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Llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales

11/12/2019
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Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el cumplimiento de la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales (BON de 10 de diciembre de 2019). Texto completo.

ORDEN FORAL 54/2019, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LA LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

El artículo 50 del Reglamento del Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, dispone que los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante un sistema contable en soporte informático.

No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, cumplimenten la contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

Los demás establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales estarán obligados al cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático o mediante libros foliados en soporte papel. Estos establecimientos no están obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra salvo que opten por ello.

El suministro electrónico de los asientos contables, podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Por otra parte, el artículo 44.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, exonera a todos aquellos obligados tributarios que deban cumplir con este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad, de la obligación de presentar las declaraciones de operaciones.

Este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad permitirá a la Hacienda Foral de Navarra disponer de información suficiente y de calidad para facilitar el control y la prevención del fraude fiscal, objetivos prioritarios, y proporcionará a los contribuyentes una herramienta de asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, implicará mayor seguridad jurídica para todos los operadores económicos obligados, al definirse en la presente Orden Foral el contenido de los asientos que deberán ser objeto de suministro a la Hacienda Foral de Navarra.

Asimismo, el nuevo sistema supone implementar, en esta obligación de llevanza de contabilidad de los Impuestos Especiales, todas las novedades tecnológicas que van a suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y transmisión de la información a la Administración por vía electrónica, previéndose una doble posibilidad de suministro vía servicios Web, atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos que consten en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, o bien a través de un formulario publicado en la página web.

Finalmente, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los artículos 3,11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75 ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales se cumplimentarán mediante los libros contables y en los términos que se establezca en la Orden Foral que desarrolle lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento.

La competencia de Navarra para aprobar la presente Orden Foral se fundamenta en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.5 y en la disposición adicional cuarta del citado Convenio Económico, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado y serán de aplicación en Navarra, en tanto no se dicten las normas correspondientes en materia de Impuestos Especiales, tanto la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, como el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta Orden Foral a determinar condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, así como las especificaciones normativas y técnicas para el suministro a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra de los asientos contables.

En su virtud,

ORDENO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto la regulación de las condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, y en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

TÍTULO I

LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS

DE LA HACIENDA FORAL DE NAVARRA

Artículo 2. Sujetos obligados.

Están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y las fábricas de vinagre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará de acuerdo con el contenido, los plazos y el procedimiento establecidos en esta Orden Foral.

2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.

A efectos contables, no tendrán la consideración de materias primas en el Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales y no posean contenido en extracto.

3. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 4. Contenido de los asientos contables objeto de suministro electrónico.

1. Los datos que deben cumplimentarse para el suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos contables se concretan en el Anexo I.

2. Cada asiento contable suministrado se referirá a un movimiento, proceso o existencia. No obstante, se podrán suministrar en un único asiento contable de forma agregada las siguientes operaciones y movimientos:

a) Las operaciones de fabricación y transformación en procesos continuos, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

b) Las operaciones de fabricación de cerveza, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento por cada una de las fases de cocción, fermentación y maduración, referido a cada cocimiento o en su caso, lote de fabricación.

c) Los movimientos de entrada y salida de cerveza sin alcohol, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

d) Los movimientos de entrada de materias primas que se empleen en el proceso de fabricación de la cerveza, dirigidas a aportar aroma o sabor, cuya contribución al producto final sea inferior a 0,5 grados plato, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

e) Las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos autorizados como refinerías de petróleo, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los demás establecimientos censados como “las demás industrias de productos gravados” y “fábricas de biocarburantes” ubicados junto a las refinerías y que compartan con éstas vinculación funcional y operativa, previa autorización de la oficina gestora.

f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por su código de la Nomenclatura combinada según lo previsto en el apartado I.9.3 del Anexo I o por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo I.

g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo I.

h) Las operaciones de adición de aditivos a productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en fábricas y depósitos fiscales, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento mensual por producto objeto del impuesto y aditivo.

Artículo 5. Plazos para el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento.

2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a continuación se podrán considerar realizadas:

a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo destinatario, en el momento en que se complete el envío.

b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la Administración competente.

c) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.

d) Las operaciones de fabricación de alcohol en régimen de depósito precintado, en el momento de efectuarse el desprecintado, en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

3. En las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos indicados en el artículo 4.2.e), los asientos contables correspondientes a dichas operaciones, referidos a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación podrán ser suministrados dentro de los siete días hábiles siguientes a la finalización del mes al que se refieran los datos.

