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Gestión de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos integrantes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia

30/12/2019
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Orden de 2 de diciembre de 2019 por la que se regula la gestión de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos integrantes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 27 de diciembre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2019 POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS DONDE SE DEPOSITAN LOS FONDOS INTEGRANTES DE LA TESORERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, dedica su título IV a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 89.3, el régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras en las que la Tesorería de la Comunidad Autónoma deposite sus fondos lo establecerá la Consellería de Hacienda.

El Decreto 30/2017, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Hacienda, en su artículo 21, asigna a la Dirección General de Política Financiera, Tesoro y Fondos Europeos, bajo la dependencia de la persona titular de la Consellería de Hacienda, la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y, en cuanto esté atribuida a la Comunidad, la de los otros entes públicos, en especial la autorización de la apertura de cuentas en las entidades de crédito y su régimen de disposición, de acuerdo con la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Partiendo de la necesidad de racionalizar y regular la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, es necesario actualizar la normativa que regula las funciones de verificación sobre las cuentas y su régimen de funcionamiento, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control.

En el artículo 12 de esta orden se hace referencia a los centros con autonomía de gestión económica con la finalidad de remarcar la aplicación de la misma, dado el elevado número de centros de este tipo que existen en la Administración de la Comunidad Autónoma y la variedad de cuentas existentes, con el fin de establecer así un criterio unitario.

El contenido de la presente orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y de las administraciones públicas.

Como consecuencia, a propuesta de la dirección general competente en materia de tesorería, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, con los informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia,

ACUERDO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto determinar los requisitos de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como su gestión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta orden se aplicará a todas las cuentas en las que se depositan los fondos que integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento.

Artículo 3. Depósito de los fondos

1. Con carácter general, la Tesorería de la Comunidad Autónoma depositará sus fondos en el Banco de España y en entidades de crédito y ahorro (en adelante entidades de crédito) que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá su titularidad.

Asimismo, los fondos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas, con la autorización expresa y bajo el control de la dirección general competente en materia de tesorería.

2. Para operar con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, las entidades de crédito deberán aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas, de conformidad con lo que se establece en esta orden.

Artículo 4. Inembargabilidad e imprescritibilidad

Los fondos públicos depositados en las cuentas a las que se refiere esta orden son inembargables e imprescriptibles. Sobre los mismos no se podrá realizar ninguna operación de compensación.

Artículo 5. Requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes en las que la Tesorería deposita sus fondos

1. Con carácter general, las cuentas en las que se depositan los fondos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia han de ser corrientes y en ellas no podrá efectuarse ningún cargo sin la previa autorización de las personas autorizadas para disponer de los fondos, ni se producirán descubiertos que, en su caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad de crédito. De producirse descubiertos, se procederá a su recuperación en período voluntario y, en su caso, en vía de apremio.

2. Las personas autorizadas para el manejo de los fondos, vigilarán que los abonos y cargos en las cuentas se realizan con la máxima diligencia y de acuerdo con la fecha de valoración que les corresponda, de acuerdo con las reglas dictadas en esta materia por el Banco de España.

3. Estas cuentas no podrán generar cargos por gastos ni comisiones de ningún tipo derivados de su gestión.

Asimismo, no se cargarán gastos ni comisiones a los perceptores de las transferencias, sean Administración pública o personas o entidades privadas.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4 de esta orden, la disposición de fondos de estas cuentas se efectuará por transferencia y requerirá la firma mancomunada de al menos dos de las personas autorizadas. La entidad de crédito realizará la operación adeudando en cuenta el importe total de cada relación de transferencias.

La dirección general competente en materia de tesorería podrá autorizar, previa justificación del órgano o entidad solicitante, que determinadas disposiciones o pagos se realicen mediante cheque nominativo o cualquier otro medio de pago legalmente establecido.

5. En caso de que la entidad de crédito no pueda cumplimentar una orden de pago por alguna causa debidamente justificada, procederá a su abono en la cuenta del ordenante con la misma fecha de valoración que el cargo realizado. En este caso, en el justificante del abono bancario se incluirán los siguientes datos:

• Número de la relación a la que pertenece.

• Nombre y apellidos o razón social o denominación del destinatario y su NIF.

• Importe de la orden de pago no cumplimentada y el motivo de su devolución.

6. Los gestores de las cuentas diariamente deberán tener toda la documentación justificativa, en su caso, de los movimientos habidos en ellas por el procedimiento que se determine. Asimismo, la entidad de crédito en la que esté abierta la cuenta enviará diariamente al Centro Informático para la Gestión Económico-Financiero y Contable (Cixtec) u órgano o entidad que asuma sus funciones en esta materia un fichero con los movimientos diarios de las cuentas, los saldos y otros documentos justificativos, con las especificaciones requeridas por el mismo.

7. Dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, los gestores de las cuentas deberán disponer de un certificado acreditativo del saldo existente en ellas referido al último día del mes inmediato anterior. En el caso de disponer del servicio de banca electrónica, este certificado se podrá obtener por el gestor a través de este servicio.

8. Con carácter general, las cuentas que tenga abiertas la Tesorería de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento deben ser retribuidas, como mínimo, al tipo de interés fijado mensualmente por la dirección general competente en materia de tesorería.

Los intereses devengados se harán efectivos por trimestres naturales vencidos y se abonarán de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte esta dirección general.

9. En el caso de producirse alguna incidencia en el funcionamiento de las cuentas o errores en las liquidaciones, los órganos gestores requerirán a la entidad de crédito correspondiente para que las subsane. Si la entidad no atendiera al requerimiento, los gestores lo pondrán en conocimiento de la dirección general competente en materia de tesorería.

10. La dirección general competente en materia de tesorería podrá solicitar de la entidad de crédito los datos pertinentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente orden.

11. Se entenderá que las entidades de crédito aceptan las condiciones de funcionamiento de las cuentas con la firma del contrato de la cuenta.

CAPÍTULO II

Cuentas de la Tesorería

Artículo 6. Tipos de cuentas

1. Son cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todas aquellas que tenga abiertas la Administración general, sus organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento.

2. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá operar con los siguientes tipos de cuentas:

a) Cuentas de la Tesorería de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Cuentas sujetas a régimen de autorización.

Artículo 7. Cuentas de la Tesorería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Son cuentas de la Tesorería de la Administración general las cuentas de las que dispone la Comunidad Autónoma para situar sus fondos para el cumplimiento de las función encomendadas a la Tesorería en el artículo 88 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación.

2. Tienen esta consideración las siguientes:

a) Cuentas operativas de la Administración general. Estas cuentas tendrán la denominación de “Xunta de Galicia. Cuenta Operativa Tesoro Comunidad Autónoma de Galicia”. Son aquellas de las que dispone la Tesorería para la gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Cuenta operativa del Servicio Financiero de Deuda Anotada, denominada “Comunidad Autónoma de Galicia, Servicio Financiero de Deuda Anotada”, utilizada para atender los cobros y pagos correspondiente a las emisiones de deuda realizadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, representada mediante anotaciones en cuenta y negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones. Se autoriza su apertura en base al convenio firmado entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio Vínculo a legislación, de autonomía del Banco de España.

c) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. Tendrán la denominación “Xunta de Galicia. Cuenta Asociada de Tesorería Periódica” y son las destinadas a recoger la inversión de los excedentes temporales de tesorería.

3. Además de las cuentas descritas, podrán existir otras cuya apertura sea exigible por razones contables, legales, reglamentarias o en virtud de convenios con otras administraciones públicas o entidades.

Artículo 8. Cuentas sujetas a régimen de autorización

Son aquellas cuentas que requieren autorización expresa para su apertura. Será necesaria la autorización expresa de la dirección general competente en materia de tesorería para la apertura de los siguientes tipos de cuentas:

a) Cuentas de habilitación de pagos.

b) Cuentas de tesorería de organismos autónomos, agencias públicas autonómicas entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento.

c) Cuentas restringidas de recaudación.

d) Cuentas de centros con autonomía de gestión económica.

e) Las cuentas señaladas en el artículo 13 de esta orden.

Artículo 9. Cuentas de habilitaciones de pagos

1. Son aquellas cuentas abiertas con la finalidad de situar fondos a favor de las habilitaciones para atender obligaciones, de acuerdo con las normas que regulan los pagos “en firme” y “a justificar”.

La apertura de estas cuentas requerirá la autorización de la dirección general competente en materia de tesorería.

Estas cuentas deberán contener, al menos, la siguiente denominación:

- “Habilitación de personal de la (consellería u organismo autónomo, agencia pública autonómica, entidad pública empresarial o entidad pública instrumental de consulta o asesoramiento)”.

- “Habilitación de la... (consellería u organismo autónomo, agencia pública autonómica, entidad pública empresarial o entidad pública instrumental de consulta o asesoramiento)” Cuenta corriente por fondos librados en firme”.

- “Habilitación de la... (consellería u organismo autónomo, agencia pública autonómica, entidad pública empresarial o entidad pública instrumental de consulta o asesoramiento)” Cuenta corriente por anticipos de fondos a justificar”.

