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Modificación del Código Técnico de la Edificación

27/12/2019
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Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE de 27 de diciembre de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 732/2019, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 314/2006, DE 17 DE MARZO.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3. El Código Técnico de la Edificación (CTE) previsto en esta ley se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

En los Documentos Básicos que conforman la Parte II del CTE se especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas establecidas en la Parte I mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros. Concretamente, en los documentos básicos DB-HE de “Ahorro de Energía” y DB HS de “Salubridad” se especifican y cuantifican las exigencias de eficiencia energética y las relacionadas con la salubridad, respectivamente, que deben cumplir los edificios de nueva construcción, así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes.

Las exigencias relativas a la eficiencia energética de los edificios establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, se transpusieron en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, incluyéndose en el Documento Básico de Ahorro de Energía. Posteriormente se aprobó la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que modificó y refundió la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, lo que motivó la actualización del Documento Básico DB-HE de “Ahorro de Energía” mediante la Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre, modificado posteriormente mediante la Orden FOM/588/2017, de 15 de junio, para terminar de adaptar su contenido a la citada Directiva. La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, ha sido modificada por la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Vínculo a legislación Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética Vínculo a legislación. La Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, no es objeto de trasposición en este real decreto.

La Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, establece la obligación de revisar y actualizar los requisitos mínimos de eficiencia energética periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años, con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción. Por ello, se hace necesaria esta nueva revisión del Documento Básico DB-HE de “Ahorro de Energía”. En esta revisión se introducen modificaciones en la estructura de las exigencias básicas para adaptarlas a la normativa europea, se revisan los valores mínimos de eficiencia energética que deben cumplir los edificios y se actualiza la definición de edificio de consumo de energía casi nulo.

Por otro lado, el 5 de diciembre de 2013 se aprobó la Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, de 5 de diciembre Vínculo a legislación de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

En esta Directiva se obliga a los Estados miembros a establecer niveles nacionales de referencia para las concentraciones de radón en recintos cerrados y a adoptar medidas adecuadas para limitar la penetración del radón en los edificios.

Como consecuencia de lo anterior y para la transposición parcial de esta Directiva, mediante este real decreto se introduce una nueva exigencia básica de salubridad HS 6, de protección frente al gas radón, por la cual se obliga a que, en los edificios situados en los términos municipales en los que se ha apreciado un nivel de riesgo no despreciable, se dispongan los medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada en su interior, a radón procedente del terreno. Dicha exigencia básica es desarrollada mediante la inclusión de una nueva sección en el documento básico DB HS de “Salubridad”, donde se caracteriza y cuantifica la exigencia, y se establecen los criterios para la verificación y justificación de su cumplimiento.

Asimismo, teniendo en cuenta los efectos que sobre los cerramientos exteriores del edificio podrían derivarse del incremento de las nuevas exigencias reglamentarias de eficiencia energética, se realizan algunas modificaciones en el Documento Básico DB SI de “Seguridad en caso de incendio”, para limitar adecuadamente el riesgo de propagación del incendio por el exterior del edificio.

Por último, también se incluye en este real decreto una actualización de las referencias normativas en algunos de los Documentos Básicos del CTE.

Este real decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma da respuesta a la obligación de trasposición al ordenamiento jurídico nacional de las directivas europeas y se adecúa a objetivos de interés general, como el de limitar el riesgo de exposición a altas concentraciones de radón de los usuarios de los edificios y el de reducir los consumos energéticos en los edificios limitando la vulnerabilidad de sus usuarios. Todo ello redundará en unas mejores condiciones de seguridad y habitabilidad para las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente. La norma es coherente también con el principio de proporcionalidad, ya que supone el medio necesario y suficiente para desarrollar los mandatos legales contemplados en los citados preceptos, pero no supone una innovación que pueda ser innecesaria o exceda de los requisitos legales, ni conlleva restricción de derechos a los ciudadanos. La norma cumple con los principios de seguridad jurídica, al seguir su elaboración los trámites fijados en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, y de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas.

Esta disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), queda modificado como sigue:

Uno. La Parte I del Código Técnico se modifica en los siguientes términos:

En el Capítulo 3, artículo 13, apartado 3, se introduce al final el siguiente texto:

“13.6 Exigencia básica HS 6: Protección frente a la exposición al radón.

Los edificios dispondrán de medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada a radón procedente del terreno en los recintos cerrados.”

En el Capítulo 3, el artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15. Exigencias básicas de ahorro de energía (HE).

1. El objetivo del requisito básico “Ahorro de energía” consiste en conseguir un uso racional de la energía necesaria para la utilización de los edificios, reduciendo a límites sostenibles su consumo y conseguir, asimismo, que una parte de este consumo proceda de fuentes de energía renovable, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de forma que se cumplan las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes.

3. El Documento Básico “DB HE Ahorro de Energía” especifica parámetros objetivos y procedimientos cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de ahorro de energía.

15.1 Exigencia básica HE 0: Limitación del consumo energético. El consumo energético de los edificios se limitará en función de la zona climática de su ubicación, el uso del edificio y, en el caso de edificios existentes, el alcance de la intervención. El consumo energético se satisfará, en gran medida, mediante el uso de energía procedente de fuentes renovables.

15.2 Exigencia básica HE 1: Condiciones para el control de la demanda energética. Los edificios dispondrán de una envolvente térmica de características tales que limite las necesidades de energía primaria para alcanzar el bienestar térmico en función de la zona climática de su ubicación, del régimen de verano y de invierno, del uso del edificio y, en el caso de edificios existentes, del alcance de la intervención.

Las características de los elementos de la envolvente térmica en función de su zona climática serán tales que eviten las descompensaciones en la calidad térmica de los diferentes espacios habitables. Así mismo, las características de las particiones interiores limitarán la transferencia de calor entre unidades de uso, y entre las unidades de uso y las zonas comunes del edificio.

Se limitarán los riesgos debidos a procesos que produzcan una merma significativa de las prestaciones térmicas o de la vida útil de los elementos que componen la envolvente térmica, tales como las condensaciones.

15.3 Exigencia básica HE 2: Condiciones de las instalaciones térmicas. Las instalaciones térmicas de las que dispongan los edificios serán apropiadas para lograr el bienestar térmico de sus ocupantes. Esta exigencia se desarrolla actualmente en el vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y su aplicación quedará definida en el proyecto del edificio.

15.4 Exigencia básica HE 3: Condiciones de las instalaciones de iluminación. Los edificios dispondrán de instalaciones de iluminación adecuadas a las necesidades de sus usuarios y a la vez eficaces energéticamente, disponiendo de un sistema de control que permita ajustar su funcionamiento a la ocupación real de la zona, así como de un sistema de regulación que optimice el aprovechamiento de la luz natural en las zonas que reúnan unas determinadas condiciones.

15.5 Exigencia básica HE 4: Contribución mínima de energía renovable para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria.