Artículo 6. Suministro electrónico de los asientos contables a partir del sistema contable en soporte informático de los sujetos obligados.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2, que dispongan de un sistema contable en soporte informático en el que registren los movimientos, procesos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y de las primeras materias necesarias para obtenerlos, podrán optar por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo.

En este caso, la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estará integrada por los asientos contables que hayan sido suministrados electrónicamente a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra.

2. Esta opción se deberá ejercer por vía electrónica, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. No obstante, los establecimientos que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. La renuncia deberá ejercitarse mediante comunicación a la Hacienda Foral de Navarra presentada por vía electrónica con anterioridad al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

3. Los titulares de los establecimientos que, disponiendo de un sistema contable en soporte informático, hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5, y realizar el suministro electrónico de los mismos a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra en el plazo de cinco días hábiles.

A estos efectos, el plazo de suministro se computará desde la fecha en que se hubiera registrado el asiento en el sistema contable del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 5. En caso de que el asiento contable no se hubiera registrado dentro del plazo establecido en el artículo 5, el plazo de suministro se computará desde la finalización del citado plazo.

4. Los titulares de los establecimientos que disponiendo de un sistema contable en soporte informático hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, podrán considerar el mes de agosto como inhábil exclusivamente a efectos de la referida obligación de suministro.

5. La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático del establecimiento se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el presente Título, salvo en lo relativo al plazo para realizar el suministro electrónico de los asientos contables, que se regirá por lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 7. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra podrá ser efectuado:

a) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Hacienda Foral de Navarra o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la misma.

c) Por las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa en la presentación por vía telemática de declaraciones en representación de terceras personas.

2. El suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el censo de obligados tributarios de la Hacienda Foral de Navarra.

El titular del establecimiento podrá realizar el suministro, con carácter general, mediante un certificado electrónico cualificado, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra.

b) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico cualificado. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.

c) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b) de esta Orden Foral, podrán utilizar además del certificado electrónico cualificado, el sistema Cl@ve PIN de identificación, autentificación y firma electrónica regulado en la Orden PRE/1838/2014 de 8 de octubre Vínculo a legislación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve.

Artículo 8. Procedimiento para realizar el suministro electrónico de los asientos contables.

1. El suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:

a) Mediante los servicios web basados en el intercambio electrónico de mensajes.

b) Mediante la utilización del formulario web, que permitirá el suministro de los datos de forma individual por asiento contable.

c) Mediante formulario web con importación de ficheros, que permitirá el suministro de los datos de forma conjunta para un grupo de asientos contables.

Estos sistemas estarán habilitados en la página web de la Hacienda Foral de Navarra en la siguiente dirección: https://hacienda.navarra.es.

2. En el caso del suministro electrónico de los mensajes a través de servicios web, o mediante importación de ficheros, la Hacienda Foral de Navarra remitirá un mensaje de respuesta de aceptación como justificante del suministro realizado.

El mensaje de aceptación incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de suministro, y el número asignado por la Hacienda Foral de Navarra a los asientos contables suministrados.

En el caso de rechazo de los datos suministrados, la Hacienda Foral de Navarra remitirá un mensaje de respuesta de rechazo, que incluirá los motivos del rechazo, para que se puedan realizar las correcciones necesarias y proceder a su nuevo suministro.

En el caso de que se utilice el formulario web previsto en el apartado 1.b) la Hacienda Foral de Navarra devolverá un código seguro de verificación, así como la fecha y hora del suministro y el número asignado al asiento contable suministrado. En el supuesto de que el suministro fuese rechazado, se informará sobre los motivos del rechazo para que se puedan realizar las correcciones necesarias y proceder a su suministro.

Artículo 9. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

Los mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Hacienda Foral de Navarra de los datos relativos a los asientos contables de la contabilidad los productos objeto de los Impuestos Especiales, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el Anexo I, y su formato y diseño serán los que consten en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 10. Documentación justificativa e información relativa a las operaciones y movimientos realizados.

