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Denominación de Origen Protegida “Arlanza” y de su Consejo Regulador

02/12/2019
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Orden AGR/1155/2019, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” y de su Consejo Regulador (BOCYL de 29 de noviembre de 2019). Texto completo.

ORDEN AGR/1155/2019, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “ARLANZA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Por Orden AYG/781/2007, de 24 de abril (B.O.C. y L. n.º 81 de 27 de abril de 2007) se reconoció el v.c.p.r.d. Denominación de Origen “Arlanza” y se aprobó su Reglamento, modificada posteriormente por Orden AYG/1687/2007, de 5 de octubre (B.O.C. y L. n.º 210, de 29 de octubre de 2007). Ambas órdenes fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado a efectos de la protección nacional transitoria por la Orden APA/4099/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. núm. 21 de 24 de enero de 2008).

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, las denominaciones de vinos protegidas con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, del Consejo y n.º 753/2002, de la Comisión, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección. En el caso concreto de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza”, envió el Pliego de condiciones el 14 de diciembre de 2011 (PDO-ES-A0613). De acuerdo con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, que sustituye al anterior Reglamento (CE) n.º 1234/2007, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones de la producción relativas a la denominación de origen protegida. Por tanto, es este documento el que establece los requisitos técnicos que ha de cumplir el producto amparado por la denominación de origen protegida.

Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada ha quedado establecida en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 55, de 20 de marzo), que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla y León. Esta última ha sido nuevamente modificada por la Ley 2/2017, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas (B.O.C. y L. n.º 128 de 6 de julio de 2017).

En consecuencia, al objeto de adaptar el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos, tanto a nivel comunitario como regional, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento y derogar la Orden AYG/781/2007, de 24 de abril.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” es su órgano de gestión en el sentido regulado en el Título III de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación. En concreto, en el artículo 26.2 se establecen las funciones de los órganos de gestión, entre las que figura, la de proponer el reglamento y sus posibles modificaciones.

De conformidad con esta potestad, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” acordó por unanimidad la propuesta de nuevo Reglamento en la reunión de pleno de 12 de septiembre de 2019 y solicitó la aprobación de dicha propuesta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con fecha 17 de septiembre de 2019.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,

PROPUESTA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” y de su Consejo Regulador, que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Control.

El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en el artículo 140 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, en el artículo 49 Vínculo a legislación del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León y en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden AYG/781/2007, de 24 de abril, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen “Arlanza” y se aprueba su Reglamento, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 15 de noviembre de 2019.

El Consejero de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, Fdo.: Jesús Julio Carnero García

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “ARLANZA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones vigente.

2. En todo lo no previsto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el mencionado Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Arlanza” que está disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 2. Alcance y extensión de la protección.

1. El alcance de la protección, aplicada a los vinos, incluye el nombre geográfico “Arlanza” en los términos previstos en el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el término tradicional “denominación de origen”, en los términos previstos en el artículo 113 de este mismo Reglamento.

2. Los vinos amparados por esta denominación de origen protegida podrán hacer uso de la mención Denominación de Origen Protegida (DOP) “Arlanza” o de la mención Denominación de Origen “Arlanza”, de forma indistinta, siendo el alcance de la protección idéntico para ambas menciones. En adelante, en el presente Reglamento se utilizará la mención Denominación de Origen “Arlanza”.

3. Las menciones “vino de Arlanza” o “denominación de origen Arlanza” no podrán pasar a ser genéricas.

4. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

Artículo 3. Logotipo.

El Consejo Regulador está autorizado al uso de las menciones DOP “Arlanza” y Denominación de Origen “Arlanza” a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) u organismo equivalente para los vinos amparados por la DOP.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” se constituye como corporación de derecho público, cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y actúa sin ánimo de lucro. Asimismo, en su órgano de dirección están representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritos en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

2. Las actuaciones del Consejo Regulador están sometidas al derecho privado, excepto en los supuestos en que se ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetas al derecho administrativo; en tal caso, contra dichas actuaciones podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia agraria.

Artículo 5. Ámbito de competencia.