Los edificios satisfarán sus necesidades de ACS y de climatización de piscina cubierta empleando en gran medida energía procedente de fuentes renovables o procesos de cogeneración renovables; bien generada en el propio edificio o bien a través de la conexión a un sistema urbano de calefacción.

15.6 Exigencia básica HE 5: Generación mínima de energía eléctrica.

En los edificios con elevado consumo de energía eléctrica se incorporarán sistemas de generación de energía eléctrica procedente de fuentes renovables para uso propio o suministro a la red.”

En el Índice se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se incorpora en la referencia al artículo 13 un punto adicional, con el siguiente texto:

“13.6 Exigencia básica HS 6: Protección frente a la exposición al radón.”

b) La referencia al artículo 15, queda redactada de la siguiente forma:

“Artículo 15. Exigencias básicas de ahorro de energía (HE).

15.1 Exigencia básica HE 0: Limitación del consumo energético.

15.2 Exigencia básica HE 1: Condiciones para el control de la demanda energética.

15.3 Exigencia básica HE 2: Condiciones de las instalaciones térmicas.

15.4 Exigencia básica HE 3: Condiciones de las instalaciones de iluminación.

15.5 Exigencia básica HE 4: Contribución mínima de energía renovable para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria.

15.6 Exigencia básica HE 5: Generación mínima de energía eléctrica.”

En el anejo III “Terminología”, se modifica la definición de “Demanda energética”, quedando como sigue:

“Demanda energética:

Energía útil necesaria que tendrían que proporcionar los sistemas técnicos para mantener en el interior del edificio unas condiciones definidas reglamentariamente. Se puede dividir en demanda energética de calefacción, de refrigeración, de agua caliente sanitaria (ACS), de ventilación, de control de la humedad y de iluminación, y se expresa en kW·h/m2·año.”

Dos. El Documento Básico DB-HE de “Ahorro de energía” incluido en la Parte II del Código Técnico de la Edificación se sustituye por el que se incluye como anejo I a este real decreto.

Tres. El Documento Básico DB-HS de “Salubridad” incluido en la Parte II del Código Técnico de la Edificación se modifica, incorporando la sección HS 6 que se incluye como anejo II a este real decreto.

Asimismo, se introducen en este documento básico DB-HS las siguientes modificaciones:

a) en el primer párrafo del apartado “I Objeto”, en la frase “Las secciones de este DB se corresponden con las exigencias básicas HS 1 a HS 5”, en lugar de “HS 5” debe figurar “HS 6”.

b) El índice se modifica para incorporar la referencia al nuevo HS 6, añadiendo el siguiente texto:

“Sección HS 6 Protección frente a la exposición al radón.

1. Ámbito de aplicación.

2. Caracterización y cuantificación de la exigencia.

3. Verificación y justificación del cumplimiento de la exigencia.

3.1 Barrera de protección.

3.2 Espacio de contención ventilado.

3.3 Despresurización del terreno.

4. Productos de construcción.

4.1 Características exigibles a los productos.

4.2 Control de recepción en obra de productos.

5. Construcción.

5.1 Ejecución.

5.2 Control de la ejecución.

5.3 Control de la obra terminada.

6. Mantenimiento y conservación.

Apéndice A. Terminología.

Apéndice B. Clasificación de municipios en función del potencial de radón.

Apéndice C. Determinación del promedio anual de concentración de radón en el aire de los locales habitables de un edificio.”

Cuatro. El Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de incendio”, incluido en la Parte II del Código Técnico de la Edificación, se modifica en los siguientes términos:

En la Sección SI 1 Propagación interior, en su apartado 3 “Espacios ocultos. Paso de instalaciones a través de elementos de compartimentación de incendios”, queda suprimido el número 2.

En la Sección SI 2 Propagación exterior, en su apartado 1 “Medianerías y fachadas”, se introducen las siguientes modificaciones:

a) El número 4 queda redactado del modo siguiente:

“4. La clase de reacción al fuego de los sistemas constructivos de fachada que ocupen más del 10% de su superficie será, en función de la altura total de la fachada:

- D-s3,d0 en fachadas de altura hasta 10 m;

- C-s3,d0 en fachadas de altura hasta 18 m;

- B-s3,d0 en fachadas de altura superior a 18 m.

Dicha clasificación debe considerar la condición de uso final del sistema constructivo incluyendo aquellos materiales que constituyan capas contenidas en el interior de la solución de fachada y que no estén protegidas por una capa que sea EI30 como mínimo.”

b) Se añaden dos nuevos números 5 y 6, que quedan redactados de la siguiente forma:

“5. Los sistemas de aislamiento situados en el interior de cámaras ventiladas deben tener al menos la siguiente clasificación de reacción al fuego en función de la altura total de la fachada:

- D-s3,d0 en fachadas de altura hasta 10 m;

- B-s3,d0 en fachadas de altura hasta 28 m;

- A2-s3,d0 en fachadas de altura superior a 28 m.

Debe limitarse el desarrollo vertical de las cámaras ventiladas de fachada en continuidad con los forjados resistentes al fuego que separan sectores de incendio. La inclusión de barreras E 30 se puede considerar un procedimiento válido para limitar dicho desarrollo vertical.”

“6. En aquellas fachadas de altura igual o inferior a 18 m cuyo arranque inferior sea accesible al público desde la rasante exterior o desde una cubierta, la clase de reacción al fuego, tanto de los sistemas constructivos mencionados en el punto 4 como de aquellos situados en el interior de cámaras ventiladas en su caso, debe ser al menos B-s3,d0 hasta una altura de 3,5 m como mínimo.”

Cinco. En el Documento Básico DB-SE de “Seguridad estructural” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En la Introducción, apartado III Criterios generales de aplicación, el párrafo: “Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de normas UNE correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE sobre productos de construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión de dicha referencia” se sustituye por los párrafos:

“Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, salvo en el caso de normas armonizadas UNE-EN que sean transposición de normas EN cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.

Las normas recogidas en este DB podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.”

Seis. En el Documento Básico DB-SE-C “Seguridad estructural. Cimientos” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En el apartado 2.4.3.1, tabla 2.4, la referencia “UNE 22-381-93” se sustituye por “UNE 22381:1993”.

- En el apartado 3.2.6, punto 12, la referencia “UNE 80303:96” se sustituye por “UNE 80303-1:2017”.

- En el apartado 5.4.1.1, punto 12, la referencia “UNE-EN 1536:2000” se sustituye por “UNE-EN 1536:2011+A1:2016”.

- En el apartado 5.4.1.2, punto 1, la referencia “UNE-EN 12699:2001” se sustituye por “UNE-EN 12699:2016”.

- En el apartado 5.4.2.1, punto 3 y punto 5, la referencia “UNE-EN 1536:2000” se sustituye por “UNE-EN 1536:2011+A1:2016”.