2. Las cuentas a las que se refiere este artículo solo podrán admitir ingresos de la Tesorería de la Administración general o de la tesorería de la entidad correspondiente de las señaladas en el artículo 2.2 de que dependa, así como los reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la misma.

3. La disposición de fondos y el pago de obligaciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de esta orden y requerirá la firma mancomunada de, al menos, dos personas, una de ellas el habilitado pagador, con firmas autorizadas.

4. Como previsión para el abono directo de indemnizaciones por razón del servicio y otras atenciones de menor cuantía, la dirección general competente en materia de tesorería podrá autorizar la existencia de una cantidad en metálico que será detraída de la cuenta autorizada de habilitación de pagos. En la solicitud para esta autorización se deberá indicar la persona responsable de la custodia de estos fondos, debiendo proveerse la consellería de las medidas de seguridad adecuadas.

5. De la conciliación de las cuentas será responsable el habilitado. Las conciliaciones trimestrales de las cuentas se rendirán a la oficina contable de la intervención que corresponda, con anterioridad a la finalización del mes inmediato posterior al que va referida.

Las conciliaciones realizadas a 31 de diciembre de cada año serán enviadas a la dirección general competente en materia de tesorería, con anterioridad a la finalización del mes de enero del ejercicio siguiente, sin perjuicio de que este centro directivo pueda requerir en cualquier momento la remisión de las conciliaciones trimestrales realizadas.

6. El remanente del ejercicio será ingresado en la cuenta operativa de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la tesorería de la entidad de la que dependa.

7. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos y exista saldo en la cuenta, el habilitado deberá reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia o a la tesorería de la entidad de la que dependa el saldo existente en la cuenta, sin que pueda realizarse el traspaso de dichos fondos a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones. Traspasado el saldo, el habilitado deberá solicitar a la dirección general competente en materia de tesorería la cancelación de la cuenta corriente adscrita a la habilitación. Si la cuenta a cancelar dispusiera de saldo y este no fuera traspasado por el habilitado, la dirección general competente en materia de tesorería ordenará su traspaso a una cuenta operativa de tesorería.

Si la cuenta a cancelar no tuviera saldo, la dirección general competente en materia de tesorería podrá proceder de oficio a su cancelación.

Artículo 10. Cuentas de tesorería de organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento

1. Los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento situarán sus fondos en cuentas diferenciadas que tendrán la denominación “Entidad (organismo autónomo, agencia pública autonómica, entidad pública empresarial o entidad pública instrumenta de consulta o asesoramiento). Cuenta operativa”.

2. Para la apertura de una cuenta operativa de tesorería por estas entidades, se requiere la autorización de la dirección general competente en materia de tesorería. Su cancelación se efectuará por el órgano gestor de la cuenta, previa autorización de esta dirección general, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 16 de esta orden.

Artículo 11. Cuentas restringidas de recaudación

1. Son cuentas restringidas de recaudación las cuentas corrientes destinadas a la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público y privado a través de entidades colaboradoras, en las que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos por dichas recaudaciones y en concepto de adeudos, para el ingreso del saldo de las mismas en la cuenta de la tesorería destinada a la centralización de estos cobros.

2. El régimen de funcionamiento de estas cuentas será el establecido en la Orden de 21 de junio Vínculo a legislación de 2006 que regula los procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras.

Artículo 12. Cuentas de centros con autonomía de gestión económica

1. Los centros dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con autonomía de gestión económica abrirán las cuentas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta orden.

A efectos de esta orden, por autonomía de gestión económica se entiende que el centro cuente con un presupuesto propio que le permita la realización de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.

2. La apertura y cancelación de estas cuentas requerirá la autorización de la dirección general competente en materia de tesorería a solicitud de la consellería a la que esté adscrito el centro.

3. El funcionamiento de estas cuentas se regirá por lo establecido en esta orden y, en su caso, por su regulación específica.

Artículo 13. Otras cuentas autorizadas

1. Excepcionalmente, cuando circunstancias especiales así lo justifiquen, podrán autorizarse cuentas distintas a las referidas en los artículos anteriores.

2. Su régimen de funcionamiento será el general de las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante, la dirección general competente en materia de tesorería, al autorizar su apertura, podrá establecer las condiciones específicas de funcionamiento de cada cuenta, necesarias para el cumplimiento de los fines que motivaron su autorización.

CAPÍTULO III

Régimen de autorización de apertura y cancelación

Artículo 14. Autorización de apertura

1. La autorización para la apertura o cancelación de una cuenta, así como para la determinación de las condiciones de su funcionamiento en cada caso concreto, es competencia exclusiva de la dirección general competente en materia de tesorería.