1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Hacienda Foral de Navarra, la siguiente documentación e información:

a) Documentación justificativa e información relativa a las operaciones de fabricación y/o transformación desarrolladas en el establecimiento, con detalle de las fechas de inicio y finalización, las materias primas y productos empleados, los productos obtenidos y el número del parte de trabajo u operación de fabricación o transformación.

b) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales y materias primas necesarias para obtenerlos.

c) Documentación justificativa e información individualizada de cada una de las operaciones que, conforme a lo establecido en el artículo 4.2, hayan sido objeto de suministro en un único asiento contable de forma agregada.

d) En su caso, el sistema contable en soporte informático a partir del cual se haya realizado el suministro electrónico de los asientos contables conforme a lo previsto en el artículo 6.

2. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Foral de Navarra para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una Administración tributaria, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.

TÍTULO II

OTROS MEDIOS DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 11. Medios de llevanza de la contabilidad por establecimientos no obligados a la llevanza a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2, cumplirán la obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante la utilización de un sistema contable en soporte informático o libros foliados en soporte papel.

En caso de utilización de libros en soporte papel, los citados libros, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la Hacienda Foral de Navarra para su habilitación.

Asimismo, podrán optar, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, en cuyo caso resultarán aplicables todas las normas, condiciones, plazos y procedimientos previstos en el Título I.

Artículo 12. Ejercicio y renuncia de la opción por la llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra.

Los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no obligados a la llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, podrán optar por su llevanza a través de la misma en los términos previstos en el artículo 50.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

La opción y renuncia a la misma se realizará mediante comunicación presentada por vía electrónica ante la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 13. Elaboradores de vino y bebidas fermentadas y destiladores artesanales.

1. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas y los destiladores artesanales, con carácter general están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales y las materias primas para obtenerlos mediante un sistema contable en soporte informático, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra con arreglo a lo dispuesto el Título I.

No obstante, los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros en el año natural y los destiladores artesanales podrán ser autorizados por la Hacienda Foral de Navarra, previa solicitud, para la llevanza de esta contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 50.2.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

En este caso, los citados libros, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la Hacienda Foral de Navarra para su habilitación.

2. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas autorizados por la Hacienda Foral de Navarra para la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, estarán obligados a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, el vino o bebidas fermentadas obtenidos y el vino o bebidas fermentadas que salgan de la fábrica, con indicación, de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.

La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

3. Los destiladores artesanales autorizados por la Hacienda Foral de Navarra para la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, a los que hace referencia el artículo 96 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estarán obligados, a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, los aguardientes obtenidos y los aguardientes que salgan de fábrica, con indicación de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.

Artículo 14. Objeto y contenido de la contabilidad.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos que refleje los procesos, movimientos y existencias que les afecten, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, utilización o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

En particular, deberán llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales:

1. Los fabricantes de productos compensadores a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

2. Los usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado, los usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado, los laboratorios farmacéuticos y los centros de atención médica a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 74, 75, 76 y 77 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los movimientos del alcohol recibido y utilizado.

3. Los establecimientos que obtengan subproductos o residuos alcohólicos a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 75 bis y 75 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los movimientos y destino de aquellos subproductos o residuos con indicación de su contenido alcohólico.

4. Las plantas embotelladoras independientes a las que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad de bebidas derivadas recibidas y de los movimientos de bebidas derivadas embotelladas.

5. Los titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje a los que hace referencia el artículo 101.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los carburantes recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.

6. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 51.2.c), Vínculo a legislación d), e) y g); y 51.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los productos recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.

7. Los detallistas a los que hace referencia el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado. En dicho registro se anotarán las recepciones de gasóleo, con indicación del Código Administrativo de Referencia (ARC) de los correspondientes documentos administrativos electrónicos.

Asimismo, se reflejarán las entregas de gasóleo con tipo reducido realizadas diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, las cuales se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjeta-gasóleo bonificadas y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito.

8. Los titulares de los puntos de suministro que realicen los avituallamientos de gasóleo a embarcaciones que generen el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista el artículo 52.b) de la Ley de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se refleje el gasóleo recibido, con referencia al Código Administrativo de Referencia (ARC) del documento administrativo electrónico que amparó su circulación y los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos.

9. Los titulares de las zonas delimitadas fuera de una fábrica o depósito fiscal a las que se refieren, respectivamente, los artículos 40.2.d) y 11.2.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen movimientos de los productos objeto de Impuestos Especiales, con indicación del documento de circulación que los ampara.