- En el apartado 6.3.2.4.3, punto 3, la referencia “UNE-EN 1537:2001” se sustituye por “UNE-EN 1537:2015”.

- En el apartado 6.4.1.2, la referencia “UNE-EN 1538:2000” se sustituye por “UNE-EN 1538:2011+A1:2016”.

- En el apartado 6.4.1.2.3.1, punto 4, la referencia “UNE-EN 1538:2000” se sustituye por “UNE-EN 1538:2011+A1:2016”.

- En el apartado 9.2, punto 1, la referencia “UNE-EN 1537:2001” se sustituye por “UNE-EN 1537:2015”.

- En el apartado 9.4, punto 1, la referencia “UNE-EN 1537:2001” se sustituye por “UNE-EN 1537:2015”.

- En el apartado C.4, punto 1, la referencia “ASTM: G 57-78” se sustituye por “UNE 83988-2:2014”.

- En el apartado C.4, punto 4, la referencia “ASTM: D 4428” se sustituye por “ASTM: D 4428/D4428M-14”.

- En el apartado D.1, tabla D.6, la referencia “UNE 103804:1993” se sustituye por “UNE-EN ISO 22476-12:2010”, la referencia “UNE 103802:1998” se sustituye por “UNE-EN ISO 22476-2:2008” y la referencia “UNE 103801:1994” se sustituye por “UNE-EN ISO 22476-2:2008”.

- En el apartado D.1, en la tabla D.7, la referencia “UNE 103800:1992” se sustituye por “UNE-EN ISO 22476-3:2006” y la referencia “ENV-199-3” se sustituye por “UNE-ENV 1997-3:2002”.

- En el apartado D.1, tabla D.18, la referencia “UNE 103300:1993” se sustituye por “UNE-EN ISO 17892-1:2015”, la referencia “UNE 103202:1995” se sustituye por “UNE 103202:2019”, la referencia “UNE 103204:1993” se sustituye por “UNE 103204:2019”, la referencia “UNE 103302:1994” se sustituye por “UNE EN ISO 17892-3:2018”, la referencia “UNE 103402:1998” se sustituye por “UNE-EN ISO 17892-9:2019” y la referencia “NLT254:1999” se sustituye por “UNE 103406:2006”.

- En el apartado D.1, tabla D.19, la referencia “UNE 22-950 1.ª parte:1990” se sustituye por “UNE 22950-1:1990”, la referencia “UNE 22-950 2.ª parte:1990” se sustituye por “UNE 22950-2:1990” y la referencia “NLT 225:1996” se sustituye por “UNE 146510:2018”.

- El anejo G Normas de referencia se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Siete. En el Documento Básico DB-SE-F “Seguridad estructural. Fábrica” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En el apartado 4.4, punto 1, la referencia “UNE ENV 10080:1996” se sustituye por “UNE-EN 10080:2006”, la referencia “UNE EN 10088” se sustituye por “UNE-EN 10088-1:2015” y la referencia “UNE EN 845-3:2001” se sustituye por “UNE-EN 845-3:2014”.

- En el apartado 4.6.2, punto 1, la referencia “UNE EN 1052, partes 1 a 4 (1999, 2000, 2003 y 2001, respectivamente)” se sustituye por “UNE-EN 1052-1:1999, UNE-EN 1052-2:2000, UNE-EN 1052-3:2003 y UNE-EN 1052-4:2001”.

- En el apartado 7.3.1.1, punto 5, la referencia “UNE EN 845-1:2001” se sustituye por “UNE-EN 845-1:2014”.

- En el apartado 7.3.2.3, punto 2, la referencia “UNE EN 845-3:2006” se sustituye por “UNE-EN 845-3:2014”.

- En el apartado 8.1.1, punto 3, la referencia “UNE EN 772-1:2002” se sustituye por “UNE-EN 772-1:2011+A1:2016” y, en el punto 7, la referencia “EN 772-1:2002” se sustituye por “UNE-EN 772-1:2011+A1:2016”.

- En el apartado 8.2, punto 1, la referencia “EN 1052-1” se sustituye por “UNE-EN 1052-1:1999”

- En el anejo C, punto 3, la referencia “EN 771-3” se sustituye por “UNE-EN 771-3:2011+A1:2016”, la referencia “UNE EN 771-4:2000” se sustituye por “UNE-EN 771-4:2011+A1:2016”, la referencia “EN 771-1” se sustituye por “UNE-EN 771-1:2011+A1:2016” y la referencia “UNE EN 771-2:2000” se sustituye por “UNE-EN 771-2:2011+A1:2016”

- En el Anejo C, punto 5.c), la referencia “EN 772-1” se sustituye por “UNE-EN 772-1:2011+A1:2016”.

- El anejo H Normas de referencia se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Ocho. En el Documento Básico DB-SE-M “Seguridad estructural. Madera” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En el apartado 2.2.1.2, punto 3.a), la referencia “UNE EN 14374” se sustituye por “UNE-EN 14374:2005”.

- En el apartado 2.2.3, tabla 2.4, la referencia “UNE EN 636” se sustituye por “UNE-EN 636:2012+A1:2015”, la referencia “UNE-EN 300” se sustituye por “UNE-EN 300:2007”, la referencia “UNE-EN 312” se sustituye por “UNE-EN 312:2010”, la referencia “UNE EN 622-2” se sustituye por “UNE-EN 622-2:2004”, la referencia “UNE EN 622-3” se sustituye por “UNE-EN 622-3:2005”, la referencia “UNE EN 622-5” se sustituye por “UNE-EN 622-5:2010”, la referencia “UNE-EN 14279” se sustituye por “UNE-EN 14279:2007+A1:2009”, la referencia “UNE-EN 14081-1” se sustituye por “UNE-EN 14081-1:2016”, la referencia “UNE-EN 14080” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013” y la referencia “UNE-EN 14374” se sustituye por “UNE-EN 14374:2005”.

- En el apartado 3.2.1.3, tabla 3.1, la referencia “UNE EN 351-1” se sustituye por “UNE-EN 351-1:2008” y la referencia “UNE-EN 350-2” se sustituye por “UNE-EN 350:2016”.

- En el apartado 3.2.3, punto 5, la referencia “UNE-EN 350” se sustituye por “UNE-EN 350:2016”.

- En el apartado 4.2.1, punto 3, la referencia “UNE ENV 387” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado 4.5.2, punto 2, la referencia “UNE EN 301” se sustituye por “UNE-EN 301:2018”.

- En el apartado 4.5.3, punto 1, la referencia “UNE EN 301” se sustituye por “UNE-EN 301:2018”.

- En el apartado 6.1.8, punto 2, la referencia “EN 13986” se sustituye por “UNE-EN 13986:2006+A1:2015” y la referencia “EN 14374” se sustituye por “UNE-EN 14374:2005”.

