado." "5.º Aprobación por el Consejo Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscribe el medio propio." Diez. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 93 en los siguientes términos:

"2. Los organismos públicos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria directamente de acuerdo con el principio de instrumentalización para la realización de actividades administrativas, de fomento, prestación y gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación cuyas características justifiquen una organización en régimen de descentralización funcional o el sometimiento a un particular estatuto de independencia".

Once. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 102 en los siguientes términos:

"2. Los organismos autónomos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del mismo.

3. La dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia de los organismos autónomos corresponde a la Consejería a la que se adscriban" Doce. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 108 en los siguientes términos:

"2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del ente, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación de los resultados y el control de eficacia".

Trece. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 115 en los siguientes términos:

"La Comunidad Autónoma podrá crear por Ley Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Dichas entidades se regularán conforme a lo dispuesto en su Ley de creación, sus Estatutos, y la legislación especial de los sectores económicos en los que operen y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley de Finanzas, la Ley de Contratos del Sector Público y la normativa sobre Patrimonio, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común".

Catorce. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 124 en los siguientes términos:

"3. Las fundaciones del Sector Público autonómico no podrán en ningún caso disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Ello, no obstante, excepcionalmente, la Ley puede atribuirles potestades administrativas. En tal caso su actividad se ajustará al régimen sustantivo en cada caso establecido, así como a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En estos supuestos, las decisiones adoptadas por los órganos supremos de gobierno y dirección de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico serán recurribles a través del recurso de alzada ante la Consejería de adscripción.

4. En la denominación de las fundaciones del sector público autonómico deberá figurar necesariamente la indicación "fundación del sector público" o su abreviatura "F.S.P.".

Quince. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado primero del artículo 125 en los siguientes términos:

"1. La adscripción y el protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico se regulan por lo dispuesto en la normativa estatal sobre esta materia en relación con lo previsto en el artículo 86.3 de esta Ley".

Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VII en el Título IV de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VII.

Fondos sin personalidad jurídica.

Artículo 130 bis. Régimen Jurídico Los fondos sin personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en su Ley de creación;

supletoriamente, por la presente Ley y la legislación de finanzas y presupuestos de la Comunidad Autónoma; y finalmente, por la restante legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación." Diecisiete. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartado1, 3, párrafo primero, 4 y 6 del artículo 134 en los siguientes términos:

"1. Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares." "3. En la sede electrónica donde se encuentra el punto de acceso al Registro Electrónico General figurará también la relación actualizada de los trámites que pueden iniciarse en el mismo." "4. En el Registro Electrónico General se anotarán los asientos respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan.

Concluido el trámite de registro, de los documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones serán remitidas por comunicación electrónica interna sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes".

"6. El Registro Electrónico General para su implementación contará obligatoriamente con las necesarias Oficinas de Asistencia en materia de Registro Electrónico General.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de Asistencia en materia de Registro, y su horario de funcionamiento.

Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias Oficinas de Asistencia en materia de Registro." Dieciocho. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado segundo del artículo 151 en los siguientes términos:

Se suprime el segundo párrafo del apartado segundo del artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de forma que el apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:

"El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa." Diecinueve. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 171 en los siguientes términos:

"3. Los contratos menores serán publicados conforme establecen la normativa de contratos del sector público y sobre transparencia".

Veinte. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de elaboración de disposiciones normativas iniciados a la entrada en vigor de la ley.

A los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la modificación operada por el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2020 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior." Veintiuno. Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

"Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como para la adaptación a la misma de los distintos procedimientos administrativos.

El Gobierno, en un plazo de seis meses, regulará mediante Decreto el régimen de funcionamiento del Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico." Veintidós. Se incorporan al Anexo I "Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la Resolución expresa es superior a seis meses" de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los siguientes procedimientos:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo:

"- Procedimiento de inscripción y cancelación de empresas o actividades turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

Plazo: doce meses.

- Procedimiento para ordenar la modificación o el cese de actividad turística.

Plazo: doce meses.

- Procedimiento para declarar la inexactitud, falsedad, omisión o dejar sin efecto la declaración responsable de inicio, ampliación o reforma.

Plazo: doce meses.

- Procedimiento sancionador en materia de turismo.

Plazo: doce meses." Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

"Procedimiento sancionador en materia de Patrimonio Cultural.

Plazo: doce meses." Veintitrés. Se incorporan al Anexo II "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los siguientes procedimientos:

"1. Autorización de apertura o cambio de categoría de campamentos de turismo.

2. Declaración de Fiesta de Interés Turístico.

3. Concesión de medallas y placas al Mérito Turístico." Veinticuatro. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

- Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior:

"6.- Inscripción de estatutos de los Colegios Profesionales y sus modificaciones en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria." - Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

"1. Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.

2. Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.

3. Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien Inventariado.

4. Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural.

5. Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Local.

6. Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien Inventariado.

7. Autorizaciones de actuaciones en bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local.

8. Prórroga de las autorizaciones de actuaciones en bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local.

9. Autorización de desplazamientos de inmuebles declarados Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local.

10. Autorización de actuaciones sobre los Monumentos o su entorno de Protección.

11. Autorización de obras en Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural cuando su concesión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

12. Autorización de obras en Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural cuando su concesión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

13. Autorización de remociones de tierras en zonas arqueológicas y paleontológicas.

14. Autorización de actuaciones arqueológicas.

15. Autorización de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico." Artículo 6. Régimen Sancionador en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

Primero. Objeto El objeto de este artículo es regular el ejercido de la potestad sancionadora en materia de protección y conservación de los recursos marinos, actividades extractivas de productos pesqueros, acuicultura, ordenación del sector pesquero, así como los relativos al buceo y a la formación náutico-pesquera y náutico-deportiva.

Este régimen sancionador es aplicable, en relación con las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria, con pleno respecto a las competencias del Estado. Segundo. Potestad sancionadora La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación de 2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el resto de disposiciones que sean aplicables.

Tercero. Sujetos responsables 1. Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen las conductas tipificadas en este artículo.

2. Serán responsables de las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados o las personas declaradas judicialmente incapaces, las persona que ejerzan la patria potestad o la tutela.

3. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de los buques, armadores, fletadores y patrones o quienes dirijan las actividades respecto de las infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad pesquera y marisquera a flote.

b) Los propietarios de las empresas y el personal responsable de su actividad en lo relativo a acuicultura, comercialización y transformación de productos.

c) Los propietarios de la empresa de trasporte y quienes participen en el transporte, en el caso de las infracciones cometidas en el ejercicio de esta actividad.

d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y de los centros de venta, así como el personal responsable de su actividad, en caso de infracciones que afecten a la comercialización de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

e) Las personas titulares de empresas de hostelería y comercio en el caso de infracciones cometidas en la oferta de productos pesqueros que no cumpla los requisitos legales para su tenencia y comercialización.