Artículo 15. Normas para la llevanza la contabilidad.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 deberán registrar las operaciones objeto de las anotaciones contables en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 50.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 16. Obligación de conservación y puesta a disposición de la Administración de la contabilidad y sus justificantes.

Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2, deberán tener a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, la contabilidad en soporte informático o en soporte papel, así como toda la documentación reglamentaria y comercial justificativa de los asientos contables.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Suministro de asientos contables por elaboradores de vino y bebidas fermentadas.

1. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, la llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas realizadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado.

b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas y entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

2. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el artículo 6.3 por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

3. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el artículo 6.3 por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino cuyo volumen de producción anual no supere los 100.000 litros en el año natural computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares finalizará:

a) el último día hábil del mes de diciembre, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre inmediatamente anteriores.

b) el último día hábil del mes de agosto, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio inmediatamente anteriores.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional segunda.-Suministro de asientos contables por fábricas de cerveza cuya producción anual no supere los 50.000 hectolitros

La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por los titulares de establecimientos autorizados como fábricas de cerveza cuyo volumen de producción anual no supere los 50.000 hectolitros en el año natural, computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Los asientos contables relativos a las operaciones entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el artículo 6.3 finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional tercera.-Suministro de asientos contables por elaboradores de productos intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros.

La llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de productos intermedios que no obtengan alcohol cuyo volumen de producción anual no supere los 100.000 litros en el año natural, computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Los asientos contables relativos a las operaciones entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.

b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el artículo 6.3 finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.

A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.

Disposición adicional cuarta.-Establecimientos de primera transformación de tabaco crudo.

Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo a los que se refiere el artículo 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con lo previsto en el Título I, reflejando, exclusivamente, las entradas de tabaco crudo en la instalación y las salidas de producto obtenido.

Disposición adicional quinta.-Gas natural.

1. El suministro electrónico de los asientos contables correspondientes a los movimientos de gas natural, por los titulares de establecimientos autorizados como depósitos fiscales constituidos por una red de gasoductos o como industrias extractoras de gas natural y otros productos gaseosos, se referirá a la información consolidada tras el cierre de los balances “m+3” de acuerdo con las normas de gestión técnica del sistema gasista.

2. El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado anterior finalizará el último día hábil del mes siguiente al de cierre de los balances “m+3” de acuerdo con las normas de gestión técnica del sistema gasista

3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 10, en particular tendrá la consideración de información justificativa de los movimientos, operaciones y procesos realizados en los movimientos de gas natural la documentación e información que reside en el Gestor Técnico del sistema gasista.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020.

1. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.

2. Quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior deberán cumplir hasta el 30 de junio de 2020 las obligaciones contables previstas en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales conforme a la redacción de dicho artículo vigente a 31 de diciembre de 2019, así como realizar la presentación de la declaración de operaciones prevista en el artículo 44.5 del citado Reglamento.

Disposición transitoria segunda.-Plazo de suministro de asientos contables correspondientes al año 2020.

El plazo previsto en el artículo 6.3 para suministrar los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones, procesos y existencias realizados durante el año 2020 será de ocho días hábiles.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Adición de un artículo Octavo a la Orden Foral 172/2000, de 19 de septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban modelos de declaraciones, en pesetas y en euros, y se establecen normas de gestión correspondientes a los Impuestos Especiales y al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

“Octavo. Presentación de declaraciones de operaciones.

1. Como complemento a las declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos, dentro del plazo establecido para efectuar el ingreso en el artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, están obligados a presentar por Internet las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente Orden Foral.

No será exigible la declaración de operaciones a los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de los Servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra ni a quienes tengan la condición de sujeto pasivo en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

No obstante lo anterior, mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para que los fabricantes y titulares de depósitos fiscales de productos objeto de este impuesto presenten la declaración de operaciones, será el establecido en el artículo 66.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

2. Cuando el sujeto pasivo estuviese autorizado para efectuar la centralización de ingresos, presentará las siguientes declaraciones de operaciones:

a) Una declaración de operaciones consolidada de todos sus establecimientos.

b) Una declaración de operaciones por cada establecimiento.”

Disposición final segunda.-Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la página web de la Hacienda Foral de Navarra se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Anexos

Omitidos.

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