1. El ámbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado, en razón de los productos, a los protegidos por la Denominación de Origen “Arlanza” en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización y, en razón de las personas, a los titulares de las inscripciones en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 6. Estructura y composición.

1. El Consejo Regulador está formado por los siguientes órganos:

a) Pleno, que, a su vez, estará constituido por:

Cuatro vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los viticultores titulares de parcelas inscritas en el Registro de Parcelas de Viñedo del Consejo Regulador.

Cuatro vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.

b) Presidente.

c) Vicepresidente.

A las reuniones del pleno asistirá, con voz, pero sin voto, un representante designado por la consejería competente en materia agraria.

Artículo 7. Elección de los vocales del pleno y pérdida de la condición de vocal.

1. La elección de los vocales del Consejo Regulador se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del proceso electoral que establezca la consejería competente en la materia.

2. Toda persona jurídica que tenga la condición de vocal deberá designar un representante. Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza”.

3. No podrán formar parte del pleno en representación de vocales electos, ni ostentar la presidencia, sean representantes o no de un vocal electo, las personas físicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave por la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, en relación con el producto amparado.

4. El Consejo Regulador comunicará a la consejería competente en la materia las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del pleno.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidente.

1. El presidente será elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del pleno, pudiendo serlo de entre sus miembros o no, y será designado por el titular de la consejería competente en materia agraria, a propuesta del Consejo Regulador.

Durante el tiempo que dure el proceso de elección del presidente actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del presidente, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular nombrará nuevo presidente. No obstante lo anterior, el pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su nombramiento un nuevo presidente, que sustituirá al designado por la consejería competente en materia agraria, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del pleno.

La duración del mandato del presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su designación.

Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el vicepresidente, en su caso.

2. El vicepresidente será elegido de la misma forma que el presidente, y sustituirá a éste en los casos de ausencia.

3. Si el presidente o vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad, no se cubrirá su puesto de vocal.

Artículo 9. Funciones del Presidente.

Al presidente le corresponderá:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del pleno del Consejo Regulador.

d) Formular las cuentas anuales y someterlas a la aprobación del pleno.

e) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

f) Convocar y presidir las sesiones del pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

g) Dirigir el régimen interno del Consejo Regulador.

h) Organizar y dirigir los servicios.

i) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del pleno.

j) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la consejería competente en materia agraria o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 10. Vicepresidente.

1. El vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el presidente.

2. Al vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al presidente en los supuestos de ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3.- La duración del mandato de vicepresidente coincidirá con la de los vocales.

4.- El vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento del vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección.

Artículo 11. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 12. Fines y funciones del Consejo.

1. Son fines del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular, los minoritarios; la defensa, garantía y promoción, tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.

2. Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo Regulador, desempeñará las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer a la autoridad competente las modificaciones de este Reglamento y del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Arlanza”.

b) Orientar la producción y la calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el vino de la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen, por el cumplimiento del presente Reglamento y del Pliego de condiciones y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto del nombre protegido o incumplimiento de la normativa específica.

d) Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el Pliego de condiciones. Serán considerados aspectos de coyuntura anual los enumerados en el artículo 32.2 Vínculo a legislación del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León.

e) Calificar cada añada y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas en el ámbito de sus competencias, en particular, en lo que se refiere al uso del nombre protegido.

f) Llevar los registros que se establecen en el Capítulo III del presente Reglamento.

g) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y resto de información, tanto para uso interno como cuando le sean solicitadas y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación. En concreto, debe establecer las tarifas por prestación de servicios y proponer a la autoridad competente para su autorización las cuotas fijadas por el ejercicio de las funciones públicas.

i) Elaborar, aprobar y gestionar los presupuestos.

j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el presente Reglamento y de las facultades de la autoridad de control o del organismo de control.

k) Expedir certificados de origen.

l) Establecer los requisitos de las contraetiquetas, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, incluidos los que puedan insertarse en el etiquetado, propios de la DOP, así como expedirlos.

m) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agropecuarias de Castilla y León, así como con los órganos encargados del control.

n) Realizar las funciones que le hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León o cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

o) Realizar actividades de formación, en el ámbito de sus competencias, dirigidas a todo tipo de personas, instituciones y cualquier otra que el pleno estime conveniente.