- En el apartado 7.1, tabla 7.1, la referencia “UNE EN 636” se sustituye por “UNE-EN 636:2012+A1:2015”, la referencia “UNE-EN 300” se sustituye por “UNE-EN 300:2007”, la referencia “UNE-EN 312” se sustituye por “UNE-EN 312:2010”, la referencia “UNE EN 622-2” se sustituye por “UNE-EN 622-2:2004”, la referencia “UNE EN 622-3” se sustituye por “UNE-EN 622-3:2005”, la referencia “UNE EN 622-5” se sustituye por “UNE-EN 622-5:2010” y la referencia “UNE EN 622-4” se sustituye por “UNE-EN 622-4:2010”.

- En el apartado 7.2, punto 1, la referencia “UNE EN 26891” se sustituye por “UNE-EN 26891:1992”.

- En el apartado 7.2, punto 2, la referencia “UNE EN 13271” se sustituye por “UNE-EN 13271:2002”.

- En el apartado 7.2, tabla 7.2, la referencia “UNE EN 26891” se sustituye por “UNE-EN 26891:1992” y la referencia “UNE EN 912” se sustituye por “UNE-EN 912:2011”.

- En el apartado 8.2.1, punto 1, la referencia “UNE EN 1380” se sustituye por “UNE-EN 1380:2009”, la referencia “UNE EN 1381” se sustituye por “UNE-EN 1381:2016”, la referencia “UNE EN 26891” se sustituye por “UNE-EN 26891:1992” y la referencia “UNE EN 28970” se sustituye por “UNE-EN ISO 8970:2010”.

- En el apartado 8.3.1.1, punto 5, la referencia “EN 383” se sustituye por “UNE-EN 383:2007” y la referencia “UNE EN 14358” se sustituye por “UNE-EN 14358:2016”.

- En el apartado 8.3.1.1, punto 6, la referencia “UNE EN 409” se sustituye por “UNE-EN 409:2009” y la referencia “UNE EN 14358” se sustituye por “UNE-EN 14358:2016”.

- En el apartado 8.3.1.2, punto 7, la referencia “UNE ENV-1995” se sustituye por “UNE-EN 1995-1-1:2016”.

- En el apartado 8.3.2.1.2, punto 4.b), la referencia “UNE EN 14545” se sustituye por “UNE-EN 14545:2009”.

- En el apartado 8.3.2.1.3, punto 1.c), la referencia “UNE EN 622-2” se sustituye por “UNE-EN 622-2:2004”.

- En el apartado 8.3.2.2, punto 3.a).i), la referencia “UNE EN 14545” se sustituye por “UNE-EN 14545:2009”.

- En el apartado 8.3.2.2, punto 3.b), la referencia “UNE-EN 1382” se sustituye por “UNE-EN 1382:2016”, la referencia “UNE EN 1383” se sustituye por “UNE-EN 1383:2016” y la referencia “UNE EN 14358” se sustituye por “UNE-EN 14358:2016”.

- En el apartado 8.3.2.3, punto 1.a), se elimina la referencia “(como se definen en la norma UNE EN 14547)” y en el punto 1,b), la referencia “para clavos que no sean de fuste liso” se sustituye por “ para clavos que no sean de fuste liso (como se definen en la norma UNE-EN 14592:2009+A1:2012)”.

- En el apartado 8.3.6.2, punto 6 y punto 8, la referencia “EN 14592” se sustituye por “UNE-EN 14592:2009+A1:2012”.

- En el apartado 8.4.1, punto 1 y tabla 8.7, la referencia “UNE EN 912” se sustituye por “UNE-EN 912:2011”.

- En el apartado 8.4.2, punto 2, la referencia “UNE EN 912” se sustituye por “UNE-EN 912:2011”.

- En el apartado 10.4.2.1, punto 1, la referencia “UNE EN 594” se sustituye por “UNE-EN 594:2011”.

- En el apartado 12.2, punto 1, la referencia “UNE EN 336” se sustituye por “UNE-EN 336:2014” y, en el punto 2, la referencia “UNE EN 390” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado 12.3, punto 1, la referencia “EN TC 124-1.3” se sustituye por “UNE-EN 14250:2010”.

- En el apartado 13.1.1., punto 1.b).ii), la referencia “UNE EN 386” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado 13.1.2, punto 1.ii), la referencia “UNE EN 336” se sustituye por “UNE-EN 336:2014”, la referencia “UNE-EN 13183-2” se sustituye por “UNE-EN 13183-2:2002”, la referencia “UNE EN 300” se sustituye por “UNE-EN 300:2007”, la referencia “UNE EN 312-1 “ se sustituye por “UNE-EN 312:2010”, la referencia “UNE EN 622-1” se sustituye por “UNE-EN 622-1:2004”, la referencia “UNE EN 315 “ se sustituye por “UNE-EN 315:2001” y la referencia “UNE EN 390” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado C.1, punto 5, la referencia “UNE 56.544” se sustituye por “UNE 56544:2011” y la referencia “UNE EN 1912” se sustituye por “UNE-EN 1912:2012”.

- En el apartado C.2, en la tabla C.1, la referencia “UNE 56.544” se sustituye por “UNE 56544:2011”, la referencia “UNE EN 14081-4” se sustituye por “UNE-EN 14081-1:2016”.

- En el apartado C.3, en la tabla C.2, la referencia “UNE 56.544 Clasificación visual de la madera aserrada para uso estructural” se sustituye por “UNE 56544:2011 Clasificación visual de la madera aserrada para uso estructural. Madera de coníferas”.

- En el apartado D.2, punto 1, la referencia “UNE EN 408” se sustituye por “UNE-EN 408:2011+A1:2012” y la referencia “UNE EN 1194” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado D.3, punto 1 y punto 3, la referencia “UNE EN 1194” se sustituye por “UNE-EN 14080:2013”.

- En el apartado E.3, punto 2, la referencia “UNE EN 789” se sustituye por “UNE-EN 789:2006” y se elimina el punto 3.

- En el apartado E.3.1.1, tabla E.5, la referencia “UNE EN 312-4” se sustituye por “UNE-EN 312:2010, tipo P4”, en la tabla E.6, la referencia “UNE EN 312-5” se sustituye por “UNE-EN 312:2010, tipo P5”, en la tabla E.7, la referencia “UNE EN 312-6” se sustituye por “UNE-EN 312:2010, tipo P6” y, en la tabla E.8, la referencia “UNE EN 312-7” se sustituye por “UNE-EN 312:2010, tipo P7”.

- En el apartado E.3.2.1, tabla E.9, la referencia “UNE EN 622-2” se sustituye por “UNE-EN 622-2:2004”, la referencia “UNE EN 622-3” se sustituye por “UNE-EN 622-3:2005” y, en la tabla E.10, la referencia “UNE EN 622-5” se sustituye por “UNE-EN 622-5:2010”.

