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Modificación del Decreto 38/2015, de 17 de marzo

24/12/2019
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Decreto 185/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 38/2015, de 17 de marzo, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 23 de diciembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 185/2019, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 38/2015, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Mediante el Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 56, de 23 de marzo), modificado por Decreto 23/2017, de 7 de marzo, para revisar determinada condiciones sanitarias y de ubicación de los muladares o comederos (DOE n.º 50, de 13 de marzo).

La experiencia acumulada en la gestión y autorización de solicitudes para el uso de SANDACH de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, tanto fuera de los muladares o comederos como en su autorización y gestión, ha identificado algunos puntos que han generado confusión y que deberán ser corregidos en aras de un aumento de la eficacia de la medida pretendida y de una mejora de entendimiento para los administrados.

Las correcciones y mejoras señaladas afectan fundamentalmente al artículo 8 del capítulo III, sobre requisitos específicos de ubicación de los comederos y medidas concretas de los cerramientos para evitar su permeabilidad a carnívoros terrestres, y a los artículos 12, 14 y 15 del capítulo IV, sobre requisitos específicos de las explotaciones ganaderas para autorizar la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, la propia autorización y obligaciones de las personas titulares respectivamente. También se modifican, para una mejor comprensión, el anexo VII, sobre criterios de preferencia para la selección de las explotaciones ganaderas para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, y el anexo IX, sobre las condiciones sanitarias que deben cumplir las explotaciones para conceder la autorización solicitada, en este último caso para adecuar la consideración de explotaciones equinas extensivas a la clasificación REGA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye en el artículo 10.1. 9 de la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad animal.

Amparan el ejercicio de la potestad reglamentaria mediante este decreto el artículo 27.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en conexión con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma y el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Por todo lo expuesto, se considera necesario efectuar la modificación del Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de diciembre de 2019, dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 8, quedando redactado como sigue:

“Artículo 8. Condiciones sanitarias y de ubicación de los muladares o comederos para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario.

Para la concesión de la autorización, el muladar o comedero debe reunir, al menos, todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Localizarse, al menos, a 200 metros de valores culturales, carreteras, ferrocarriles y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales y, al menos, a 1.000 metros de núcleos urbanos.

Además, se establece una distancia de más de 3.000 metros a aeropuertos y aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

b) Localizarse a más de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres o zonas cultivadas de regadío.

c) Localizarse a más de 2.000 metros de tendidos eléctricos de alta tensión, plantas termosolares o fotovoltaicas y parques de otras energías alternativas y/o renovables y, al menos, a 1.000 metros de tendidos eléctricos de media y baja tensión.

d) Localizarse a más de 200 metros del límite exterior de la explotación o finca.

e) Ubicarse, al menos, a 250 metros de cualquier suministro de agua potable y, al menos, a 50 metros de cualquier curso, láminas de agua y manantiales, tanto permanentes como estacionales.

f) Tener una superficie mínima de 0,5 hectáreas siempre que esté situado en una zona despejada de arbolado que permita el acceso y la huida de las especies necrófagas. Si presenta cobertura arbórea deberá tener una superficie mínima de una hectárea. No obstante, cuando se trate de muladares en los que exclusivamente se depositen restos cinegéticos la superficie será la siguiente:

1. Cuando el muladar se encuentre en una superficie llana o con pendiente inferior al 10 %, al menos 2.500 metros cuadrados.

2. Cuando el muladar se encuentre en una zona con pendiente superior al 10 %, al menos 1.000 metros cuadrados.

g) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal, de acuerdo con la normativa en la materia.

h) El perímetro del mismo será vallado utilizando malla de simple torsión (cuadro con 4 centímetros máximo de lado) con dimensiones que impidan el acceso a otras especies oportunistas. El cerramiento tendrá una altura mínima desde el suelo de 2 metros y además deberá llevar instalado en la parte superior 30 centímetros de faldón o voladizo hacia el exterior. La malla quedará anclada al suelo mediante hormigonado con una zanja de 20 centímetros de profundidad como mínimo para impedir la entrada de animales.