2. La solicitud de apertura deberá dirigirse a la dirección general competente en materia de tesorería por la Secretaría General Técnica de la consellería u órgano equivalente del organismo autónomo, agencia pública autonómica, entidad pública empresarial o entidad pública instrumental de consulta o asesoramiento.

En la solicitud se indicará el tipo de cuenta, la finalidad o motivo que justifique la necesidad de su apertura, las personas con firma autorizada para disponer de los fondos y la entidad de crédito en la que se propone la apertura.

Si existieran ya autorizadas una o varias cuentas de la misma naturaleza que la solicitada y no se justificara la necesidad de su coexistencia, será precisa la cancelación de la anterior o anteriores. La dirección general competente en materia de tesorería podrá iniciar de oficio el expediente de cancelación.

3. En todo caso, para la apertura de una cuenta en una entidad de crédito, el titular del órgano que solicita la apertura deberá presentar en la entidad de crédito la autorización firmada por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 15. Modificaciones e incidencias

1. Cualquier modificación que se produzca en los elementos identificativos de una cuenta contenidos en la autorización deberá comunicarse por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente a la dirección general competente en materia de tesorería para su autorización, si procede, o para su anotación en el registro de cuentas.

2. Los nombramientos y ceses de los habilitados, pagadores o personas con firma autorizada, efectuados por los órganos gestores de las cuentas deberán comunicarse por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente a la entidad de crédito, con el objeto de proceder al reconocimiento de la nueva firma, y a la dirección general competente en materia de tesorería. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de la consellería o entidad del sector público autonómico en el seguimiento y control del personal con firma autorizada.

Artículo 16. Bloqueo y cancelación de cuentas

1. La cancelación de cualquier clase de cuenta abierta en una entidad de crédito requerirá la previa autorización de la dirección general competente en materia de tesorería.

2. Junto con la solicitud de cancelación se aportará un justificante de la transferencia del saldo preexistente en la correspondiente cuenta de la tesorería, un extracto bancario donde se reflejen los últimos movimientos efectuados y un certificado de saldo cero expedido por la entidad de crédito.

3. Una vez cancelada, será dada de baja en el Registro de cuentas, lo que se comunicará al órgano gestor de la cuenta.

4. La dirección general competente en materia de tesorería, de oficio o a instancia de la correspondiente secretaría general técnica u órgano equivalente, podrá disponer el bloqueo o la cancelación de una cuenta cuando se produzcan hechos que dificulten o impidan su normal funcionamiento o se adviertan incumplimientos o circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 17. Responsabilidad y control

1. La Consellería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de tesorería, con independencia del deber de rendir las cuentas y registros contables a cargo de sus responsables directos, efectuará las comprobaciones que considere oportunas de la totalidad de las cuentas de la tesorería.

2. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades señaladas en el artículo 2.2, así como los otros centros dependientes de la Administración general con autonomía de gestión económica, a cuya disposición se encuentren las cuentas corrientes autorizadas, serán responsables de la gestión de sus fondos.

3. De las conciliaciones y análisis de las cuentas serán responsables los órganos a cuya disposición esté adscrita la cuenta. Estas conciliaciones estarán siempre a disposición de la dirección general competente en materia de tesorería y deberán ser presentadas en el momento en el que ésta lo solicite.

4. Las actuaciones previstas en los apartados anteriores se deberán entender sin perjuicio de las funciones de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO IV

Registro de cuentas

Artículo 18. Del registro de cuentas

1. La dirección general competente en materia de tesorería llevará un registro de cuentas corrientes de la tesorería en el que se inscribirán todas aquellas cuentas cuya existencia o apertura sea autorizada por la misma, con indicación de:

a) Denominación y titularidad de la cuenta, indicando el NIF del titular.

b) Identificación, mediante el código cuenta cliente normalizado y el IBAN.

c) Tipo de cuenta, conforme a lo establecido en el capítulo II de esta orden.

d) Destino o finalidad, con mención a las condiciones de funcionamiento de la cuenta.

e) Órgano a cuya disposición esté adscrita la cuenta y dirección a los efectos de notificaciones.

f) En el caso de cuentas de habilitación, se indicará el código de identificación correspondiente (AUT).

g) Personas responsables de su gestión y custodia, indicando su NIF y el puesto de trabajo que ocupan así como, en su caso, los importes máximos a los que se encuentra limitada su gestión y los términos particulares en los que fueron autorizadas.

2. Las variaciones de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior serán comunicadas al servicio gestor del registro por la secretaría general técnica de la consellería u órgano equivalente de la entidad del sector público.

3. Únicamente pueden gestionarse cuentas por las personas y en las condiciones que figuran en el registro.