3. Las funciones a las que se refieren las letras d), f), h), k) y, en su caso, la letra n) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas y, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador deberá aprobar un procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicación del presente Reglamento.

4. Para el cumplimiento de los fines y funciones que no se consideran dictados en el ejercicio de funciones públicas el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

Artículo 13. Reuniones y Adopción de acuerdos.

1. El Consejo Regulador se reunirá en pleno cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al cuatrimestre.

2. Los acuerdos del pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto presentes en la reunión cuando se refieran a propuestas de modificación del Reglamento o del Pliego de condiciones, a la elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.

3. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez que asistan la mitad más uno de los vocales con derecho a voto en el pleno y que esté presente el presidente o, en su caso, el vicepresidente.

4. Contra los acuerdos tomados por el pleno en el ejercicio de sus funciones públicas podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

5. Los acuerdos del pleno se deberán hacer públicos por los medios que considere oportunos el Consejo Regulador.

6. En el supuesto de que el presidente no sea elegido de entre los vocales tendrá voto de calidad.

Artículo 14. Comisiones.

1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente que estará formada al menos por el presidente y dos vocales titulares, designados por el pleno del Consejo Regulador y en el que estén representados el sector viticultor y vinicultor. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.

2. En aquellos casos en que se estime necesario por el pleno podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente comisión se acordará también su composición, las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la comisión serán comunicados al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación; igualmente, se informará sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador se deberá dotar del personal necesario con la competencia profesional y técnica para el desarrollo de sus funciones, que figurará dotado en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Recursos económicos del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:

a) Los productos, rentas y ventas de su patrimonio.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen.

d) La cantidad recaudada por prestación de servicios en ejercicio de funciones públicas, según los siguientes tipos:

Cuota por inscripción en los registros de operadores: Hasta 0,85 €/Hl, para bodegas y hasta 75 €/ha, para viticultores.

Cuota por variación de datos registrales: Hasta 60 €.

Cuota de mantenimiento en los registros de operadores: Hasta 0,72 €/Hl y año, para bodegas y hasta 64 €/ha y año, para viticultores.

Emisión de certificados de origen: Hasta 60 €/certificado.

e) Emisión de contraetiquetas: Hasta 0,070 €/contraetiqueta.

f) Tarifas por prestación de servicios fuera del ejercicio de sus funciones públicas: El Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual fijará anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Estas deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.

2. Las tarifas aplicadas por la prestación de servicios del Consejo Regulador en el ámbito de sus funciones públicas no podrán superar en ningún caso el coste del servicio prestado.

CAPÍTULO III

De los Registros

Artículo 17. Registros de Operadores.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” llevará los siguientes registros:

a) Registro de Parcelas de Viñedo.

b) Registro de Bodegas.

2. La metodología para la inscripción de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos deberán estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de funciones públicas del Consejo Regulador.

3. A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de Viñedo formarán el sector productor, y los titulares de inscripciones en el Registro de Bodegas formarán el sector elaborador.

Artículo 18. Inscripciones en los Registros.

1. Toda persona física o jurídica titular de una parcela de viñedo o una bodega ubicada en el área geográfica delimitada por el Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Arlanza”, al que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que decida voluntariamente acogerse a esta denominación de origen, deberá inscribirse en los registros mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho Pliego y Reglamento, dirigida al Consejo Regulador, acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por dicho Consejo. La presentación de esta declaración responsable producirá los efectos previstos en el artículo 15.5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. El modelo de declaración responsable será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente, corresponde a este concretar los documentos que deben acompañarse a cada declaración responsable.

3. El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el correspondiente registro. Si la declaración no se ajusta al modelo establecido y/o la documentación presentada no justifica suficientemente que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de condiciones y en el presente Reglamento, el Consejo Regulador remitirá al interesado una comunicación en la que se especifiquen las no conformidades detectadas, concediéndole un plazo para la subsanación.