Con el objeto de evitar el riesgo de colisión, como medidas anticolisión se instalarán placas metálicas o de un material plástico fabricado en poliestireno, de color blanco y acabado mate de 25 x 25 centímetros. Estas placas se sujetarán al cerramiento en dos puntos con alambre liso acerado evitando su desplazamiento. Las placas se colocarán dispuestas en dos hileras a distinta altura, de forma alterna y a 3 metros de distancia entre ellas.

i) Habilitar una puerta de acceso única para permitir el transporte de los cadáveres a su interior, la cual deberá tener cerradura o candado y apertura hacia el interior. La puerta tendrá las mismas características y altura que el vallado y deberá llevar instalado 30 centímetros de faldón o voladizo hacia el exterior. Además, deberá colocarse de tal manera que no queden huecos a los lados de la misma y se realizará una zanja de 20 centímetros de profundidad como mínimo debajo de la puerta, a rellenar con hormigón para evitar el acceso de animales.

j) El recinto estará delimitado en su interior dedicando la zona central más extensa para el depósito de los cadáveres. En uno de los extremos se irán acumulando los restos de los cadáveres una vez alimentadas las aves necrófagas, para su posterior retirada y destrucción según la normativa vigente.

k) Se colocará un cartel identificador del muladar en la puerta de acceso al mismo, de dimensiones mínimas de 50x70 centímetros, en el que figure el texto: “Red de Alimentación de Especies Necrófagas en Extremadura”, el nombre del muladar y la prohibición de la entrada a cualquier persona no autorizada”.

Dos. Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:

“Artículo 12. Requisitos específicos de las explotaciones ganaderas para autorizar la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Zonas de Protección con SANDACH.

1. Las explotaciones ganaderas que soliciten autorización para la alimentación de especies necrófagas en una Zona de Protección con SANDACH en Extremadura deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Estar ubicadas en alguno de los términos municipales incluidos en las Zonas de Protección para la alimentación de especies necrófagas declaradas en Extremadura recogidas en el anexo IV de este decreto.

b) Estar inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta.

c) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo a nivel de especie para la que se pide autorización, para lo que se tendrá en cuenta la clasificación según el sistema productivo que tenga la especie en REGA, establecido en base al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) Cumplir los condicionantes sanitarios de explotación establecidos en el anexo IX para la especie animal cuyos SANDACH se pretenden usar en la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

e) La especie para la que se solicita autorización estará activa en REGA, extremo garantizado por la declaración censal establecida reglamentariamente, a revisar de oficio por el órgano gestor.

2. Las explotaciones ganaderas solo podrán depositar SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en aquellos lugares que no pongan en riesgo la salud de las personas y de los animales, no supongan riesgos de contaminación del medio ambiente ni pongan en peligro físico las propias especies necrófagas a las que se pretende alimentar, y para ello el lugar de depósito se ubicará:

a) A más de 200 metros de valores culturales, carreteras, ferrocarriles y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales y, al menos, a 1.000 metros de núcleos urbanos.

Además, se establece una distancia de más de 3.000 metros a aeropuertos y aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

b) A más de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres o zonas cultivadas de regadío.

c) A más de 2.000 metros de tendidos eléctricos de alta tensión, plantas termosolares o fotovoltaicas y parques de otras energías alternativas y/o renovables y, al menos, a 1.000 metros de tendidos eléctricos de media y baja tensión d) A más de 200 metros de otras explotaciones ganaderas.

e) Al menos, a 250 metros de cualquier suministro de agua potable y al menos, a 50 metros de cualquier curso, láminas de agua y manantiales, tanto permanentes como estacionales.

f) Alejado de áreas con vegetación cerrada que dificulte el acceso y la localización por parte de las aves necrófagas.

En cualquier caso, el aporte se realizará dentro de la base territorial asociada a la explotación ganadera que haya sido autorizada”.

Tres. Se modifica el artículo 14, quedando como sigue:

“Artículo 14. Autorización a explotaciones ganaderas para el depósito de SANDACH dentro de la Zona de Protección.

1. El número de autorizaciones dependerá de la cantidad máxima de biomasa (en kilogramos) necesaria para suplir las necesidades tróficas de las especies necrófagas de interés comunitario definidas en el anexo I, en función del informe la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre a que se hace referencia en el punto 3 del artículo 4 de este decreto, y de la aplicación de los criterios de preferencia establecidos en el anexo VII. Las solicitudes se resolverán mediante resolución única de la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

2. Sólo podrán presentar solicitud de autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario las personas titulares de la explotación o representantes de aquellas explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de este decreto.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.

4. Al amparo de lo establecido en el artículo 45.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución estimatoria se notificará a las personas interesadas mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, mientras que las resoluciones denegatorias se notificarán personalmente.