La designación y cese de los autorizados en las cuentas tendrá efecto desde el momento en el que se inscriba en el registro, sin perjuicio de la pérdida automática de las facultades cuando se extinga la relación que permitió su designación.

Disposición adicional primera. Entidades instrumentales incluidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación

Lo dispuesto en la presente orden será también de aplicación a las entidades instrumentales a las que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en tanto no se adapten a esta ley sus normas de organización y funcionamiento.

Disposición adicional segunda. Consorcios autonómicos y otras entidades instrumentales

El régimen de autorizaciones, cancelaciones y disposiciones de fondos y pago de obligaciones dispuesto en esta orden será aplicable respecto de los consorcios autonómicos, las sociedades mercantiles públicas autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico.

Disposición adicional tercera. Cuentas bancarias de las delegaciones de la Administración de la Xunta de Galicia en el extranjero

Las disposiciones de la presente orden serán de aplicación a las cuentas bancarias de las delegaciones de la Administración autonómica de Galicia en el extranjero en tanto no contradigan la legislación nacional que resulte de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Suscripción de acuerdos con las entidades de crédito

No obstante lo señalado en relación con el régimen de funcionamiento y autorización de las cuentas, la Consellería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de tesorería, podrá suscribir acuerdos con entidades de crédito, con el objeto de la prestación de servicios de determinados pagos de obligaciones.

Estos acuerdos podrán alcanzar a una parte o a la totalidad de los pagos realizados tanto a través de las cuentas de tesorería como de las cuentas sujetas al régimen de autorización, y fijarán el tipo de pagos a realizar y las condiciones de prestación de los servicios, el régimen de funcionamiento de las cuentas, los medios y tipos de pago asociados a ellas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito, así como las demás condiciones de funcionamiento.

Disposición adicional quinta. Régimen especial de las cuentas y fondos procedentes de patrimonios heredados por sucesión abintestato

1. Las cuentas, valores y demás recursos financieros de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de patrimonios heredados por sucesión legal abintestato se regirán por su regulación especial en cuanto a competencia, naturaleza, disposición, cancelación y destino de sus fondos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, las operaciones realizadas en este marco tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

2. El órgano directivo competente en materia de patrimonio, para la gestión de cada patrimonio hereditario, mantendrá activa alguna de las cuentas bancarias que hubiera sido de la persona causante, integrando en ella, además del dinero, los rendimientos y el resultado de las liquidaciones patrimoniales que se vayan practicando, así como girando contra dicha cuenta los gastos derivados del patrimonio hereditario.

De no existir saldo suficiente en la cuenta o de resultar necesario por otra causa, los costes podrán ser atendidos con créditos de la consellería competente en materia de patrimonio o, excepcionalmente, con cargo a los depósitos de otras herencias en tramitación, sin perjuicio de su posterior compensación en la cuenta de la liquidación de la herencia.

Cuando la herencia no disponga de cuentas o depósitos hábiles para la realización de los referidos actos de gestión, imputación de ingresos y gastos, o no fuera posible la utilización de alguna de las cuentas sobrantes saldadas de otras herencias intestadas, se solicitará del Tesoro la apertura de una cuenta bancaria a esos efectos.

El control de las operaciones financieras realizadas para la gestión y liquidación de la herencia se efectuará a través de la presentación de la cuenta general de liquidación a informe de la intervención y de su aprobación por orden de la consellería competente en materia de patrimonio.

3. En el momento de adquirir firmeza la resolución de liquidación, se procederá a imputar al presupuesto los derechos y obligaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma.

4. De las cuentas, depósitos y demás efectos bancarios de la herencia, así como de los autorizados, se dará comunicación a la dirección general competente en materia de tesorería.

Disposición adicional sexta. Plazo para la actualización y adaptación de las cuentas

Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, la dirección general competente en materia de tesorería y los órganos responsables de las cuentas de las entidades señaladas en el artículo 2.2, así como de los consorcios autonómicos, las sociedades mercantiles públicas autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico, deberán realizar las actuaciones necesarias para la adaptación y registro de las cuentas.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 18 de octubre de 1991 por la que se dictan instrucciones provisionales sobre contabilidad y gestión de créditos del Servicio Gallego de Salud

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 de la Orden de 18 de octubre de 1991 por la que se dictan instrucciones provisionales sobre contabilidad y gestión de créditos del Servicio Gallego de Salud, que queda redactado como sigue:

Se tramitarán como pagos extrapresupuestarios los impagados que se produzcan como consecuencia de devoluciones de pagos presupuestarios.

Disposición final segunda. Habilitación para dictar instrucciones

Se autoriza a la persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería y a la titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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