Cuarto. Concurrencia de responsabilidades 1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en el presente artículo es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando la conducta infractora pueda ser constitutiva de delito, se dará traslado del tanto de culpa al ministerio fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Quinto. Extinción de la responsabilidad La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones tipificadas en el presente artículo se extinguirá:

a) Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

b) Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por la prescripción de la infracción.

d) Por prescripción de la sanción.

Sexto. Prescripción de infracciones y sanciones 1. Las infracciones tipificadas en el presente artículo prescriben a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos y al año las impuestas por infracciones leves.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con que la infracción se consuma.

4. Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

Séptimo. Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas 1. Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se creará el Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en el presente artículo.

Este registro no tendrá carácter público, y su acceso por terceros exige el consentimiento expreso de la persona que afectada.

2. El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo II de la presente Ley.

3. Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de un año.

4. Este registro habrá de coordinarse con el Registro Nacional de infracciones graves a la política pesquera común, regulado en el Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

Asimismo, la Consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.

Octavo. Infracciones leves Se consideran infracciones leves:

a) El ejercicio de la actividad sin llevar consigo la correspondiente licencia o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

b) El cumplimiento defectuoso de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas.

c) El cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación cuando no impidan las labores de inspección.

d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales en materia de pesca y marisqueo en aguas interiores y que no constituyan infracción grave o muy grave.

e) El uso para la práctica de la pesca deportiva de más utensilios de los permitidos.

f) La cumplimentación incorrecta del libro registro de la actividad pesquera, así como los documentos de captura y desembarco, que no supongan una alteración de los datos relativos a capturas o esfuerzo pesquero.

g) La práctica de la actividad extractiva y de selección de capturas con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

Noveno. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. Con carácter general:

a) El ejercicio de la actividad careciendo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

b) El incumplimiento de normas o condiciones establecidas por la Administración competente para la concesión de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

c) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

d) La transmisión, cesión o préstamo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante en los casos en los que, sea intransmisible o cuando, siéndolo, no se comunique a la Administración.

e) La presentación de información o documentos falsos, así como no proporcionar determinados datos que tuviese la obligación de aportar y que pudieran llevar a la Consejería competente a otorgar un beneficio a la persona interesada que, en caso contrario, no podría obtener.

f) La falta de colaboración, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes, sin llegar a impedir su ejercicio.

g) Atentar verbalmente contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

h) Negarse, al ser requerido por los inspectores, a devolver las capturas al mar, o a entregársela en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.

i) Deshacerse de las capturas o artes con el objeto de impedir la labor inspectora, con independencia de que se recuperen posteriormente.

j) El empleo de embarcaciones que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad, o para realizar una actividad distinta de la autorizada.

k) La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección así declaradas.

l) La realización de actividades que provoquen una alteración o destrucción de los recursos marisqueros y pesqueros.

m) La captura o recolección de cualquier especie en el medio marino que no esté considerada como permitida en la normativa reguladora de la materia.

2. En lo relativo a actividades extractivas:

a) La realización de actividades extractivas en zonas cerradas por motivos higiénico-sanitarios.

b) El incumplimiento de las normas de identificación y señalización.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista reglamentariamente el folio y la matrícula del buque, impedir su visibilidad o manipularla dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

d) El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas.

e) La cesión del excedente de la pesca capturada.

f) El incumplimiento de los horarios establecidos reglamentariamente.

g) El empleo o tenencia de aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados o con malla antirreglamentaria.

h) El empleo o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles.

i) La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas.

j) La realización de la actividad incumpliendo las distancias o profundidades reglamentarias.

k) Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, la captura, conservación abordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

Hembras ovadas de crustáceos.

Especies prohibidas.

Especies sujetas a vedas con carácter general o para la modalidad autorizada, durante el período de vigencia de la misma.

Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

l) La tenencia, antes de su primera venta, de especies capturadas sin contar con la autorización necesaria o en condiciones distintas a las establecidas en la autorización.

m) El desembarco o descarga de productos fuera de los puertos o de las zonas autorizadas para ello, así como fuera del horario establecido.

n) La venta o intercambio de las capturas obtenidas en el ejercicio de la pesca deportiva.

ñ) El incumplimiento de las normas sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.

o) La ausencia a bordo, la falta de cumplimentación, así como la cumplimentación incorrecta de los documentos de captura y desembarco exigidos reglamentariamente.

p) No llevar instalados a bordo los sistemas de control y localización exigibles por la normativa vigente, así como manipularlos, alterarlos, dañarlos o interferir sus comunicaciones.

q) Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.

r) La captura de productos pesqueros mediante buceo salvo que se autorice expresamente.

s) El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco reglamentariamente previsto, impedir su visibilidad o manipularlo dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

t) El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de la tripulación.

u) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Convenios, Acuerdos, Tratados Internacionales o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Pesca u otras Organizaciones Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

v) Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo o propulsión subacuática para la práctica de la pesca submarina.

w) Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua o dentro de la zona de protección establecida mediante distancias mínimas.

x) Organizar concursos de pesca de recreo sin autorización o incumpliendo lo establecido en la misma.

3. En lo relativo a la acuicultura:

a) El cambio de especies en establecimientos de acuicultura sin la debida autorización.

b) El incumplimiento de las normas de control de producción de los establecimientos de acuicultura.

c) El incumplimiento de las obligaciones de señalización y balizamiento que se impongan reglamentariamente.

d) La inmersión o siembra de especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

e) La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura.

f) La liberación de organismos al medio sin autorización.

4. En lo relativo a formación:

a) Impartir enseñanzas en centros no autorizados.

b) El incumplimiento en las condiciones por las cuales se ha concedido la autorización administrativa para impartir enseñanzas en estas materias.

c) El incumplimiento de las normas reglamentarias previstas sobre la enseñanza y formación de estas materias.

d) La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación deportiva.

5. En lo relativo a actividades de buceo:

a) El ejercicio de actividades de buceo sin el preceptivo seguro de accidentes y responsabilidad civil.

b) El incumplimiento en las condiciones establecidas en las autorizaciones de los trabajos subacuáticos.

c) Los incumplimientos en materia de seguridad subacuática.

d) El ejercicio de actividades de buceo sin la preceptiva señalización.

e) La posesión de un título deportivo o tarjeta de identificación falso.