5. La duración de la autorización para el depósito SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario estará en vigor desde el día siguiente al de notificación a las personas interesadas con arreglo a lo establecido en el punto 4 de este artículo hasta el día de la nueva modificación, en los mismos términos, de la resolución estimatoria única siguiente, excepto que concurran causas de suspensión o retirada de la autorización de depósito en explotaciones ganaderas en la Zona de Protección.

6. Se entenderá automáticamente renovada la solicitud de autorización en sucesivas convocatorias para aquellas especies que ya tuvieran autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y que esta autorización se mantenga en vigor en el día en el que finaliza el plazo de presentación de solicitudes, a menos que la propia persona interesada renuncie expresamente a dicha renovación, supuesto este último en el que la autorización que tuviese la persona interesada concedida quedará extinguida.

7. De igual forma, se entenderá automáticamente renovada la solicitud de autorización en sucesivas convocatorias para aquellas especies que ya tuvieran autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario cuando se operen modificaciones en los datos expresados en la solicitud inicial que no impliquen incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para obtener la autorización y siempre que los datos se notifiquen a la autoridad competente en materia de sanidad animal con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

8. La solicitud de la autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, conforme al modelo que figura en el anexo V, estará disponible, a través de Internet, en la página web de la Consejería competente en materia de sanidad animal (http://agralia.juntaex.es), accediendo a la iniciativa ARADO, mediante clave principal o delegada, facilitada en las Oficinas Comarcales Agrarias u Oficinas Veterinarias de Zona. Esta solicitud, una vez impresa, podrá presentarse en alguno de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y regula las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dirigidas al Director General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

9. La autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario estará asociada a un código REGA de explotación ganadera, para la especie autorizada. En el caso de que se produzca cambio de titularidad de una explotación ya autorizada, dicha autorización se mantendrá en las mismas condiciones, siempre que no implique cambio de la base territorial de la explotación y sigua cumpliendo con las condiciones establecidas en este decreto”.

Cuatro. Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:

“Artículo 15. Obligaciones de las personas titulares de explotaciones ganaderas dentro de las Zonas de Protección en las que se ha autorizado el uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las Zonas de Protección están obligadas a llevar y mantener un registro que contenga, al menos, los siguientes datos:

a) Por especies autorizadas y por meses, relación de animales cuyos SANDACH se han destinado a la alimentación de especies necrófagas con la identificación reglamentaria de los mismos, o número total de animales para aquellos en los que no sea obligatoria la identificación individual.

b) Peso estimado de cada animal o del lote.

c) Fecha de aportación de cada animal o del lote.

A estos efectos, podrán utilizarse como registros los propios libros de registros de explotación editado por la autoridad competente en materia de sanidad animal para cada especie, complementando los datos referentes al peso estimado en aquellas columnas en las que no hubiera que cumplimentar datos requeridos por el propio Libro de Registro de Explotación.

2. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas mantendrán el registro mencionado en el punto primero de este artículo durante, al menos, tres años, tiempo en el que lo tendrán a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal cuando esta lo requiera.

3. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas en las que se ha autorizado el uso de SANDACH para la alimentación de animales de especies necrófagas de interés comunitario serán responsables del adecuado depósito de los SANDACH dentro de la explotación con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.

4. Anualmente, junto a la declaración del censo de la explotación obligatoria establecida Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, durante periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero, ambos incluidos, las personas titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas estarán obligados a facilitar a la Dirección General competente en materia de sanidad animal la información contenida en el Libro de Registro de explotación utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente decreto.

5. La aportación SANDACH en un mismo punto no podrá efectuarse hasta que el aporte anterior haya sido consumido por las aves necrófagas, de manera que se garantice que los aportes se adaptan a las necesidades y capacidades de las aves. Evitando en todo caso el amontonamiento de cadáveres y restos de aportes anteriores. Si los restos no consumidos por las aves necrófagas planteasen riesgo sanitario o medioambiental, deberán ser eliminados de la explotación para su gestión externa.

6. No se emplearan SANDACH que procedan de cadáveres de animales a los que se les hubiera administrado algún medicamento veterinario en cuyo prospecto advierta del uso en animales susceptibles de entrar en la cadena alimentaria de animales silvestres.

Los cadáveres de estos animales serán retirados para su gestión externa en todos los casos”.

Cinco. Modificación del anexo VII.

Se modifica el anexo VII, y se sustituye por el que se inserta a continuación.

Seis. Modificación del anexo IX.

Se modifica el anexo IX y se sustituye por el que se inserta a continuación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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