- En el apartado E.3.3.1, punto 1, la referencia “UNE EN 789” se sustituye por “UNE-EN 789:2006” y la referencia “UNE EN 1058” se sustituye por “UNE-EN 1058:2010”.

- En el apartado E.3.4.1, tabla E.11 y tabla E.12, la referencia “UNE EN 300” se sustituye por “UNE-EN 300:2007”.

- El anejo I se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Nueve. En el Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de incendio” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En la Introducción, apartado III Criterios generales de aplicación, el párrafo: “Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de normas UNE correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE sobre productos de construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión de dicha referencia” se sustituye por los párrafos:

“Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, salvo en el caso de normas armonizadas UNE-EN que sean transposición de normas EN cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.

Las normas recogidas en este DB podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.”

- En el apartado V, la referencia “Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo” se sustituye por “ Real Decreto 842/2013 de 31 de octubre Vínculo a legislación ”.

- En el apartado VI, al final del primer párrafo se añaden las referencias “Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación y Real Decreto 239/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación y Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre”.

- En el apartado SI1-2, Tabla 2.1, nota (2), la referencia “UNE-EN 12101-3:2002” se sustituye por “UNE-EN 12101-3:2016”.

- En el apartado SI1-4, punto 3, la referencia “clase M2 conforme a UNE 23727:1990 “Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción”“ se sustituye por “nivel T2 conforme a la norma UNE-EN 15619:2014 “Tejidos recubiertos de caucho plástico. Seguridad de las estructuras temporales (tiendas). Especificaciones de los tejidos recubiertos destinados a tiendas y estructuras similares” o C-s2,d0, conforme a la UNE-EN 13501-1:2007”.

- En el apartado SI1-4, punto 4, letra a), la referencia “UNE-EN 1021-1:2006” se sustituye por “UNE-EN 1021-1:2015”.

- En el apartado SI3-6, punto 5, la referencia situada en el último párrafo “UNE-EN 12635:2002+A1:2009” se sustituye por “UNE 85121:2018”.

- En el apartado SI3-8, punto 2, la referencia situada en el primer párrafo “UNE 23585:2004” se sustituye por “ UNE 23585:2017”.

- En el apartado SI3-8, punto 2, se elimina la referencia situada en el primer párrafo “(de la cual no debe tomarse en consideración la exclusión de los sistemas de evacuación mecánica o forzada que se expresa en el último párrafo de su apartado “0.3 Aplicaciones”)”.

- En el apartado SI4-2, los puntos 1 y 2, se sustituyen por lo siguiente: “1 La señalización de las instalaciones manuales de protección contra incendios debe cumplir lo establecido en el vigente Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación ”.

- En el apartado SI5-1.2, punto 2, la referencia “UNE-EN 124:1995” se sustituye por “UNE-EN 124-1:2015”.

- En el apartado SI6-1, punto 4, la referencia “UNE-EN 1992-1-2:1996, UNE-EN 1993-1-2:1996, UNE-EN 1994-1-2:1996, UNE-EN 1995-1-2:1996” se sustituye por “UNE-EN 1992-1-2:2011, UNE-EN 1993-1-2:2016, UNE-EN 1994-1-2:2016, UNE-EN 1995-1-2:2016”.

- En el apartado SI6-1, punto 6, la referencia “ Real Decreto 312/2005 de 18 de marzo” se sustituye por “ Real Decreto 842/2013 de 31 de octubre Vínculo a legislación ”.

- En el apartado SI6-4, el punto 2 queda redactado de la siguiente manera: “Las estructuras sustentantes de cerramientos formados por elementos textiles, tales como carpas, serán R 30, excepto cuando se acredite que el elemento textil, además de ser nivel T2 conforme a la norma UNE-EN 15619:2014 o C-s2,d0, conforme a la UNE-EN 13501-1:2007, según se establece en el Capítulo 4 de la Sección 1 de este DB, presenta, en todas sus capas de cubrición, una perforación de superficie igual o mayor que 20 cm2 tras el ensayo definido en la norma UNE-EN 14115:2002”.

- En el apartado SI6-6, punto 1, letra c), la referencia “Real Decreto 312/2005 de 18 de marzo” se sustituye por “ Real Decreto 842/2013 de 31 de octubre Vínculo a legislación ”.

- En el Anejo SI A, definición del término Escalera protegida, la referencia situada en el primer párrafo “DB-SU 1-4” se sustituye por “ DB-SUA 1-4”.

- En el Anejo SI A, definición del término Reacción al fuego, se elimina la referencia “(DPC DI2)”.

- En el Anejo SI A, definición del término Recorrido de evacuación, la referencia situada en el cuarto párrafo “DB-SU 7” se sustituye por “ DB-SUA 7”.

- En el Anejo SI A, definición del término Resistencia al fuego, se elimina la referencia “(DPC DI2)”.

- En el Anejo SI A, definición del término Sector de incendio, se elimina la referencia “(DPC DI2)”.

- En el Anejo SI A, definición del término Sistema de alarma de incendios, se elimina la referencia “UNE 23007-1:1996”, y la referencia “UNE EN 54-1:1996” se sustituye por “UNE-EN 54-1:2011”.

- En el Anejo SI A, definición del término Sistema de alarma de incendios, se elimina el segundo párrafo.

- En el Anejo SI A, definición del término Sistema de detección de incendios, se elimina la referencia “UNE 23007-1:1996”, y la referencia “UNE EN 54-1:1996” se sustituye por “UNE-EN 54-1:2011”.

- En el Anejo SI A, definición del término Sistema de detección de incendios, se elimina el segundo párrafo.

- En el Anejo SI A, definición del término Sistema de presión diferencial, la referencia “UNE 23585:2004” se sustituye por “UNE 23585:2017”.

- En el Anejo B, apartado B.1, punto 2, la referencia “UNE-EN 1363:2000” se sustituye por “UNE-EN 1363-1:2015”.

- En el Anejo B, apartado B.2, punto 1, la referencia “UNE-EN 1363:2000” se sustituye por “UNE-EN 1363-1:2015”.

- En el Anejo C, apartado C.2.4, punto 1, la referencia “UNE ENV 13381-3:2004” se sustituye por “UNE-EN 13381-3:2016”.

- En el Anejo E, apartado E.4.1, punto 1, la referencia “UNE EN 912:2000” se sustituye por “UNE-EN 912:2011”.

- En el Anejo E, apartado E.6, punto 2, la referencia “UNE EN 301:1994” se sustituye por “UNE-EN 301:2018”, y la referencia “UNE EN 314:1994” se sustituye por “UNE-EN 314-1:2007 y UNE-EN 314-2:1994”.

- El Anejo SI G se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Diez. En el Documento Básico DB-SUA “Seguridad de utilización y accesibilidad” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En la Introducción, apartado III Criterios generales de aplicación, el párrafo: “Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO, debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de normas UNE correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE sobre productos de construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión de dicha referencia” se sustituye por los párrafos:

“Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, salvo en el caso de normas armonizadas UNE-EN que sean transposición de normas EN cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.