Décimo. Infracciones muy graves Se consideran infracciones muy graves:

1. Con carácter general:

a) La obtención de un beneficio al que en condiciones normales no hubiese tenido derecho, especialmente en los supuestos de autorización o licencia, cuando para ello se haya empleado información o documentos falsos.

b) El uso o tenencia de documentación o elementos identificativos falsificados para el ejercicio de las actividades reguladas por esta norma.

c) La falta de colaboración u obstrucción, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes, impidiendo su ejercicio.

d) El empleo de violencia contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

2. En lo relativo a actividades extractivas:

a) La realización de actividades dirigidas a impedir el derecho al ejercicio de la actividad extractiva de terceros.

b) El uso de artes o métodos de arrastre en aguas interiores.

c) El uso o tenencia de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o contaminantes durante el ejercicio de la actividad.

d) La destrucción o deterioro del entorno marino durante el ejercicio de la actividad extractiva cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

3. En lo relativo a la acuicultura:

a) La instalación de establecimientos de acuicultura sin contar el título habilitante que autorice la actividad.

b) La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

4. En lo relativo a formación:

a) La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación profesional.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad o la falta del preceptivo seguro en la realización de las actividades de formación.

5. En lo relativo a actividades de buceo:

a) La realización de trabajos subacuáticos profesionales sin la preceptiva autorización administrativa.

b) La posesión de un título o tarjeta de identificación profesional falso.

Undécimo. Clases de sanciones 1. Por la comisión de las infracciones tipificada en este artículo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Asignación de puntos.

c) Inmovilización temporal del buque.

d) Incautación del buque.

e) Clausura temporal de las instalaciones.

f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h) Inhabilitación para el ejercicio de las actividades.

i) Suspensión, retirada o no renovación de los títulos habilitantes.

j) Imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas 2. Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables.

3. La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Las multas podrán imponerse de acuerdo con las reglas previstas en los apartados Duodécimo y Décimo tercero.

b) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

c) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

d) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

e) La clausura temporal de las instalaciones no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

f) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

g) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves.

No cabrá en el caso de infracciones leves.

h) La imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de cinco en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

4. Con independencia de las multas que puedan corresponder como sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Duodécimo. Criterios de graduación de las sanciones 1. Para la determinación de las sanciones se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos a los recursos y el medio natural.

b) Los perjuicios causados al sector profesional.

c) La puesta en peligro de la salud pública con la comisión de la infracción.

d) El volumen de capturas o extracciones, su talla y peso.

e) El beneficio que pudiese obtener con la comisión de la infracción.

f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

g) La intencionalidad o negligencia.

h) La reincidencia, existiendo esta cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que se haya sido declarado por resolución firme.

i) La reiteración, existiendo esta cuando se dé el supuesto reglado para la reincidencia y no exista resolución firme.

j) El grado de colaboración con los inspectores.

k) Otros criterios o circunstancias debidamente motivados 2. En ningún caso la comisión de una infracción de la normativa pesquera puede ser más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, el importe de las sanciones deberá incrementarse hasta alcanzar como mínimo la totalidad del rendimiento económico estimado o del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de las multas establecidas en el artículo anterior. Si el rendimiento o el daño producido superasen estos límites, se determinará mediante una indemnización diferenciada de la sanción, preferentemente en el mismo procedimiento.

Decimotercero. Multas Las infracciones administrativas tipificadas en el presente artículo serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multa de 100 a 600 Euros.

b) Las infracciones graves con multa de 601 a 60.000 Euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 100.000 Euros.

Decimocuarto. Reducción de las multas 1. La cuantía de las multas por las infracciones reguladas en el presente artículo se reducirán de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Estas reducciones también se aplicarán en las indemnizaciones si se efectúa el pago en el mismo acto que la multa.

3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en el presente artículo, conllevará las siguientes consecuencias:

a) La terminación del procedimiento sancionador sin necesidad de resolución expresa.

b) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario.

d) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

4. La reducción de la multa por pago voluntario en ningún caso afectará al resto de sanciones accesorias que hayan podido ser impuestas.

Decimoquinto. Órganos competentes.

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencia en la materia.

2. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para infracciones leves y graves la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

b) Para las infracciones muy graves la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura Decimosexto. Plazo de tramitación 1. El plazo máximo para tramitar, dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

2. El transcurso de este plazo podrá interrumpirse por causas imputables a las personas interesadas o suspenderse en los supuestos legalmente previstos.

3. Una vez transcurrido del plazo máximo de seis meses se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posible apertura de un nuevo expediente sancionador en el caso de que no haya prescrito la infracción.

Decimoséptimo. Medidas provisionales 1. Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas provisionales:

a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.

b) Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en este artículo como graves o muy graves.

c) Constitución Vínculo a legislación de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.

e) Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que le identifiquen como persona autorizada para realizar la actividad.

f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.

g) Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

h) Retención o apresamiento del buque.

i) Retorno a puerto del buque.

j) Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.

2. En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.

3. El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.

4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza del posible perjuicio causado.

b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.

c) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.

d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

6. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.

Decimoctavo. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional 1. Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el bien decomisado quedará a disposición de la Dirección General de Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios reglamentarios serán destruidos.

3. El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el siguiente:

a) Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.

b) Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:

- Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

- Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

- Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

c) En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos.

Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.

5. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

6. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la Consejería competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la Administración Pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.

7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

Decimonoveno. Medidas restauradoras 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, la persona infractora está obligado a realizar a su costa las medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

2. Si no llevase a cabo estas medidas en el plazo previsto, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa.

3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. La cuantía de dicha indemnización será determinada y exigida por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador bien en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento o bien a través de un procedimiento distinto en el que, en todo caso, deberá garantizarse el derecho de audiencia del interesado.

Vigésimo. Remisión a la normativa estatal En todo lo no previsto por este artículo en materia de infracciones y sanciones, se estará a lo establecido en las normas básicas dictadas por el Estado.

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

"d) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades previstas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley." Dos. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 16, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Consejeros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por orden del Consejero competente.

El procedimiento de elaboración se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente texto. La Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria que incluirá entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, normas afectadas, en su caso, título competencial que ampara la propuesta e impacto económico y presupuestario.

El proyecto normativo será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la Consejería afectada sobre la legalidad del mismo, y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

No será necesaria la promulgación de las bases cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención las incluyan con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo, así como cuando formen parte de la convocatoria en los términos del párrafo 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 23.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, así como la forma de acreditar los mismos, diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. Incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto y otras medidas de apoyo de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, así como la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres y de personas con discapacidad, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos.

l) Posibilidad de subcontratar las actividades subvencionadas m) Mención de que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

ñ) Obligación de las personas beneficiarias de facilitar cuanta información relacionada con la subvención les sea requerida por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos.

o) Procedimiento para dar publicidad a las subvenciones concedidas en aquellos casos en que por su cuantía no sea necesaria su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. Las bases reguladoras incluirán criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones o, en su caso, advertirán de la imposibilidad de un cumplimiento parcial. Los referidos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

5. Para que la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida sea sancionable como infracción grave, en los términos del párrafo f) del artículo 61, será necesario que así se disponga en las bases reguladoras".