4. Revisada la declaración responsable y la documentación adjunta, y subsanadas, en su caso, las no conformidades a las que se refiere el apartado anterior, el Consejo Regulador inscribirá las parcelas y/o bodegas en los correspondientes registros. En caso contrario, el Consejo Regulador comunicará al interesado la imposibilidad de inscribir las parcelas y/o bodegas, informándole de los motivos.

5. Los operadores que sean productores y elaboradores deberán inscribirse en ambos registros.

6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquéllos otros registros que, con carácter general, estén establecidos por la normativa vigente.

7. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable, determinará la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8. Las inscripciones en el registro, tanto altas como bajas, serán voluntarias. Las bajas podrán ser tramitadas a instancia del interesado o, de oficio, por el propio Consejo Regulador en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones con la normativa reguladora. Para ello, antes de proceder a la baja se le notificará la tramitación de la misma, mediante correo certificado, a la dirección de la que el Consejo tenga constancia, otorgándole un plazo de al menos 15 días hábiles para presentar alegaciones y, una vez transcurrido éste plazo sin justificar las incidencias notificadas, se procederá a dar de baja en los correspondientes registros. Al dictarse en el ejercicio de una función pública se podrá recurrir en alzada ante la consejería competente en materia agraria.

Artículo 19. Registro de Parcelas de Viñedo.

1. En el Registro de Parcelas de Viñedo se deberán inscribir todos aquellos viñedos situados en el área geográfica delimitada establecida en el Pliego de condiciones al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de vinos amparados por la mención Denominación de Origen “Arlanza”.

2. En el registro figurarán:

a) El titular de la inscripción, entendiendo como tal la persona física o jurídica que ejerce la condición de viticultor. Es decir, aquél que tiene a su disposición la superficie plantada de viñedo y lleva a cabo su cultivo y explotación con destino a la producción comercial de productos vitivinícolas.

b) El emplazamiento de la parcela, según referencias del Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC), incluyendo: Provincia, término municipal, polígono, parcela y recinto.

c) La superficie SIGPAC y la que figura en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Plano o croquis detallado cuando la superficie del Registro sea inferior a la superficie catastral.

d) Variedad, sistema de conducción, marco, año de plantación y cuantos otros datos requiera el Consejo Regulador y sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A efectos de la inscripción en el Registro de Parcelas de Viñedo de la Denominación de Origen “Arlanza”, la parcela deberá figurar inscrita en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

Artículo 20. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se deberán inscribir todas aquellas bodegas situadas en los términos municipales incluidos en el área geográfica delimitada en el Pliego de condiciones al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, que pretendan dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos en el Registro de Parcelas Vitícolas, así como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos para su protección bajo la mención Denominación de Origen “Arlanza”.

2. En el registro figurará:

a) El nombre del titular de la bodega y razón social.

b) Localidad y lugar de emplazamiento.

c) Características, número y capacidad de los envases y maquinaria e instalaciones.

d) Número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

e) Cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar con su debida acreditación esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

3. Además de lo establecido en el punto 2, en la inscripción figurará:

a) Para las bodegas elaboradoras, la capacidad de elaboración.

b) Para las bodegas de almacenamiento, la capacidad de almacenamiento.

c) Para las bodegas de envejecimiento: tipo, número y capacidad de las barricas y plano o croquis de la zona de crianza.

d) Para las bodegas embotelladoras, el número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores, así como las características del sistema de embotellado.

4. Cuando una bodega esté inscrita en el Registro de Bodegas en varias categorías, deberá cumplir con lo establecido en este artículo para cada una de ellas.

Artículo 21. Actualización y vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen “Arlanza” está supeditada al cumplimiento del Pliego de condiciones y el presente Reglamento.

2. En caso de que un operador incumpla las condiciones y requisitos exigidos en el Pliego de condiciones y/o en el presente Reglamento, relativas a las inscripciones en los registros, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa del incumplimiento. En caso contrario, el Consejo Regulador pondrá en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades detectadas para que se inicie, si procediera, el correspondiente procedimiento sancionador.

3. Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que establezca el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.

Artículo 22. Base de datos de Etiquetas.

1. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de condiciones, podrá hacer uso en el etiquetado del vino obtenido con arreglo a dicho Pliego de la mención Denominación de Origen “Arlanza” o de la mención DOP “Arlanza”. A tal efecto, los operadores deberán presentar ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para el producto amparado antes de su puesta en circulación, en el plazo establecido por dicho Órgano.

Dentro de este plazo, el Consejo Regulador comprobará que las etiquetas cumplen con los requisitos de etiquetado establecidos por el propio Consejo, en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 12.2 de este Reglamento, y con la demás normativa vigente en materia de etiquetado. En el caso de que las etiquetas no se ajusten a las normas y disposiciones legales establecidas, el Consejo Regulador notificará al interesado las correcciones que considere necesarias, concediéndole un plazo para la subsanación.

2. El Consejo Regulador creará y mantendrá una base de datos con las etiquetas presentadas por cada operador, que hayan resultado conformes tras la comprobación a la que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones

Artículo 23. Derechos de los inscritos.

1. Los viticultores cuyas parcelas de viñedo estén inscritas en el Registro de Parcelas de viñedo establecido en el artículo 17.1, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”. El Consejo Regulador proporcionará a cada viticultor inscrito, antes del inicio de cada campaña de vendimia, la información relativa a las parcelas inscritas y a la cantidad de uva que podrá entregar en las bodegas inscritas, calculada en función de los rendimientos máximos establecidos en el Pliego de condiciones.

2. Los operadores elaboradores cuyas bodegas e instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas indicado en el artículo 17.1, podrán elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y/o etiquetar vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza” en dichas bodegas e instalaciones.

3. El derecho al uso de la mención Denominación de Origen “Arlanza”, o de su equivalente DOP “Arlanza”, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas será exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, y que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de condiciones mediante certificado emitido por la autoridad competente o por un organismo de control con tareas delegadas.

4. La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.7.

Artículo 24. Obligaciones de los inscritos

1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen “Arlanza” son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla conforme a las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, el Pliego de condiciones, las normas que dicte la autoridad competente de la Administración en el ámbito de sus competencias, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, así como del resto de normativa nacional o comunitaria que le sea de aplicación.

2. Para beneficiarse de cualquier derecho otorgado por el presente Reglamento o para beneficiarse de los servicios que presta el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de las inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen “Arlanza” deberán estar al corriente de pago de las cuotas a las que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

3. Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los mencionados Registros del Consejo Regulador, es responsable de asegurar que sus productos cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Arlanza”. Con tal fin, los operadores deberán establecer un sistema documentado de autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artículo 29 del presente Reglamento.

4. Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador queda obligado a facilitar las labores del control realizadas por los controladores o inspectores al objeto de verificar el cumplimiento del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Arlanza”, así como las demás tareas de control programadas por el Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones.

5. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas deberá contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones o satisfacer las tasas correspondientes si el control es realizado por la autoridad competente, según proceda.

6. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas que lleve a cabo el embotellado del producto amparado deberá implantar una sistemática de gestión de las contraetiquetas expedidas por el Consejo Regulador, en el que se reflejen las entradas y salidas de las mismas y se permita su seguimiento.

Artículo 25. Obligaciones relativas a la producción, elaboración y almacenamiento.

1. Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador sólo podrán realizar las prácticas de cultivo y de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de vinos destinados a la Denominación de Origen “Arlanza”, en los viñedos, bodegas e instalaciones inscritos. En caso contrario, los productos resultantes no adquirirán o, de tenerlo adquirido, perderán el derecho a la utilización de la mención Denominación de Origen “Arlanza”.

2. Los operadores viticultores que tengan inscritas parcelas en el Registro de Parcelas de Viñedo deberán comunicar anualmente al Consejo Regulador si van a destinar sus uvas a la elaboración de vinos no amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”, siempre que vayan a entregar uva en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas.

3. Los operadores elaboradores que tengan inscritas sus instalaciones en el Registro de Bodegas deberán comunicar al Consejo Regulador si van a llevar a cabo en dichas instalaciones operaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos no amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”. En este caso, los operadores deberán garantizar que las operaciones se efectúan de forma separada y que todos los productos, amparados y no amparados, están perfectamente identificados.

Artículo 26. Obligaciones relativas al etiquetado y contraetiquetado.