Las normas recogidas en este DB podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.”

- En el apartado SUA1-1, punto 2, segundo párrafo, la referencia “El valor de resistencia al deslizamiento Rd se determina mediante el ensayo del péndulo descrito en el Anejo A de la norma UNE-ENV 12633:2003 empleando la escala C en probetas sin desgaste acelerado.” se sustituye por “El valor de resistencia al deslizamiento Rd es el valor PTV obtenido mediante el ensayo del péndulo descrito en la norma UNE 41901:2017 EX.”

- El apartado SUA2-1.2, punto 3, se sustituye por “Las puertas industriales, comerciales, de garaje y portones cumplirán las condiciones de seguridad de utilización que se establecen en su reglamentación específica y tendrán marcado CE Vínculo a legislación de conformidad con los correspondientes Reglamentos y Directivas Europeas”.

- El apartado SUA2-1.2, punto 4, se sustituye por “Las puertas peatonales automáticas cumplirán las condiciones de seguridad de utilización que se establecen en su reglamentación específica y tendrán marcado CE Vínculo a legislación de conformidad con los correspondientes Reglamentos y Directivas Europeas”

- El anejo C se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Once. En el Documento Básico DB HR “Protección frente al ruido” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En la Introducción, apartado III Criterios generales de aplicación, el párrafo: “Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una UNE debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de normas correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya sido publicada en el diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CE sobre productos de construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión de dicha referencia” se sustituye por los párrafos:

“Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, salvo en el caso de normas armonizadas UNE-EN que sean transposición de normas EN cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.

Las normas recogidas en este DB podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.”

- En el índice, la referencia “Anejo D. Cálculo del índice de reducción de vibraciones en uniones de elementos constructivos” se sustituye por “Anejo D. Eliminado”.

- En el índice, la referencia “Anejo E. Medida y valoración de la mejora del índice de reducción acústica, ΔR, y de la reducción del nivel de presión de ruido de impactos, ΔL, de revestimientos” se sustituye por “Anejo E. Eliminado”.

-En el apartado 3.1.3 Opción general. Método de cálculo de aislamiento acústico, en el punto 1, la referencia “UNE EN 12354 partes 1, 2 y 3” se sustituye por “UNE-EN ISO 12354 partes 1, 2 y 3”.

- En el apartado 3.1.3.2 Hipótesis para el cálculo. Comportamiento en obra de los elementos constructivos, en el punto 7, la referencia “Su valor se obtiene mediante las fórmulas del Anejo D, a partir de la relación de masas por unidad de superficie, del tipo de unión y de los elementos constructivos.” se sustituye por “Su valor puede calcularse mediante la norma UNE-EN ISO 12354-1”.

- En el apartado 3.1.3.3 Método de cálculo de aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos interiores, en el punto 3, la referencia “A.16 y A.17” se sustituye por “A.15 y A.16”.

- En el apartado 3.1.3.3 Método de cálculo de aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos interiores, en el punto 5, la referencia “Los Kij se calcularán de acuerdo al Anejo D.” se sustituye por “Los Kij pueden calcularse de acuerdo a la norma UNE-EN ISO 12354-1”.

- En el apartado 4.2 Características exigibles a los elementos constructivos, en el punto 7, las referencias “A.16 y A.17” y “A.27” se sustituyen por “A.15 y A.16” y “A.26” respectivamente.

- En el apartado 5.1.1.2 De entramado autoportante y trasdosados de entramado, en el punto 1, la referencia “Los elementos de separación verticales de entramado autoportante deben montarse en obra según las especificaciones de la UNE 102040 IN y los trasdosados, bien de entramado autoportante, o bien adheridos, deben montarse en obra según las especificaciones de la UNE 102041 IN.” se sustituye por “Los elementos de separación verticales de entramado autoportante y los trasdosados de entramado autoportante y adheridos deben montarse en obra según las especificaciones de la UNE 102043.”

- En el apartado 5.3 Control de la obra terminada, en el punto 2, las referencias “UNE EN ISO 140-4”, “UNE EN ISO 140-5” y “UNE EN ISO 140-7” se sustituyen por “UNE-EN ISO 16283-1”, “UNE EN ISO 16283-3” y “UNE-EN ISO 16283-2” respectivamente.

- En el Anejo A. Terminología, la definición “Frecuencia crítica, fc: Frecuencia límite inferior a la que empieza a darse el fenómeno de coincidencia consistente en que la energía acústica se transmite a través del elemento constructivo en forma de ondas de flexión, acopladas con las ondas acústicas del aire, con la consiguiente disminución del aislamiento acústico. Se define a partir de las constantes elásticas del elemento constructivo, mediante la expresión siguiente:

Imagen omitida.

(A.10) siendo d:espesor de la pared, [m]; ρ: densidad, [kg/m3]; E:módulo de Young,[N/m2]; σ: coeficiente de Poisson” se elimina.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice de reducción acústica aparente, R’, la referencia “A.11” se sustituyen por “A.10”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice de reducción acústica de un elemento constructivo, R, la referencia “A.12” se sustituyen por “A.11”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice de reducción de vibraciones para caminos de transmisión sobre uniones de elementos constructivos, Ki,j, las referencias “A.13” y “A.14” se sustituyen por “A.12” y “A.13” respectivamente.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice de reducción de vibraciones para caminos de transmisión sobre uniones de elementos constructivos, Ki,j, la referencia “Si en este caso el índice de reducción de vibraciones, calculado según el Anejo D, tiene un valor menor que el valor mínimo de Kij min, entonces se utiliza este valor mínimo” se sustituye por “Para uniones en las que los elementos de flanco tengan un contacto reducido con el elemento de separación, sólo se considerará la transmisión Ff cuyo valor no será menor que el valor Kij,min”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice global de reducción acústica aparente, ponderado A, de un elemento constructivo, R’A la referencia “A.15” se sustituye por “A.14”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice global de reducción acústica aparente, ponderado A, de un elemento constructivo, RA las referencias “A.16”, “A.17” y “A.18” se sustituyen por “A.15”, “A.16” y “A.17” respectivamente.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Índice global de reducción acústica aparente, ponderado A, para ruido exterior dominante de automóviles, RAtr la referencia “A.19” se sustituye por “A.18”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Longitud de absorción equivalente de vibraciones de un elemento constructivo, a, la referencia “A.20” se sustituye por “A.19”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de potencia acústica, Lw, la referencia “A.21” se sustituye por “A.20”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de presión de ruido de impactos estandarizado, L´nT, la referencia “A.22” se sustituye por “A.21”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de presión de ruido de impactos normalizado de un elemento constructivo horizontal, Ln, la referencia “A.23” se sustituye por “A.22”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de presión de ruido de impactos normalizado medido in situ, L´n, la referencia “A.24” se sustituye por “A.23”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de presión sonora, ponderado A, LpA, la referencia “A.25” se sustituye por “A.24”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel de presión sonora, Lp, la referencia “A.26” se sustituye por “A.25”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel global de presión de ruido de impactos normalizado de un elemento constructivo horizontal, Ln,w, las referencias “UNE EN 12354-2” y “A.27” se sustituyen por “UNE-EN ISO 12354-2” y A.26” respectivamente.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel medio de presión sonora en un recinto, L, las referencias “A.28” y “A.29” se sustituyen por “A.27” y “A.28” respectivamente.