Tres. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 17, en los siguientes términos:

"1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Asimismo, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2018, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de transparencia de la Actividad Pública. A tales efectos, las administraciones concedentes y los entes del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma que concedan subvenciones deberán remitir, en los términos indicados en el artículo 19, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, resoluciones de concesión, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas." Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 19, en los siguientes términos:

"1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de cumplimiento de la normativa comunitaria, de transparencia y con fines estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, y en los términos en que ésta indique, a través del módulo autonómico que conecta con la Base de datos nacional de subvenciones (Base de datos de subvenciones del Gobierno de Cantabria BDSGC), para mejorar la eficacia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.

2. La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 de esta Ley. La inscripción permanecerá registrada hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano responsable de la administración y custodia del módulo autonómico que conecta con la Base de datos nacional de subvenciones (Base de datos de subvenciones del Gobierno de Cantabria BDSGC), y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.

Asimismo, dictará las Instrucciones oportunas, en coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado, para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.

4. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no requerirá el consentimiento del afectado.

5. La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con cualquier Administración Pública y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.

En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso. Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.

6. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7. Las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del Sector Público Institucional que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado 6 anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave." Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 20, en los siguientes términos:

"1. Las entidades locales que integran la Administración local de Cantabria suministrarán la información sobre la gestión de las subvenciones otorgadas a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2018, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de transparencia de la Actividad Pública, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2. Deberán suministrar la información referida en el apartado 2 del artículo 19. El Gobierno cooperará con las entidades locales, a través de consejería competente en materia de administración local, en la consecución de esta obligación.

3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, deba efectuarse por las entidades locales no requerirá el consentimiento del afectado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.

4. La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los fines referidos en el apartado 6 del artículo 19.

5. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave." Seis. Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud, completa y conforme, hasta el agotamiento del crédito presupuestario, podrán tramitarse por un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos requeridos para conceder la subvención, no siendo necesaria la convocatoria del órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22." Siete. Se modifica el artículo 38.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

"No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador".

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de las ayudas concedidas por sociedades mercantiles autonómicas.

1. Las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través de cualquiera de los procedimientos de concesión se sujetarán al siguiente régimen jurídico:

a) Corresponde a los órganos de gobierno y dirección de las sociedades mercantiles autonómicas las siguientes funciones:

a´) La convocatoria de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones, así como las funciones de comprobación de su oportuna justificación.

c´) El procedimiento de gestión presupuestaria del gasto y pago de subvenciones.

b) Corresponde a la Consejería que ostente la tutela de la sociedad mercantil autonómica de que se trate las siguientes funciones:

a´) La aprobación de las bases reguladoras de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de reintegro de subvenciones.

c´) La instrucción y resolución de los procedimientos de imposición de sanciones.

d´) La instrucción y resolución de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno y dirección en esta materia.

e´) Las demás funciones que comporten el ejercicio de potestades administrativas.

2. No obstante lo anterior, las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través del procedimiento de concesión directa previsto en los artículos 22.3 Vínculo a legislación c) y 29.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, deberán ser aprobadas por medio de Decreto de Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, previa iniciativa de la sociedad mercantil autonómica de que se trate y a propuesta de la Consejería que ostente su tutela." Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014 Vínculo a legislación, de17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica el apartado 5 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2014, de17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, que queda redactado en los siguientes términos:

"5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes coordinados de servicios abarque el territorio de más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan coordinado de servicios, previo informe de los municipios afectados. El Plan podrá prever la extensión de los servicios de transportes urbanos de un municipio a municipios colindantes, previa justificación de la necesidad de atender zonas del municipio receptor de la extensión a causa de la relación social, económica o de otra índole de dichas zonas con el municipio prestador del servicio de transporte urbano, para lo cual los municipios afectados habrán de mostrar su consentimiento expreso. Posteriormente, el proyecto de Plan deberá someterse a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Cantabria" remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.

Transcurrido el plazo indicado, las alegaciones presentadas deberán ser analizadas y contestadas motivadamente, tras lo cual el órgano autonómico competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan".

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 10.12. de la Ley de Cantabria 8/2018 de 2 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"12. Igualmente intervendrá, con voz, pero sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 17 de julio. de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico".

Dos. Se modifica el artículo 16 de la Ley de Cantabria 8/2018, de 2 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 16. De la Secretaría.

1. Es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.

2. Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

3. La Secretaría del Consejo se ejercerá por un funcionario7a del grupo A al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El secretario/a no es miembro del consejo y será nombrado mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana a propuesta de la Dirección General competente en esta misma materia.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro funcionario del grupo A que, con carácter de sustitución temporal, designe la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana." Tres. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 19.

Artículo 10. Modificación de la Ley 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, del Juego de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Requisitos generales 1. Los juegos y apuestas sólo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

3. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

4. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental (USM) dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 250 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15." Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años." Tres. Se modifica la Disposición transitoria sexta, "Salones de Juego", que queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria sexta. Distancias.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 11, los establecimientos de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones o modificaciones de la autorización.

2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los establecimientos que hayan presentado consulta previa de viabilidad con más de seis meses de antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, regulados en el artículo 61 Vínculo a legislación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar".

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria de 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, suprimiendo los párrafos c), d) y e), renumerando los restantes del apartado 2 y modificando la redacción el apartado 3, quedando el artículo redactado como sigue:

"1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las condiciones que deben reunir los establecimientos públicos y las instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos se celebren, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.

b) Actividades recreativas: serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.

c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique.

d) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido.

e) Establecimiento público: será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.

f) Instalaciones portátiles o desmontables: serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.

g) Espacios abiertos: serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo.

h) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.

i) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

j) Ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

k) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas definidos en los apartados anteriores, a su vez pueden ser:

a) Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.e) de la presente ley.

b) De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados f)." Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Para la obtención de la correspondiente autorización, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración, acompañando su solicitud de las autorizaciones que en su caso resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de deporte.

Sólo será posible la modificación o mejora de la solicitud a instancia del órgano competente para la resolución del procedimiento, como consecuencia de la aportación al mismo de nuevos datos o hechos que puedan fundamentar la modificación o mejora.

El órgano competente para resolver dictará y notificará la autorización que corresponda, en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud y la documentación que reglamentariamente sea preceptiva, transcurrido el cual sin que se haya dictado la resolución se entenderá denegada la autorización para la celebración de la actividad." Tres. Se modifica la redacción de los apartados B-3 y B-4 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, denominado Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, que pasan a tener la siguiente redacción:

"B-3) Actividades deportivas:

Aquellas actividades mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos o instalaciones acondicionadas para ello o en vías o espacios públicos abiertos.