1. Antes de su puesta en circulación las etiquetas que vayan a utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza” deberán ser presentadas al Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento. Asimismo, los operadores deberán informar de cualquier cambio sustancial que afecte a una etiqueta ya presentada al Consejo Regulador con anterioridad, de cualquier cambio de las circunstancias del operador a las que se aludía en la etiqueta y de la utilización de la misma marca comercial en vinos amparados y no amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”. El Consejo Regulador deberá establecer qué tipo de cambios se consideran sustanciales.

2. Los operadores que expidan vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza” deberán poner obligatoriamente en la botella o, en su caso, otro tipo de envase autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el Pliego de condiciones, una contraetiqueta o precinta expedida por el Consejo Regulador, en la que conste el logotipo de la Denominación de Origen “Arlanza” y un número de identificación. Esta contraetiqueta podrá ser individual o estar integrada en la etiqueta utilizada por la bodega o en otro tipo de presentación autorizado, siempre que contenga la información obligatoria.

3. Las contraetiquetas o precintas expedidas por el Consejo Regulador a una bodega solo pueden ser colocadas por la propia bodega en sus instalaciones inscritas. En ningún caso dichas contraetiquetas pueden ser objeto de cesión entre bodegas, ni siquiera cuando correspondan a partidas de vino de transacciones comerciales.

4. El Consejo Regulador podrá establecer contraetiquetas específicas para cada tipo de vino y mención entre las contempladas en el Pliego de condiciones. Dichas contraetiquetas se utilizarán exclusivamente en las partidas de vino para las que han sido expedidas, no pudiendo ser utilizadas en otras partidas de vino de la bodega.

Artículo 27. Obligaciones relativas a la expedición y movimiento de productos.

1. Toda expedición o movimiento de vino amparado por la Denominación de Origen “Arlanza” o de cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, entre las bodegas inscritas o entre estas y cualquier otra bodega, incluso pertenecientes a la misma razón social, deberá ir provisto del correspondiente documento de acompañamiento según la normativa aplicable en su caso.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, tanto dentro como fuera de la zona de producción, deberá ser comunicada por la bodega expendedora al Consejo Regulador con antelación a su realización. Corresponde al Consejo Regulador establecer el plazo y el modelo para efectuar dicha comunicación.

Artículo 28. Declaraciones para el control.

1. Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 17 de este Reglamento, estarán obligadas a llevar y poner a disposición de la autoridad competente o del organismo de control, los registros de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias establecidos en la normativa de aplicación.

2. Asimismo, con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para la emisión de las contraetiquetas de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Arlanza”, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador estarán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador, en el plazo fijado por el mismo, copia de las declaraciones obligatorias establecidas en la normativa de aplicación.

3. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 2 anterior serán archivadas por el Consejo Regulador durante un periodo mínimo de cinco años y deberán ser tratadas únicamente para uso interno del mismo.

4. Igualmente, serán obligatorias cuantas declaraciones y documentos sean requeridos por el Consejo Regulador y por la autoridad competente o el organismo de control, en cumplimiento de este Reglamento y, si procede, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte la autoridad competente de la Administración.

CAPÍTULO V

Del sistema de control

Artículo 29. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y distribución, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realice bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Arlanza”.

2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un periodo mínimo de cinco años, pudiendo ampliarse este plazo cuando sea necesario en función de la vida útil del producto.

Artículo 30. Verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones.

La verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones será llevada a cabo según se establece en el artículo 49 Vínculo a legislación del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León.

Artículo 31. Vigilancia del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Arlanza” llevará a cabo tareas de vigilancia destinadas al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores para el mantenimiento de su inscripción en los registros.

2. A tal efecto, el Consejo Regulador aprobará para cada año un plan de vigilancia que será comunicado al ITACYL y ejecutado por el personal técnico de dicho Consejo.

3. Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la supervisión de la aplicación del sistema de vigilancia ejecutado por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Régimen Sancionador

Artículo 32. Régimen jurídico.

El régimen sancionador será el establecido en el Título VI de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, y León, así como en la legislación básica estatal que le sea de aplicación.

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