- En el Anejo A. Terminología, la referencia “Nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, LA,T: Nivel medio de presión sonora, ponderado A, en un recinto referido a un tiempo de reverberación de 0,5 s. Se define mediante la expresión siguiente:

1 [dBA] (A.30). siendo: LA: nivel medio de presión sonora, ponderado A, en un recinto, [dBA]; T: valor medido del tiempo de reverberación, [s]” se elimina.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel sonoro continuo equivalente estandarizado, ponderado A, LeqA,T, la referencia “A.31” se sustituye por “A.29”.

- En el Anejo A. Terminología, en la definición de Nivel sonoro continuo equivalente ponderado A, LeqA, las referencias “A.32” y “A.33” se sustituyen por “A.30” y “A.31” respectivamente.

- En el Anejo A, Terminología, en la definición de Reducción del nivel global de presión de ruido de impactos, la referencia “Véase Anejo E” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Φ: Factor de directividad de la fuente” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “ρ: Densidad, [kg/m3]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “σ: Coeficiente de Poisson” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “∆L(f): Reducción del nivel de presión de ruido de impactos, para cada banda de tercio de octava, de un revestimiento, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “∆RA,l: Índice global de la mejora del índice de reducción acústica, para la curva de referencia con frecuencia crítica baja, [dBA]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “∆RA,m: Índice global de la mejora del índice de reducción acústica, para la curva de referencia con frecuencia crítica media, [dBA]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “e1: Espesor del elemento flexible interpuesto, [m]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “fc: Frecuencia crítica, [Hz]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “m’i: Masa por unidad de superficie del elemento i en el camino de transmisión ij, [kg/m2]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “m’┴i: Masa por unidad de superficie de otro elemento, perpendicular al i, que forma la unión, [kg/m2]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “E: Módulo de Young, [N/m2]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r(f): Nivel de presión de ruido de impactos, para cada banda de tercio de octava, del forjado normalizado, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r+(f): Nivel de presión de ruido de impactos, para cada banda de tercio de octava, del forjado normalizado con el suelo flotante, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r,0(f): Nivel de presión de ruido de impactos, para cada banda de tercio de octava, del forjado normalizado de referencia, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r,0+(f): Nivel de presión de ruido de impactos, para cada banda de tercio de octava, del forjado normalizado de referencia incrementado con los valores de la reducción del nivel de ruido de impactos del suelo flotante, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r,0,w: Nivel global de presión de ruido de impactos del forjado normalizado de referencia, de valor 78dB, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Ln,r,0+,w: Nivel global de presión de ruido de impactos del forjado normalizado de referencia incrementado con los valores de la reducción del nivel de ruido de impactos del suelo flotante, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “LA,T: Nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, [dBA]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Rcon: Índice de reducción acústica, para cada banda de tercio de octava, del elemento constructivo base con el revestimiento, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “Rsin: índice de reducción acústica, para cada banda de tercio de octava, del elemento constructivo base solo, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “R0: Índice de reducción acústica de la curva de referencia para mediciones con la pared base de referencia con frecuencia crítica baja, en las bandas de tercio de octava del intervalo 100-5000 Hz, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “R0,A: Índice global de reducción acústica, ponderado A, del elemento constructivo base, [dBA]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “R0,l: Valores del índice de reducción acústica de la curva de referencia para mediciones con la pared base de referencia con frecuencia crítica baja, en las bandas de tercio de octava del intervalo 100-5000 Hz, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “R0,m: Valores del índice de reducción acústica de la curva de referencia para mediciones con la pared base de referencia con frecuencia crítica media, en las bandas de tercio de octava del intervalo 100-5000 Hz, [dB]” se elimina.

- En el Anejo B. Notación, la referencia “S: Área, [m2]” se elimina.

- El anejo C se sustituye por el siguiente:

Omitido.

- Desaparece el Anejo D.

- Desaparece el Anejo E.

- En el Anejo H. Guía de uso de las magnitudes de aislamiento en relación con las exigencias, apartado H.1 Aislamiento acústico a ruido aéreo, en la Tabla H.1, las referencias “UNE EN ISO 140-4” y “UNE EN ISO 140-5” se sustituyen por “UNE-EN ISO 16283-1” y “UNE-EN ISO 16283-3” respectivamente.

- En el Anejo H. Guía de uso de las magnitudes de aislamiento en relación con las exigencias, apartado H.2 Aislamiento acústico a ruido de impactos, punto 1, en la Tabla H.2, la referencia “UNE EN ISO 140-7” se sustituye por “UNE-EN ISO 16283-2”.

- En el Anejo H. Guía de uso de las magnitudes de aislamiento en relación con las exigencias, apartado H.2 Aislamiento acústico a ruido de impactos, punto 2, la referencia “UNE EN ISO 140-7” se sustituye por “UNE-EN ISO 16283-2”.

Doce. En el Documento Básico DB-HS “Salubridad” se actualizan las referencias normativas que se señalan, en los siguientes términos:

- En la Introducción, apartado III Criterios generales de aplicación, el párrafo: “Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de normas UNE correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE sobre productos de construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión de dicha referencia” se sustituye por los párrafos:

“Cuando se cita una disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace referencia a la versión vigente en el momento en el que se aplica el mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun cuando exista una versión posterior, salvo en el caso de normas armonizadas UNE-EN que sean transposición de normas EN cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.

Las normas recogidas en este DB podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.”

- En la sección HS 1, apartado 2.3.2, la referencia “UNE EN 772-11:2001 y UNE EN 772-11:2001 /A1:2006” se sustituye por “UNE-EN 772-11:2011”.

- En la sección HS 1, apartado 2.3.2, la referencia “UNE EN 13755:2002” se sustituye por “UNE-EN 13755:2008”.

- En la sección HS 1, apartado 2.4.3.1, la referencia “UNE 127100” se sustituye por “UNE 127100:1999”.

- En la sección HS 1, apartado 2.4.3.1, la referencia “UNE 136020” se sustituye por “UNE 136020:2004”.

- En la sección HS 1, apartado 4.1.2, la referencia “UNE EN 772-11:2001 y UNE EN 772-11:2001 /A1:2006” se sustituye por “UNE-EN 772-11:2011”.