Se clasifican en:

Pruebas deportivas competitivas organizadas: será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.

Otros eventos deportivos no competitivos organizados: serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes.

B-4) Actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales:

Pueden consistir en:

Verbenas, romerías, ferias, comidas populares y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, pudiendo ser con motivo de fiestas locales, patronales o populares. Podrán contar con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Igualmente, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.

Festejos taurinos de carácter popular: Son aquellos que consisten en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales en la localidad en la que se celebren, y se regularán por su normativa específica." Artículo 12. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado cinco del artículo 6, renumerando el apartado seis que pasa a ser el apartado cinco.

Dos. Se suprime el apartado ocho del artículo 7.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia y Justicia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno.

Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos serán cubiertos por personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, si bien podrán desempeñarse en dicha condición o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico y las retribuciones percibidas serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

Excepcionalmente, dicha función podrá desempeñarse en la condición de personal eventual por personal estatutario fijo de Instituciones Sanitarias o por funcionarios de carrera al Servicio de la Administración de Justicia que pertenezca a categorías o cuerpos con funciones asimiladas al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, en cuyo caso pasarán a la situación que les corresponda conforme a su regulación propia, siendo las retribuciones percibidas las correspondientes al puesto de trabajo de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos." Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA).

Uno. Se modifica el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA), que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13. Régimen de contratación.

La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA." Dos. La Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1.

Se crea el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C2." Tres. La Disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se adicionan tres nuevos cuerpos en el apartado 1, b) del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que queda redactado como sigue:

“b) Cuerpos de Administración Especial:

1.º Cuerpo Facultativo Superior.

2.º Cuerpo de Letrados.

3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias 11.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

12.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.

13.º Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento." Cuatro. La Disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición transitoria tercera. Cobertura de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Para la cobertura de los puestos del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo a que se refiere la Disposición adicional tercera, el sistema selectivo será el concurso-oposición, valorándose en la fase de concurso, de manera especial y entre otros méritos, la formación y la antigüedad en la sociedad anónima unipersonal 112 Cantabria del personal que acredite relación laboral formalizada." Cinco. El artículo 7.2 Vínculo a legislación del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

"2. A la Presidencia le corresponde:

a) Ejercer la representación legal del SEMCA.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir, moderar el desarrollo de las sesiones, ordenar la votación de los asuntos disponiendo de voto de calidad en caso de empate, y suspender por causas justificadas las sesiones del Consejo Rector, así como visar las actas y certificaciones de los acuerdos del mismo.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

d) Suscribir los convenios en materia de competencia del Organismo Autónomo.

e) Aprobar las convocatorias públicas de ayudas, así como sus bases reguladoras y resolver sobre su concesión de conformidad con la regulación contenida en la Ley de Subvenciones de Cantabria y la normativa básica en esta materia.

f) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones que fueren necesarias para garantizar el funcionamiento ordinario del SEMCA, dando cuenta de las mismas al Consejo Rector en la primera reunión que se celebre.

g) Las demás funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, las que le sean delegadas por el Consejo Rector, y cualesquiera otras inherentes al cargo que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior." Seis. El artículo 8.3 Vínculo a legislación del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

"3. Corresponde al Director:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, dando cuenta a éste de su gestión.

b) Coordinar y planificar las actividades del SEMCA, ejerciendo la dirección ordinaria del SEMCA, que incluye la impartición de instrucciones sobre la organización de los servicios del organismo.

c) Ejercer la jefatura directa del personal.

d) Elaborar y someter al Consejo Rector la propuesta de anteproyecto de presupuesto del SEMCA.

e) Elaborar y someter al Consejo Rector la memoria anual de las actividades, facilitando cuanta información requiera.

f) Las demás funciones que resulten de lo establecido en su ley de creación, las que le sean delegadas por otros órganos y cualesquiera otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior." Siete. El artículo 14 Vínculo a legislación del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14. Contratación.

La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA." Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Se modifica la Disposición transitoria quinta de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactada como sigue:

"Disposición transitoria quinta. No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, fuera del núcleo de población específico para el que fue autorizada, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico." Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización." Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

"3. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos correspondientes y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria." Tres. Se modifica el Capítulo I del Título II, integrado por los artículos 13 y 14, que queda redactado como sigue:

"Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 13. Categorías de protección.

Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:

a) Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

b) Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.

c) Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.

Artículo 14. Clasificación.

A los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:

a) Inmueble.

b) Mueble.

c) Inmaterial." Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II, que comprende los artículos 15 a 26 y se denomina de la siguiente manera:

"Capítulo II Bienes de Interés Cultural." Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

"4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración." Seis. Se modifican los artículos 16, 17, 18 y 19, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3. El expediente contendrá:

a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.

b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográfi- cos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.

2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad." Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 21.

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien." Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2, así como el apartado 4 del artículo 23:

La letra b) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada de la siguiente manera:

"b) Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley." El apartado 4 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

"4. El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten." Diez. - Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Señalización.

Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno." Once. Se modifica la numeración del Capítulo II, que pasa a ser el Capítulo III, el cual queda redactado como sigue:

"Capítulo III De los Bienes de Interés Local" Doce. - Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

"4. De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración." Trece. - Se modifican los artículos 27 y 28 y se introduce un nuevo artículo 28 bis, quedando redactados de la siguiente manera:

"Artículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.

1. La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Artículo 28. Inicio del procedimiento.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento.

1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3. El expediente contendrá:

a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.

b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográfi- cos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento." Catorce. - Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Resolución del procedimiento.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.

2. La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad." Quince. - Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identifi- cación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley." Dieciséis. - Se suprime el apartado 3 del artículo 32.

Diecisiete. Se modifica el título y la numeración del actual Capítulo III, que queda numerado como Capítulo IV, modificando los artículos 33 y 34, e introduciendo un nuevo artículo 34.bis, quedando redactados de la siguiente manera:

"Capítulo IV De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 33. Definición.

Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.

Artículo 34. Inscripción de bienes.

1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.

3. El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:

a) El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria.

b) Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.

c) En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.

d) El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

3. El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.

Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión.

1. La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario.

2. No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda." Dieciocho. Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título II, que se denomina "Capítulo V.

Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria", y que comprende los artículos 35, 36 y 37.

Diecinueve. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

"4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.

5. Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley." Veinte. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente manera:

"2. La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias." "5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto." Veintiuno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 47, quedando redactados de la siguiente manera:

"2. Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles." "11. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.

Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario." Veintidós. Se modifica el título del Capítulo II del Título III, que queda redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO II.

Protección de los bienes del Patrimonio Cultural" Veintitrés. Se modifica el título del artículo 49, así como el primer párrafo del apartado 5 del mismo.

El título del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria." El primer párrafo del apartado 5 del mismo del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

"5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:" Veinticuatro. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 54. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.

El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada." Veinticinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 59. De la demolición.

1. El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.

2. Excepcionalmente, sólo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.

3. De igual manera, sólo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.

4. La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.

5. No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad." Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud." Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente." Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente manera:

El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

"1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto." El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural.

Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística." Veintinueve. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.

1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.

2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada." Treinta. Se modifica la letra d) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 4 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente manera:

La letra d) del apartado 1 queda redactada de la siguiente manera:

"d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación." El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52.

Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64." El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley." Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley." Treinta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69, que quedan redactados de la siguiente manera:

El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría." El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:

"3. Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley." Treinta y tres. Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 71. Traslados.

1. Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural." Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.

En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex art. 149.1.28 Vínculo a legislación CE." Treinta y cinco. Se modifica el artículo 77 y se introduce un nuevo artículo 77.bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 77. Autorizaciones.

1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.

2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.

No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:

a) Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;

b) Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.

3. Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.

4. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.

Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.

En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.

6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.

7. Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.

Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Artículo 77.bis. Tramitación y resolución.

1. Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:

a) En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:

1.º. Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.

2.º. Carta de contratación.

b) En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:

1.º. Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.

2.º. Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.

3.º. En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.

2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.

3. La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada." Treinta y seis. Se introduce el artículo 77.ter, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 77.ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.

1. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.

2. El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:

a) Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación.

La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita.

A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.

b) En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

1.º. Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.

2.º. Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.

3.º. El número de participantes.

4.º. Los planes generales de estudio.

5.º. Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.

La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.

c) Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.

3. Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.

4. Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados.

La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.

5. Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

6. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.

7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada." Treinta y siete. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.

1. Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser fi- nanciadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.

2. La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.

3. Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico." Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84, que quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.

2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.

3. La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas." Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente manera:

"5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural." Cuarenta. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 87. Contratación.

1. Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública." Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 88. Obligaciones.

1. Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

b) Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.

c) Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.

La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.

d) Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.

e) Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.

f) Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos." Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director." Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado” se le aplicará la protección prevista por la Ley." Cuarenta y cuatro. Se introducen las letras o) y p) en el artículo 129 y se renumeran las letras l) a o), ambos inclusive, del 130 como letras k) a ñ).

Las letras o) y p) del artículo 129 quedan redactadas de la siguiente manera:

"o) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.

p) El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley." Las letras l) a o) del artículo 130 se renumeran como letras k) a ñ) de la siguiente manera:

"k) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

l) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

m) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.

n) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

ñ) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria." Cuarenta y cinco. Se renumera el último apartado del artículo 131 como letra d):

"d) La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria." Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 133, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 133. Responsables.

Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción." Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 134, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 134. Sanciones.

1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.

2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí".

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 135, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 135. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.

b)? A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves." Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 136, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 136. Procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Cincuenta. Se introducen tres disposiciones adicionales y una final, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Disposición adicional tercera. Régimen de las intervenciones arqueológicas a desarrollar en procesos de exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Hasta tanto no sea aprobada y entre en vigor una Ley que regule en nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento para realizar la exhumación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil y la represión política posterior será de aplicación en los procesos de exhumación que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, publicada mediante la Orden PRE/2568/2011, de 26 de setiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Disposición adicional cuarta. Exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Patrimonio Histórico Español.

La concesión de licencias de obra en los Conjuntos Histórico ‒ Artísticos que dispongan de Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Patrimonio Histórico Español y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria les será aplicable el régimen previsto en el artículo 64, por lo que no precisarán de autorización ni de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la notificación de la licencia urbanística concedida.

Disposición adicional quinta. Denominación de la Consejería.

Todas las referencias que se realizan en la Ley a la Consejería de Cultura y Deporte deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En consecuencia, todas las referencias efectuadas a la persona titular de la Consejería de Cultura y Deporte deben entenderse realizadas a la persona titular competente en materia de Patrimonio Cultural." "Disposición final tercera. Cláusula de género.

Todas las referencias contenidas en la Ley de Patrimonio Cultural expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres y a sus correspondientes adjetivaciones femeninas o masculinas." Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. El citado Registro dependerá orgánicamente del órgano directivo al que se asigne la competencia de su gestión, al que le corresponderá velar por la seguridad jurídica, dar fe pública, proteger los derechos de las parejas que se acojan a este régimen administrativo, así como conceder o denegar las inscripciones que se soliciten." Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 23 Vínculo a legislación la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, con la siguiente redacción:

"3. Las asambleas generales de las federaciones deportivas cántabras se reúnen en sesiones ordinarias o extraordinarias.

4. La asamblea general se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro del primer semestre del año para la aprobación del estado de cuentas y presupuesto. El calendario oficial deberá ser aprobado antes del inicio de la temporada. " Artículo 18. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Se modifican los artículos 56, 65.1 y 86.2, quedando redactados como sigue:

"Artículo 56. Servicios para el empleo.

1. En cumplimiento de la legislación laboral, el Servicio Cántabro de Empleo, las entidades colaboradoras y las agencias de colocación que intervienen en las diferentes fases del proceso de acompañamiento a la inserción laboral no tramitarán cualquier oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo, de acuerdo con sus propios procedimientos y normativa correspondiente.

2. El Servicio Cántabro de Empleo y las entidades colaboradoras recibirán formación sobre el modo de incorporar la perspectiva de género en cada fase del proceso integral de acompañamiento a la inserción laboral." "Artículo 65. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

1. Las Administraciones públicas de Cantabria combatirán el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito laboral como manifestación atentatoria contra la dignidad de la persona, en su dimensión discriminatoria." "Artículo 86, Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.

(...) 2. En los términos de la legislación laboral, los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, mediante la sensibilización y asesoramiento de trabajadores y trabajadoras frente al mismo, la negociación de protocolos de anti acoso y la comunicación a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlos." Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, creando un nuevo apartado 2 y renumerando los antiguos apartados 2, 3 y 4, que pasas a ser 3, 4 y 5 respectivamente, quedando redactados en los siguientes términos:

"Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:

a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) La Universidad de Cantabria.

e) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:

- Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

- Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.

f) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:

- Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.

- Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.

g) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.

h) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

i) Los fondos sin personalidad jurídica." Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en los siguientes términos:

"2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición." Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en los siguientes términos:

"2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada o de quien tenga encomendada la Intervención Delegada de la Consejería a la que se encuentre adscrito en el segundo caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas." Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado a) del artículo 143, en los siguientes términos:

"Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no superen las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público".

Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado cuarto del artículo 144, en los siguientes términos:

"4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Autónomos sujetos a este régimen, así como para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.

De igual manera, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos derivados de las sustituciones del personal como consecuencia de incapacidad temporal por causa de enfermedad o accidente, situaciones derivadas de maternidad, paternidad o vacaciones, así como para el reconocimiento de servicios previos.

En tanto se desarrollen dichos sistemas, quedará sujeta a fiscalización previa la propuesta de contratación del personal laboral temporal, excepto en los supuestos citados en el párrafo anterior.

La fiscalización de las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los Organismos Autónomos sujetos a dicho régimen de fiscalización se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se propone contraer.

b) Que las nóminas están firmadas por el Órgano responsable de su elaboración y se proponen para su autorización a órgano competente.

c) Comprobación aritmética de la nómina, que se realizará efectuando el cuadre total de la misma con el que resulte del mes anterior, más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trata.

El control del resto de gastos del personal indicado, y el nombramiento de personal funcionario y la contratación de personal laboral fijo o indefinido, en tanto no se apruebe el referido sistema específico de fiscalización e intervención previa, será objeto de control financiero permanente.

En todo caso, estarán sometidos al régimen general de fiscalización e intervención previa:

a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

b) Los anticipos reintegrables." Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, creando un apartado tercero en el artículo 150, en los siguientes términos:

"3. Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria siguientes, quedan sujetos a control financiero permanente: Centro de Estudios de la Administración Pública Regional, Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Centro de Investigación de Medio Ambiente. Asimismo, quedará sujeta a este régimen la Comisión Regional de Montes".

Siete. Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 153, en los siguientes términos:

"Artículo 153. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.

1. Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a las entidades integrantes del sector público institucional autonómico adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de 3 meses desde que la persona titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por la Consejería, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de su efectiva implantación.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos.

Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente a la persona titular de la correspondiente Consejería, la cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la persona titular de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su toma de razón, la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el apartado anterior.

Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 138.1 de esta Ley." Artículo 20. Creación del Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria, fondo carente de personalidad jurídica (F.C.P.J.).

Uno. Creación y adscripción.

1. Se crea el Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales.

2. El Fondo se adscribe a la consejería competente en materia de urbanismo.

Dos. Recursos del Fondo.

1. Los recursos del Fondo estarán constituidos por las aportaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria en cada ejercicio respectivo. También podrá financiarse con los recursos de cualquier naturaleza derivados de los convenios con los ayuntamientos con el fin de articular las relaciones internas de liquidación de deuda que se deriven de la ejecución de sentencias.

La dotación presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será desembolsada y transferida con carácter trimestral al Fondo, de acuerdo con las necesidades de éste 2. Adicionalmente, el Fondo se podrá financiar mediante operaciones de crédito o préstamo a través del Instituto de Finanzas de Cantabria o con instituciones financieras, debiendo solicitar la autorización prevista en la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

3. El Gobierno de Cantabria podrá diferir el pago de las aportaciones derivadas de los recursos adicionales obtenidos a través de terceros para la financiación del Fondo, en los mismos plazos convenidos por éste para la devolución de dichos recursos.

Tres. Régimen presupuestario, contable y de control.

1. Los presupuestos de explotación y capital del Fondo se regirán por lo establecido por la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, las leyes anuales de presupuestos y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los recursos aportados al Fondo se depositarán en una cuenta bancaria abierta a tal efecto y a nombre del Fondo. Los actos de disposición de tales cuentas bancarias corresponderán, previo apoderamiento al efecto, al Gestor del Fondo.

Los rendimientos financieros que, en su caso, se deriven de la citada cuenta pasarán a incrementar la dotación del Fondo.

3. Todas las operaciones del Fondo serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la del gestor del Fondo.

4. El Fondo queda sometido al régimen de control previsto en el Título V, Capítulo IV de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

5. El Fondo se someterá a cualquiera de las actuaciones de comprobación y control que pudieran realizar los órganos de verificación y control competentes autonómicos y estatales.

Cuatro. Gestor del Fondo.

1. La gestión del Fondo se llevará a cabo por la Sociedad Pública Regional "Gestión de Viviendas e Infraestructuras en Cantabria, S. L." (GESVICAN), en los términos previstos en la presente ley y en las instrucciones que la Administración autonómica le proporcione al gestor del fondo.

2. GESVICAN como gestor del Fondo, llevará a cabo todas las acciones relativas a la gestión que a continuación se relacionan:

a) Formalizar por cuenta del Fondo todos los instrumentos financieros y contratos de operaciones financieras derivados de la ejecución de las líneas de actuación del Fondo que, en su caso, le correspondan.

b) Realizar los cobros y los pagos derivados de las operaciones del Fondo.

c) Registrar todas las operaciones en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia.

d) Actuar como depositario de los títulos acreditativos de las operaciones realizadas por cuenta del Fondo.

e) Suscribir y formalizar acuerdos, convenios y contratos que resulten necesarios para la gestión del Fondo.

f) Actuar como representante del Fondo ante la Administración tributaria del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o cualquier otra administración tributaria. Su actuación incluirá la solicitud del Número de Identificación Fiscal, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones, la interposición de recursos o reclamaciones económicoadministrativas o cualquier otro tipo, así como cualesquiera otras actuaciones relacionadas con esta materia.

g) Colaborar con los órganos de control competentes suministrando cuanta información le sea requerida por estos en el ejercicio de sus competencias de comprobación y control.

h) La elaboración de los anteproyectos de presupuestos anuales de explotación y capital del Fondo, en el que se incluirán los costes por la gestión del Fondo.

i) Elaboración y formulación de las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y las liquidaciones de los presupuestos y de los costes por la gestión, así como la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

j) Las incluidas en las instrucciones que la Administración Autonómica le proporcione al gestor del Fondo.

k) Proponer al Comité Ejecutivo las modificaciones de las instrucciones que la Administración Autonómica le proporcione al gestor del Fondo.

l) Prestar los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Fondo.

m) Contratar las obras, suministros y servicios vinculadas a las operaciones que hayan de atenderse con cargo al fondo. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas de las entidades a las que se refiere el artículo 3.3.d) Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

n) En general, el gestor del Fondo llevará todas aquellas acciones e iniciativas que resulten necesarias para la gestión del Fondo.

3. Los gastos de gestión del Fondo serán financiados con las dotaciones previstas para tal finalidad en el propio Fondo, en los términos establecidos en las instrucciones que a tal efecto suministre la Consejería a la que se encuentra adscrito Cinco. Comité Ejecutivo del Fondo.