- En la sección HS 1, apartado 5.1.3.1, la referencia “UNE EN 772-11:2001 y UNE EN 772-11:2001 /A1:2006” se sustituye por “UNE-EN 772-11:2011”.

- En la sección HS 1, apéndice A, la referencia “UNE EN 1609:1997” se sustituye por “ UNE EN 1609:2013” y la referencia “UNE EN 12087:1997” se sustituye por “ UNE-EN 12087:2013”.

- En la sección HS 2, apartado 2.1.3, la referencia “UNE 20315:1994” se sustituye por “UNE 20315:2017”.

- En la sección HS 3, apartado 3.1.1, la referencia “UNE EN 12207:2000” se sustituye por “UNE-EN 12207:2017”.

- En la sección HS 3, apartado 5.1, la referencia “UNE 100 102:1988” se sustituye por “UNE-EN 1507:2007”.

- En la sección HS 4, apartado 4.4.4, punto 1, la referencia “UNE 100 156:1989” se sustituye por “UNE 100156:2014 IN” y la referencia “UNE ENV 12 108:2002” se sustituye por “UNE-ENV 12 108:2015 IN”.

- En la sección HS 4, apartado 4.5.2.1, punto 2, la referencia “UNE 100 030:1994” se sustituye por “UNE 100030:2017”.

- En la sección HS 4, apartado 5.1.1.2, punto 3, la referencia “UNE 10242:1995” se sustituye por “UNE 10242:1995 (+UNE-EN 10242/1M:1999, +UNE-EN 10242/A2:2004)”.

- En la sección HS 4, apartado 5.1.1.3.3, punto 2, la referencia “UNE EN ISO 12 241:1999” se sustituye por “UNE-EN ISO 12241:2010”.

- En la sección HS 4, apartado 5.1.4.2, punto 5, la referencia “como especifica la norma UNE 100 050:20” se elimina.

- En la sección HS 4, apartado 5.2.1.1, punto 2, b), la referencia “Método A de la Norma UNE ENV 12108:2002” se sustituye por “procedimiento de ensayo A de la norma UNE-CEN/TR 12108:2015 IN”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, a), la referencia “tubos de acero galvanizado, según Norma UNE 19 047:1996” se elimina.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, b), la referencia “Norma UNE EN 1 057:1996” se sustituye por “ norma UNE-EN 1057:2007+A1:2010”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra c), la referencia “Norma” se sustituye por “norma”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra d), la referencia “Norma UNE EN 545:1995” se sustituye por “norma UNE-EN 545:2011”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra e), la referencia “Norma UNE EN 1452:2000” se sustituye por “normas UNE-EN ISO 1452-1:2010, UNE-EN ISO 1452-2:2010 y UNE-EN ISO 1452-3:2011”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra f), la referencia “Norma UNE EN ISO 15877:2004” se sustituye por “normas UNE-EN ISO 15874-1:2013, UNE-EN ISO 15874-2:2013 y UNE-EN ISO 15874-3:2013”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra g), la referencia “Normas UNE EN 12201:2003” se sustituye por “normas UNE-EN 12201-1:2012, UNE-EN 12201-2:2012+A1:2014, UNE-EN 12201-3:2012 + A1:2013 y UNE-EN 12201-4:2012”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra h), la referencia “Norma UNE EN ISO 15875:2004” se sustituye por “normas UNE-EN ISO 15875-1:2004 (+UNE-EN ISO 15875-1:2004/A1:2007), UNE-EN ISO 15875-2:2004 (+UNE-EN ISO 15875-2:2004/A1:2007) y UNE-EN ISO 15875-3:2004”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra i), la referencia “Norma UNE EN ISO 15876:2004” se sustituye por “normas UNE-EN ISO 15876-1:2017, UNE-EN ISO 15876-2:2017 y UNE-EN ISO 15876-3:2017”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, letra j), la referencia “Norma UNE EN ISO 15874:2004” se sustituye por “normas UNE-EN ISO 15874-1:2013, UNE-EN ISO 15874-2:2013 y UNE-EN ISO 15874-3:2013”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, las referencias contenidas en k) y l) se sustituyen por una única “tubos multicapa de polímero según normas UNE-EN ISO 21003-1:2009, UNE-EN ISO 21003-2:2009 (+UNE-EN ISO 21003-2:2009/A1:2011) y UNE-EN ISO 21003-3:2009”.

- En la sección HS 4, apartado 6.2, punto 1, se renumera el listado comenzando por a) hasta j).

- En la Sección HS 4, el “Apéndice C. Normas de referencia”, se sustituye por el siguiente:

Omitido.

- En la sección HS 5, apartado 6.2, letra a), la referencia “UNE EN 545:2002, UNE EN 598:1996, UNE EN 877:2000” se sustituye por “UNE-EN 598:2008+A1:2009 y UNE-EN 877:2000 (+UNE-EN 877:2000/A1:2007)”.

- En la sección HS 5, apartado 6.2, letra b), la referencia “UNE EN 1329-1:1999, UNE EN 1401-1:1998, UNE EN 1453-1:2000, UNE EN 1456-1:2002” se sustituye por “ UNE EN 1329-1:2014 + A1:2018, UNE EN 1401-1:2009, UNE EN 1453-1:2017, UNE-EN 1566-1:1999, UNE-EN ISO 1452-1:2010, UNE-EN ISO 1452-2:2010”.

- En la sección HS 5, apartado 6.2, letra c), la referencia “UNE EN 1852-1:1998” se sustituye por “ UNE-EN 1852-1:2018”.

- En la sección HS 5, apartado 6.2, letra d), la referencia “UNE EN 295-1:1999” se sustituye por “ UNE-EN 295-1:2013”.

- En la sección HS 5, apartado 6.2, letra e), la referencia “UNE 127010:1995 EX” se sustituye por “ UNE-EN 1916:2008 (complemento nacional: UNE 127916:2014)”.

- En la Sección HS 5, el “Apéndice C. Normas de referencia”, se sustituye por el siguiente:

Omitido.

Disposición transitoria primera. Edificaciones a las que no será de aplicación lo previsto en este real decreto.

Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes que, en ambos casos, tengan solicitada la licencia municipal de obras a la entrada en vigor de este real decreto.

Dichas obras deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del CTE que se aprueban mediante este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Edificaciones a las que será de aplicación voluntaria lo previsto en este real decreto.

Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto serán de aplicación voluntaria a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, debiéndose comenzar dichas obras dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia.

En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del CTE que se aprueban mediante este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Edificaciones a las que será de aplicación obligatoria lo previsto en este real decreto.

Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto serán de aplicación obligatoria a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite licencia municipal de obras una vez transcurrido el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se revisan los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios conforme a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, párrafo sexto, de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Asimismo, se incorporan al derecho español los artículos 74 Vínculo a legislación y 103 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

Anejos

Omitidos.

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