1. El Fondo será administrado por un Comité Ejecutivo al que le corresponderán las siguientes funciones:

a) Aprobar las propuestas de modificaciones de las instrucciones que la Administración Autonómica le proporcione al gestor del Fondo.

b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de explotación y capital del Fondo.

c) Aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y las liquidaciones de los presupuestos.

2. El Comité Ejecutivo estará constituido por los siguientes miembros: cuatro en representación de la consejería competente en materia de urbanismo y un representante de la consejería competente en materia de hacienda.

Asimismo, a las sesiones del Comité Ejecutivo asistirá un representante del Gestor del Fondo con voz y con voto.

3. El Secretario del Comité Ejecutivo del Fondo será designado por el Comité. El Secretario participará en las sesiones del citado Comité con voz y con voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por quien designe por el propio Comité.

4. El Comité designará por mayoría a su Presidente entre sus miembros.

5. Los vocales del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejero competente en materia de urbanismo, a propuesta de los departamentos representados en el Comité Ejecutivo.

Las funciones y los derechos de los vocales solamente serán delegables a favor de otro miembro del Comité Ejecutivo.

6. El Comité adoptará sus reglas de organización y funcionamiento interno. No obstante, supletoriamente, le serán de aplicación las normas previstas para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Seis. Extinción del Fondo.

El Gobierno de Cantabria, una vez liquidadas las operaciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias de derribo, podrá acordar por Decreto la extinción del Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.), a propuesta conjunta de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda y de la consejería de adscripción del Fondo." Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el apartado cuarto de la disposición transitoria primera, que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición transitoria primera. Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores.

4. Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública.

No obstante, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a viviendas o alojamientos colaborativos, sin necesidad de estar sometidas a un régimen de protección pública, siempre que estén promovidos en régimen de cooperativa calificada de iniciativa social y sin ánimo de lucro, y cuenten con informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación y ordenación de servicios sociales. La sociedad cooperativa será la propietaria del inmueble, correspondiendo a sus socios el derecho de uso y disfrute a perpetuidad, siendo éste transmisible mortis causa.

A estos efectos se entenderá por viviendas o alojamientos colaborativos, aquellos conjuntos residenciales que tengan una función sustitutoria del hogar familiar, promovidos o con el propósito de desarrollar una vida de apoyo mutuo entre distintas personas que han decidido vivir juntas en un mismo lugar, para procurar la promoción de su autonomía y la atención ante situaciones de dependencia, que combinan un conjunto de espacios de uso privativo destinados a alojamiento, con otros destinados a zonas comunitarias.

Las instalaciones y servicios comunes habrán de incluir, como mínimo: despachos para asistencia social y atención médica y otros espacios destinados a terapias preventivas y de rehabilitación, servicio de limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, servicio de restauración, así como planes específicos de actividades sociales, culturales, deportivas y de ocio. El diseño de los espacios ha de garantizar la adecuación y accesibilidad al uso por parte de personas mayores o, en su caso, de personas con discapacidad." Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del Litoral.

Uno. Se modifica la disposición transitoria tercera, que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición transitoria tercera. Modificaciones puntuales de planes no adaptados.

Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública. Quedarán exceptuados de esta última prohibición las viviendas o alojamientos colaborativos a los que se refiere la disposición transitoria primera de Ley 2/2001 de 25 de junio Vínculo a legislación de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria." Dos. Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del Litoral, una nueva Actuación Integral Estratégica Productiva.

Imágenes omitidas.

Artículo 23. Se modifica el artículo 4.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

"a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un vocal que será aprobado por el Pleno del Parlamento al inicio de cada Legislatura. Estos vocales podrán ser revocados por el Grupo Parlamentario proponente, dando cuenta de ello a la Mesa del Parlamento, y proponiendo otro candidato para ocupar el puesto que deberá ser aprobado por el Pleno. En todo caso, los vocales de elección parlamentaria cesaran con la finalización de la Legislatura." Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

- Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

- Ley 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del Litoral.

- Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, del Juego de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Transporte de Viajeros por Carretera.

- Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria de 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA).

- Ley de Cantabria 8/2018, de 2 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

- Ley 2/2019, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda. La disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasa a ser la disposición adicional única de la citada ley Disposición adicional tercera. Aportaciones iniciales al Fondo de Derribos 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 para los ejercicios sucesivos, para el ejercicio 2020, el Gobierno transferirá al Fondo las cantidades previstas en los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria destinados al fondo de derribos en los conceptos presupuestarios 610.22 por un importe de 4.500.000 € y 740.03 por un importe de 1.800.000 € del Programa 451N.

2. Asimismo, una vez entre en vigor esta disposición, quedarán automáticamente cedidos al Fondo los derechos y obligaciones adquiridos por GESVICAN, y derivados de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 111/1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, previstos en el acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2018 y sus modificaciones.

Disposición adicional cuarta. Derecho supletorio del Fondo de Derribos En lo no previsto en esta Ley, el Fondo se regirá por lo dispuesto en la Ley de Cantabria 5/2018 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria; por la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria; y por la restante normativa estatal o autonómica que le sea de aplicación.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en materia de pesca Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.

Disposición transitoria segunda. Nuevo régimen jurídico de la Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria 1. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente modificación legal se regirán por la normativa anterior.

2. Caducidad de las autorizaciones ya otorgadas.

El régimen de caducidad de las autorizaciones previsto en el apartado 11 del artículo 47 será de aplicación a las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación legal siempre que no se hayan iniciado las actuaciones para las cuales fueron concedidas.

3. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente modificación legal se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, salvo en los supuestos en lo que los preceptos de la presente modificación legal le resulten más favorables a los presuntos infractores.

4. Vigencia de normas anteriores.

Se mantienen en vigor las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en todo aquello en lo que no se opongan a lo previsto en la presente modificación legal.

Disposición transitoria tercera. Adaptación normativa en materia de contabilidad Mientras no se proceda a la aprobación de las normas autonómicas de contabilidad aplicables a los Fondos sin personalidad jurídica será de aplicación la Resolución de 1 de julio Vínculo a legislación de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo Disposición derogatoria primera Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa expresa 1. Quedan expresamente derogados los artículos 10 a 18 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por los que se regulan las infracciones y sanciones en materia de pesca.

2. Queda expresamente derogada la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Quedan expresamente derogadas las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Disposición final primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2019 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2020.

Disposición final segunda. Repercusión económica de la creación del Fondo de Derribos La creación y funcionamiento del Comité Ejecutivo del Fondo no supondrá incremento adicional de gasto público.

Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo Se faculta a la consejería competente en materia de urbanismo para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Modificaciones Presupuestarias La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2020.

Anexos Omitidos.

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